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TA CUN - 11001-33-42-056-2022-00111-01-(27-05-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-056-2022-00111-01-(27-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – Comisión Nacional del Servicio Civil, Fundación Universitaria Area Andina / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – Participar en un concurso de méritos, es una mera expectativa, y no le otorga de manera inmediata derechos de carrera para ser nombrado en uno de los cargos, puesto que es necesario superar todas las etapas y ocupar un lugar que permita ser nombrado en una de las vacantes ofertadas, por tal razón no es de recibo el argumento del actor que se le vulnera su derecho de acceso al empleo por carrera administrativa / DECISIÓN – Con base en lo ant es considerado, no en cuentra la Sala razón suficiente pa ra acceder a lo pretendido por el actor y, en consecuencia, se revocará el fallo impugna do qu e declaró improcedente la acción, y en su lugar, se negará el amparo tutelar deprecado por el accionante.

Problema jurídico: ¿Determinar si las entidades accionadas vulneraron los de rechos fundamentales del actor al presuntamente no haber respondido de fondo la recl amación por él presentada en contra del r esultado obtenido en la prueba escri ta para el carg o identificado con el número 76060 grado 4, código 219, en el proceso de selección territorial 2019 Alcaldía de Yopal, y adicionalmente, por presuntas inconsistencias, en la respuesta suministrada a su reclamación, al no tener en cuenta un con cepto de la DIAN entida d especializada materia Tributaria?

Tesis: “(…) Mediante Oficio No. RECPET-6804-1 del 16 de julio de 2021, el Coordinador general de las convocatorias 990 a 1131, 1135, 1136, 13 06 a 1332 de 2019 – territorial

Tesis: “(…) Mediante Oficio No. RECPET-6804-1 del 16 de julio de 2021, el Coordinador general de las convocatorias 990 a 1131, 1135, 1136, 13 06 a 1332 de 2019 – territorial 2019 de la Fundación Universitaria Área Andina, dio alcance a la respuesta anteriormente mencionada, ampliando los argumentos y razones por las cuales la opción de respuesta dada por el actor frente a las preguntas respecto de las cuales manifestaba inconformidad, no eran las correctas, en el siguiente sentido (...) Así sucesivament e, la entidad efectuó pronunciamiento frente a cada una de las preguntas respecto de las cuales el actor manifestó inconformida d. (…) Es tablecido lo anterior, pa ra la Sala es claro qu e, la Fundación Universitaria Área Andina con los ofici os de respuesta a la reclamaci ón del actor, contestó de fondo lo solicitado por el mismo, pues se advierte que, la en tidad accionada le dio al actor un informe detallado, claro, preciso y arg umentado, del procedimiento adelan tado en la calificación de su pr ueba. (…) Se advierte qu e, inicialmente, la entid ad acciona da le explicó al actor la metodo logía de eva luación empleada por la accionada, señalando que, la calificación de las evaluaciones se realizaría por OPEC, y pa ra ello, previamente se había realizado un análisis psicométrico1 para verificar la calidad de las preguntas realizadas y que el puntaje final no es el resultado del conteo de respuestas correctas, sino la transformación a una esca la que ubica el desempeño de cada aspirante con relación a su grupo d e referencia. (…) También se

verificar la calidad de las preguntas realizadas y que el puntaje final no es el resultado del conteo de respuestas correctas, sino la transformación a una esca la que ubica el desempeño de cada aspirante con relación a su grupo d e referencia. (…) También se le i nformó q ue: “ el análisis psicométrico eval úa el comportamiento de los ítems y las pruebas como instrumentos de medida, a través de un procedimiento riguroso que permite estimar la calidad métrica de los ítems qu e conforman las pruebas escritas. Se analizan las respuestas des de el enfoq ue de la Teoría Clásica de los Test (TCT) para estima r indicadores del comportamiento de los ítems, en relación con su dificultad y poder de discriminación; y del comportamiento de las pruebas, en relación con su consistenci a interna.” (…) Igualmente, se le indicó las fórmulas utilizad as para obtener los resultados de la evaluación, los parámetros utilizados, la forma de hacer el cálculo. (…) Así entonces, de acuerdo con la evaluación técnica adelantada, se mantuvo la determinación inicial y no se modificó la puntuación del actor obtenida en su prueba escrita, que lo situó en el quinto lugar de la lista de elegibles. (…) Teniendo en cuenta lo anterior, conforme a lo informado por la entidad accionada, se puede inferir la idone idad de las preguntas incluidas en el examen, aunado que t ambién se presume la idoneidad del person al que calificó l as pruebas, pues no se demostró lo contrario, y no cuenta esta Corporación con los elementos de juicio que permitan deducir las presuntas inconsistencias en las preguntas y respuestas, alegadas por el actor. (…) Igualmente, se advierte la Sala que, el escrito de reclamación

de juicio que permitan deducir las presuntas inconsistencias en las preguntas y respuestas, alegadas por el actor. (…) Igualmente, se advierte la Sala que, el escrito de reclamación del actor se dirigió a controvertir las respuestas de las preguntas 1, 10, 24, 38, 42, 45, 47, 47, 51, 58, 59, 64, 75, 78, 81, 85, 90, 92, 93, 95, 98, 99 y 100, situación que fue desatada por la parte accionada dando la informaci ón y explicaci ón una a una del porq ué de lasrespuestas ofreci das por el actor no eran correctas, la respuesta, fue comunicada y notificada al accionante tal como se evidenció en el acápite de pruebas, en esa medida, no se avizora por parte de esta sala que el acto de resultados, y su ratificación a través de los oficios No. RECPET – 6804 del 30 de junio de 2021 y No. RECPET – 6804-1 del 16 de julio de 2021, se hubiere expedido de manera irrazonable o desproporcionada por el funcionario competente, pues lo que se vislumbra en la actuación es una inconformidad del actor con las razones ofrecidas por la entidad para resolver sus objeciones, lo cual no amerita la actuación del juez constitucional, pues no se verifica la flagrante vulneración de las garantías fundamentales alegadas. (…) En este punto, es pertinente recordar que, una respuesta de fondo NO implica aceptación de lo ped ido. (…) Así entonces, no solo no se demostró la vulneración al derecho al debido proceso e igualdad alegada con respecto a la ca lidad de l as preguntas que conformar on la p rueba escrita, sino que además, la

respuesta de fondo NO implica aceptación de lo ped ido. (…) Así entonces, no solo no se demostró la vulneración al derecho al debido proceso e igualdad alegada con respecto a la ca lidad de l as preguntas que conformar on la p rueba escrita, sino que además, la Fundación Universitaria Ár ea Andina contestó de fondo la recl amación impetrada por el tutelante en la reclamación. (…) Agotadas las fases correspondientes de la convocatoria, se expidió la Resolución 6032 del 10 de noviembre de 2021 (…) en la cual se advierte que el actor quedó situado en el puesto No. 5 con un puntaje de 5 9.94, aclarando que, no es de resorte del juez constitucional en el caso concreto pronunciarse con respecto a la misma, y mucho menos alterar el orden allí consagrado, puesto que, recalcular el puntaje obtenido por el actor en la prueba y “reconformar” la lista de eleg ibles, transgrediría abiertamente el derecho a la igualad alegado co n respecto a los demás aspirantes que fueron, en efecto, evaluados y calificados bajo las mismas reglas y parámetros que el accionante. (…) Finalmente, en el escrito de impugnación indicó el accionante que el perjuicio irremediable en su caso que se vería consumado, puesto que se quedaría sin empleo, que conlleva a problemas familiares po rque en estos m omentos es el sustento de sus 2 hijos menores de edad, como lo es (pago de servicios, comida y transporte para el desplazamiento al colegio), es padre Cabeza de Hogar. Sin embargo, el actor no allegó pruebas que acrediten su dicho, y que respalden su afirmación de padre cabeza de familia.

el desplazamiento al colegio), es padre Cabeza de Hogar. Sin embargo, el actor no allegó pruebas que acrediten su dicho, y que respalden su afirmación de padre cabeza de familia. Además, según él mismo afirmó, actualmente se encuentra dese mpeñando un cargo de libre nombramiento y remoción, por lo cual no está en riesgo su mínimo vital como alega. (…) Es menester resaltar que, el hecho de participar en un concurso de méritos, es una mera expectativa, y no le otorga de manera inmediata derec hos de carrera pa ra s er nombrado en uno de los cargos, puesto que es necesario super ar todas las etapas y ocupar un lugar que permita ser nombrado en una de las vacantes ofertadas, por tal razón no es de recibo el argumento del actor que se le vulnera su derecho de acceso al empleo por carrera administrativa (…) C on base en lo ant es considerado, no encuentra la Sala razón suficiente pa ra acceder a lo pretendido por el actor y, en cons ecuencia, se REVOCARÁ el fallo impugna do que declaró improcedente la acción, y en su lugar, se NEGARÁ el amparo tutelar deprecado por el accionante. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias SU-913 de 2009; T-059 de 2019; T 049 de 2019.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPUBLICA DE COLOMBIA

Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C"

MAGISTRADO PONENTE. Dr. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA.

Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintidós (2022)

IMPUGNACIÓN TUTELA: 110013342 056202200111-01

ACTOR: REINALDO ALEXANDER FONSECA SAAVEDRA

ACCIONADA: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL,

FUNDACION UNIVERSITARIA AREA ANDINA

Se decide la impugnación, interpuesta por el actor, contra el fallo de primera instancia, proferido el veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que declaró improcedente la acción.

En la demanda se formularon las siguientes PRETENSIONES:

“Con fundamento en los hechos relacionados, solicito al señor Juez disponer y ordenar a favor mío lo siguiente: Se reconozca mi derecho fundamental de petición al cual tengo derecho en virtud del Artículo 23, Artículo 25. Derecho al trabajo, Artículo 13. Derecho a la libertad e igualdad ante la ley, acceso a la carrera

petición al cual tengo derecho en virtud del Artículo 23, Artículo 25. Derecho al trabajo, Artículo 13. Derecho a la libertad e igualdad ante la ley, acceso a la carrera administrativa por meritocracia (artículo 40 numeral 7 y articulo 125 Constitución Nacional) y Debido Proceso (artículo 29 Constitución Nacional) de la Constitución Política Nacional.

Se declare que la Comisión Nacional del Servicio Civil ha vulnerado mi derecho fundamental al trabajo y a un mínimo vital. Que se dé respuesta satisfactoria a la petición hecha por mí teniendo en cuenta la normatividad y concepto de la DIAN y se realice el cálculo nuevamente de la PRUEBA ESCRITA con respecto a mi reclamación para el cargo 76060 Grado 4 Código 219 del PROCESOS DE SELECCIÓN TERRITORIAL 2019 –ALCALDIA DE YOPAL Como consecuencia, se ordene a LA COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y FUNDAC ION UNIVESITARIA DEL AREA ANDINA que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, se dé respuesta de fondo conforme lo establecen la normatividad y la jurisprudencia colombianas.” (se resalta)

La presente acción de tutela se basa, en los siguientesTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” I.T. No. 2022 - 00111

2

HECHOS:

Señala el actor, que presentó reclamación a los resultados de la prueba escrita realizada

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” I.T. No. 2022 - 00111

2

HECHOS:

Señala el actor, que presentó reclamación a los resultados de la prueba escrita realizada para el cargo identificado con el número 76060 grado 4, código 219 , en el proceso de selección territorial 2019 – Alcaldía de Yopal.

Sostiene el actor, que la respuesta dada a la reclamación por parte de la Fundación Universitaria Área Andina, presenta inconsistencias, por cuanto se está dando justificaciones a la prueba errónea ya que en Colombia la entidad rectora en materia Tributaria es la DIAN.

TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante Auto del 7 de abril de 2022, admitió la acción y ordenó notificar a las accionadas concediéndoles 3 días para que efectuaran su pronunciamiento.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El Asesor Jurídico de la Comisión Nacional del Servicio Civil , contestó la presente acción solicitando se declare improceden te la acción de tutela por inexistencia de un perjuicio irremediable, ya que el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa para controvertir las normas que regulan la etapa de pruebas de los procesos de selección Nos. 990 a 1131, 1135, 1136, 1306 a 1332 de 2019 – convocatoria territorial 2019 y que no demostró la inminencia, urgencia, gravedad y el carácter impostergable en la controversia planteada.

Informó que las etapas del proceso de selección al cual se inscribió el accionante son las

2019 y que no demostró la inminencia, urgencia, gravedad y el carácter impostergable en la controversia planteada.

Informó que las etapas del proceso de selección al cual se inscribió el accionante son las siguientes: Convocatoria y Divulgación. 2. Venta de Derechos de Participación e Inscripciones. 3. Verificación de Requisitos Mínimos. 4. Aplicación de pruebas. 4.1 Pruebas sobre competencias Básicas y Funcionales. 4.2 Pruebas sobre Competencias Comportamentales. 4.3 Valoración de Antecedentes. 5. Conformación de Listas de Elegibles. 6. periodo de Prueba.

Que actualmente se encuentra en la etapa de conformación de listas de elegible, en la que el accionante ocupa el puesto No. 5 para la provisión de una vacante. Adicional a lo anterior, como quiera que la comisión de personal de la Alcaldía de Yopal no solicitó la exclusión de ninguno de los aspirantes, la lista de elegibles quedó en firma.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” I.T. No. 2022 - 00111

3 Sobre el punto de la publicación de resultados y etapa de reclamaciones de la mencionada convocatoria, dijo que el pasado 27 de abril de 2021 esa entidad en conjunto con la Fundación Universitaria del Área Andina publicó los resultados preliminares de las pruebas escritas sobre competencias básicas, funcionales y comportamentales, corriendo los días 28 de abril al 4 de mayo de 2021 para presentar reclamaciones frente a ellos.

En efecto el accionante presentó su inconformidad con relación al puntaje obtenido en el

corriendo los días 28 de abril al 4 de mayo de 2021 para presentar reclamaciones frente a ellos.

En efecto el accionante presentó su inconformidad con relación al puntaje obtenido en el término previsto para ello, siendo resuelta el 16 de julio de 2021 mediante el oficio

RECPET-6804.

Por último, advirtió que el accionante incurrió en una conducta temeraria, pues presentó la misma acción de tutela ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal radicada bajo el No. 85001318700220210006100 que fue declarada improcedente y confirmada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal Sala Única.

La FUNIVERSITARIA DEL ÁREA ANDINA contestó la presente acción indicando el marco normativo que regula sus funciones en el proceso de selección denominado territorial 2019, resaltando que el 30 de septiembre de 2021 finalizó la ejecución del contrato 648 de 2019 suscrito entre esa entidad y la CNSC que tenía como objetivo la provisión de empleos vacantes de la convocatoria mencionada, desde la verificación de requisitos, el diseño, la construcción, aplicación y calificación de pruebas, así como la atención de las reclamaciones que se presenten durante todas las etapas del concurso, hasta la consolidación de la información para la conformación de las listas de elegibles.

Frente al caso concreto del accionante mencionó que, frente a los resultados de la prueba de conocimientos presentó reclamación que fue resuelta mediante el oficio No. RECPET6804 del 30 de junio de 2021, al que se le dio alcance con el oficio No. RECPETprueba de conocimientos presentó reclamación que fue resuelta mediante el oficio No. RECPET6804 del 30 de junio de 2021, al que se le dio alcance con el oficio No. RECPET6804-1 del 16 de julio de 2021. Dicha respuesta fue remitida al correo del actor fernando3000co@hotmail.com.

En cuanto al cuestionamiento que hizo el accionante de las preguntas formuladas, dijo que “siguió un estricto protocolo de validación en la que se obtuvieron evidencias de validez de contenido a partir del juicio de expertos que desarrollaron la revisión del contenido de las preguntas y las justificaciones desde las cuales se sustentó la clave y opciones de respuesta, considerando el modelo de Juicio Situacional; se desarrollaronTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” I.T. No. 2022 - 00111

4 panel de expertos doble ciego, como parte de la construcción de cada uno de los ítems, evidencias que fueron entregadas a la CNSC y que fueron supervisadas y acompañadas por el equipo de DACA de la CNSC, de tal manera que todas las preguntas usadas fueron avaladas por perfiles académicos y profesionales que verificaron la pertinencia y relevancia de los ítems a la luz del perfil de los empleos evaluados…”

Conforme a lo anterior, considera que no está probada la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante, que la presente acción no cumple con el requisito de subsidiariedad y que el actor incurrió en temeridad por cuanto presentó idéntica acción de tutela que conoció el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal.

EL FALLO APELADO

idéntica acción de tutela que conoció el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal.

EL FALLO APELADO

El Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en fallo del veintiséis ( 26) de abril de dos mil veintidós (2022), declaró improcedente la acción.

Indicó que la presente acción de tutela es improcedente porque no cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, pues no fue presentada en un plazo razonable y porque el actor cuenta con otros medios de defensa judicial, por las siguientes razones:

Está probado que el accionante presentó reclamación para que se revisara el puntaje que obtuvo en la prueba escrita de conocimientos básicos y funcionales y competencias comportamentales presentada en el proceso de selección de entidades territoriales 2019 que adelanta la accionada Comisión Nacional del Servicio Civil.

También está probado que dicha reclamación fue resuelta negativamente mediante el oficio No. RECPET-6804 del 30 de junio de 2021 al que se le dio alcance mediante el oficio No. RECPET-6804-1 del 16 de julio de 2021 comunicado en esa misma fecha por correo electrónico.

Como quiera que la inconformidad planteada por el actor en la presente acción, se sustenta básicamente en que no se le ha dado una respuesta de fondo que satisfaga sus planteamientos frente a la forma como fue calificado, se encuentra que, no se cumple con el requisito de inmediatez, pues desde el 16 de julio de 2021 han pasado más de

sustenta básicamente en que no se le ha dado una respuesta de fondo que satisfaga sus planteamientos frente a la forma como fue calificado, se encuentra que, no se cumple con el requisito de inmediatez, pues desde el 16 de julio de 2021 han pasado más de ocho meses, en los que el actor no probó que hubiese tenido una actitud dinámica yTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” I.T. No. 2022 - 00111

5 activa para lograr su cometido, pues se entiende de lo manifestado en el escrito inicial, que la formulación de las respuestas al examen, debía estar acorde a lo reseñado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-.

Que al ser la acción de tutela un mecanismo expedito para conjurar un perjuicio inminente e irremediable, esta debe ser propuesta de manera pronta para que sea eficaz, actividad que no fue probada por el accionante, pues la presente acción constitucional, se presentó el 17 de marzo de 2022 (archivo 009). Tampoco probó el accionante que hubiese tenido algún inconveniente que se lo impidiera.

Se logró establecer que el avance del proceso de selección ha sido tal, que ya se encuentra conformada la lista de elegibles para el cargo al cual se postuló el actor y que según el dicho de la accionada CNSC se encuentra en firme.

Que tampoco se cumple en el presente caso con el requisito de subsidiariedad, pues el actor cuenta con otros medios de defensa judicial, como lo es acudir ante el Juez Contencioso Administrativo para demandar los actos administrativos que han sido proferidos en el marco del concurso del cual hace parte. Máxime que la presente acción

actor cuenta con otros medios de defensa judicial, como lo es acudir ante el Juez Contencioso Administrativo para demandar los actos administrativos que han sido proferidos en el marco del concurso del cual hace parte. Máxime que la presente acción no fue planteada como mecanismo transitorio ni para evitar un perjuicio irremediable que tampoco se probó.

Respecto a la solicitud de las accionadas de declarar la temeridad en el presente caso, por haber presentado el accionante con anterioridad una acción de tutela en la que el actor solicitaba lo mismo que a esa sede judicial, indicó que no se cumplen los presupuestos del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, pues de la lectura dada al fallo de tutela proferido por el 3 de enero de 2022 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal (archivo 29)2 , se desprende que lo allí solicitado no guarda identidad plena con lo aquí pedido, pues ante ese estrado judicial se pidió: “(…) 1. Se solicita revisión a la calificación obtenida en las pruebas de competencias básicas, funcionales y comportamentales 2. Solicitar la respuesta a las observaciones presentadas y de esta manera saber cómo fueron evaluadas esas preguntas. 3. Solicitar que, se permita el acceso a las pruebas presentadas con el OBJETO de poder complementar y fundamentar de mejor manera la reclamación. Lo anterior debido a que considero que: 1. El puntaje obtenido es muy bajo. 2. Se debe confirmar que NO se haya cometido errores en la calificación. 3. (Las demás que se consideren)” “Se solicita se dé tramite a reclamación según documento adjunto y adjuntoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”

consideren)” “Se solicita se dé tramite a reclamación según documento adjunto y adjuntoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” I.T. No. 2022 - 00111

6 de solicitud concepto DIAN entidad que es la que rige tributariamente algunas de las preguntas.”

DE LA IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó la providencia anterior, solicitando se revoque y se acceda a sus pretensiones.

Indicó que el perjuicio irremediable que se vería consumado, sería el de quedarse sin empleo, que conlleva a problemas familiares porque en estos momentos es el sustento de sus dos hijos menores de edad, como lo es (pago de servicios, comida y transporte para el desplazamiento al colegio), es padre Cabeza de Hogar.

Igualmente, se le vulnera su acceso al empleo por carrera administrativa, ya que se validaron respuestas en contra de la norma nacional y concepto del Órgano Rector en Materia Tributaria, y acceso al empleo para obtener un Mínimo Vital.

Insiste en que la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) cometió un error de interpretación al resolver su reclamación.

Resaltó, que hasta el momento la presente oferta pública del empleo de carrera (OPEC) no ha realizado la publicación de la lista de elegibles, debido a que un Juez de la Republica le otorgó a otro concursante la medida provisional de suspensión y dado el caso que en cualquier momento se levante esta medida provisional, estaríamos frente a la consumación de un perjuicio irremediable.

Que no es necesario llegar a una demanda administrativa para que la CNSC realice la

caso que en cualquier momento se levante esta medida provisional, estaríamos frente a la consumación de un perjuicio irremediable.

Que no es necesario llegar a una demanda administrativa para que la CNSC realice la corrección de su puntuación en la valoración de prueba escrita, teniendo como base la reclamación realizada con su respuesta y concepto del órgano rector en materia tributaria otorgado por la DIAN desde el momento que empezó el concurso, pues así la Corte Constitucional en Sentencia SU-913 de 2009 ha manifestado que “al estar en juego la protección de los derechos fundamentales al trabajo, la igualdad y el debido proceso de quienes participaron en un concurso de méritos y fueron debidamente seleccionados, la Corte Constitucional asume competencia plena y directa, aun existiendo otro mecanismo de defensa judicial, al considerar que la tutela puede “desplazar la respectiva instancia ordinaria para convertirse en la vía principal de trámite del asunto”, en aquellos casos en que el mecanismo alterno no es lo suficientemente idóneo y eficaz para la protección de estos derechos.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” I.T. No. 2022 - 00111

7 Que, de aquí a que el amparo de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa surja efecto va ser tardía en su caso, en el entendido que para la fecha que llegase el amparo, s e encontraría en retiro de la institución por terminación del contrato de Libre Nombramiento y Remoción que actualmente tiene.

Insiste en que la CNSC con ayuda de LA FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DEL AREA ANDINA realizaron la valoración de la prueba escrita sin tener en cuenta la normatividad

y Remoción que actualmente tiene.

Insiste en que la CNSC con ayuda de LA FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DEL AREA ANDINA realizaron la valoración de la prueba escrita sin tener en cuenta la normatividad tributaria vigente, desconociendo respuestas correctas según el órgano rector en materia tributaria.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La acción de tutela fue instituida en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, como un instrumento para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, vulnerados o amenazados a cualquier persona, natural o jurídica, individualmente considerada, quien actuará por si misma o a través de representante, con la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares encargados de la prestación de un servicio público, o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión, bastando la confrontación de tal acción u omisión con los preceptos constitucionales.

Por lo tanto, la acción de tutela no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior, cuyo acatamiento se garantiza mediante otros medios de defensa judicial, los cuales no pueden ser reemplazados por la acción de tutela, instituida en mecanismo subsidiario y residual, o transitorio para evitar perjuicio irremediable, esto es, una situación que con carácter inminente y grave afecte o amenace afectar un derecho fundamental constitucional, como la vida, la supervivencia o el mínimo vital, el debido proceso. La acción de tutela protege los derechos personales

irremediable, esto es, una situación que con carácter inminente y grave afecte o amenace afectar un derecho fundamental constitucional, como la vida, la supervivencia o el mínimo vital, el debido proceso. La acción de tutela protege los derechos personales constitucionales fundamentales, ante su inmediata amenaza o violación.

I. PROBLEMA JURÍDICO

En el presente caso la Sala deberá determinar si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales del actor al presuntamente no haber respondido de fondo la reclamación por él presentada en contra del resultado obtenido en la prueba escrita paraTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” I.T. No. 2022 - 00111

8 el cargo identificado con el número 76060 grado 4, código 219 , en el proceso de selección territorial 2019 – Alcaldía de Yopal, y adicionalmente, por presuntas inconsistencias, en la respuesta suministrada a su reclamación, al no tener en cuenta un concepto de la DIAN entidad especializada materia Tributaria.

II. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Por regla general, la acción de tutela no procede contra los actos administrativos dictados dentro de un concurso de méritos, por cuanto el afectado puede acudir a los medios de defensa disponibles en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para el efecto. Incluso, con la expedición de la Ley 1437 de 2011, los demandantes pueden solicitar la adopción de medidas cautelares, con lo cual se pretende garantizar el acceso material y efectivo a la administración de justicia.

Sin embargo, la Corte ha sostenido que, pese a la existencia de las vías de reclamación

adopción de medidas cautelares, con lo cual se pretende garantizar el acceso material y efectivo a la administración de justicia.

Sin embargo, la Corte ha sostenido que, pese a la existencia de las vías de reclamación en lo contencioso administrativo, existen dos hipótesis que permiten la procedencia excepcional de la acción de tutela. La primera, se presenta cuando existe el riesgo de ocurrencia de un perjuicio irremediable, causal que tiene plena

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