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TA CUN - 11001-33-42-056-2022-00137-01-(14-06-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-056-2022-00137-01-(14-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

CESANTIAS / SANCI ON MORATORIA / LEY 50 DE 1990 – Nación Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prest aciones Sociales del Magisterio y Distrito Capital, Secretaria de Educación de Bogotá.REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023)

R E F E R E N C I A S

EXPEDIENTE: 1100133-42-056-2022-00137-01

DEMANDANTE: MARTHA JANETH GARNICA PINILLA

DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y

DISTRITO CAPITAL-SECRETARIA DE EDUCACION DE BOGOTÁ

ASUNTO: SANCION MORATORIA – LEY 50 DE 1990.

Se decide el recurso de apelación, interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia proferida el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, que negó las súplicas de la demanda incoada por la señora Martha Janeth Garnica Pinilla contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Distrito CapitalSecretaria de Educación de Bogotá.

ANTECEDENTES

Janeth Garnica Pinilla contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Distrito CapitalSecretaria de Educación de Bogotá.

ANTECEDENTES

La demandante, por intermedio de apoderada, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Distrito CapitalSecretaría de Educación de Bogotá con las siguientes pretensiones1:

1. Declarar la nulidad del acto administrativo ficto configurado el día 06 DE NOVIEMBRE DE 2021 frente a la petición presentada ante la Secretaria de Educación de Bogotá, el 06 DE AGOSTO DE 2021 mediante la cual se niega el

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reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA por la no consignación oportuna de las cesantías establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero de 2021 fecha en que debió efectuarse el pago de las cesantías del año 2020, en el respectivo Fondo Prestacional y hasta el momento en que se acredite el pago de los valores correspondientes en la cuenta individual del docente, así como también niegan el derecho a la INDEMNIZACIÓN, por el pago

del año 2020, en el respectivo Fondo Prestacional y hasta el momento en que se acredite el pago de los valores correspondientes en la cuenta individual del docente, así como también niegan el derecho a la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 31 de enero de 2021.

2. Declarar que mi representado (a) tiene derecho a que la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y la entidad territorial de Bogotá de manera solidaria. le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99 y a la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991.

CONDENAS

1. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG y la entidad territorial de Bogotá, a que se le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero del año 2021, fecha en que debió consignarse el valor correspondiente a las cesantías del año 2020, en el respectivo fondo

equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero del año 2021, fecha en que debió consignarse el valor correspondiente a las cesantías del año 2020, en el respectivo fondo prestacional y hasta el día en que se efectúe el pago de la prestación.

2. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG y la entidad territorial de Bogotá, a que se le reconozca y pague la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 1 de enero de 2021.

3. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG y a la entidad territorial de Bogotá, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA E INDEMNIZACIÓN POR PAGO EXTEMPORÁNEO DE LOS INTERESES, referidas en los numerales anteriores, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que debió efectuarse el pago de cada una las anualidades respectivas y de manera independiente conforme hayan sido las cancelaciones y hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso, de conformidad con lo estipulado en el artículo 187 del C.P.A.C.A.

y de manera independiente conforme hayan sido las cancelaciones y hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso, de conformidad con lo estipulado en el artículo 187 del C.P.A.C.A.

4. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG y a la entidad territorial de Bogotá, - al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de las SANCIONES MORATORIAS reconocidas en esta sentencia, art 192 del C.P.A.C.A.

5. Que se ordene a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FOMAG y a la entidad territorial de Bogotá, dar cumplimiento al fallo queTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

(C.P.A.C.A).

6. Condenar en costas a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y a la entidad territorial de Bogotá, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.”

y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.”

Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se expusieron, en resumen, los siguientes hechos:

1. Que la demandante por laborar como docente tiene derecho a que sus intereses a las cesantías sean consignados a más tardar el día 31 de enero del año 2021 y sus cesantías pagadas hasta el 15 de febrero de 2021.

2. Que la entidad demandada debe reconocer y pagar, de manera independiente, las sanciones moratorias causadas, desde el 1º de enero de 2021 para el caso de los intereses a las cesantías y a partir del 16 de febrero de la misma anualidad, para las cesantías que debían consignar.

3. Que la actora mediante petición elevada el 06 de agosto de 2021, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías y los intereses.

4. Que la entidad demandada no ha dado respuesta a la anterior solicitud.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1. Distrito CapitalSecretaría de Educación de Bogotá

El apoderado de la entidad contestó la demanda2, en la que se opuso a las pretensiones, con fundamento en lo siguiente:

Señaló que el artículo Art 2° y 3° de la Ley 91 de 1989 a través de la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, refiere a la forma como se

2 014Contestación de la SDETRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, refiere a la forma como se

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asumirán las obligaciones prestacionales de los docentes, entre la nación y los entes territoriales.

Sostuvo que, a diferencia de lo dispuesto para los Fondos Privados de Cesantías y del Fondo Nacional del Ahorro, el esquema de manejo de las cesantías de los docentes del FOMAG tiene vedada la posibilidad de aperturar cuentas individuales para cada uno de sus afiliados, dada la naturaleza y estructura de este fondo cuenta, la cual surge a partir de lo dispuesto por el propio legislador en las normas vigentes que gobiernan su funcionamiento.

Por su parte, la totalidad de recursos con que se constituye el FOMAG conforman el patrimonio autónomo que se administra a través de un esquema fiduciario al que se refiere la Ley 91 de 1989. En ese sentido, los recursos se administran conforme a las indicaciones de la mencionada ley, las cláusulas del contrato fiduciario y las determinaciones que apruebe el Consejo Directivo del FOMAG.

En efecto, destacó que en el FOMAG no hay cuentas individuales para los docentes, y segundo, los valores que corresponden a las cesantías no se consignan, sino que ya están presupuestados y trasladados al fondo, desde el primer mes de cada vigencia.

Finalmente, propuso como excepciones las denominadas “Inexistencia de la obligación, legalidad de los actos acusados, prescripción y Genérica o innominada”

presupuestados y trasladados al fondo, desde el primer mes de cada vigencia.

Finalmente, propuso como excepciones las denominadas “Inexistencia de la obligación, legalidad de los actos acusados, prescripción y Genérica o innominada”

2. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio

La apoderada de la parte demandada 3, contestó oponiéndose a cada una de las pretensiones de la demandada, colocando de presente las generalidades del Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG y sus características frente a otras figuras de administración de cesantías de los trabajadores como los Fondos privados de cesantías y el Fondo Nacional del Ahorro, e indicó que, en el FOMAG no hay cuentas individuales para los docentes, y los valores que corresponden a las cesantías no se consignan, sino que ya están presupuestados y trasladados al fondo, desde el primer mes de cada vigencia.

3 010Contestación de la demanda MENTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Propuso como medios exceptivos los denominados “Ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, inexistencia de la obligación , falta de legitimación en la causa por pasiva, excepción genérica y improcedencia de condena en costas”.

SENTENCIA APELADA

El Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en

pasiva, excepción genérica y improcedencia de condena en costas”.

SENTENCIA APELADA

El Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en Sentencia proferida el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinti dós (2022) negó las pretensiones formuladas por la parte actora de la demanda. Los fundamentos de la decisión corresponden a los siguientes:

Para iniciar sostuvo que, a la parte demandante no le asiste el derecho que reclama, porque 1) las disposiciones especiales que como docente oficial afiliada al FOMAG la rigen en materia de cesantías e intereses de cesantías, no establecen la sanción ni la indemnización pretendidas, y 2) no es procedente en virtud del principio de favorabilidad aplicar las disposiciones que invoca, que si las establecen para los trabajadores privados y que rigen a los demás empleados públicos por disposiciones legales expresas, porque la situación de estos es diferente a la suya, debido a que estos se encuentran afiliados a fondos de cesantías privados que funcionan con reglas diferentes a las del FOMAG, y a los que este no se puede equiparar ni asimilar en razón de su naturaleza, objeto, fuentes de financiación, forma de funcionamiento y demás características.

Se refirió al artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y su decreto reglamentario y Ley 52 de 1975 en su artículo 1° y al régimen de cesantías de los docentes oficiales vinculados a partir del 1 de enero de 1990 y afiliados al Fomag, esto es, la Ley 91 de 1989 que creo el Fondo

en su artículo 1° y al régimen de cesantías de los docentes oficiales vinculados a partir del 1 de enero de 1990 y afiliados al Fomag, esto es, la Ley 91 de 1989 que creo el Fondo en el artículo 1° y en el 2°, dispuso que la Nación y las entidades territoriales, según el caso, asumirían sus obligaciones prestacionales con el personal docente de la manera allí dispuesta que se causen a partir del momento de su promulgación.

Señaló que, el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 en cuanto a las cesantías de los docentes que se vinculen a partir de la dicha fecha de promulgación y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, dispuso en su numeral 3 que el FOMAG las liquidará anualmente y sin retroactividad, y reconocerá y pagará un interés anual sobre el saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés de acuerdo con certificación de laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación de sistema financiero durante el mismo periodo.

Anotó que el artículo 5° de la Ley 432 de 1998 que reorganizó el Fondo Nacional de Ahorro entre otros, estableció que a partir de su vigencia deben afiliarse al Fondo Nacional de Ahorro los servidores públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional, y el

Ahorro entre otros, estableció que a partir de su vigencia deben afiliarse al Fondo Nacional de Ahorro los servidores públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional, y el Decreto 1582 de 1998 que reglamentó parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, dispuso en su artículo 1º que el régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996, que se afilien a los fondos privados de cesantías, sería el consagrado en la Ley 50 de 1990, y el de los servidores públicos que se afilien al Fondo Nacional del Ahorro, el indicado en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998.

En el caso concreto, se refirió a los hechos probados, e indicó que como docente oficial la demandante está regida en materia de cesantías por lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, artículo 15, numeral 3, que estableció que los docentes que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, así como los nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el FOMAG las liquidará anualmente y sin retroactividad, y reconocerá y pagará un interés anual sobre el saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés comercial.

Puntualizó que, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha dicho que el artículo 99 de

anual sobre el saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés comercial.

Puntualizó que, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha dicho que el artículo 99 de Ley 50 de 1990, no es aplicable a los servidores públicos que tengan la administración de sus cesantías en fondos públicos que se rijan por regímenes especiales para el manejo de los recursos, como en el caso de los empleados del nivel territorial afiliados al Fondo Nacional del Ahorro, puesto que están cobijados por la Ley 432 de 1998, sin que se pueda aplicar la sanción dispuesta en el artículo en cita, ya que esta última norma aplica para los afiliados a los fondos privados de cesantías, criterio vigente para esos casos y que tendría igualmente aplicación para los docentes por tener similares situaciones fácticas y jurídica.

Refirió que la sentencia SU 098/18 de la Corte Constitucional si bien abordó la aplicación de la sanción moratoria del art. 99 de la Ley 50 de 1990 a los docentes, trató el caso deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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un maestro que no se encontraba afiliado al FOMAG, así que no hay identidad en presupuestos fácticos.

Advirtió que la Ley 52 de 1975, por la cual se reconocen intereses anuales a las cesantías de los trabajadores particulares, es una norma que está dirigida al sector privado y que

presupuestos fácticos.

Advirtió que la Ley 52 de 1975, por la cual se reconocen intereses anuales a las cesantías de los trabajadores particulares, es una norma que está dirigida al sector privado y que la liquidación de los intereses dispuesta en ella, 12% anual según el artículo 1 de la Ley 75 de 1975, es diferente a la manera que prescribe la Ley 91 de 1989.

Concluyó no probado los cargos de nulidad planteados por la parte actora por violación de las disposiciones invocadas en la demanda, porque en su calidad de docente oficial afiliada al FOMAG con derecho al régimen anualizado de cesantías y a los intereses de las cesantías, en los términos establecidos expresamente en la Ley 91 de 1989, artículo 15 numeral 3, y al gozar de un régimen propio especial en materia de cesantías e intereses de cesantías, no es procedente aplicar por favorabilidad la Ley 50 de 1990 artículo 99, ni la Ley 52 de 1975 artículo 1º, para exigir el pago de una sanción por la no consignación de sus cesantías del año 2020 antes del 15 de febrero del año siguiente, así como una indemnización por el no pago de los intereses de dichas cesantías de manera directa y antes del 30 de enero del año siguiente.

Finalmente, no condenó en costas a la parte actora.

EL RECURSO DE APELACION4

La apoderada de la parte actora, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia solicitando se revoque y en su lugar se acceda a sus pretensiones.

Sostiene que los docentes pertenezcan a un régimen especial no implica que las

La apoderada de la parte actora, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia solicitando se revoque y en su lugar se acceda a sus pretensiones.

Sostiene que los docentes pertenezcan a un régimen especial no implica que las entidades nominadoras y responsables de sus prestaciones sociales, se sustraigan de la obligación de consignar los recursos de las cesantías en el FOMAG, razón que conlleva a un fondo desfinanciado y que siempre presente déficit, acudiendo para sortear su insolvencia a restricciones de periodicidad para el retiro parcial de las cesantías.

La Corte Constitucional y el Consejo de Estado, han concluido que a los docentes se les deben consignar en el único fondo establecido para los trabajadores de la educación los

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recursos de sus cesantías en los términos establecidos en el (sic) artículo 99 de 1990, teniendo la posibilidad de solicitar la indemnización hasta 3 años después de la causación de la misma, so pena de operar la prescripción extintiva del derecho.

Advirtió, que cuando fue creada la Ley 91 de 1989, no había sido expedida la ley 50 de 1990, que establecieron en ambas situaciones la afiliación de empleados y docentes vinculados después del 1 de enero de 1990, para efectos del reconocimiento de las cesantías a estos empleados, con ese objetivo, pero el Ministerio de Educación Nacional, ha omitido desde hace 30 años esta obligación.

vinculados después del 1 de enero de 1990, para efectos del reconocimiento de las cesantías a estos empleados, con ese objetivo, pero el Ministerio de Educación Nacional, ha omitido desde hace 30 años esta obligación.

Que los docentes son empleados públicos y no existe razón que justifique que en su calidad de trabajadores no tenga derecho a que sus prestaciones sociales sean canceladas en tiempo. Asimismo, que es clara la obligación de consignar los recursos antes del 15 de febrero de cada año, que incluso los descuentos para estos efectos comienza a ser realizados a los docentes y al sistema general de participaciones desde el mes de enero del año inmediatamente anterior a la causación de las cesantías que deben consignarse antes del 15 de febrero del año siguiente, es decir, que los recursos son retenidos mensualmente para que al finalizar el año esté el recaudo separado para consignarlo al FOMAG y que sean reportados los valores correspondientes a favor de cada docente, para poder así ser liquidados los respectivos intereses que le corresponden por el año reportado en su acumulado.

Precisó que los intereses no nacen, sin existir un capital que debe acumularse y poderlo calcular, situación que no debía seguir ocurriendo en teorías donde el patrono, “engaña al trabajador”, liquidando unos intereses a las cesantías de manera extemporánea, cuando en el fondo de cesantías al cual se encontraba afiliado, su capital no fue debidamente traslado el 15 de febrero del año 2021.

ADMISION RECURSO APELACION

Mediante auto del 29 de mayo de 2023, se admitió el recurso de apelación presentado por la apoderada de la parte actora.

CONSIDERACIONES

ADMISION RECURSO APELACION

Mediante auto del 29 de mayo de 2023, se admitió el recurso de apelación presentado por la apoderada de la parte actora.

CONSIDERACIONES

Se trata de decidir el recurso de apelación, interpuesto por la apoderada de la parte actora, contra la sentencia proferida el dieciséis (16) de febrero de dos mil veinti dósTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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(2022) por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las súplicas de la demanda.

I. PROBLEMA JURÍDICO

Según las razones de la apelación, el problema jurídico se contrae a determinar si la demandante, en su calidad de docente oficial, le asiste o no el derecho a que la entidad demandada le reconozca la sanción moratoria estipulada en el artículo 99 de la Ley 5 0 de 1990, como consecuencia del presunto pago extemporáneo de sus cesantías e intereses a las cesantías.

II. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO

Del acervo probatorio la Sala encuentra acreditado lo siguiente:

  • Derecho de petición presentado por la demandante ante la secretaria de Educación de Bogotá, el 06 de agosto de 20215, mediante la cual solicitó el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la ley 50 de 1990.
  • Derecho de petición presentado por la demandante ante la secretaria de Educación de Bogotá, el 06 de agosto de 20215, mediante la cual solicitó el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la ley 50 de 1990.
  • Oficio del 23 de agosto de 2021 por medio del cual, el Director de Talento Humano de la Secretaria de Educación del Distrito, informó a la demandante que ni esa entidad ni ninguna entidad territorial pagaba intereses de cesantías a los docentes afiliados al FOMAG. Asimismo, remitió por competencia la solicitud a la FIDUPREVISORA S.A.
  • Se aportó extracto de los intereses a las cesantías de la demandante, en el cual se

observa:

5 Expediente digital 002, pag. 54TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES PARA LA DECISIÓN

3.1. - El reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

A través de la ley 91 de 1989 se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, adscrito al Ministerio de Educación Nacional, encargado de las prestaciones sociales de los docentes.

En cuanto al reconocimiento y pago de las cesantías el numeral 3º del artículo 15 de la

contable y estadística, sin personería jurídica, adscrito al Ministerio de Educación Nacional, encargado de las prestaciones sociales de los docentes.

En cuanto al reconocimiento y pago de las cesantías el numeral 3º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, establece:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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“(…)

ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

(…)

3. Cesantías:

Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que

Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuará n sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.

(…)”

De conformidad con lo anterior, la liquidación de las cesantías de los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, se reconocerá retroactivamente, mientras que a los docentes vinculados con posterioridad al 1º de enero de 1990 y los del orden nacional, la liquidación de las cesantías se hará de manera anualizada sin retroactividad.

El Decreto 3752 de 2003 “ Por el cual se reglamentan los artículos 81 parcial de la Ley 812 de 2003, 18 parcial de la Ley 715 de 2001 y la Ley 91 de 1989 en relación con el proceso de afiliación de los docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones”, dispuso:

“(…)

Artículo 1º. “Personal que debe afiliarse al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio . Los docentes del servicio público educativo que estén vinculados a las plantas de personal de los entes territoriales deberán ser afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ,

Sociales del Magisterio . Los docentes del servicio público educativo que estén vinculados a las plantas de personal de los entes territoriales deberán ser afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , previo el cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en los artículos 4° y 5° del presente decreto, a más tardar el 31 de octubre de 2004.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Parágrafo 1º. La falta de afiliación del personal docente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio implicará la responsabilidad de la entidad territorial nominadora por la totalidad de las prestaciones sociales que correspondan, sin perjuicio de las sanciones administrativas, fiscales y disciplinarias a que haya lugar.

Parágrafo 2°. Los docentes vinculados a las plantas de personal de las entidades territoriales de manera provisional deberán ser afiliados provisionalmente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio mientras conserve su nombramiento provisional.

(…)

Artículo 7°. Transferencia de recursos al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Los aportes que de acuerdo con la Ley 812 de 2003 debe recibir el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se descontarán directamente de los recursos de la participación para educación del Sistema General de Participaciones y de los recursos que aporte adicionalmente la Nación en los términos de la Ley 812 de 2003, para lo cual las entidades territoriales deberán reportar a la fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, la información

de Participaciones y de los recursos que apo

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