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TA CUN - 11001-33-42-056-2022-00104-01-(24-08-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-056-2022-00104-01-(24-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

CESANTÍAS / SANCIÓN MORATORIA LEY 50 DE 1990 – Nación Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Distrito Capital de Bogotá Secretaría Distrital de Educación.REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

1

Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

Expediente

:

11001-33-42-056-2022-00104-01

Demandante : Natividad Sánchez Medellín Demandado : Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones

Sociales del Magisterio y Distrito Capital de Bogotá – Secretaría Distrital de Educación Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema

: Sanción moratoria Ley 50 de 1990

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la apoderada judicial de la parte demandante (Doc. 031 pp. 1 a 35 pdf), contra la sentencia del 19 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Cincuenta y Seis ( 56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda dentro del proceso de la referencia (Doc. 028 pp. 1 a 31 pdf).

I. ANTECEDENTES

El medio de control (Doc. 02 pp. 1 a 59 pdf). La señora Natividad Sánchez Medellín, por

la referencia (Doc. 028 pp. 1 a 31 pdf).

I. ANTECEDENTES

El medio de control (Doc. 02 pp. 1 a 59 pdf). La señora Natividad Sánchez Medellín, por conducto de apoderado judicial y a través del medio de control de nulidad y restablecimie nto del derecho (artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Con tencioso Administrativo), acudió ante esta jurisdicción con el fin de solicitar : i) que se declare la existencia y nulidad del acto administrativo negativo ficto o presunto derivado de la falt a de respuesta por parte del Distrito Capital – Secretaría de Educación de Bogotá, a la petición radicada el día 30 de agosto de 2021, a través de la cual se nieg a el reconocimiento y pago de la sanción por mora por la no consignación oportuna de las cesantías establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, equivalente a un (1) día de salario por ca da día de retardo, contados desde el 15 de febrero de 2021 (fecha en que debieron consigna rse en el respectivo fondo prestacional las cesantías del año 2020) hasta que se acredite el pago de los valores correspondientes en la cuenta individual del docente y la indemnización por elExpediente: 11001-33-42-056-2022-00104-01

Demandante: Natividad Sánchez Medellín Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fonpremag y otro

2 pago tardío de los intereses a las cesantías , establecida en el artículo 1° de la Ley 51 de 1975, en la Ley 50 de 1990 y en el Decreto 1176 de 1991, equivalente al valor cancelado de

2 pago tardío de los intereses a las cesantías , establecida en el artículo 1° de la Ley 51 de 1975, en la Ley 50 de 1990 y en el Decreto 1176 de 1991, equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superando el término legal, esto es, después del 31 de enero de 2021 y ii) declarar que la demandante tiene derecho a que las entidades demandadas, de manera solidaria, le reconozcan y paguen la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, establecida en el artículo 1° de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto 1176 de 1991.

A título de restablecimiento del derecho solicitó se condene a las entidad es demandadas a: i) reconocer y pagar la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero de 2021 (fecha en que debió consignarse en el respectivo fondo las cesantías del año 2020) hasta el día en que se efectúe el pago ; ii) reconocer y pagar la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, establecida en el artículo 1° de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto 1176 de 1991, equivalente al valor cancelado de los intereses cancelados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superando el término legal, esto es, después del 1° de enero de 2021; iii) reconocer y pagar los ajustes de

intereses cancelados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superando el término legal, esto es, después del 1° de enero de 2021; iii) reconocer y pagar los ajustes de valor con motivo de la disminución en el poder adquisitivo de la sanción moratoria e indemnización por pago extemporáneo de los intereses, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que debió efectuarse el pago y hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso, conforme al artículo 187 del CPACA; iv) reconocer y pagar los intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de las sanciones moratorias reconocidas en la sentencia, conforme al artículo 192 de la Ley 1437 de 2011; v) dar cumplimiento al fallo que se profiera, en el término de treinta (30) días contados desde la comunicación de éste, como lo dispone el artículo 192 y siguientes del CPACA y vi) condenar en costas a las demandadas, conforme al artículo 188 del CPACA.

Fundamentos fácticos. La demandante como soporte del presente medio de control señaló lo siguiente:Expediente: 11001-33-42-056-2022-00104-01

Demandante: Natividad Sánchez Medellín Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fonpremag y otro

3 Por laborar como docente en los servicios educativos estatales, tiene derecho a que su s intereses a las cesantías sean consignados a más tardar el día 31 de enero de 2021 y sus cesantías canceladas hasta el día 15 de febrero de la misma anualidad.

intereses a las cesantías sean consignados a más tardar el día 31 de enero de 2021 y sus cesantías canceladas hasta el día 15 de febrero de la misma anualidad.

Las entidades demandadas no han procedido de manera efectiva a consignar ni los intereses a las cesantías, ni tampoco las cesantías que corresponden a su labor co mo servidora pública para el año 2020, por lo que al haberse superado los términos para dichos pagos, se deben reconocer y pagar de forma independiente, las sanciones moratorias causadas desde el 1° de enero de 2021, para el caso de los intereses a las cesantí as y a partir del 16 de febrero de la misma anualidad, para las cesantías que se debían consignar.

El 30 de agosto de 2021, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías y sus intereses a la entidad nominadora, peti ción que fue resuelta negativamente en forma ficta frente a las pretensiones invocadas, pese a que en uno y otro caso se superan los términos.

Igualmente, el día 03 de septiembre de 2021, mediante radicado No. E2021204203, radicó solicitud de información de cancelación de cesantías anuales con vigencia al a ño 2021, indicando la fecha exacta en que habían sido consignadas las cesantías por la entidad territorial, sin embargo, a la fecha no se ha recibido respuesta de fondo sobre la infor mación solicitada.

Disposiciones presuntamente violadas y su concepto . La parte demandante dentro del escrito de demanda, citó como normas violadas, los artículos 13 y 53 de la Constituci ón

solicitada.

Disposiciones presuntamente violadas y su concepto . La parte demandante dentro del escrito de demanda, citó como normas violadas, los artículos 13 y 53 de la Constituci ón Política; el artículo 1° de la Ley 52 de 1975; los artículos 5° y 15 de la Ley 91 de 19 89; el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; el artículo 13 de la Ley 344 de 1996; el artículo 5° de la Ley 432 de 1998; el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019; el artículo 3° del Decreto 1176 de 1991 y los artículos 1° y 2° del Decreto 1582 de 1998.

Señaló que en atención a las distintas posiciones jurisprudenciales del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, el personal docente debe tener el mismo trato dado a los empleados públicos en relación con el pago oportuno de las cesantías anualizadas, lasExpediente: 11001-33-42-056-2022-00104-01

Demandante: Natividad Sánchez Medellín Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fonpremag y otro

4 cuales han venido siendo consignadas por fuera de los términos legales, esto es, desp ués del 15 de febrero de cada año y por tanto, también los intereses sobre las mismas; en tal sentido, la administración incurre en la sanción contenida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, efecto para el cual, trae a colación la jurisprudencia pertinente.

Manifestó que, el acto administrativo demandado se encuentra incurso en causal de

sentido, la administración incurre en la sanción contenida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, efecto para el cual, trae a colación la jurisprudencia pertinente.

Manifestó que, el acto administrativo demandado se encuentra incurso en causal de nulidad dado que la omisión en el pago de las cesantías dentro del término se ñalado por la ley constituye una violación a los derechos fundamentales de la demandante y al principio de igualdad, como quiera, que la Ley 91 de 1989, estableció que los docentes que estén o hayan estado vinculados al magisterio a partir del 1° de enero de 1990, se les apli ca el régimen contemplado para los empleados del orden nacional, luego entonces, en el c aso de las cesantías estas se deben liquidar y pagar de manera anualizada a través del Fon do Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo que la omisión o tardanza en su pago genera la causación de la sanción moratoria establecida en la Ley 50 de 1990.

Por lo anterior, afirmó que la demandante es acreedora de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por falta de consignación en tiempo de las cesantías y adicionalmente, le corresponde al referido Fondo pagar a título de indemnización el valor de los intereses de las cesantías que le fueron pagados después del 31 de enero de 2021, dando aplicación a lo dispuesto en el articulo 1° de la Ley 52 de 1975.

Contestación de la demanda. Surtida la notificación a las entidades demandadas, se tiene que la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Educación contestaron la

Contestación de la demanda. Surtida la notificación a las entidades demandadas, se tiene que la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Educación contestaron la demanda dentro del término de traslado en los siguientes términos:

La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Doc. 09 pp. 1 a 26 pdf) expuso que, se opone a las pretensiones de la demanda por carecer de sustento fáctico, jurídico y probatorio para demostrar que el tr ámite de las cesantías para la anualidad de 2020, se llevó a cabo sin el cumplimiento de la normativa establecida para el régimen especial del magisterio.Expediente: 11001-33-42-056-2022-00104-01

Demandante: Natividad Sánchez Medellín Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fonpremag y otro

5 Por otra parte, manifestó que de conformidad con e l artículo 1° del Decreto 1582 de 1998, son destinatarios del régimen de liquidación y pago de las cesantías contemplado en la Ley 344 de 1996, los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996, que se afilien a los fondos privados de cesantías, circunstancia que valga decir, no es aplicable a los docentes vinculados al régimen espe cial docente y afirmó que, al personal docente oficial, por tener un régimen prestacional especial consagrado en la Ley 91 de 1989, no le son aplicables las disposiciones que en materia d e la sanción moratoria por la no

docente oficial, por tener un régimen prestacional especial consagrado en la Ley 91 de 1989, no le son aplicables las disposiciones que en materia d e la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías establece la Ley 50 de 1990, ni de los intereses sobre las mismas, precisando que los educadores no poseen cuen tas individuales para la consignación de tales cesantías, ni de sus intereses, por lo que los rubros constitutivos de las mismas se giran de manera anticipada al Fondo Naciona l de Prestaciones Sociales del Magisterio en un fondo común, esto es, antes del 15 de febrero de cada anualidad, mediante el descuento del Presupuesto Nacional de la Nación con destino a las entidades territoriales.

En concordancia con lo anterior, señaló que la sanción por mora que trata la Ley 50 de 1990, se aplica a los servidores públicos afiliados a los Fondos Privados de Cesantías, tal y como lo establece el artículo 1° del Decreto 1582 de 1998, más no a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y, en consecuencia, las sentencias que argumenta la parte demandante para solicitar el reconocimiento y pago de la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, no resultan aplicables, toda vez, que en ellas los supuestos fácticos dan cuenta de docentes afiliados a fondos privados de cesantías y no al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Igualmente, manifestó que la Ley 50 de 1990, aplicable a todos los empleados territoriales y el régimen especial del cual son destinatarios los doc entes mediante la Ley 91 de 1989, no

Magisterio.

Igualmente, manifestó que la Ley 50 de 1990, aplicable a todos los empleados territoriales y el régimen especial del cual son destinatarios los doc entes mediante la Ley 91 de 1989, no pueden ser equiparables en razón a las características y beneficios disímiles para los afiliados de cada uno, por lo que no se pueden recibir los be neficios de un sistema para que con posterioridad a su obtención se pretenda la aplicación de otro régimen, máxime si la Ley 50 de 1990, solo se dirige a los empleados territoriales que estén afiliados a un Fondo Privado de Cesantías, circunstancia que no acontece en el presente asunto, concluyendo que la actividad que se realiza antes del 15 de febrero de cada año, n o es la consignación de cesantías, ni de sus intereses, sino la actividad operativa de liquid ación, teniendo en cuenta que los recursosExpediente: 11001-33-42-056-2022-00104-01

Demandante: Natividad Sánchez Medellín Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fonpremag y otro

6 están inmersos en el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio antes del 1° de febrero de cada vigencia siguiente, por lo que los valores no se consignan sino que están presupuestados y trasladados al Fondo desde el primer mes de cada vigencia.

A modo de conclusión, expuso que la demandante se encuentra afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo que el régimen legal aplicable es el dispuesto en la Ley 91 de 1989, siendo claro entonces que, no le son aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 50 de 1990, pues ésta es exclusiva para las sociedades administradoras de fondos de

la Ley 91 de 1989, siendo claro entonces que, no le son aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 50 de 1990, pues ésta es exclusiva para las sociedades administradoras de fondos de cesantías, calidad que no ostenta el Fondo al ser un patrimonio autónomo cuya finalidad es el pago de las prestaciones sociales de los docentes.

Finalmente, propuso las excepciones que denominó «ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales; inexistencia de la obligación; falta de legitimación en la causa por pasiva ; improcedencia de condena en costas y genérica».

Por su parte, el Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Educación (Doc. 013 pp. 1 a 20 pdf) manifestó que, se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda argumentando que los docentes cuentan con un régimen excepcional contemplado en la Ley 91 de 1989, que creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como una cuenta especial de la Nación, cuya administración de recursos se encuentra a cargo de la Fiduciaria La Previsora S.A.

Expuso que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio tiene la obligación de atender el pago de las prestaciones sociales de los docentes afiliados al mismo, tenie ndo en cuenta que a partir de la expedición de Ley 91 de 1989, la Nación asumió esta carga por medio de la cuenta especial del Fondo y la Ley 962 de 2005, reafirmó esta competencia al señalar que las prestaciones a cargo del referido Fondo debían ser reconocidas por este, asignando a las entidades territoriales la obligación de elaborar el proyecto de acto administrativo, siendo así que en relación con las cesantías, la entidad territorial únicamente

señalar que las prestaciones a cargo del referido Fondo debían ser reconocidas por este, asignando a las entidades territoriales la obligación de elaborar el proyecto de acto administrativo, siendo así que en relación con las cesantías, la entidad territorial únicamente elabora el proyecto de acto de reconocimiento de los docentes adscritos, siendo el Fondo quien reconoce la prestación y realiza el pago a través de la Fiduprevisora.Expediente: 11001-33-42-056-2022-00104-01

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7 Adujo que es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio quien recibe la totalidad de los recursos para el pago de las cesantías y de sus intereses, de acuerdo con las apropiaciones de la Ley del Presupuesto para cada año fiscal ; por lo que, dado el marco jurídico especial aplicable al Fondo, la entidad territorial no es quién gira los recursos para el pago de las cesantías, en tanto que, los recursos son girados al Fondo por el Ministeri o de Educación Nacional, en el marco del Sistema General de Participaciones, resaltando que al mismo no le es aplicable la Ley 50 de 1990, pues es un Fondo Privado de Cesantías.

En virtud de lo anterior, afirmó que las circunstancias contempladas en la Ley 50 de 1990, no son aplicables para el personal docente, toda vez, que lo mismos cuentan por mandato legal con un régimen excepcional establecido en la Ley 91 de 1989, en la cual los docentes adscritos al magisterio, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuya naturaleza jurídica y funcionamiento cuenta con su propio marco normativo,

adscritos al magisterio, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuya naturaleza jurídica y funcionamiento cuenta con su propio marco normativo, distinto a lo regulado para los fondos privados de cesantías y, adicionalmente exp uso que, el marco normativo del régimen excepcional docente conformado por la Ley 91 de 1989, el Decreto 3135 de 1968, el Decreto 3118 de 1968 y demás decretos reglamentarios, no contemplan la posibilidad de pagar intereses sobre intereses, sanciones o indemnizaciones respecto a los desembolsos sobre los intereses a las cesantías, como tampoco la aplicabilidad directa o por analogía de las disposiciones legales que rigen las relaciones individuales de los trabajadores particulares, siendo igualmente improcedente re conocer la indemnización por el presunto pago tardío de los intereses a las cesantías; concluyendo que la Ley 50 de 1990, no hace referencia, ni aplica para los docentes como explicó en precedencia.

Como excepciones propuso las que denominó «inexistencia de la obligación; no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios; falta de legitimación en la causa por pasiva y genérica o innominada».

II. PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Cincuenta y Seis ( 56) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el día 19 de diciembre de 2022 (Doc. 028 pp. 1 a 31 pdf), negó lasExpediente: 11001-33-42-056-2022-00104-01

Demandante: Natividad Sánchez Medellín Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fonpremag y otro

8

Demandante: Natividad Sánchez Medellín Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fonpremag y otro

8 súplicas de la demanda, al considerar que a la demandante no le asiste el derecho que reclama, como quiera, que las disposiciones especiales que como docente oficial afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio rigen en materia de cesantías e intereses de las mismas, no establecen la sanción moratoria, ni la indemnización pretendidas y no es procedente aplicar el principio de favorabilidad frente a las disposiciones pretendidas en la demanda, ya que, la situación de los trabajadores privados y de otros empleados públicos, es diferente a la de los docentes.

Frente a la motivación de la decisión y el caso concreto, expresó que:

«[…]. En efecto, como docente oficial la demandante está regida en materia de cesantías por lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, artículo 15, numeral 3, que estableció que en el caso de los docentes que se vinculen a partir del 1º de enero d e 1990, así como de los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el FOMAG las liquidará anualmente y sin retroactividad, y reconocerá y pagará un interés anual s obre el saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, eq uivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación de sistem a financiero durante el mismo periodo.

Las disposiciones invocadas por la demandante, que rigen a los empleados públicos

Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación de sistem a financiero durante el mismo periodo.

Las disposiciones invocadas por la demandante, que rigen a los empleados públicos en materia de cesantías anualizadas y que los remiten a las disposiciones que rigen a los empleados particulares afiliados a fondos de cesantías privados no hacen pa rte del régimen de cesantías de los docentes, porque la Ley 344 de 1996, si bien dispuso en su artículo 13 que a partir de su publicación las personas que se vinculen a órganos y entidades del Estado tendrían el régimen de cesantías anualizado, advirtió que no afectaba lo estipulado en la Ley 91 de 1989. […].

Además, no es procedente aplicar el principio de igualdad para el caso espec ífico de los docentes, debido a que son afiliados forzosos a un fondo común, el cua l, a diferencia de los fondos de cesantías privados obtiene sus recursos en parte de la Nación a través del Presupuesto General que se destina para cada vigencia fiscal en enero, por lo cual al salir dichos recursos del Ministerio de Hacienda Publica desde principio del año, no se puede hablar de una consignación a una cuenta individual, sino que es un patrimonio global a diferencia de lo que sucede con los empleados del sector privado y algunos funcionarios públicos a quienes es obligación del empleador hacer una consignación a febrero del año posterior a la causación de la cesantía a nualizada, por lo anterior al no tener supuestos fácticos similares por no estar afiliados a un fondo de cesantías privado, no se les puede dar un trato igual, sin que este trato diferente

por lo anterior al no tener supuestos fácticos similares por no estar afiliados a un fondo de cesantías privado, no se les puede dar un trato igual, sin que este trato diferente constituya una discriminación infundada o basada en un criterio censurable.Expediente: 11001-33-42-056-2022-00104-01

Demandante: Natividad Sánchez Medellín Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fonpremag y otro

9 […]. En resumen, no prosperan los cargos de nulidad planteados por la parte actora por violación de las disposiciones invocadas en la demanda, porque en su calida d de docente oficial afiliada al FOMAG con derecho al régimen anualizado de ces antías y a los intereses de las cesantías, en los términos establecidos expresamente en la Ley 91 de 1989, artículo 15 numeral 3, al gozar de un régimen propio especial en materia de cesantías e intereses de cesantías, no es procedente aplicar por favorabilidad la Ley 50 de 1990 artículo 99, ni la Ley 52 de 1975 artículo 1º, para exigir el p ago de una sanción por la no consignación de sus cesantías del año 2020 antes del 1 5 de febrero del año siguiente, así como una indemnización por el no pago de los inte reses de dichas cesantías de manera directa y antes del 30 de enero del año siguiente, en las cuantías definidas en las mismas disposiciones que rigen a los trabajadores del s ector privado, afiliados a fondos de cesantías privados que funcionan con reglas d iferentes y a los que no se puede equiparar o asimilar el FOMAG por su naturaleza, ob jeto, fuentes de financiación, forma de funcionamiento y demás características.

privado, afiliados a fondos de cesantías privados que funcionan con reglas d iferentes y a los que no se puede equiparar o asimilar el FOMAG por su naturaleza, ob jeto, fuentes de financiación, forma de funcionamiento y demás características.

Del mismo modo, las demandadas no están obligadas a reconocer y pagar la sanción y la indemnización reclamadas por el demandante en los términos pedidos, porque no hay disposición jurídica que les imponga esa obligación de manera expresa, ni sentencia de unificación que así lo haya determinado y porque las decisiones que han dispuesto la aplicación a los docentes oficiales afiliados a FOMAG de disposiciones que no los rigen invocadas en la demanda, corresponden a decisiones con efectos interpartes por tratarse de fallos de tutela y sentencias de nulidad y restable cimiento del derecho. […].».

III. EL RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante por intermedio de apoderada judicial interpuso recurso de apelación (Doc. 031 pp. 1 a 35 pdf), en el que solicitó revocar la sentencia en su integridad y declarar la nulidad del acto administrativo negati vo ficto o presunto demandado, señalando para el efecto que, la existencia o no de una cuenta individual a nombre de la demandante, no reviste relevancia como quiera, que lo importante es la consignación efectiva de las cesantías a los docentes, resaltando que, en virtud del principio de favorabilidad, cuando las mismas no son consignadas dentro del término legal, les son aplicables las prerrogativas de la Ley 50 de 1990, en materia de sanción moratoria.

Al respecto, adujo:

principio de favorabilidad, cuando las mismas no son consignadas dentro del término legal, les son aplicables las prerrogativas de la Ley 50 de 1990, en materia de sanción moratoria.

Al respecto, adujo:

«[…]. Como se advirtió, los docentes se encuentran en la categoría de los em pleados públicos y no existe razón que justifique que en su calidad de traba jadores no tengan derecho, de la misma forma que los demás servidores públicos, a que sus prestacionesExpediente: 11001-33-42-056-2022-00104-01

Demandante: Natividad Sánchez Medellín Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fonpremag y otro

10 sociales sean canceladas en tiempo. Una interpretación contraria no protegería a estas personas en la misma forma que a otros servidores públicos, lo cual tendría como consecuencia la restricción de su posibilidad de gozar de la garantía del pago o portuno del auxilio de cesantías y, a su vez, de las protecciones ya mencionadas q ue se derivan de esa prestación (estudio y vivienda).

[…]. Los docentes hacen parte de los empleados públicos, a quienes, en gen eral, les aplica la sanción moratoria. En tal medida, se trata de un escenario en el cual todos gozan de una prestación, el auxilio de cesantías, que garantiza la subsistenci a ante el desempleo y el acceso a la educación y vivienda. Por ello, un acercamiento que disminuye la protección de la garantía a unos en perjuicio de los otros, viola el derecho a la igualdad.

La aplicación de la norma general del artículo 99 de la ley 50 de 1990, no resulta

disminuye la protección de la garantía a unos en perjuicio de los otros, viola el derecho a la igualdad.

La aplicación de la norma general del artículo 99 de la ley 50 de 1990, no resulta incompatible con el régimen especial que regula la figura del auxilio de cesantías de los docentes porque no afecta los requisitos, términos y competencia para su reconocimiento ni afecta el derecho de los docentes a esta prestación como tampoco genera exclusiones entre los docentes del magisterio.

[…]. Adicionalmente, cabe anotar que, como quedó visto, una interpretación restrictiva de la aplicación de la sanción moratoria incurriría en un trato desigual d e los docentes frente a otros trabajadores del Estado que gozan de la sanción como gara ntía de la prestación. Esta distinción viola el derecho a la igualdad toda vez que los docentes tendrían un derecho limitado por tener una categoría específica dentro de los trabajadores estatales, lo cual no constituye un motivo valido en sí mismo pa ra negar su acceso.

Si bien se ajusta a la Constitución la creación de regímenes especiales, inclusive dentro de los trabajadores del Estado, en este caso se trata de una prestación exigible para todos los trabajadores, por lo cual la discusión está en su forma de g arantía. El derecho a la igualdad exige que no se hagan distinciones injustificables entre sujetos asimilables. Los docentes hacen parte de los emplead os públicos, a quienes, en general, les aplica la sanción moratoria. En tal medida, se trata de un e scenario en el cual todos gozan de una prestación, el auxilio de cesantías, que garantiza la subsistencia ante el desempleo y el acceso a la educación y vivienda. Por ello, un

general, les aplica la sanción moratoria. En tal medida, se trata de un e scenario en el cual todos gozan de una prestación, el auxilio de cesantías, que garantiza la subsistencia ante el desempleo y el acceso a la educaci

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