TA CUN - 11001-33-42-056-2022-00163-01-(23-06-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-056-2022-00163-01-(23-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
IPC SALARIOS – Nación Policía Nacional. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección “E”
Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon
Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 110013342056-2022-00163-01
Demandante: Rafael Enrique Pardo Contreras
Demandado: Nación - Policía Nacional
Controversia: IPC salarios Oralidad Sentencia de segunda instancia Ley 1437 de 2011
I. Objeto de la decisión Procede la Sala a decidir el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2022 por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.
II. Antecedentes
1. Demanda
1.1. Pretensiones1 El señor Rafael Enrique Pardo Contreras, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda contra la Nación - Policía Nacional, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas2:
1 Indice 4 Samai. 2 Índice 4 Samai.Expediente: 11001-33-42-056-2022-00163-01 Que se declare la nulidad del acto administrativo No. GS-2021-051860/ANOPAGRULI-1.10 del 4 de noviembre de 2021 proferido por el jefe del Grupo Liquidación de Nómina(E) de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, mediante el cual se le negó al actor el reconocimiento y pago del reajuste del salario básico y demás partidas legales computables y prestacionales con base en el incremento del I.P.C., como oficial de la Policía Nacional en actividad, durante los años 1997 a 2004, con repercusiones en el incremento de los siguientes años hasta el 2018, año en el que fue desvinculado de la institución policial afectando de manera desfavorable su base pensional en su asignación mensual de retiro. A título de restablecimiento del derecho solicita que se le pague al señor Rafael Enrique Pardo Contreras el incremento del salario básico y demás partidas legales computables y prestacionales como oficial de la Policía Nacional en actividad, como subteniente en el año 1997; teniente del año 1998 a 2001, capitán desde el año 2002 hasta el mes de diciembre de 2004 y hasta el 14 de septiembre de 2018, teniendo en cuenta el incremento del I.P.C. para los años 1997 a 2004, toda vez que los aumentos salariales legales anuales decretados por el Gobierno Nacional
teniendo en cuenta el incremento del I.P.C. para los años 1997 a 2004, toda vez que los aumentos salariales legales anuales decretados por el Gobierno Nacional para la Fuerza Pública durante dichos periodos, estuvieron por debajo del I.P.C. certificado por el Dane. Finalmente solicitó ordenar el reajuste de las sumas reconocidas, el pago de los intereses y dar cumplimiento a la sentencia de conformidad con los artículos 192 y 195 del CPACA y que se condene a la demandada a cancelar las costas y agencias en derecho. 1.2. Hechos3 El demandante trabajó para la Policía Nacional como miembro activo por el periodo comprendido del 2 de marzo de 1993 y el 14 de junio de 2018. Mediante la Resolución 3885 del 14 de junio de 2018 por voluntad propia fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional, al haber cumplido con el tiempo para acceder a la asignación mensual de retiro, reconocida por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. La última unidad donde laboró como teniente coronel fue en la Dirección Antinarcóticos ubicada en la ciudad de Bogotá, según la hoja de servicios 3 Indice 4 Samai.Expediente: 11001-33-42-056-2022-00163-01 expedida por la Dirección de Talento Humano de la Dirección General de la Policía Nacional. Manifestó que a partir del año de 1997 y hasta el año 2004, los incrementos legales anuales decretados por el Gobierno Nacional para la Fuerza Pública
Nacional. Manifestó que a partir del año de 1997 y hasta el año 2004, los incrementos legales anuales decretados por el Gobierno Nacional para la Fuerza Pública estuvieron por debajo del I.P.C. certificado por el Dane, en consecuencia, su asignación básica y demás factores salariales sufrieron un detrimento patrimonial. Específicamente en los años 1997, 1999, 2001, 2002 y 2004, los incrementos legales anuales de la asignación básica del actor estuvieron por debajo del I.P.C. certificado por el Dane. Por oficio No. GS-2021-051860/ANOPA-GRULI-1.10 del 4 de noviembre de 2021 la Policía Nacional le negó al actor el reconocimiento y pago del reajuste del salario básico y demás partidas legales computables y prestacionales con base en el incremento del I.P.C., como oficial de la Policía Nacional en actividad, durante los años 1997 a 2004, con repercusiones en el incremento de los siguientes años hasta el 2018. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación4 La parte demandante señaló como disposiciones violadas el preámbulo y los artículos 25 y 53 de la Constitución Política y el artículo 12 del Convenio 095 de la OIT. Señaló que conforme lo establecido en el numeral 19, literal e) del artículo 150 y la Ley 4ª de 1992, le corresponde al Congreso de la República fijar el régimen salarial y prestacional de los integrantes de la fuerza pública y la Policía Nacional.
Ley 4ª de 1992, le corresponde al Congreso de la República fijar el régimen salarial y prestacional de los integrantes de la fuerza pública y la Policía Nacional. Luego, con la expedición del Decreto 107 de 1996 se fijó la escala gradual porcentual, con posterioridad el Gobierno Nacional por decreto fijaría el incremento de los salarios que en todo caso tienen como punto de partida el salario que devenga un general. Refirió que el salario es todo aquello que percibe el trabajador como contraprestación a sus servicios generales. Indicó que desde una esfera económica el salario complementa del concepto de inflación y poder adquisitivo, entendido lo primero como el aumento del costo de vida y el poder adquisitivo 4 Indice 4 Samai.Expediente: 11001-33-42-056-2022-00163-01 como la capacidad de poder adquirir bienes y servicios. Por ello, el salario debe ser igual o superior a la inflación. También citó las sentencias T-102 de 1995, C-710 de 1999, C-815 de 1999, SU-995 de 1999, C-1433 del 2000, C-1064 de 2002, C-1017 de 2003 y C-931 de 2004 proferidas por la Corte Constitucional. Manifestó que para el periodo que reclama 1997, 1999, 2001, 2002 y 2004 la inflación reportada por el Dane fue superior al incremento realizado por el Gobierno Nacional mediante los decretos expedidos para ese lapso, vulnerando
inflación reportada por el Dane fue superior al incremento realizado por el Gobierno Nacional mediante los decretos expedidos para ese lapso, vulnerando así su derecho al trabajo en tanto que la remuneración por el mismo no se reconoce en condiciones dignas y justas. Citó una decisión de la Corte Constitucional en lo referente a la movilidad salarial, para indicar que la misma se ve reflejada cuando el salario se incrementa en un porcentaje superior a la inflación, pues de no ser así se afectaría el derecho a la movilidad salarial. También citó la Sentencia SU-995 de 1995.
2. Contestación de la demanda
2.1. Nación – Policía Nacional5 El apoderado de la Policía Nacional contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Refiere que no es viable acceder al reajuste conforme al IPC para los años 1997 a 2004 como quiera que para esa época el demandante Rafael Pardo Contreras se encontraba en servicio activo y ese reajuste solo procede para reajustar las pensiones y/o asignaciones de retiro reconocidas hasta el 31 de diciembre de
2004. En ese orden, como lo que solicita es el reajuste de salarios no es procedente acceder al reajuste de la asignación. Insiste en que por precedente jurisprudencial las asignaciones de retiro se ajustan conforme al IPC a pesar que el régimen es especial y que por el contrario, la asignación básica o percibida en servicio se debe ajustar conforme a la escala gradual porcentual fijada por el
Gobierno Nacional.
jurisprudencial las asignaciones de retiro se ajustan conforme al IPC a pesar que el régimen es especial y que por el contrario, la asignación básica o percibida en servicio se debe ajustar conforme a la escala gradual porcentual fijada por el Gobierno Nacional. Alega que el acto administrativo demandado fue expedido con estricto apego a la Constitución, la ley y la jurisprudencia, toda vez que es el Gobierno Nacional quien 5 Ver índice 19 Samai.Expediente: 11001-33-42-056-2022-00163-01 anualmente decreta el incremento salarial de los miembros de la Fuerza Pública que se encuentren en servicio activo o en buen retiro. Propuso las excepciones de mérito que denominó: i) acto administrativo ajustado a la Constitución, la ley y la jurisprudencia, ii) inexistencia del derecho y la obligación reclamada y, iii) excepción genérica.
3. Sentencia de primera instancia6
El Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 15 de diciembre de 2022, resolvió negar las pretensiones de la demanda. Luego de señalar la normatividad y la jurisprudencia que consideró aplicable, manifestó que no es posible acceder al reajuste de la asignación básica en actividad en tanto que el IPC para el periodo reclamado -1997 a 2004regulaba aspectos propios de las pensiones y no de los salarios teniendo en cuenta la adición establecida en la Ley 238 de 1995 que modificó la Ley 100 de 1993. Refiere que el inciso 1° del artículo 53 de la Constitución, consagra el derecho a
aspectos propios de las pensiones y no de los salarios teniendo en cuenta la adición establecida en la Ley 238 de 1995 que modificó la Ley 100 de 1993. Refiere que el inciso 1° del artículo 53 de la Constitución, consagra el derecho a mantener el poder adquisitivo del salario a efectos de establecer una remuneración mínima y móvil, derecho aplicable a todos los servidores públicos sin distinción de su remuneración mensual. No obstante, el alcance al derecho a mantener el poder adquisitivo de los salarios puede ser diferente atendiendo a los principios de solidaridad e igualdad. Por lo tanto, la Corte Constitucional estableció la regla que los servidores públicos que se encuentran en escalas salariales bajas están en una situación de mayor vulnerabilidad frente a aquellos que se ubican en las escalas salariales altas. Acto seguido citó la sentencia C-1017 de 2003, para concluir que conforme a las normas jurisprudenciales no le asiste el derecho al demandante al reajuste solicitado, en tanto que, devengó una asignación básica superior a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes y en ese sentido podía asumir un incrementó inferior al IPC del año anterior. En resumen, al demandante no le asiste el derecho a que le sean reajustados los salarios y prestaciones en actividad de los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004 con base en el IPC y como consecuencia de ello, la
salarios y prestaciones en actividad de los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004 con base en el IPC y como consecuencia de ello, la 6 Ver índice 34 Samai.Expediente: 11001-33-42-056-2022-00163-01 reliquidación de la asignación de retiro por variación de la base de liquidación, porque dicho reajuste procede para el personal de la fuerza pública con base en el IPC pero únicamente para las asignaciones de retiro y para el personal que ya contaba con la calidad de retirado y en goce de asignación de retiro para esas anualidades y no para las asignaciones salariales y el demandante adquirió dicha condición a partir del año 2018, esto es, estando vigente nuevamente el sistema de oscilación como la forma de incrementar las asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública (artículo 42 del Decreto 4423 de 2004).
4. Recurso de apelación 4.1. Trámite Por auto del 24 de mayo de 2023 7 esta Corporación dispuso admitir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2022 por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. 4.2. Argumentos del recurso La parte demandante presentó recurso de apelación contra el fallo de primera instancia solicitando se revoque la sentencia, argumenta que al demandante como miembro de la Fuerza Pública en servicio activo como subteniente en el año 1997; como teniente del año 1998 a 2001; y como capitán desde el año 2002 hasta el
instancia solicitando se revoque la sentencia, argumenta que al demandante como miembro de la Fuerza Pública en servicio activo como subteniente en el año 1997; como teniente del año 1998 a 2001; y como capitán desde el año 2002 hasta el mes de diciembre de 2004 y hasta el 14 de septiembre de 2018, no se le actualizó en debida forma su asignación básica mensual, lo cual tuvo como consecuencia el detrimento causado por el no reajuste sobre la inflación causada. Que se violan las normas constitucionales porque el salario de los empleados públicos debe ser reajustado anualmente en un porcentaje no inferior al IPC del año inmediatamente anterior, lo cual fue desconocido por la entidad demandada al resolver la petición elevada por el demandante, a través del acto administrativo demandado, decisión administrativa que afecta el mantenimiento del poder adquisitivo del salario. Sostuvo que conforme la regla jurisprudencial fijada por la Corte Constitucional en la sentencia C-1433 de 2000, se tiene que no puede el Gobierno Nacional hacer incrementos inferiores al IPC a quien devengue hasta dos (2) salarios mínimos 7 Ver archivo 47 Samai.Expediente: 11001-33-42-056-2022-00163-01 legales mensuales vigentes, condición que cumple el actor en la medida que su salario para el periodo de 1997 a 2004 cumplía con la mencionada regla. Señaló que el actor siempre estuvo por debajo del equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes durante los años 1997 al 2004, y en los años 1997, 1999, 2001, 2002 y 2004 el aumento de su sueldo fue por debajo al IPC.
legales mensuales vigentes durante los años 1997 al 2004, y en los años 1997, 1999, 2001, 2002 y 2004 el aumento de su sueldo fue por debajo al IPC. Por lo tanto, al actor lo cobija la limitación que se impone al derecho constitucional de los servidores públicos a mantener el poder adquisitivo del salario, como quiera que la misma tiene como destinatarios aquellos que tengan un salario no superior a los dos (2) salarios mínimos legales mensuales, de tal manera que al percibir salarios inferiores a dicho monto no podía ser objeto de limitación, es decir, su salario no podía ser reajustado en una proporción menor a la de la inflación causada en año inmediatamente anterior, que es lo que se reclama dentro de las pretensiones de la demanda. Afirmó además que según el artículo 53 superior y lo regulado por el artículo 4° de la Ley 4a de 1992, el salario debe ser actualizado, ajustándose periódicamente en consonancia con el comportamiento de la inflación, con el fin de contrarrestar la pérdida de su poder adquisitivo y asegurar que en términos reales conservará su valor.
5. Alegatos de conclusión Mediante auto del 24 de mayo de 2023 8, teniendo en cuenta los numerales 4° y 6° del artículo 247 del CPACA (adicionados por el artículo 67 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021), se les dio a las partes la oportunidad de pronunciarse con relación al recurso de apelación, y al Ministerio Público para que emita concepto.
Ni los apoderados de las partes ni el agente del Ministerio Público emitieron pronunciamiento.
III. Consideraciones
1. Competencia
relación al recurso de apelación, y al Ministerio Público para que emita concepto. Ni los apoderados de las partes ni el agente del Ministerio Público emitieron pronunciamiento.
III. Consideraciones
1. Competencia El artículo 153 del CPACA dispone que los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.
2. Problema jurídico 8 Ver índice 47 Samai.Expediente: 11001-33-42-056-2022-00163-01
En este caso el problema jurídico se circunscribe a establecer si es procedente ordenar el reajuste de la asignación en actividad que el señor Rafael Enrique Pardo Contreras percibió teniendo en cuenta la actualización de la inflación causada y acumulada de los años 1997 a 2004. De ser así, se deberá establecer si es procedente ordenar el reajuste de las prestaciones sociales percibidas durante ese periodo y la modificación de la hoja de servicios.
3. Normatividad aplicable al caso en estudio 3.1. Asignación mensual de los miembros activos de la Fuerza Pública
(escala gradual porcentual). El artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución Política señaló que correspondía al Congreso hacer las Leyes y a través de ellas fijar el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, determinando el
correspondía al Congreso hacer las Leyes y a través de ellas fijar el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, determinando el régimen prestacional, disciplinario y de carrera de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. Con base en la anterior norma se expidió l a Ley 4ª del 18 de mayo de 1992 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”, que estableció:
“TÍTULO I.
REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS, DE LOS MIEMBROS DEL CONGRESO NACIONAL Y DE LA FUERZA PÚBLICA ARTÍCULO 1o. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: a) Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico; b) Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República;
sector, denominación o régimen jurídico; b) Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República; c) Los miembros del Congreso Nacional, yExpediente: 11001-33-42-056-2022-00163-01 d) Los miembros de la Fuerza Pública. “ARTÍCULO 2º.- Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios:
a) El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales; b) El respeto a la carrera administrativa y la ampliación de su cobertura; c) La concertación como factor de mejoramiento de la prestación de los servicios por parte del Estado y de las condiciones de trabajo; d) La modernización, tecnificación y eficiencia de la administración pública; e) La utilización eficiente del recurso humano; f) La competitividad, entendida como la capacidad de ajustarse a las condiciones predominantes en las actividades laborales; g) La obligación del Estado de propiciar una capacitación continua del personal a su servicio; h) La sujeción al marco general de la política macroeconómica y fiscal; i) La racionalización de los recursos públicos y su disponibilidad, esto es, las limitaciones presupuestales para cada organismo o entidad; j) El nivel de los cargos, esto es, la naturaleza de las funciones, sus
limitaciones presupuestales para cada organismo o entidad; j) El nivel de los cargos, esto es, la naturaleza de las funciones, sus responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño; k) El establecimiento de rangos de remuneración para los cargos de los niveles profesional, asesor, ejecutivo y directivo de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva y de la Organización Electoral; l) La adopción de sistemas de evaluación y promoción basados en pruebas generales y/o específicas. En el diseño de estos sistemas se tendrán en cuenta como criterios, la equidad, productividad, eficiencia, desempeño y la antigüedad; ll) El reconocimiento de gastos de representación y de salud y de primas de localización, de vivienda y de transporte cuando las circunstancias lo justifiquen, para la Rama Legislativa. ARTÍCULO 4o. <Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE; apartes tachados INEXEQUIBLES> Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2o. el Gobierno Nacional, dentro de los primeros diez días del mes de enero de cada año, modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1º literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones. Igualmente, el Gobierno Nacional podrá modificar el régimen de viáticos, gastos de representación y comisiones de los mismos empleados. Los aumentos que decrete el Gobierno Nacional conforme a este artículo, producirán efectos fiscales a partir del primero de enero del año respectivo. PARÁGRAFO. Ningún funcionario del nivel nacional de la Administración Central,
representación y comisiones de los mismos empleados. Los aumentos que decrete el Gobierno Nacional conforme a este artículo, producirán efectos fiscales a partir del primero de enero del año respectivo. PARÁGRAFO. Ningún funcionario del nivel nacional de la Administración Central, de los entes territoriales pertenecientes a la Administración Central, con excepción del Presidente de la República, del Cuerpo Diplomático colombiano acreditado en el exterior y del personal del Ministerio de Defensa destinado en comisión en el exterior, tendrá una remuneración anual superior a la de los miembros del Congreso Nacional”. En virtud de lo anterior, es claro para la Sala que luego de la expedición de la Constitución Política de 1991 y de la expedición de la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional es quien expide anualmente los Decretos en los cuales señala las asignaciones salariales y prestacionales para cada uno de los miembros de la Fuerza Pública. Posteriormente se expidió el Decreto 107 de 1996, "Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares,Expediente: 11001-33-42-056-2022-00163-01 Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional”, el cual señaló: “Artículo 1º. De conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 4a. de
ejecutivo de la Policía Nacional y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional”, el cual señaló: “Artículo 1º. De conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 4a. de 1992, fijase la siguiente escala gradual porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública Los sueldos básicos mensuales para el personal a que se refiere este artículo, corresponderán al porcentaje que se indica para cada grado, con respecto a la asignación básica del grado de General.
OFICIALES
GENERAL 100%
MAYOR GENERAL 90%
BRIGADIER GENERAL 80%
CORONEL 60%
TENIENTE CORONEL 44.30%
MAYOR 38.60%
CAPITAN 30.50%
TENIENTE 26.70%
SUBTENIENTE 23.70%
SUBOFICIALES
SARGENTO MAYOR 26.40%
SARGENTO PRIMERO 22.60%
SARGENTO VICEPRIMERO 19.50%
SARGENTO SEGUNDO 17.90%
CABO PRIMERO 16.40%
CABO SEGUNDO 15.40%
NIVEL EJECUTIVO
COMISARIO 45.50%
SUBCOMISARIO 38.30%
INTENDENTE 33.90%
SUBINTENDENTE 26.40% PATRULLERO 20.30% Agentes de los cuerpos profesional y profesional especial de la Policía Nacional con antigüedad inferior a 5 años de servicio 11.95% Antigüedad de 5 años y hasta menos de 10 14.55% Con antigüedad de 10 o más años de servicio 14.90%
Agentes de los cuerpos profesional y profesional especial de la Policía Nacional con antigüedad inferior a 5 años de servicio 11.95% Antigüedad de 5 años y hasta menos de 10 14.55% Con antigüedad de 10 o más años de servicio 14.90% Parágrafo 1. Las asignaciones básicas calculadas en los porcentajes anteriores se aproximarán a la decena superior. Parágrafo 2. Los tenientes primeros de la Armada Nacional tendrán el mismo sueldo básico fijados para los Tenientes de Fragata.Expediente: 11001-33-42-056-2022-00163-01 El artículo 2º del referido Decreto estableció: Artículo 2º. Los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los grados de General y Almirante, percibirán por todo concepto una asignación mensual igual a la que devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación, en todo tiempo, distribuida así: el cuarenta y cinco por ciento (45%) como sueldo básico y el cincuenta y cinco por ciento (55%) como prima de alto mando. Esta última no tendrá carácter salarial para ningún efecto legal. Parágrafo. Los Oficiales Generales y Almirantes a que se refiere este artículo, tendrán derecho a la Prima de Dirección y demás primas que devenguen los Ministros del Despacho. La Prima de Dirección no será factor salarial para ningún efecto legal, se pagará mensualmente y es compatible con la Prima de Alto Mando a que tienen derecho los Oficiales en estos grados.
Ministros del Despacho. La Prima de Dirección no será factor salarial para ningún efecto legal, se pagará mensualmente y es compatible con la Prima de Alto Mando a que tienen derecho los Oficiales en estos grados. En ningún caso, los Oficiales Generales y Almirantes podrán percibir una remuneración superior a la prevista para los Ministros del Despacho”. Así las cosas, el Decreto 107 de 1996 estableció la escala gradual porcentual para determinar la asignación básica de los miembros activos de la Fuerza Pública, en el cual determinó que los sueldos básicos mensuales corresponderían al porcentaje señalado para cada grado, respecto de la asignación básica del grado de general y a su vez indica que esta equivaldrá a lo que devenguen los ministros del despacho como asignación básica y gastos de representación, en todo tiempo, distribuida así: el 45% como sueldo básico y el 55% como prima de alto mando. Por lo tanto, el Gobierno Nacional anualmente expide los Decretos respectivos para señalar las asignaciones salariales y prestacionales de cada uno de los miembros de las Fuerzas Militares. 3.2. De la movilidad salarial La movilidad del salario es un principio laboral mínimo fundamental consagrado en el artículo 53 de la Constitución, establecido con la finalidad que el salario guarde equivalencia con el trabajo y mantenga su poder adquisitivo. La Corte Constitucional ha estudiado la movilidad del salario frente a casos de política macroeconómica, es decir, frente a las leyes anuales de presupuesto. Considera la Sala hacer una breve mención de cada una de ellas, por ser el eje fundamental del desarrollo de la movilidad salarial.
macroeconómica, es decir, frente a las leyes anuales de presupuesto. Considera la Sala hacer una breve mención de cada una de ellas, por ser el eje fundamental del desarrollo de la movilidad salarial. Como primer pronunciamiento tenemos la sentencia C-815 de 1999, en esta oportunidad la Corte Constitucional estudio la constitucionalidad del artículo 8º de la Ley 278 de 1999, estableciendo como eje fundamental del proyecto la forma en la que se adopta la fijación del salario mínimo precisando que “ en todo caso elExpediente: 11001-33-42-056-2022-00163-01 reajuste salarial que decrete nunca podrá ser inferior al porcentaje del IPC del año que expira. Y ello por cuanto, como el Ministerio Público lo dice, el Gobierno está obligado a velar porque el salario mantenga su poder adquisitivo, de tal forma que garantice el mínimo vital y móvil a los trabajadores y a quienes de ellos dependen. De lo contrario, vulnera el artículo 53 de la Constitución”. Precisando además, que una remuneración estática atentaría contra el principio de movilidad salarial. Luego, en cuanto a la movilidad salarial en sentencia C-1433 de 2000 la Corporación al estudiar la constitucionalidad de la Ley 547 de 1999 debido a que no se asignaron recursos suficientes para ajustar el salario de todos los servidores públicos, pues autorizaron únicamente el aumento del salario para los servidores que devengaran menos de 2 salarios mínimos, consagró lo siguiente: “(…) Estima la Corte que el ajuste del salario, desde la perspectiva señalada, no corresponde propiamente a su incremento, pues, para que exista un incremento en
que devengaran menos de 2 salarios mínimos, consagró lo siguiente: “(…) Estima la Corte que el ajuste del salario, desde la perspectiva señalada, no corresponde propiamente a su incremento, pues, para que exista un incremento en la remuneración, verdadero y efectivo, se requiere que ésta se revise y modifique, aumentándola, luego del ajuste por inflación, teniendo en cuenta los factores reales de carácter socioeconómico que inciden en su determinación y, especialmente, la necesidad de asegurar el mínimo vital y la equivalencia con lo que corresponde al valor del trabajo. (…) - El último aumento salarial a todos los servidores públicos ocurrió y se hizo efectivo entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 1999. Por esta razón, al tenor de lo dispuesto en el artículo 4º de la ley 4ª de 1992 y en las sentencias C-710/99 y C-815/99, y con el fin de garantizar la i
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