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TA CUN - 11001-33-42-056-2022-00162-01-(29-06-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-056-2022-00162-01-(29-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC y Gobernación del Cesar / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – Las entidades Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC y la Gobernación del Cesar, vulneraron el derecho fundamental de petición de la accionante, pues no dieron una respuesta de fondo dentro del término de 30 días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud y además, porque las respuesta emitidas no satisfacen en su integridad lo pedido en la petición del 14 de marzo de 2022 / DECISIÓN – La Sala revocará el numeral primero porque en este se negaba la tutela en cuanto a la CNSC, y se modificarán los numerales segundo y tercero del fallo proferido el 26 de mayo de 2022 por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en el sentido que el amparo del derecho fundamental de petición también recae sobre la CNSC y esta entidad también deberá dar respuesta completa a la petición del 14 de marzo de 2022.

Problema jurídico: ¿Determinar si la Comisión Nacional de Servicio Civil y la Gobernación del Cesar amenazaron y/o vulneraron el derecho fundamental de petición a la accionante, al no atender la solicitud radicada el 14 de marzo de

2022?

Tesis: “(…) En el caso concreto, la accionante (…) reclama el amparo de su derecho fundamental de petición para que se ordene a las autoridades accionadas CNSC y la Gobernación del Cesar contestar su solicitud presentada el

derecho fundamental de petición para que se ordene a las autoridades accionadas CNSC y la Gobernación del Cesar contestar su solicitud presentada el 14 de marzo de 2022. (…) De conformidad con el material probatorio, se puede establecer que la accionante radicó el 14 de marzo de 2022 peticiones ante la CNSC y la Gobernación del Cesar. (…) Ante la Comisión Nacional del Servicio Civil solicitó lo siguiente (…) Al mismo tiempo, le solicitó a la Gobernación del Cesar lo siguiente (…) Mediante Oficio 2022RS032652 del 4 de mayo de 2022, la CNSC dio respuesta a la petición radicada por la accionante así (…) También reposa dentro del expediente oficio del 13 de mayo de 2022 suscrito por el profesional especializado de la Gobernación del Cesar, quien con ocasión de la petición de la accionante del 14 de marzo de 2022 indicó lo siguiente (…) Las decisiones relacionadas fueron notificadas al correo electrónico de la accionante (…) Ahora, de la lectura de las peticiones y las contestaciones emitidas por las entidades, para la Sala es claro que ni la CNSC ni la Gobernación del Cesar atendieron de fondo la solicitud, pues no le indicaron en qué fecha se había radicado la solicitud de exclusión de la lista de elegibles, tampoco le remitieron copia del documento mediante el cual se solicitó la exclusión, mucho menos explicaron de forma clara el motivo por el cual se había solicitado la exclusión. En este punto es necesario indicarles a las autoridades accionadas, que atender de fondo la petición no quiere decir que se debe acceder a todas las solicitudes contenidas en la misma, pues si la solicitud se va a negar, se debe exponer el

este punto es necesario indicarles a las autoridades accionadas, que atender de fondo la petición no quiere decir que se debe acceder a todas las solicitudes contenidas en la misma, pues si la solicitud se va a negar, se debe exponer el motivo por el cual no se accede a lo pedido, para así satisfacer el derecho de petición. Y si se atiende lo pedido, se debe hacer de manera clara, precisa, concreta y completa. (…) En este sentido la Sala modificará la decisión de primera instancia, para que las entidades accionadas respondan de manera completa, precisa y de fondo lo pedido, y no se limiten a señalar que el artículo 16 del Decreto Ley 760 de 2005, en lo referente al trámite de exclusión, prevé que una vez decidida la solicitud de fondo se deberá comunicar al interesado por parte de la CNSC. En concreto se debe indicar la fecha de radicación de la solicitud de exclusión, el porqué se hizo y remitir copia del escrito. (…) Queda claro que hasta el momento las autoridades vulneraron el derecho fundamental de petición de la accionante, al no habérsele dado respuesta clara y de fondo a cada una de las solicitudes referidas en las peticiones del 14 de marzo de 2022. (…) Pese a lo anterior, la Sala también debe realizar un estudio sobre el cumplimiento de los términos. Se aclara que contrario a lo referido por el juez de instancia en este caso las entidades accionadas contaban con un término de 30 días hábiles para resolver la petición. (…) Así las cosas, el plazo que tenían la CNSC y la

caso las entidades accionadas contaban con un término de 30 días hábiles para resolver la petición. (…) Así las cosas, el plazo que tenían la CNSC y la Gobernación del Cesar para responder de fondo el derecho de petición presentado por la señora (…) venció el 28 de abril de 2022, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto 491 de 2020 (30 días), el cual a pesar de que a la fecha se encuentra derogado por la Ley 2207 del 17 de mayo de 2022, en el momento de la presentación de la petición se encontraba vigente. (…) Finalmente, en cuanto a los argumentos de la impugnación en especial en loA.T. 11001-33-42-056-2022-00162-01 referente a que la CNSC vulnera los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la accionante al no haberle dado una respuesta de fondo a la solicitud de exclusión de la lista de elegibles en el término de 30 días, manifiesta la Sala que los argumentos no son de recibo, pues en esta acción no se está debatiendo el procedimiento administrativo y términos que debe atender la CNSC en el trámite de exclusión de la lista de elegibles que inició la comisión de personal de la Gobernación del Cesar en contra de la accionante. (…) Se debe precisar que el término de los 30 días hábiles de los que habla la apoderada en su impugnación, en este caso, son aplicables a la petición que radicó el 14 de marzo de 2022 ante las dos entidades CNSC y Gobernación del Cesar, pero no obliga a la CNSC a

en este caso, son aplicables a la petición que radicó el 14 de marzo de 2022 ante las dos entidades CNSC y Gobernación del Cesar, pero no obliga a la CNSC a decidir la exclusión de la lista de elegibles en el mismo término, pues este trámite tiene un término específico establecido en el Decreto 760 de 2005. (…) De conformidad con todo lo expuesto, esta Sala considera que las entidades Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC y la Gobernación del Cesar, vulneraron el derecho fundamental de petición de la accionante, pues no dieron una respuesta de fondo dentro del término de 30 días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud y además, porque las respuesta emitidas no satisfacen en su integridad lo pedido en la petición del 14 de marzo de 2022. (…) Así las cosas, la Sala revocará el numeral primero porque en este se negaba la tutela en cuanto a la CNSC, y se modificarán los numerales segundo y tercero del fallo proferido el 26 de mayo de 2022 por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en el sentido que el amparo del derecho fundamental de petición también recae sobre la CNSC y esta entidad también deberá dar respuesta completa a la petición del 14 de marzo de 2022. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-510 de 2004; T-533 de 2009 ; SU– 225 de 2013; T-

(…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-510 de 2004; T-533 de 2009 ; SU– 225 de 2013; T156 de 2014; SU-225 de 2013; T-520 de 2012; T237 de 2016; T351 de 2016; T013 de 2017; T -155 de 2017; T182 de 2017; T-423 de 2017.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E” Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022)

Expediente: A.T. 11001-33-42-056-2022-00162-01

Accionante: Janine Esther Angulo Brito

Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC y Gobernación del Cesar Impugnación - acción de tutela Decide la Sala la impugnación1 interpuesta por la accionante en contra del fallo de tutela proferido el 26 de mayo de 2022 por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá , en el cual se resolvió amparar el derecho fundamental de petición frente a la Gobernación del Cesar.

Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá , en el cual se resolvió amparar el derecho fundamental de petición frente a la Gobernación del Cesar. 1 Recibida por correo electrónico, según reparto del 17 de junio de 2022.A.T. 11001-33-42-056-2022-00162-01

I. Antecedentes En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora Janine Esther Angulo Brito, quien actúa por intermedio de apoderado, radicó acción de tutela en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC y la Gobernación del César, con la finalidad que se ordene lo siguiente:

1. Pretensiones2

“PRETENSIÓN

1. Le solicito de manera responda se sirva ordenar a la Gobernación del Cesar que responda el derecho de petición con radicado 181661 presentado el 14 de marzo del 2022.

2. Le solicito comedidamente ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil i) que informe la fecha en que recibió la solicitud de exclusión por parte de la Gobernación del Cesar, ii) que establezca una fecha para responder de fondo la petición con radicado 2022RE04063 del 14 de marzo de 2022; lo cual responde, para el caso, fecha estimada en que se le dará a conocer el auto de apertura del trámite de exclusión.”

2. Hechos3

Asegura que concursó dentro de la convocatoria regida por el acuerdo CNSC – 2019000006006 del 15 de mayo de 2019, ocupando el primer lugar para la OPEC 74713, lista que fue establecida a través de la Resolución 3808 del 2 de marzo de

Asegura que concursó dentro de la convocatoria regida por el acuerdo CNSC – 2019000006006 del 15 de mayo de 2019, ocupando el primer lugar para la OPEC 74713, lista que fue establecida a través de la Resolución 3808 del 2 de marzo de 2022, para un cargo de la Gobernación del Cesar. Sin embargo, con posterioridad a la publicación de la lista de elegibles la comisión de personal de la Gobernación del Cesar le solicitó a la CNSC la exclusión de la accionante de la lista de elegibles. El 14 de marzo de 2022 la accionante radicó ante el ente territorial y la CNSC derecho de petición, solicitando se le informara la fecha en que se radicó la solicitud de exclusión ante la CNSC, la causal de solicitud de exclusión y la relación de las pruebas que soportan la causal de exclusión. El 4 de mayo de 2022 la CNSC le envió oficio con el cual pretendió responder a las solicitudes radicadas en la petición del 14 de marzo, en esa respuesta le precisó que de conformidad con la Ley 760 de 2005 deberá esperar a que se adelante el trámite correspondiente a la solicitud de exclusión de la lista de elegibles. Pese a lo anterior, a la fecha de la presentación de esta acción la señora Janine Esther Angulo Brito no ha recibido una respuesta de fondo por parte de las 2 Archivo Samai. 3 Archivo Samai.A.T. 11001-33-42-056-2022-00162-01 autoridades accionadas a su petición del 14 de marzo de 2022. Las autoridades tampoco le han manifestado el motivo por el cual se demoran en dar respuesta.

3. Trámite procesal de primera instancia

autoridades accionadas a su petición del 14 de marzo de 2022. Las autoridades tampoco le han manifestado el motivo por el cual se demoran en dar respuesta.

3. Trámite procesal de primera instancia La acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , el cual mediante auto del 13 de mayo de 20224 admitió la acción y ordenó notificar a las autoridades accionadas.

4. De las autoridades accionadas 4.1. Gobernación del Cesar5

El jefe de la oficina asesora jurídica del Departamento del Cesar contestó la acción, solicitando negar el amparo atendiendo a que no existió vulneración alguna al derecho de petición. Explicó que, la accionante en efecto había radicado petición el 14 de marzo de 2022 y el 13 de mayo siguiente la entidad procedió a dar una respuesta clara, precisa y de fondo, procediendo a la notificación de forma electrónica a la dirección janineesther@gmail.com. Indicó que como el ente territorial había dado respuesta a la petición, se debía declarar la ocurrencia de la carencia actual de objeto por hecho superado. 4.2. Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC6 El jefe de la oficina asesora jurídica de la CNSC presentó informe sobre los hechos objeto de la acción, solicitando se niegue el amparo por hecho superado. Luego de exponer de forma clara el procedimiento para solicitar la exclusión, la CNSC explicó que la Gobernación del Cesar con fundamento en el artículo 14 del Decreto 760 de 2005, presentó a través de la plataforma SIMO 968 solicitudes de

Luego de exponer de forma clara el procedimiento para solicitar la exclusión, la CNSC explicó que la Gobernación del Cesar con fundamento en el artículo 14 del Decreto 760 de 2005, presentó a través de la plataforma SIMO 968 solicitudes de exclusión, dentro de las que se encuentra la de la accionante, quien ocupó el puesto número uno (1) en la lista de elegibles de la Resolución 3808 del 2 de marzo de 2022. Acto seguido, citó in extenso el argumento expuesto por el ente territorial, que refiere que presuntamente la accionante al momento de la inscripción no acreditó la totalidad de los requisitos, entre ellos, el título de posgrado. 4 Archivo Samai. 5 Archivo Samai. 6 Archivo Samai.A.T. 11001-33-42-056-2022-00162-01 Aseguró que el trámite que se lleva a cabo por la CNSC es público, y en ese sentido la accionante no puede alegar la vulneración de sus derechos. En todo caso, asegura que la entidad ya le dio una respuesta clara, precisa y de fondo a su solicitud del 14 de marzo de 2022, además que la misma se le notificó al correo electrónico janineesther@gmail.com.

5. La sentencia impugnada7

El Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió fallo de tutela el 26 de mayo de 2022, por medio del cual amparó el derecho fundamental de petición de la accionante frente a la Gobernación del Cesar, en tanto que no atendió de manera congruente la totalidad de las solicitudes realizadas en la petición del 14 de marzo de 2022.

derecho fundamental de petición de la accionante frente a la Gobernación del Cesar, en tanto que no atendió de manera congruente la totalidad de las solicitudes realizadas en la petición del 14 de marzo de 2022. Explica que como las peticiones fueron radicadas el 14 de marzo de 2022, el término para responderlas era el ordinario de 15 días hábiles, por lo que las entidades tenían plazo hasta el 5 de abril de 2022, en ese orden las respuestas del 4 y 13 de mayo de 2022 fueron extemporáneas. En gracia de discusión, si se le aplicará el término de 30 días dispuesto en el Decreto 491 de 2020, los días vencían el 28 de abril de 2022, por lo que aun ampliando el término de respuesta las entidades vulneraron el derecho de petición. Acto seguido realizó un análisis de las peticiones que radicó la accionante a cada una de las entidades CNSC y la Gobernación del Cesar, así como de las respuestas proferidas el 4 y 13 de mayo de 2022, respectivamente, para concluir que la respuesta dada por la CNSC había satisfecho en su integridad la petición. Sin embargo, no sucedió lo mismo con la respuesta de la Gobernación del Cesar, pues el juez encontró que se no atendía en debida forma lo requerido por la accionante.

6. De la impugnación8

La apoderada de la accionante presentó impugnación en contra del fallo proferido manifestando no estar de acuerdo con la decisión. Asegura que conforme lo establecido por la Corte Constitucional no tiene la obligación de sustentar la

manifestando no estar de acuerdo con la decisión. Asegura que conforme lo establecido por la Corte Constitucional no tiene la obligación de sustentar la impugnación. Con escrito del 24 de junio del año en curso, la apoderada de la accionante presentó escrito sustentando la impugnación. Argumentó que la CNSC también vulneró el derecho fundamental de petición en cuanto no le entregó la información 7 Archivo Samai. 8 Archivo Samai.A.T. 11001-33-42-056-2022-00162-01 solicitada, no le indicó el término en el cual se le daría a conocer la información, mucho menos la fecha en la cual la comisión de personal de la Gobernación del César radico la solicitud de exclusión. Acto seguido explica que como el término para atender las peticiones fue modificado por el Decreto 491 de 2020, vigente para la fecha de presentación de la solicitud de exclusión de la lista de exigibles presentada por la Gobernación del Cesar -9 de marzo de 2020-, la CNSC solo contaba con 30 días para decidirla de fondo, es decir hasta el 25 de abril de 2022, por lo que la falta de decisión afecta además su derecho al debido proceso. Así las cosas, solicita que se revoque la decisión y en consecuencia se ordene a la CNSC que en el término de 10 días ponga en conocimiento de la accionante si se inicia a no el trámite de exclusión de la lista de exigibles o si por el contrario se decreta la firmeza de la lista.

II. Consideraciones de la Sala

1. Problema jurídico Para la Sala el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Comisión

decreta la firmeza de la lista.

II. Consideraciones de la Sala

1. Problema jurídico Para la Sala el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Comisión Nacional de Servicio Civil y la Gobernación del Cesar amenazaron y/o vulneraron el derecho fundamental de petición a la accionante Janine Esther Angulo Brito, al no atender la solicitud radicada el 14 de marzo de 2022.

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: (i) el panorama general de la acción de tutela, (ii) características esenciales del derecho de petición, iii) carencia actual de objeto por hecho superado y, iv) el caso en concreto.

2. Panorama general de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública.

La norma en cita también indica que la acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.A.T. 11001-33-42-056-2022-00162-01

3. Características esenciales del derecho de petición El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular ante las autoridades

3. Características esenciales del derecho de petición El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular ante las autoridades públicas o particulares, solicitudes respetuosas para obtener información o realizar una consulta o pedir copias de documentos no sujetos a reserva, además de obtener una pronta y completa respuesta a sus inquietudes.

Con relación al contenido y alcance de dicho derecho, la Corte Constitucional 9 explicó que es un derecho fundamental y que su contenido esencial comprende varios elementos, a saber: la posibilidad de acudir ante la administración para elevar solicitudes y recibir respuestas que deben ser oportunas, de fondo y comunicadas al peticionario. En sentencia C-510 de 2004, la Corte expresó: “i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que estas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a

de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.” Así mismo, la Corte Constitucional indicó que se entiende respuesta eficaz a un derecho de petición cuando: “i.) es suficiente, cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; ii.) es efectiva, si soluciona el caso que se plantea [y iii.) es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta”. Por consiguiente, este derecho se perfecciona cuando la persona obtiene por parte de la autoridad una respuesta de fondo, clara, oportuna y en un tiempo razonable a su petición. De otro lado, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 señala los t érminos para resolver las distintas modalidades de peticiones, advirtiendo que toda petición

razonable a su petición. De otro lado, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 señala los t érminos para resolver las distintas modalidades de peticiones, advirtiendo que toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Este término fue modificado provisionalmente por el artículo 5 del Decreto 491 de 2020, así: 9 Ver Sentencia C-510 de 2004.A.T. 11001-33-42-056-2022-00162-01 “Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:

Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.

Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará

señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.

Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales” (Subrayado ausente en el texto original). La anterior norma fue derogada a través de la Ley 2207 del 17 de mayo de 2022, la cual comenzó a regir a partir del día siguiente a su promulgación, esto es, a partir del 18 de mayo de 2022, razón por la cual, las peticiones presentadas con posterioridad a esa fecha se les debe tener en cuenta el término anteriormente previsto en la norma para que la entidad de respuesta, esto es, dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Así las cosas, para la Sala es claro que comoquiera que la petición fue presentada el 14 de marzo de 2022, se tiene que el plazo que se debe tener en cuenta en el presente caso para resolver la petición es de treinta (30) días. Es decir, si la autoridad correspondiente no atiende en dicho tiempo las solicitudes relacionadas por los ciudadanos, desconoce el plazo señalado en la ley, razón por la cual se considera vulnerado el derecho de petición de la persona afectada.

4. De la carencia actual de objeto por hecho superado

solicitudes relacionadas por los ciudadanos, desconoce el plazo señalado en la ley, razón por la cual se considera vulnerado el derecho de petición de la persona afectada.

4. De la carencia actual de objeto por hecho superado El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la Acción de Tutela, estableció: “Artículo 26. Cesación de la Actuación Impugnada. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución , administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada , se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes.

El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente.A.T. 11001-33-42-056-2022-00162-01 Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía”. (Subrayas y negritas fuera del texto) La Corte Constitucional ha considerado que la cesación de la actuación impugnada puede presentarse en dos eventos10: “3. Carencia Actual de objeto La Corte Constitucional, de manera reiterada, ha sostenido que cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela, desaparece o se modifica en el sentido de que cesa la presunta acción u omisión que, en principio, podría generar la vulneración de los derechos fundamentales, la solicitud de amparo

en el sentido de que cesa la presunta acción u omisión que, en principio, podría generar la vulneración de los derechos fundamentales, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería inocua. Mediante sentencia T-533 de 2009, esta Corporación manifestó que el fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Lo anterior, como resultado de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado. La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. En dicho sentido, esta Corporación ha señalado que, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para la Corte en sede de Revisión, como Juez de máxima jerarquía de la Jurisdicción Constitucional, el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita e incluir en la

máxima jerarquía de la Jurisdicción Constitucional, el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita e incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo, puede hacerlo, tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 199, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado. De otra parte, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando “no se reparó la vulneración del derecho, sino por el contrario, a raíz de su falta de garantía se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental. Por regla general, la acción de tutela tiene un carácter eminentemente preventivo

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