TA CUN - 11001-33-42-056-2022-00141-01-(03-05-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-056-2022-00141-01-(03-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
SANCIÓN MORATORIA LE Y 50 DE 1990 - Nación Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacion al de Prestaciones Sociales del Magisterio , Bogotá D.C., Secretaría de Educación.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá, D.C., tres (03) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO
REFERENCIAS:
Expediente: 11001-33-42-056-2022-00141-01
Demandante: Luz Stella Bernal Bernal Demandado: - Nación – Ministerio de Educación Nacional –
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
- Bogotá D.C. - Secretaría de Educación.
Providencia: Sentencia segunda instancia. Sanción moratoria ley 50 de 1990
1.- La demanda1
La señora Luz Stella Bernal Bernal, por intermedio de apoderada y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó que se declare la nulidad del acto ficto configurado el día 29 de octubre de 2021, frente a la petición presentada ante la Secretaría de Educación de Bogotá el 29 de julio del mismo año, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora derivada de la no consignación oportuna de las cesantías, de conformidad con el artículo 99 de la ley 50 de 1990.
Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a las entidades demandadas a reconocer y pagar a su favor la sanción por mora establecida en el artículo 99 de la ley 50 de
Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a las entidades demandadas a reconocer y pagar a su favor la sanción por mora establecida en el artículo 99 de la ley 50 de 1990, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero de 2021, fecha en que debió consignarse el valor correspondiente a las cesantías del año 2020 en el respectivo fondo, y hasta el día en que se efectúe el pago de la prestación.
La indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, establecida en el artículo 1° de la ley 52 de 1975, la ley 50 de 1990 y el decreto nacional 1176 de 1991, equivalente al valor pagado por los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superados el término legal, esto es, después del 1° de enero de 2021.
1 Archivo 02 demandaExpediente: 11001-33-42-056-2022-00141-01
Demandante: Luz Stella Bernal Bernal
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
2 Los ajustes de valor a que haya lugar por la disminución de poder adquisitivo de la sanción moratoria y de la indemnización por pago extemporáneo de los intereses, tomando como base el IPC desde la fecha en que debió efectuarse el pago de cada una de las anualidades respectivas y de manera independiente conforme hayan sido canceladas, y hasta el momento de la ejecutoria que ponga fin al proceso, de conformidad con lo estipulado en el artículo 187 del CPACA.
Así mismo, el reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir del día
conforme hayan sido canceladas, y hasta el momento de la ejecutoria que ponga fin al proceso, de conformidad con lo estipulado en el artículo 187 del CPACA.
Así mismo, el reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir del día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia, y por el tiempo siguiente, hasta que se efectúe el pago de las sanciones moratorias, de conformidad con el artículo 192 del CPACA.
Se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA y se condene en costas a las entidades demandadas, de conformidad con el artículo 188 ibídem.
Sustentó sus pretensiones en los hechos según los cuales, la demandante, en su calidad de docente oficial tiene derecho a que sus intereses a las cesantías le sean consignados a más tardar el 31 de enero de 2021, y sus cesantías canceladas hasta el día 15 de febrero de 2021.
Sin embargo, como las entidades demandadas no cumplieron estos términos, deben reconocer y pagar de manera independiente las sanciones moratorias causadas, desde el 1° de enero de 2021 para los intereses a las cesantías, y a partir del 16 de febrero del mismo año para la consignación de las cesantías.
Por lo anterior, el 29 de julio de 2021 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, sin que hasta la fecha de presentación de la demanda se hubiera dado respuesta de fondo a esa solicitud.
El fundamento jurídico de las pretensiones se resume en señalar que el parágrafo 2° del artículo 15 de la ley 91 de 1989 le asignó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio la competencia de pagar las cesantías de
El fundamento jurídico de las pretensiones se resume en señalar que el parágrafo 2° del artículo 15 de la ley 91 de 1989 le asignó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio la competencia de pagar las cesantías de los docentes de los establecimientos educativos del sector oficial.
Con posterioridad, el artículo 57 de la ley 1955 de 2019 modificó la anterior norma y le entregó la responsabilidad del reconocimiento y liquidación de estas cesantías a las entidades territoriales, así como el pago directamente al docente de losExpediente: 11001-33-42-056-2022-00141-01
Demandante: Luz Stella Bernal Bernal
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
3 intereses a las cesantías antes del 31 de enero de la anualidad siguiente y la consignación de las cesantías en el FOMAG en la cuenta individual dispuesta para cada docente, antes del 15 de febrero siguiente.
El artículo 99 de la ley 50 de 1990 ampara el auxilio de las cesantías de los docentes oficiales, de conformidad con la ley 334 de 1996 y el decreto 1582 de 1998.
Durante muchos años se tuvo la insana costumbre de que solo hasta los meses de junio y julio, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público apropiaba los recursos destinados a cancelar las cesantías parciales de los docentes, sumas que nunca fueron consignadas el 15 de febrero de cada anualidad, para que desde esa fecha estuvieran a disposición de los educadores. Por lo anterior, los docentes debían solicitar sus cesantías únicamente cada 3 años contados desde la fecha de su
fueron consignadas el 15 de febrero de cada anualidad, para que desde esa fecha estuvieran a disposición de los educadores. Por lo anterior, los docentes debían solicitar sus cesantías únicamente cada 3 años contados desde la fecha de su último anticipo parcial, término que a veces se convertía en 10 años, pues la entidad además se demoraba en pagar.
La anterior circunstancia fue declarada ilegal por el Consejo de Estado en sentencia del año 2019, en medio de control de nulidad simple en contra del inciso 1° del artículo 5° del acuerdo 34 de 1998.
Analizó jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional sobre el particular y señaló que ambas corporaciones se han pronunciado de manera unificada en el sentido de establecer la necesidad de corregir estas irregularidades, para que los docentes tengan el mismo trato que los demás empleados públicos.
Uno de los objetivos de la ley 91 de 1988 es que las cesantías de los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1990 sean consignadas de manera anualizada al FOMAG por parte del Ministerio de Educación Nacional, situación que se mantuvo con las leyes 60 de 1993 y 1955 de 2019.
La ley 50 de 1990 reguló las obligaciones de los empleadores con los servidores públicos, incluidos los docentes, a quienes a partir del 1° de enero de 1990 se les modificó el régimen de liquidación de cesantías de retroactivas a anualizadas, y además se estableció la obligación de consignarlas en un término perentorio que
modificó el régimen de liquidación de cesantías de retroactivas a anualizadas, y además se estableció la obligación de consignarlas en un término perentorio que no puede superar del 15 de febrero de cada anualidad.Expediente: 11001-33-42-056-2022-00141-01
Demandante: Luz Stella Bernal Bernal
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
4 Lo que solicitan los docentes es la consignación oportuna de sus cesantías, no la relación de lo que les correspondería si las tuvieran consignadas en el correspondiente fondo.
La finalidad de los regímenes especiales es conceder beneficios legales a un determinado grupo de trabajadores, sin que se pueda volver un medio de discriminación para el reconocimiento o acceso a derechos mínimos que se encuentran consagrados en la legislación para la generalidad.
Si las entidades territoriales y el Ministerio de Educación Nacional no consignan oportunamente los intereses a las cesantías y las cesantías, el docente no las puede solicitar.
El Ministerio de Hacienda solo gira los recursos de las cesantías parciales a quienes las solicitan para estudio, compra o remodelación de vivienda. Pero a los docentes que nunca solicitan sus cesantías, sus recursos no han sido consignados en forma oportuna. No importa que el trabajador, sea servidor público o docente, solicite o no sus cesantías, estas deben estar consignadas en el fondo, para cuando llegue el momento de acreditar los requisitos para solicitarlas.
2.- Contestaciones de demanda.
2.1.- La apoderada de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio2 se opuso a las pretensiones
solicitarlas.
2.- Contestaciones de demanda.
2.1.- La apoderada de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio2 se opuso a las pretensiones y se pronunció sobre los hechos de la demanda.
En resumen, señaló que, contrario a lo indicado por el apoderado de la accionante, el artículo 57 de la ley 1955 de 2019 no se refiere a la fecha en que se deben pagar los intereses a las cesantías, como tampoco a cuentas individuales de los docentes en el FOMAG.
Las pretensiones de la demanda contrarían los beneficios que tienen los docentes en el FOMAG, pues buscan que los intereses a las cesantías sean tramitados al amparo de las normas establecidas para los trabajadores particulares, posición que desconoce el artículo 15 de la ley 91 de 1989 y el acuerdo No. 39 de 1998,
2 Archivo 09 contestación FOMAGExpediente: 11001-33-42-056-2022-00141-01
Demandante: Luz Stella Bernal Bernal
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
5 que resultan mucho más beneficiosos para la demandante en materia de liquidación de los intereses, hecho matemáticamente comprobado., pues se pagan sobre el saldo de la cesantías existentes a 31 de diciembre de cada año , aplicando al valor acumulado de cesantías la tasa de interés que de acuerdo con la certificación de la Superintendencia Bancaria haya sido la comercial promedio efectiva de captación del sistema financiero durante el mismo periodo.
Sobre el acuerdo No. 39 de 1998 pesa demanda de nulidad simple por
la certificación de la Superintendencia Bancaria haya sido la comercial promedio efectiva de captación del sistema financiero durante el mismo periodo.
Sobre el acuerdo No. 39 de 1998 pesa demanda de nulidad simple por inconstitucionalidad que se tramita ante el Consejo de Estado, razón por la cual, hasta que no haya un pronunciamiento de fondo debidamente ejecutoriado, su contenido permanece en el mundo jurídico con plenos efectos frente a la reliquidación de los intereses de las cesantías de los docentes.
La parte actora hace una indebida interpretación de la jurisprudencia relativa a las cesantías de los docentes afiliados al FOMAG, a la cual le da un alcance que no corresponde.
Los docentes del FOMAG se encuentran amparados por un régimen especial de prestaciones sociales que se rige por la ley 91 de 1989, por lo que resulta improcedente la aplicación del régimen de que trata la ley 50 de 1990, el cual es exclusivo para las sociedades administradoras de fondos de cesantías, calidad que no ostenta el FOMAG, al tratarse de un patrimonio autónomo cuya finalidad es el pago de las prestaciones sociales de los docentes.
Analizó las diferencias sustanciales del FOMAG con otros sistemas de administración de cesantías, especialmente en lo relacionado con la naturaleza jurídica, régimen especial, funcionamiento, fuentes de financiación y operación.
Los fondos privados de cesantías son un patrimonio autónomo de propiedad de los afiliados, conformado por las cuentas individuales de estos , las cuales a su vez tienen una subcuenta de corto plazo y otra de largo plazo. Por su naturaleza, tienen las características de una entidad f inanciera, lo cual les permite realizar
los afiliados, conformado por las cuentas individuales de estos , las cuales a su vez tienen una subcuenta de corto plazo y otra de largo plazo. Por su naturaleza, tienen las características de una entidad f inanciera, lo cual les permite realizar inversiones. Se rigen por la ley 50 de 1990.
El Fondo Nacional del Ahorro es un establecimiento público creado bajo las reglas de las empresas industriales y comerciales del Estado. Es un establecimiento de crédito de orden nacional de carácter financiero. En este sistema también se dispuso el esquema de cuentas individuales para cada afiliado.Expediente: 11001-33-42-056-2022-00141-01
Demandante: Luz Stella Bernal Bernal
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
6 Las cesantías de los docentes afiliados al FOMAG no se administran en cuentas individuales, pues existe una imposibilidad jurídica y física de darles apertura, a partir de la naturaleza y estructura de este fondo.
La totalidad de los recursos con que se constituye el FOMAG conforman el patrimonio autónomo que se administra a través de un esquema fiduciario. Además, la ley 1955 de 2019 señala que, para el pago de las prestaciones económicas y servicios de salud, el Fondo debe aplicar el principio de unidad de caja, con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas en la ley. El principio de unidad de caja permite que con el recaudo de todos los rubros se conforme una caja común destinada a atender el pago de las obligaciones asumidas, en este caso, lo correspondiente a las prestaciones económicas de los docentes, incluidas las cesantías y los intereses a las cesantías, y los servicios de salud.
pago de las obligaciones asumidas, en este caso, lo correspondiente a las prestaciones económicas de los docentes, incluidas las cesantías y los intereses a las cesantías, y los servicios de salud.
En el FOMAG no hay cuentas individuales para los docentes y los valores que corresponden a las cesantías no se consignan, sino que ya están presupuestados y trasladados al fondo desde el primer mes de cada vigencia.
Explicó las normas que establecen cómo se apropian los recursos que conforman el patrimonio autónomo del FOMAG incluidas las cesantías y sus intereses, que soportan el régimen especial del Magisterio, que debe interpretarse en concordancia con lo dispuesto en el artículo 5° del decreto 3752 de 2003.
Anualmente se realiza la actividad operativa de la liquidación de las cesantías, los recursos están inmersos en el FOMAG antes del 01 de febrero de cada vigencia, bajo el principio de unidad de caja, esta actuación es demostrable en la medida en que la Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera y administradora del FOMAG, emite comunicados a las diferentes Secretarías de Educación y a los encargados de las oficinas de prestaciones económicas de las entidades territoriales, sobre la fecha de entrega del reporte de cesantías para pago de intereses en la primera nómina de cada vigencia.
Para la liquidación de las cesantías correspondientes al año 2020, que es el periodo de cesantías del cual la demandante reclama no se realizó la consignación, la Fiduprevisora S.A. emitió el comunicado No. 16 del 17 de
Para la liquidación de las cesantías correspondientes al año 2020, que es el periodo de cesantías del cual la demandante reclama no se realizó la consignación, la Fiduprevisora S.A. emitió el comunicado No. 16 del 17 de diciembre de 2019, en el cual se dieron los lineamientos operativos y la fecha paraExpediente: 11001-33-42-056-2022-00141-01
Demandante: Luz Stella Bernal Bernal
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
7 presentar el reporte de cesantías para pago de intereses en la primera nómina del año 2020.
Por lo anterior, la imposibilidad se extiende a la figura de la “consignación de las cesantías”. En lugar de ello, los docentes tienen la posibilidad de retirar sus cesantías siempre que su solicitud cumpla con los requisitos de ley.
Los docentes del servicio público educativo son afiliados forzosos al FOMAG, mientras que los demás trabajadores tienen la posibilidad de escoger la entidad administradora de fondos de pensiones y cesantías a la cual desean afiliarse y la posibilidad de trasladar sus saldos de un fondo de cesantías a otro, siempre y cuando sean de la misma naturaleza.
En el caso de autos se debe dar aplicación al principio de inescindibilidad de los regímenes.
Las sentencias mencionadas por la parte actora no son aplicables al caso en específico. En efecto, la sentencia SU – 098 de 2018 de la Corte Constitucional , dentro de los hechos, menciona que se trata de un docente que no está afiliado al FOMAG.
En el caso de la demandante no se configuran los presupuestos necesarios para
dentro de los hechos, menciona que se trata de un docente que no está afiliado al FOMAG.
En el caso de la demandante no se configuran los presupuestos necesarios para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que trata la ley 50 de 1990, toda vez que dicho reconocimiento este atado a un hecho concreto, esto es el acto de consignación de las cesantías. En el esquema establecido por la ley 91 de 1989 y el decreto 3752 de 2003, aplicable a los docentes afiliados al FOMAG, no se administran las cesantías a través de la creación de cuentas individuales, luego entonces no hay consignación, y por tanto, no se puede configurar la sanción moratoria.
Propuso como excepciones “ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales”, “inexistencia de la obligación”, “falta de legitimación en la causa”, “excepción genérica” e “improcedencia de condena en costas”Expediente: 11001-33-42-056-2022-00141-01
Demandante: Luz Stella Bernal Bernal
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
8 2.2.- El apoderado de Bogotá D.C. -Secretaría de Educación de Bogotá 3 se opuso a la prosperidad de las pretensiones y se manifestó frente a los hechos de la demanda.
En resumen, señaló que las cesantías de la demandante están regladas por el régimen especial del magisterio, esto es, la ley 91 de 1989.
La ley 1955 del 2019 no hace referencia alguna a la forma o fechas en que se deben pagar los intereses a las cesantías , como tampoco que la consignación
régimen especial del magisterio, esto es, la ley 91 de 1989.
La ley 1955 del 2019 no hace referencia alguna a la forma o fechas en que se deben pagar los intereses a las cesantías , como tampoco que la consignación deba realizarse en una cuenta individual del docente.
A diferencia de lo dispuesto para los fondos privados de cesantías y del Fondo Nacional del ahorro, las cesantías de los docentes afiliados al FOMAG tienen vedada la posibilidad de abrir cuentas individuales para cada uno de sus afiliados, en virtud de la naturaleza y estructura de este fondo.
Los recursos del FOMAG se conforman por una pluralidad de fuentes, y durante la vigencia presupuestal respectiva, se reserva el pasivo prestacional de los docentes, incluidas las cesantías. La totalidad de los recursos con que se constituye el fondo conforman el patrimonio autónomo que se administra a través de un esquema fiduciario. Además, para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, se aplica el principio de unidad de caja.
En el FOMAG no hay cuentas individuales para los docentes, y los valores que corresponden a las cesantías no se consignan, sino que ya están presupuestados y trasladados al fondo desde el primer mes de cada vigencia.
Existe imposibilidad jurídica y física del crear cuentas individuales para cada uno de los más de 300.000 docentes afiliados al fondo.
Destacó las diferencias entre los procesos de afiliación al FOMAG, a los fondos privados y al Fondo Nacional del Ahorro, y consideró que es imposible acceder a las pretensiones de la demanda debido a los diferentes regímenes de intereses a la cesantía.
privados y al Fondo Nacional del Ahorro, y consideró que es imposible acceder a las pretensiones de la demanda debido a los diferentes regímenes de intereses a la cesantía.
3 Archivo 14 contestación secretaríaExpediente: 11001-33-42-056-2022-00141-01
Demandante: Luz Stella Bernal Bernal
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
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Propuso las excepciones de: “inexistencia de la obligación”, “legalidad de los actos acusados” “prescripción” y “genérica o innominada”.
3.- Decisión judicial objeto de impugnación.
El Juzgado 56 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el día 16 de diciembre de 2022 4 declaró la existencia del acto ficto o presunto negativo derivado de la falta de respuesta respecto de la petición elevada el 29 de julio 2021, ante la Secretaría de Educación de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida.
Señaló que a la demandante no le asiste el derecho al reconocimiento pretendido, las disposiciones especiales que como docente oficial afiliada al FOMAG la rigen en materia de cesantías e intereses de cesantías, no establecen la sanción ni la indemnización pretendida.
No es procedente en virtud del principio de favorabilidad aplicar las disposiciones que establecen el reconocimiento de la sanción moratoria pretendida a favor de los trabajadores privados y que rigen a los demás empleados públicos por disposición legal expresa, toda vez que ellos, se encuentran afiliados a fondos privados de pensiones que funcionan con reglas diferentes a las del FOMAG y a
los trabajadores privados y que rigen a los demás empleados públicos por disposición legal expresa, toda vez que ellos, se encuentran afiliados a fondos privados de pensiones que funcionan con reglas diferentes a las del FOMAG y a los que este no se puede equiparar ni asimilar en razón de su naturaleza, objeto fuentes de financiación, formas de funcionamiento y demás características.
4.- La apelación.
La apoderada de la demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia5 para que se revoque y en su lugar se acceda a las pretensiones.
Reiteró los argumentos expuestos en la demanda y agregó, en resumen, que los docentes tienen derecho a la aplicación del artículo 99 de la ley 50 de 1990 en virtud de la sentencia SU-098 de 2018 de la Corte Constitucional, la cual ha sido acatada por el Consejo de Estado.
4 Archivo 28 sentencia 5 Archivo 10 recurso de apelaciónExpediente: 11001-33-42-056-2022-00141-01
Demandante: Luz Stella Bernal Bernal
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
10 Expuso que, el hecho de que los docentes pertenezcan a un régimen especial, no implica que las entidades nominadoras y responsables de sus prestaciones sociales, se sustraigan de la obligación de consignar los recursos de las cesantías en el FOMAG, razón que conlleva a un fondo desfinanciado y que siempre presenta déficit, y que, para sortear su insolvencia, acude a restricciones de periodicidad para el retiro parcial de cesantías en contravía del orden constitucional.
presenta déficit, y que, para sortear su insolvencia, acude a restricciones de periodicidad para el retiro parcial de cesantías en contravía del orden constitucional.
Al unísono la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, han concluido que a los docentes se les deben consignar en el único fondo establecido para los trabajadores de la educación, los recursos de sus cesantías en los términos establecidos en el artículo 99 de 1990 y que tienen la posibilidad de solicitar la indemnización hasta 3 años después de su causación, so pena de operar la prescripción extintiva del derecho.
No puede confundirse la situación jurídica de reconocer y consignar, que vulneran los derechos de los trabajadores del sector de la educación, pues una es la que a solicitud del trabajador las entidades exceden los 70 días hábiles para su reconocimiento y pago y otra diferente es la indemnización moratoria solicitada, que es aquella que de manera automática se causa año tras año, cada 15 de febrero, cuando la Nación debe consignar al fondo el valor correspondiente a las cesantías de los trabajadores, de acuerdo al artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Indicó que el retraso que tiene el FOMAG en el pago de las cesantías obedece a no recibir a tiempo por parte de la NaciónMinisterio de Educación Nacional los dineros de las cesantías, lo que genera una insolvencia por no tener la disponibilidad de los recursos para su pago. Eso causa la vulneración de derechos prestaciones y por tanto se debe corregir para evitar el detrimento del erario.
El a quo desconoció el precedente jurisprudencial aplicable a los servidores públicos y por ende a docentes oficiales, que interpretan el artículo 99 de la Ley
prestaciones y por tanto se debe corregir para evitar el detrimento del erario.
El a quo desconoció el precedente jurisprudencial aplicable a los servidores públicos y por ende a docentes oficiales, que interpretan el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, sin embargo, no da aplicabilidad y toma la interpretación menos favorable para el trabajador, que, en este caso, es el docente.
Los docentes sometidos al régimen de cesantías anualizadas tienen derecho a que le sean consignadas oportunamente las cesantías al FOMAG cada 15 de febrero, como también tienen derecho a que los intereses a las cesantías sean pagados antes del 31 de enero de cada año.Expediente: 11001-33-42-056-2022-00141-01
Demandante: Luz Stella Bernal Bernal
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
11 Manifestó que, la aplicación de la norma general del artículo 99 de la ley 50 de 1990, no resulta incompatible con el régimen especial que regula la figura del auxilio de cesantías de los docentes, porque no afecta los requisitos, términos y competencia para su reconocimiento, tampoco el derecho de los docentes a esta prestación y no genera exclusiones entre los docentes del magisterio.
El a quo concluyó que por tratarse de docentes que en determinado momento fueron afiliados al FOMAG, no existe identidad fáctica con la sentencia de unificación SU -098 de 2018 , sin tener en cuenta que no existe sanción por la afiliación al fondo, esta lo que trae como consecuencia lógica es la no existencia de consignación y lo que se debe sancionar a favor de trabajador es la falta de consignación de cesantías en un tiempo determinado y este es el término
afiliación al fondo, esta lo que trae como consecuencia lógica es la no existencia de consignación y lo que se debe sancionar a favor de trabajador es la falta de consignación de cesantías en un tiempo determinado y este es el término contenido en la ley 50 de 1990.
Las entidades encargadas de consignar los recursos de las cesantías del año 2020 al FOMAG, excedieron los términos legales, y los órganos de cierre tienen una clara postura de la aplicación del contenido del artículo 99 de la ley 50 de 1990, a favor de los docentes, la cual se encuentra vigente. Solicitó aplicar el principio de la seguridad jurídica.
CONSIDERACIONES
1.- Problema jurídico.
El sub lite en segunda instancia se contrae a determinar si debe o no mantenerse la decisión de primera instancia proferida el 16 de diciembre de 2022 por el Juzgado 56 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.
En especial se debe determinar si la señora Luz Stella Bernal Bernal, tiene o no derecho a que las entidades demandadas reconozcan y paguen a su favor la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la ley 50 de 1990, por la consignación tardía de sus cesantías anuales, así como la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías.Expediente: 11001-33-42-056-2022-00141-01
Demandante: Luz Stella Bernal Bernal
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
12 2.- Análisis crítico de los medios de prueba.
2.1.- De conformidad con el pantallazo de la Consulta Web aportada dentro del
Demandante: Luz Stella Bernal Bernal
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
12 2.- Análisis crítico de los medios de prueba.
2.1.- De conformidad con el pantallazo de la Consulta Web aportada dentro del plenario6, el 29 de julio de 2021, con radicado E-2021-180708, la demandante solicitó a la Secretaría de Educación de Bogotá y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el pago de la sanción mora toria por la no consignación oportuna de las cesantías y el pago tardío de los intereses del año 2020.
2.2.- Mediante oficio sin número del 23 de agosto de 2021, el Director de Talento Humano de la Secretaría de Educación del Distrito 7 emitió pronunciamiento frente a la anterior petición, así: “Con relación a los numerales primero y segundo de su petición donde solicita se reconozca y pague la sanción por mora o indemnización moratoria por no hab er consignado las cesantías causadas a 31 de diciembre de 2020 dentro del término legal y se reconozca y pague la sanción por mora o indemnización moratoria por haberle pagado dentro del término legal los intereses a las cesantías causadas a 31 de diciembre d e 2020, nos permitimos informarle que: • Mediante acuerdo No 39 de 1998, el Consejo Directivo del Fondo Prestacional del Magisterio, determinó el procedimiento a lugar, encaminado al reconocimiento de un interés anual sobre el saldo de las cesantías de los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1990 y para los docentes vinculados con anterioridad, solo si
Magisterio, determinó el procedimiento a lugar, encaminado al reconocimiento de un interés anual sobre el saldo de las cesantías de los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1990 y para los docentes vinculados con anterioridad, solo si las cesantías son generadas a partir de la fecha referida, de acuerdo con el artículo 15, numeral 3°, literal B, de la ley 91 de 1989. • De conformidad al comunicado No 008
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