TA CUN - 11001-33-42-056-2022-00107-02-(09-08-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-056-2022-00107-02-(09-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – Ministeri o de Defensa, C oordinación Grupo d e Prestaciones Sociales, vinculados Juzgado Quinto de Popayán, del Tribunal Administrativo de l Cauca y Sergio Andrés Vélez Palacio / DERECHO FUNDAMENTAL AL MÍNIMO VI TAL – Se ordena tutelar el derecho fundamental al mínimo vi tal de la demandante, a sí como al M inisterio de Defensa Nacional, Coordinación del Grupo de Prestaciones Sociales que, en el término de 10 días, siguientes a la notificación de esta sentencia, profiera nuevo acto administr ativo en el que res uelva la solici tud de a crecimiento pensional presentad a por l a accionante / PREDENTE JURSIPRUDENCIAL APLICABLE – Las sentencias que la parte accionada cita como justificación para negar el a crecimiento, clarament e no l a autorizaron desconocer ni dispusieron su inaplicabilidad en el presente caso, razón por la cual, la parte accionada no podrá argumentar como sustento de una eventual resp uesta desfavorable, el supuesto re conocimiento de solamente el 50% de la sustitución pensional por parte de la autoridad judicial.
Problema jurídico: ¿Determinar si en este caso la tutela es procedente, en cuanto la accionante solicita se ordene el acrec imiento de su mesa da pensional que actualmente es inferior al salario mínim o legal mensual vigente, o si en vir tud del principio de subsidiariedad, dicho asunto se debe decidir en un proceso ejecutivo?
Tesis: “(…) De l os enunc iados fácticos y jurisprudenciales expuest os en precedencia, se tiene que el Ministerio de Defensa le reconoció a la accionante una
Tesis: “(…) De l os enunc iados fácticos y jurisprudenciales expuest os en precedencia, se tiene que el Ministerio de Defensa le reconoció a la accionante una pensión de sobrevivientes mediante la Resolución No. 0008 03 del 22 de febrero de 2022, por la cual se dio cumplimiento a las órdenes judiciales emitidas por e l Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Popayán y el H . Tribunal Administrativo del Cauca. (…) De la lectura de esas providencias se observa que el reconocimiento pensional se realizó dando cumplimiento a la Ley 100 de 1993 y solamente se le otorgó la prestación en un porcentaje del 50% debido a la existencia como beneficiario de un hijo menor de edad del causante. En efecto, en el fallo de segunda instancia se lee en el acápite 3. 3. Lo probado en el proceso , que “[e]l menor (…) es hijo del señor (…) y la señora (…) No aparecen referencias a algún otro beneficiario de la pensión del señor (…) Ahora bien, como se evidencia en la documentación aportada, la pensión reconocida equivale a un salario mínimo legal mensual vigente, es decir, que la accionante recibe como sustitución pensional el 50% de ese monto. (…) Además, consultado el g rupo SISBEN de la accionante, se encuentra en el grupo C3, que se clasifica como “Vulnerable”. (…) Así las cosas, es evidente que se trata de una persona en condiciones de vulnerabil idad por su condición económica, por lo que es sujeto de especial protección Constitucional, lo que hace procedente la acci ón de tutela para obtener el derecho a l acrecimiento pensional que reclama. (…) Ante la solicitud de acrecimiento pensional presentado
condición económica, por lo que es sujeto de especial protección Constitucional, lo que hace procedente la acci ón de tutela para obtener el derecho a l acrecimiento pensional que reclama. (…) Ante la solicitud de acrecimiento pensional presentado por la señora (…) el Ministerio de Defensa Nacional se limitó a con testar que la orden judicial solamente le reconoció el 50% de la pensión de sobrevivien tes, desconociendo que tal reconocimiento se efectuó en razón a la existencia de otro beneficiario, esto es, un h ijo men or de edad del causan te. (…) En la parte considerativa del fallo el H. Tribunal Administrativo del Cauca expuso (…) Aunque el fallo en comento no lo dispuso, es c laro que dicho reconocimiento solo subsiste en la medida en que permanezca la condición p or la que se ot orgó, pero si desaparece, en cumplimiento a lo disp uesto en los incisos p rimero y segundo del numeral 1º y en el Par ágrafo 1º del artículo 8º del Decreto 1889 de 1994 arriba citado, tal proporción acrecerá la de los demás beneficiarios, lo que quiere decir, en el presente caso , que si se exti ngue el derecho del hijo men or de edad del causante, su proporci ón debe acrecer a la de la cónyuge sobreviviente. (…) De acuerdo con las sentencias mencionadas, a través de la Resolución No. 02380 de 2000 se le reconoció el 50% de la bonificación y de la compensación al hijo menor del causante, sin embargo, no se aportó copia de ese act o administrativo, pero la entidad accionada informó que el 50% restante de la pensión de sobrevivientes no le ha sido reconocido al señ or (…) debido que nunca h a acudido a rec lamarla ni
entidad accionada informó que el 50% restante de la pensión de sobrevivientes no le ha sido reconocido al señ or (…) debido que nunca h a acudido a rec lamarla ni existe sentencia judicial que lo ordene. (…) Así las cosas, se revocará la sentencia de primera instancia y se ordenará tutelar el derecho fundamental al mínimo vi tal de la demandante, así como al Ministerio de Defensa Nacional – Coordinación del Grupo de Prestaciones Soc iales que, en el término de 10 días, s iguientes a lanotificación de esta sentencia, profiera nuevo acto administrativo en el que resuelva la solici tud de acrec imiento pensional presentad a por l a accionante, d ando aplicación a lo establecido en el parágrafo 1º del artículo 8º del Decreto 1889 de 1994, norma que se encuentra vigente y que las sentencias que la parte accionada cita como justificaci ón para negar el acrecimiento, clarament e no l a autorizaron desconocer ni dispusieron su inaplicabilidad en el presente caso, razón por la cual, la parte accionada no podrá argumentar como sustento de una eventual respuesta desfavorable, el supuesto reconocimiento de solamente el 50% de la sustitución pensional por parte de la autoridad judicial. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-346 de 2016; T-185 de 2007; T-722; T-1014 de 2012; T-1069 de 2012; T 326 de 2013.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Decreto 18 89 de 1994;
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Decreto 18 89 de 1994; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintidós (2022)
ACCIÓN: TUTELA
RADICADO NO: 1100133420562022-00107-02
ACCIONANTE: CLAUDIA LILIANA VÉLEZ CORRALES
ACCIONADO: MINISTERIO DE DEFENSA – COORDINACIÓN GRUPO DE
PRESTACIONES SOCIALES
VINCULADOS: JUZGADO QUINTO DE POPAYÁN, DEL TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DEL CAUCA y SERGIO ANDRÉS VÉLEZ
PALACIO
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la señora CLAUDIA LILIANA VÉLEZ CORRALES, contra la sentencia proferida el 23 de junio del 2022 por el Juzgado Cincuenta y Seis (56 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela.
I.DE LA SOLICITUD DE TUTELA
La parte accionante solicita que se amparen sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, y debido proceso , por haber negado el acrecimiento de la pensión de sobrevivientes que percibe a causa del
I.DE LA SOLICITUD DE TUTELA
La parte accionante solicita que se amparen sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, y debido proceso , por haber negado el acrecimiento de la pensión de sobrevivientes que percibe a causa del fallecimiento de su cónyuge. Lo anterior, dado que el hijo extramatrimonial del causante cumplió 25 años de edad.
HECHOS
Expuso que mediante sentencias de primera y segunda instancia el Juzgado Quinto Administrativo de Popayán y el Tribunal Administrativo del Ca uca le reconocieron a la accionante una pensión de sobrevivientes desde el 2 de diciembre de 2012, a causa del fallecimiento de su cónyuge, quien se desempeñaba como soldado voluntario en el Ejército Nacional.
El Ministerio de Defensa dio cumplimiento a las anteriores providencias a través de la resolución Nro. 00083 del 22 de febrero del 2022, reconociendo la prestación en cuantía equivalente a medio salario mínimo legal mensual vigente.
La accionante solicitó el 14 de marzo de 2022 ante la Coordinación de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, el reajuste de su mesada pensional a $1.000.000, en virtud del derecho al acrecimiento, en razón a que el hijo extramatrimonial del causante, quien tambi én era beneficiario de la pensión, cumplió 25 años de edad.
La entidad accionada expidió el Oficio No. RS20220323028074 del 23 de marzo de 2022, por el cual negó la petición de la accionante, por considerar que le estaba dando cumplimiento a las sentencias que le reconociero n el
La entidad accionada expidió el Oficio No. RS20220323028074 del 23 de marzo de 2022, por el cual negó la petición de la accionante, por considerar que le estaba dando cumplimiento a las sentencias que le reconociero n el derecho.Radicado No: 1100133420562022-00107-02
Demandante: CLAUDIA LILIANA VÉLEZ CORRALES
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La accionante afirmó que las sentencias que le reconocieron la pensión tuvieron como fundamento los artículos 21, 46, 47-b y 48 de la Ley 100 de 1993, sin que se les haya dado cumplimiento por parte de la entidad accionada.
PETICIÓN
Por lo anterior, solicitó que se ordene a la entidad accionada aplicar el acrecimiento solicitado respecto de su pensión, reajustándola desde el momento de su reconocimiento el 2 de diciembre de 2012 al valor de un salario mínimo legal mensual.
II. CONTESTACIÓN DE LA PARTE ACCIONADA Y VINCULADOS
2.1 COORDINACIÓN DEL GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MINISTERIO
DE DEFENSA1
Pidió declarar improcedente la acción por considerar que la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial eficaces para obtener el reconocimiento que solicita.
Dijo que lo que hoy se reclama debió discutirse en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se reconoció el derecho a la accionante. Añadió que las sentencias proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo solamente le reconocieron el derecho al 50% de la prestación, por existir otro beneficiario.
accionante. Añadió que las sentencias proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo solamente le reconocieron el derecho al 50% de la prestación, por existir otro beneficiario.
Mencionó que a la demandante se le ha pagado su mesada pensional en debida forma, por lo que no existe vulneración a su derecho fundamental al mínimo vital.
2.2. H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA2
Dijo que la accionante no alega ningún reproche contra las senten cias proferidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 19001 33 31 005 2016 00254 01.
Consideró que lo pretendido es el cumplimiento de dichas providencias, las cuales se encuentran debidamente ejecutoriadas.
Explicó que, si el A quo considera que la acción se dirige contra los fallos mencionados, debió remitir la acción al H. Consejo de Estado, por competencia.
Pidió declarar improcedente la acción o denegar el amparo solicitado respecto de esa H. Corporación.
2.3. JUZGADO QUINTO ADMIINSTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN3
Hizo un resumen de las órdenes impartidas por su Despacho en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 190013333005 2016 0025400 , las cuales fueron confirmadas por el H. Tribunal Administrativo del Cauca.
1 Archivo “08RespuestaMindefensa” expediente digital. 2 Archivo “09RespuestaColfondo” expediente digital. 3 Archivo “16RespuestaJuzgadoCauca” expediente digital.Radicado No: 1100133420562022-00107-02
1 Archivo “08RespuestaMindefensa” expediente digital. 2 Archivo “09RespuestaColfondo” expediente digital. 3 Archivo “16RespuestaJuzgadoCauca” expediente digital.Radicado No: 1100133420562022-00107-02
Demandante: CLAUDIA LILIANA VÉLEZ CORRALES
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Consideró que en el trámite impartido en ese proceso se garantizó el derecho de defensa y el debido proceso, por lo que no se observa vulneración a los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela.
Dijo que respecto de las acciones tendientes a obtener el acrecimiento de la pensión compartida de la señora VÉLEZ, es el Ministerio de Defensa – Coordinación de Prestaciones Sociales quien debe responder.
Afirmó que la tutela es improcedente porque la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para solicitar el acrecimiento de la pensi ón que percibe.
Pidió ordenar la desvinculación de ese Despacho o declarar improcedente el amparo solicitado respecto de este.
Expuso que al haberse vinculado al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Popayán y al H. Tribunal Administrativo del Cauca, la presente acción debe ser remitida al superior funcional de dicha H. Corporación, p or competencia.
2.4. SERGIO ANDRÉS VÉLEZ PALACIO4
Su Curador Ad litem dijo que se debe verificar la información que reposa en la entidad accionada, para establecer si el señor Sergio Andrés Vélez no padece alguna condición que implique que aún tiene derecho a recib ir la pensión en el porcentaje que le fue reconocido. Propuso como excepción la improcedencia de la acción.
la entidad accionada, para establecer si el señor Sergio Andrés Vélez no padece alguna condición que implique que aún tiene derecho a recib ir la pensión en el porcentaje que le fue reconocido. Propuso como excepción la improcedencia de la acción.
III. SENTENCIA IMPUGNADA5
El Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 23 de junio de 2022 , declaró improcedente la acción de tutela.
El A quo consideró que lo que se persigue es el cumplimiento de una sentencia judicial, por lo cual se debe acudir al proceso ejecutivo ante el Juez que profirió la decisión, pues la acción de tutela no es el meca nismo idóneo al efecto.
Explicó que solamente es procedente la acción de tutela para obtener el cumplimiento de una orden judicial cuando existe amenaza o vulneración a los derechos fundamentales al mínimo vital y a la dignidad humana.
Expuso que no encuentra probados los requisitos para la procedencia excepcional de la acción de tutela, esto es, que el medio judicial ordinario no sea suficiente para proteger el derecho que reclama debido a la existencia de un perjuicio irremediable.
4 Archivo “45ContestacionCurador” expediente digital. 5 Archivo “46Sentencia” expediente digital.Radicado No: 1100133420562022-00107-02
Demandante: CLAUDIA LILIANA VÉLEZ CORRALES
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Aclaró que en el presente caso no se debate lo resuelto por Juzgado Quinto Administrativo de Popayán en primera instancia y por el Tribunal Administrativo del Cauca en segunda instancia.
IV.IMPUGNACIÓN6
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Aclaró que en el presente caso no se debate lo resuelto por Juzgado Quinto Administrativo de Popayán en primera instancia y por el Tribunal Administrativo del Cauca en segunda instancia.
IV.IMPUGNACIÓN6
La parte accionante dijo que el proceso ejecutivo no es el mecanismo idóneo y eficaz; además, resulta desproporcionado debido a la afectación de su mínimo vital, ya que medio salario mínimo no le alcanza para cubrir sus gastos básicos.
Afirmó que la acción no se encaminó a controvertir las sentencias judiciales y el proceso ejecutivo no es el mecanismo idóneo para proteger su derecho fundamental al mínimo vital debido a la demora judicial, ya que estima que un proceso de esa clase se puede demorar más de 2 años . Añadió que el acrecimiento pensional es una actuación administrativa que debe adelantar la entidad accionada, por lo que el proceso ejecutivo no es el mec anismo idóneo ni eficaz.
Dijo que la presente acción cumple con el requisito de subsidiariedad, al no contar con otro medio para proteger de manera oportuna sus derechos fundamentales.
Cito la sentencia proferida por el H. Consejo de Estado el 3 de marzo de 2016 en el proceso No. 25000-23-42-000-2015-05948-01, según la cual es obligación del Ministerio de Defensa Nacional hacer los acrecimientos pensionales s in necesidad de acudir al proceso ejecutivo, cuando es legítimo el derecho y la mesada pensional está por debajo del salario mínimo mensual.
También citó la sentencia T-346 de 2016 de la H. Corte Constitucional, en donde se protegió el derecho al mínimo vital a través del derecho al
la mesada pensional está por debajo del salario mínimo mensual.
También citó la sentencia T-346 de 2016 de la H. Corte Constitucional, en donde se protegió el derecho al mínimo vital a través del derecho al acrecimiento, entre otras.
Reiteró que resulta desproporcionado someter a un proceso ejecutivo a la cónyuge de un soldado fallecido, para que pueda recibir un salario mínimo mensual completo.
Pidió revocar la sentencia de primera instancia y ordenar a la entidad accionada el acrecimiento de su pensión de sobrevivientes desde el 2 de diciembre de 2012 al valor de un salario mínimo mensual.
V.CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con lo señalado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que consagran el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales y a tramitar la respectiva impugnación.
6 Archivo “49ImpugnacionFallo” expediente digital.Radicado No: 1100133420562022-00107-02
Demandante: CLAUDIA LILIANA VÉLEZ CORRALES
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5.2. EL PROBLEMA JURÍDICO
Se contrae a determinar si en este caso la tutela es procedente, en cuanto la accionante solicita se ordene el acrecimiento de su mesada pensional q ue actualmente es inferior al salario mínimo legal mensual vigente, o si e n virtud del principio de subsidiariedad, dicho asunto se debe decidir en un proceso
accionante solicita se ordene el acrecimiento de su mesada pensional q ue actualmente es inferior al salario mínimo legal mensual vigente, o si e n virtud del principio de subsidiariedad, dicho asunto se debe decidir en un proceso ejecutivo.
5.3. TESIS DE LA SALA
La Sala considera que debe revocar la sentencia de primera instancia, para que el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – COORDINACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES establezca si el porcentaje pensional reconocido al hijo del causante ya se extinguió y por lo mismo le asiste derecho a la accionante al acrecimiento de su derecho.
Esta tesis se fundamenta en las consideraciones que se exponen a continuación.
5.4. ENUNCIADOS FÁCTICOS RELEVANTES QUE SE ENCUENTRAN PROBADOS
- Registro Civil de Nacimiento del señor Sergio Andrés Vélez Palacio7, en donde aparece como fecha de nacimiento el 21 de julio de 1992.
- El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Popayán profirió sentencia del 21 de marzo de 20198, por la cual se ordenó el reconocimiento y pago a favor de la accionante de una pensión de sobrevivientes, a partir del 2 de diciembre de 2012, en un 50% debido a la existencia de beneficiarios reconocidos en la Resolución No. 02380 de 2000.
Encontró demostrado que mediante la Resolución No. 02380 de 2000 le fue reconocida a la accionante el 50% de la bonificación y de la compensación, en concurrencia con el hijo menor del causante.
- El H. Tribunal Administrativo del Cauca profirió sentencia de segunda
reconocida a la accionante el 50% de la bonificación y de la compensación, en concurrencia con el hijo menor del causante.
- El H. Tribunal Administrativo del Cauca profirió sentencia de segunda instancia el 13 de mayo de 20219, por la cual confirmó la providencia anterior.
- El Ministerio de Defensa Nacional expidió la Resolución No. 000803 del 22 de febrero de 2022 10, por la cual dio cumplimiento a las sentencias del 21 de marzo de 2019, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Popayán, y del 13 de mayo de 2021 emitida por el H. Tribunal Administrativo del Cauca, que confirmó la anterior providencia.
Reconoció a la accionante una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor DARIO GREGORIO VÉLEZ CORREA en cuantía del 50% del valor de la prestación, a partir del 2 de diciembre de 2012.
7 Archivo “02Demanda” pág. 25 del expediente digital. 8 Archivo “07Sentencia1y2Instancia” págs. 2 a 13 del expediente digital. 9 Archivo “07Sentencia1y2Instancia” págs. 14 a 35 del expediente digital. 10 Archivo “02Demanda” págs. 12 a 18 del expediente digital.Radicado No: 1100133420562022-00107-02
Demandante: CLAUDIA LILIANA VÉLEZ CORRALES
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- La accionante presentó petición el 14 de marzo de 2022 11 ante la Coordinación del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, tendiente a acrecer la mesada pensional de la accionante en un
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- La accionante presentó petición el 14 de marzo de 2022 11 ante la Coordinación del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, tendiente a acrecer la mesada pensional de la accionante en un 100%, pagándole un salario mínimo mensual, por ser la única beneficiaria.
Explicó que la razón por la cual le fue reconocida la pensión en un 50%, fue porque también era beneficiario de esa prestación el hijo extramat rimonial del causante, SERGIO ANDRÉS VÉLEZ PALACIO, en virtud de la Resolución No. 02380 del 2 de junio de 2000, nacido el 12 de julio de 1992 y quien para la fecha de expedición de la Resolución No. No. 000803 del 22 de febrero de 2022 ya tenía 29 años de edad, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47-b de la Ley 100 de 1993, los hijos mayores de edad tienen derecho a la pensión solamente hasta cuando cumplan 25 años de edad, por lo q ue ya perdió su derecho, y al quedar solamente la cónyuge, debe percibir el 100% de la pensión.
- La Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional profirió el Oficio No. RE20220314018259, por el cual negó la petición anterior por considerar que con la Resolución No. 000803 del 22 de febrero de 2022 dio cumplimiento a las órdenes judiciales emitidas por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Popayán y el H. Tribunal Administrativo del Cauca, en donde solamente le fue reconocido el 50% de la pensión de sobrevivientes.
- La Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva del Ministerio de
Administrativo del Cauca, en donde solamente le fue reconocido el 50% de la pensión de sobrevivientes.
- La Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva del Ministerio de Defensa, en cumplimiento del auto proferido el 19 de julio de 2022 por la Magistrada Sustanciadora, informó que al señor SERGIO ANDRÉS VÉLEZ PALACIO “no se ha reconocido pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de VELEZ CORREA DARIO GREGORIO ( Q.E.P.D), toda vez que a la fecha, n o existe solicitud por parte de aquel, ni sentencia judicial que ordene a favor este, el reconocimiento del porcentaje del 50% que hoy reclama la señora
CLAUDIA LILIANA VELEZ CORRALES”.
En la misma comunicación reiteró que “el 50% de la pensión de sobrevivientes reconocida a la señora CLAUDIA LILIANA VÉLEZ CORRALES, por el fallecimiento de DARÍO GREGORIO VÉLEZ CORREA (Q.E.P.D.), se realizó en estricto cumplimiento a las sentencias de nulidad y restableci miento del derecho, de marzo 21 de 2019 y mayo 13 de 2021, (…) donde solo se ordenó reconocer a favor de aquella, el porcentaje correspondiente al 50% de la pensión de sobrevivientes”.
5.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES
5.5.1. GENERALIDADES Y PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada a través del Decreto 2591 de 1991, tiene por objeto la
5.5.1. GENERALIDADES Y PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada a través del Decreto 2591 de 1991, tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una Autoridad Pública o, en determinados casos, de los particulares.
Este mecanismo, que puede ser ejercido en todo momento y lugar, se tramita a través de un procedimiento preferente y sumario que se adelanta ante los Jueces, cuya procedencia se encuentra condicionada a que el afectado no
11 Archivo “02Demanda” págs. 19 a 22 del expediente digital.Radicado No: 1100133420562022-00107-02
Demandante: CLAUDIA LILIANA VÉLEZ CORRALES
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disponga de otro medio de defensa judicial salvo que, existiendo este, l a tutela sea utilizada como un mecanismo transitorio a fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
El objetivo específico de la acción es amparar de forma inmediata y con carácter perentorio, los derechos fundamentales que en un determinado caso presenten de manera ostensible una violación o amenaza inminente de vulneración, mediante la declaración judicial de órdenes de efectivo y rápido cumplimiento a fin de que cese tal afectación.
Señalan el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que el ejercicio de la tutela no es absoluto, pues est á limitado por las causales de improcedencia, en especial la relacionada con la
Señalan el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que el ejercicio de la tutela no es absoluto, pues est á limitado por las causales de improcedencia, en especial la relacionada con la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa. Así, aun siendo un determinado caso susceptible de ser tramitado por la vía ordinaria, excepcionalmente la acción será procedente frente al mismo siempre que se interponga como mecanismo transitorio para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable.
5.5.2. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA EN TRATÁNDOSE
DE RECLAMACIONES PENSIONALES
Frente a este tema la H. Corte Constitucional en sentencia T-346 de 2016 explicó:
2.4.2. No obstante lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha estructurado dos eventos en los cuales, si bien existiendo otros medios judiciales en el ordenamiento jurídico, la acción de tutela resulta procedente para el reconocimiento de derechos prestacionales, dichos eventos se dan cuando “(i) los medios ordinarios de defensa judicial no son suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados, y (ii) aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se producirá un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales.”12. (…) 2.4.4. En ese orden de ideas, este Tribunal ha construido reglas de aplicación por parte del juez constitucional, para determinar la procedencia excepcional de la acción de tutela en los eventos en los cuales se pretende
(…) 2.4.4. En ese orden de ideas, este Tribunal ha construido reglas de aplicación por parte del juez constitucional, para determinar la procedencia excepcional de la acción de tutela en los eventos en los cuales se pretende el reconocimiento de derechos pensionales:
“a. Que se trate de sujetos de especial de protección constitucional. b. Que la falta de pago de la prestación o su disminución, genere un a lto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital, c. Que el accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial con el objetivo de que le sea reconocida la prestación reclamada. d. Que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmedia ta de los derechos fundamentales presuntamente afectados”.13
2.4.5. Teniendo en cuenta las citadas reglas, la Corte Constituciona l ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela en eventos en los cuales se pretende el reconocimiento, reajuste y acrecimiento de la pensión de sobrevivientes, si se logra determinar que este mecanismo resulta ser el más idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional, como es en el caso de los niños, niñas y adolescentes. Al respecto, este Tribunal ha sostenido qu e “Aunque la pensión de sobrevivientes tiene en principio, naturaleza de prestación económica, evoluciona en derecho fundamental cuando el
12 Sentencia T-185 de 2007.
niños, niñas y adolescentes. Al respecto, este Tribunal ha sostenido qu e “Aunque la pensión de sobrevivientes tiene en principio, naturaleza de prestación económica, evoluciona en derecho fundamental cuando el
12 Sentencia T-185 de 2007. 13 Sentencias T-722, T-1014, T-1069 de 2012, T 326 de 2013.Radicado No: 1100133420562022-00107-02
Demandante: CLAUDIA LILIANA VÉLEZ CORRALES
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beneficiario es un sujeto de especial protección, toda vez que busca logra r en favor de las personas que se encuentran involuntariamente en circunstancias de debilidad manifiestaoriginada en diferentes razones de tipo económico, físico o mental y que requieren de un tratamiento diferencial positivo o protector -, un trato digno y justo, por parte de la entidad que debe reconocer y pagar la pensión”14. (…) corresponderá a las Administradoras de Fondos de Pensiones adoptar las medidas administrativas que correspondan a efectos de dar aplicación a lo establecido en el ya citado parágrafo 1 del artículo 8 del Decreto 1889 de 1994 y proceder a la reasignación porcentual de la pensión de sobrevivientes en favor de los demás beneficiarios.
5.11. De no llevarse a cabo dicho acrecimiento, la entidad Administra dora de Fondo de Pensiones estaría reteniendo recursos que no son de su propiedad y que por disposición legal constituyen un derecho en favor de los beneficiarios de la pensión de sob
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