TA CUN - 11001-33-42-056-2022-00067-01-(29-04-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-056-2022-00067-01-(29-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – Colpensiones / DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTI CIA, IGUAL DAD, VIDA DIGNA, MÍNIMO VITAL Y PREVALENCIA DEL INTERÉS SUPERIOR DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD – Colpensiones, no ha vulnerado los derechos fundamentales deprecados por el accionante, pues sus actuaciones se han ceñido a la normatividad vigente. (…) – En ese orden, ha de señalarse que en el asunto bajo estudio no se advierte la vulneración de derecho fu ndamental alguno ni la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en tanto no se evidencian l os elementos que lo integran, como la urgencia, inminencia, impostergabilidad y gravedad – Por el contrario, la inconformidad sustancial, se deriva de una interpretación equívoca de las normas que regulan la materia y del ejercicio mismo de la acción de tutela – Así las actuaciones desplegadas por la parte accionada gozan de presunción de legalidad y prima facie no se advierte lesión a los derec hos fundamentales deprecados, para que proceda la tutela de manera transitori a / NIEGA LA ACCIÓN DE TUTELA – El accionante no demuestra ninguna circunstancia que amerite la intervención inaplazable del juez constitucional y no se demostraron en el presente caso las razones de la vulne ración, de modo que la tutela no se abre camino, se confirmará parcialmente la decisión de primera instancia, por cuanto se debió negar la tutela y no declararla improcedente.
Problema jurídico: ¿Determinar si debe o no mantener la decisión impugnada a partir de verificar si se vulneró o no derecho fundamental alguno del accionante?
se debió negar la tutela y no declararla improcedente.
Problema jurídico: ¿Determinar si debe o no mantener la decisión impugnada a partir de verificar si se vulneró o no derecho fundamental alguno del accionante?
Tesis: “(…) En virt ud de los argumentos expuestos con antelació n, y revi sados y analizados los medios de prueba, bajo las reglas de la sana crítica, debe señalarse que, en el presente caso no existe una vulneración flagrante de los derechos fundamental es del accionante por parte de la entidad accionada. (…) Cuando se alega una vulneración de derechos fundamentales debe existir, esencialmente, un hecho u omisión imputable a la entidad o persona accionada. En el presente asunto no se evidencia un actuar u omisión de Colpensiones que vulnere los derechos fundamentales invocados en la demanda, sino que subyace un hecho ajeno a la entid ad accionada, consistente en una irregularidad de trámite en la expedición de la sentencia que ordenó la reliquidación de la pensión del actor para atender a la orden de tutela. (…) Finalmente, la sentencia se profirió el 7 de octubre de 2021 y la solicitud de cumplimiento la radicó el 4 de noviembre siguiente, por lo que la entidad está dentro del término para dar cumplimiento al fallo condenatorio y no se le puede ordenar acatar una orden por una vulneración que no le es atribuible. (…) Bajo el anterior horizonte, debe decirse que contrario a lo expuesto en el escrito de impugnació n, el artículo 192 d el CPACA no perdió vigencia ni fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C167 de 2021, por el
en el escrito de impugnació n, el artículo 192 d el CPACA no perdió vigencia ni fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C167 de 2021, por el contrario su aplic ación permanece perene en el ordenamiento jurídico, c on lo cual Colpensiones aún está dentro del término de los 10 meses contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la s entencia - 10 de noviembre de 2021para dar cumplimiento a la condena impuesta consistente la reliquidación pensional. (…) Si bien se logra comprender con claridad la dificultad personal que el accionante puede atravesar debido a la demora en el cumplimiento del fallo que ordenó la reliquidación de su pensión, lo cierto es que ello constituye un hecho ajeno a Colpensiones que no le es imputable, comoquiera que se presentó una inconsistencia en el fallo de remplazo dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho que accedió a sus pretensiones. (…) El artículo 86 de la Constitución Política precisa con claridad que toda persona tiene la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera q ue sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades; el artículo menciona que “La protección consistirá en una orden para q ue aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo.” (…) Existe entonces una relación inexorable entre la necesidad de obtener la protección judicial, el daño sufrido o la amenaza afrontada por el titular de los derechos fundamentales y la conducta -activa u omisivade la autoridad demandada. Sobre
protección judicial, el daño sufrido o la amenaza afrontada por el titular de los derechos fundamentales y la conducta -activa u omisivade la autoridad demandada. Sobre el particular, l a Corte Constitucional precisó: “La sola circunstancia de probarse elperjuicio que sufre el accionante o la persona o personas a cuyo nombre actúa no es suficiente para que prospere la tutela . Es necesario que exista un nexo causal que vincule la situación concreta de la persona afectada con la acción dañina o la omisión de la entidad o el funcionario que constituye la parte pasiva dentro del procedimiento preferente y sumario en que consiste la tutela.” (…) No se demostró que Colpensiones, no haya desarrollado una actuación conforme al procedimiento y a las reglas analizadas, pues se itera, la última petición de cumplimiento de sentencia fue radicada el 4 de noviembre de 2021, con lo cual se cumple el principio de legalidad que debe primar en toda actuación administrativa. Además, se demostró que está adelantando los trámites correspondientes, como requerir al SENA como entidad certificadora de lo laborado por el accionante, para de esa manera cumplir lo que se le ha ordenado; para ello la ley le otorga un término máximo de 10 meses. Y está visto que se trata de una reliquidación pensional, no del reconocimiento inicial, de lo que se infiere, que el derecho inmediato al mínimo vital no se halla en riesgo. (…) Con lo anterior se demuestra que Colpensiones, no ha vulnerado los derechos fundamentales deprecados por el accionante, pues sus actuaciones se han ceñido a la normatividad vigente. (…) En ese orden, ha de señalarse
no ha vulnerado los derechos fundamentales deprecados por el accionante, pues sus actuaciones se han ceñido a la normatividad vigente. (…) En ese orden, ha de señalarse que en el asunto bajo estudio no se advierte la vulneración de derecho fu ndamental alguno ni la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en tanto no se evidencian l os elementos que lo integran, como la urgencia, inminencia, impostergabilidad y gravedad. Por el contrario, la inconformidad sustancial, se deriva de una interpretaci ón equívoca de las normas que regulan la materia y del ejercicio mismo de la acción de tutela. Así las actuaciones desplegadas por la parte accionada gozan de presunción de legalidad y prima facie no se advierte lesión a los derec hos fundamentales deprecados, para que proceda la tutela de manera transitoria . (…) En efecto, el accionante no demuestra ninguna circunstancia que amerite la intervención inaplazable del juez constitucional y no se demostraron en el presente caso las razones de la vulneración, de modo que la tutela no se abre camino. Corolar io de lo expuesto, se confirmará parcialmente la decisión de primera instancia, por cuanto se d ebió negar la tutela y no declararla improcedente. (…) Se mantendrá la orden de requerir a la accionada Colpensiones para que le dé prioridad a la solicitud de cumplimiento de sentencia radicada por el accionante en razón a q ue es una persona que pertenece a la tercera edad, ya que actualmente tiene 76 años lo que hace que haya su perado la esperanza de vida probab le (…) certificada por el DANE. La cobijan las normas internacionales antes referidas de especial
en razón a q ue es una persona que pertenece a la tercera edad, ya que actualmente tiene 76 años lo que hace que haya su perado la esperanza de vida probab le (…) certificada por el DANE. La cobijan las normas internacionales antes referidas de especial consideración que aconsejan atend er con preferenc ia sus derechos, máxime en las circunstancias de espera prolongada debido a la corrección de la decisión judicial, mayor a la que ordinariamente tiene que soportar una persona usuaria, y en tanto Colpensiones atendiendo a esa orden del a quo, ya inició el trámite priorita rio. (…) Para conocimiento de las partes, se remitirá al correo electrónico registrado la información sobre el sentido de la decisión aprobada, con copia de esta providencia. La r emisión a la Corte Constitucional para el trámite de una eventual revisión se realizará a partir del 31 de julio de 2020 en los términos del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-167 de 2021; T-0 10 de 2017; C-6 40 de 2002; T-1 03 de 2006; T-465 de 2009; T-687 de 2016; T-462 de 1996.
FUENTE FORMAL: Ley 2008 del 2019; Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós (2022)
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
ACCIÓN DE TUTELA
Expediente: 11001-33-42-056-2022-00067-01
Demandante: Samuel Gustavo Rueda Mantilla
Demandada: Administradora Colombiana de PensionesColpensiones
1.- Hechos, pretensiones y fundamento de la acción de tutela.
En el escrito de tutela, el señor Samuel Gustavo Rueda Mantilla, actuando en nombre propio, solicitó el amparo de sus derechos fundamental es al debido proceso, acceso a la administración de justicia , igualdad , vida digna , mínimo vital y prevalencia del interés superior de persona de la tercera edad.
Como pretensiones, solicitó que se ordene a Colpensiones que en un término de 48 horas, de cumplimiento al fallo de segunda instancia proferido por esta Corporación, que ordenó reliquidar su mesada pensional.
Los hechos, que sustentan la acción se resumen así, Colpensiones reconoció pensión de vejez al accionante en el 2005, luego de prestar labores por más de 20 años como servidor público del SENA. Sin embargo a través de la vía ordinaria solicitó la reliquidación de su pensión, el Juzgado Tercero Administrativo de Facatativá dictó sentencia en la que ordenó la reliquidación pensional para que se incluyan todos los factores salariales devengados en el
ordinaria solicitó la reliquidación de su pensión, el Juzgado Tercero Administrativo de Facatativá dictó sentencia en la que ordenó la reliquidación pensional para que se incluyan todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, no obstante, esta Corporación dictó sentencia de segunda instancia en la que revocó la decisión y negó las pretensiones.
A través de fallo de tutela proferido el 28 de junio de 2018, el Consejo de Estado amparó los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad del accionante2 Acción de Tutela no. 11001-33-42-056-2022-00067-01
Demandante: Samuel Gustavo Rueda Mantilla
Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
y ordenó a este Tribunal dictar una nueva sentencia a su favor, para lo cual esta Corporación profirió nuevo fallo acatando las instrucciones de su superior.
Dos años después y sin que Colpensiones diera cumplimiento a la sentencia que ordenó la reliquidación de la mesada pensional, el accionante presentó acción de tutela para que se ordenara su cumplimiento. La acción constitucional correspondió al Juzgado 49 Administrativo de Bogotá que la negó, y en segunda instancia el fallo fue revocado por la subsección “A” de la Sección Segunda de esta Corporación que, amparó sus derechos fundamentales y ordenó a Colpensiones dar cumplimiento al fallo.
Ante la renuencia en el cumplimiento a la sentencia de tutela , se presentó incidente de desacato, trámite dentro del cual el Juzgado de conocimiento se
Colpensiones dar cumplimiento al fallo.
Ante la renuencia en el cumplimiento a la sentencia de tutela , se presentó incidente de desacato, trámite dentro del cual el Juzgado de conocimiento se percató de que faltaban 3 hojas de la sentencia dictada por este Tribunal, por lo que requirió para que subsanara la falencia. En consecuencia, el 7 de octubre de 2021 esta Corporación con ponencia de la Dra. Carmen Alicia Rengifo Sanguino, dictó una nueva sentencia corregida.
A la fecha de presentación de la presente acción, Colpensiones cuenta con el fallo de tutela de segunda instancia corregido y con certificado de lo devengado en el último año de servicios por el accionante, sin embargo, a la fecha no ha dado cumplimiento a lo ordenado.
Como fundamento de sus pretensiones, señaló que la entidad accionada vulnera sus derechos fundamentales al no dar cumplimiento a los fallos judiciales que han amparado sus derechos y ordenaron la reliquidación pensional . El accionante es una persona con más de 76 años tiene un mal estado de salud, sufre de dificultades económicas y la pensión es el único ingreso para su congrua subsistencia y la de su núcleo familiar, además ya han transcurrido más de cuatro años desde que fue proferida la sentencia de primera instancia que ordenó la reliquidación pensional y sigue a la espera de disfrutar su pensión.3 Acción de Tutela no. 11001-33-42-056-2022-00067-01
Demandante: Samuel Gustavo Rueda Mantilla
Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
2.- Trámite procesal
Demandante: Samuel Gustavo Rueda Mantilla
Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
2.- Trámite procesal
La acción de tutela fue admitida por el Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con auto del 4 de marzo de 2022, en el que ordenó notificar a Colpensiones, para que en un término de 3 días rinda un informe sobre los hechos que dieron origen a la acción de tutela.
3.- Contestación de la entidad accionada
La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, en la medida que el accionante cuenta con otros mecanismos para ejecutar la sentencia ordinaria.
Mediante oficio del 23 de septiembre de 2021, se le informó al accionante el procedimiento adelantado por esa entidad para dar cumplimiento al fallo judicial, de otro lado, en el fallo de tutela proferido el 30 de junio de 2020 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó a esa entidad proferir el acto administrativo mediante el cual dé cumplimiento a lo ordenado en el fallo de segunda instancia del 9 de agosto de 2018 que ordenó la reliquidación de la pensión del actor, por lo que hay cosa juzgada respecto a lo solicitado en la presente acción.
La entidad cuenta con un mecanismo de verificación de autenticidad de las condenas a ella cobradas y su reconocimiento para evitar fraudes que conlleven la afectación del presupuesto, lo que supone una labor dispendiosa. La presente acción de tutela es temeraria, pues se encontró un trámite similar al presente,
condenas a ella cobradas y su reconocimiento para evitar fraudes que conlleven la afectación del presupuesto, lo que supone una labor dispendiosa. La presente acción de tutela es temeraria, pues se encontró un trámite similar al presente, con los mismos hechos y pretensiones adelantado ante el Juzgado 49 Administrativo de Bogotá bajo el radicado No. 11001334204920200000900.
Sin perjuicio de lo anterior, se encuentra adelantando las gestiones pertinentes para dar cumplimiento al fallo judicial proferido, en virtud de ello, se está gestionando la consecución de las piezas procesales pertinentes.4 Acción de Tutela no. 11001-33-42-056-2022-00067-01
Demandante: Samuel Gustavo Rueda Mantilla
Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
Dando alcance a la contestación de la acción de tutela, indicó que la dirección de estandarización de la entidad procedió a informar a la accionante, mediante oficio del 10 de marzo de 2022, que una vez se validaron los documentos que reposan en la entidad, se requirió certificado CETIL, el cual una vez fue emitido por el SENA, se validó, concluyendo que se encuentran “retroactivos por ajuste de mesada”; y, se hace necesario que se aclare por la entidad emisora si esos emolumentos se causaron en el último año de servicios o no. Por lo que con esa actuación se consolida la carencia actual de objeto por hecho superado, pues atendió de fondo la solicitud presentada por el accionante.
4.- El fallo impugnado
actuación se consolida la carencia actual de objeto por hecho superado, pues atendió de fondo la solicitud presentada por el accionante.
4.- El fallo impugnado
El Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 16 de marzo de 2022 , declaró improcedente la acción de tutela y requirió a Colpensiones para que le dé prioridad a la solicitud de cumplimiento de sentencia radicada por el accionante . La decisión tuvo en cuenta lo siguiente:
Consideró que la acción es improcedente para ordenar se dé cumplimiento al fallo judicial proferido el 7 de octubre de 2021 por la subsección “A” de la sección segunda del de este Tribunal, que resolvió acceder a las pretensiones del accionante, y ordenó la reliquidación de su pensión de vejez, toda vez que la entidad accionada aún está dentro del término legalmente establecido para ello.
Lo anterior en razón a que el 4 de noviembre de 2021 el accionante radicó solicitud de cumplimiento de la sentencia dictada el 7 de octubre de 2021 ante Colpensiones bajo el No. 2021_13202278, así las cosas, la entidad accionada se encuentra dentro del término de 10 meses previsto en el artículo 192 del CPACA para dar cumplimiento al fallo dictado el 7 de octubre de 2021, mediante el cual se ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación del accionante. Al 4 de marzo de 2022, fecha de radicación de la presente acción, tan solo habían5 Acción de Tutela no. 11001-33-42-056-2022-00067-01
Demandante: Samuel Gustavo Rueda Mantilla
4 de marzo de 2022, fecha de radicación de la presente acción, tan solo habían5 Acción de Tutela no. 11001-33-42-056-2022-00067-01
Demandante: Samuel Gustavo Rueda Mantilla
Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
trascurrido 3 meses contados desde el 10 de noviembre de 2021, fecha de ejecutoria del fallo condenatorio.
De otro lado, en el presente caso no se da la temeridad alegada por la accionada, pues si bien es cierto, el 30 de junio de 2020 la subsección “B” de la sección cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictó sentencia de segunda instancia en la acción de tutela radicada bajo el No. 110013342049202000009001, en la que revocó la de primera instancia dictada el 20 de mayo de 2020 por el Juzgado 49 Administrativo de Bogotá y tuteló derechos fundamentales del señor Samuel Rueda para que Colpensiones le diera cumplimiento a la decisión judicial dictada el 9 de agosto de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, este fallo fue declarado nulo. Entonces los hechos aquí expuestos y probados no son idénticos a los expuestos en la acción de tutela No. 2020-00009.
Colpensiones acreditó estar adelantando gestiones para emitir pronunciamiento de fondo que dé cumplimiento al fallo judicial que favoreció al accionante, dentro de las que se puede ver, el requerimiento remitido al SENA el 23 de febrero de 2022 para verificar los factores a incluir en la reliquidación, específicamente lo
de fondo que dé cumplimiento al fallo judicial que favoreció al accionante, dentro de las que se puede ver, el requerimiento remitido al SENA el 23 de febrero de 2022 para verificar los factores a incluir en la reliquidación, específicamente lo atinente a “retroactivos por ajuste de mesada”. Igualmente, acreditó la emisión de comunicación dirigida al accionante en el que le explica el estado de su solicitud.
Por las razones expuestas se declaró improcedente la acción, pues si bien es cierto la misma procede excepcionalmente para ordenar el cumplimiento de sentencias judiciales relativas a temas pensionales, también lo es que, la entidad accionada está dentro del término legal para pronunciarse.
Sin embargo se consideró necesario requerir a la entidad accionada para que le dé prioridad al presente caso, ya que a pesar que la sentencia dictada el 9 de agosto de 2018 fue declarada nula, la que la reemplazó el 7 de octubre de 2021, en definitiva está ordenando lo mismo y el plazo de los 10 meses previstos6 Acción de Tutela no. 11001-33-42-056-2022-00067-01
Demandante: Samuel Gustavo Rueda Mantilla
Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
en el artículo 192 del CPACA, es un término máximo, no el que necesariamente debe tomarse en su totalidad la entidad condenada.
5.- La impugnación
El fallo de primera instancia fue impugnado por el accionante. Sustenta su alegación en que el juez constitucional desconoció la sentencia en sala plena
debe tomarse en su totalidad la entidad condenada.
5.- La impugnación
El fallo de primera instancia fue impugnado por el accionante. Sustenta su alegación en que el juez constitucional desconoció la sentencia en sala plena de la Corte Constitucional C-167 de 2021, en la que se declaró la inexequibilidad del artículo 98 de la ley 2008 del 2019 mediante por la cual se decretó el presupuesto de la Nación, por cuanto consideró que se violó el principio de unidad de materia, ya que esta ley tiene una vigencia específica y no puede modificar materias sustantivas ni exceder el límite temporal propio de las leyes anuales de presupuesto.
Este artículo fue declarado inexequible por cuanto viola los principios cardinales de la seguridad social que son la universalidad, la igualdad de beneficios y progresividad. Los beneficiarios no tienen que esperar 10 meses a partir de la ejecutoria de la sentencia, así, a las entidades descentralizadas que tienen que pagar sentencias relacionadas con el pago de prestaciones sociales y de seguridad social no se les aplicara la protección excepcional del artículo 307, del C.G,P. y 192 del CPACA pues se aplicara lo establecido en el artículo 305 del C.G.P. y su ejecutoriedad será a partir de la ejecutoria de la sentencia.
Además de que el fallo de tutela de primera instancia adolece de análisis jurisprudencial, no se analizó el hecho o derecho fundamental vulnerado sobre la prevalencia del interés superior de persona de la tercera edad mayor de 76 años. El accionante es una persona vulnerable y tiene más de 74 años, y no fue analizado por el a quo , no hizo ningún pronunciamiento al respecto, con
la prevalencia del interés superior de persona de la tercera edad mayor de 76 años. El accionante es una persona vulnerable y tiene más de 74 años, y no fue analizado por el a quo , no hizo ningún pronunciamiento al respecto, con absoluto desconocimiento al precedente jurisprudencial.7 Acción de Tutela no. 11001-33-42-056-2022-00067-01
Demandante: Samuel Gustavo Rueda Mantilla
Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
1.- Problema Jurídico
El accionante pretende, con el recurso de apelación interpuesto, que se revoque la sentencia de primera instancia proferida el 16 de marzo de 2022, por el Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá, que declaró improcedente la acción de tutela y en su lugar se acceda a las pretensiones de la acción de tutela.
Corresponde a la Sala determinar si debe o no mantener la decisión impugnada a partir de verificar si se vulneró o no derecho fundamental alguno del accionante.
2.- Fundamentos jurídicos de la decisión
la acción de tutela.
Corresponde a la Sala determinar si debe o no mantener la decisión impugnada a partir de verificar si se vulneró o no derecho fundamental alguno del accionante.
2.- Fundamentos jurídicos de la decisión
2.1.- Del derecho al debido proceso
De conformidad con el artículo 29 constitucional, el derecho al debido proceso se debe observar en toda clase de actuaciones, tanto judiciales, como administrativas. En virtud de aquel, se exige rigurosamente el cumplimiento de todos los procedimientos que para cada caso establece la ley, con plena sujeción a las garantías sustanciales y procedimentales.8 Acción de Tutela no. 11001-33-42-056-2022-00067-01
Demandante: Samuel Gustavo Rueda Mantilla
Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
Este derecho se constituye como un conjunto de garantías previstas en la Constitución y en la ley, que busca proteger a la persona natural o jurídica, que se encuentre vinculada en un proceso, sea administrativo o judicial para el respeto de sus derechos y la aplicación eficaz de la justicia, bajo las reglas que en cada caso prevé la ley y el reglamento.
En los procesos administrativos, garantiza no solo el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados, sino que también propende por el correcto funcionamiento de la administración y la validez de sus actuaciones.
Dentro del trámite de las actuaciones administrativas, el derecho al debido proceso comprende las siguientes garantías: (i) ser oído durante toda la actuación; (ii) notificación oportuna y de conformidad con la ley; (iii) que la
Dentro del trámite de las actuaciones administrativas, el derecho al debido proceso comprende las siguientes garantías: (i) ser oído durante toda la actuación; (ii) notificación oportuna y de conformidad con la ley; (iii) que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas; (iv) que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación; (v) que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico; (vi) gozar de la presunción de inocencia; (vii) ejercicio del derecho de defensa y contradicción; (viii) solicitar, aportar y controvertir pruebas; e (ix) impugnar las decisiones y promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso1.
Como se ve, el debido proceso del artículo 29 constitucional, le es exigible a la administración en todas sus actuaciones desde el inicio hasta su culminación2, e incluye las garantías anotadas, como la salvaguarda de los principios que rigen la función pública como lo son los de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad y legalidad de sus actos3.
La Corte Constitucional ha definido el debido proceso administrativo como la “regulación jurídica previa que limite los poderes del Estado y establezcan el respeto de los derechos y obligaciones de los sujetos procesales, de manera
1 Corte Constitucional. Sentencia T-010 de 2017 2 Corte Constitucional. Sentencias C-640 de 2002, T-103 de 2006 y T-465 de 2009 3 Corte Constitucional. Sentencia T-687 de 20169
1 Corte Constitucional. Sentencia T-010 de 2017 2 Corte Constitucional. Sentencias C-640 de 2002, T-103 de 2006 y T-465 de 2009 3 Corte Constitucional. Sentencia T-687 de 20169 Acción de Tutela no. 11001-33-42-056-2022-00067-01
Demandante: Samuel Gustavo Rueda Mantilla
Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
que ninguna actuación de las autoridades dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas a los procedimientos señalados en la ley o los reglamentos”4, y con ello evitar posibles abusos de la administración y que el administrado en ejercicio de su derecho de defensa, pueda controvertir la decisión que no le resultó favorable5.
En materia pensional , la Corte Constitucional ha entendido el derecho al debido proceso como el deber de las administradoras de pensiones de respetar en sus actuaciones los derec hos y obligaciones de los afiliados y de atender diligentemente las solicitudes como la verificación de las semanas cotizadas6:
“Por ende, cuando se ponen en conocimiento de la entidad administradora, hechos que tienen relevancia o incidencia directa en el reconocimiento de la prestación económica y no son atendidos diligentemente, a pesar de tratarse de situaciones que la entidad misma está en la posibilidad y en el deber de verificar, como la existencia de semanas cotizadas en periodos determinados , se produce una vulneración al debido proceso, en cuanto se adoptará una decisión que no consulta la totalidad de los pedimentos y las circunstancias fácticas
semanas cotizadas en periodos determinados , se produce una vulneración al debido proceso, en cuanto se adoptará una decisión que no consulta la totalidad de los pedimentos y las circunstancias fácticas expuestas por el as
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.