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TA CUN - 11001-33-42-056-2022-00164-01-(29-06-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-056-2022-00164-01-(29-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – La Nación Ministerio de Defensa y Ejército Nacional / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – La entidad de berá dar resp uesta a la solicitud informando si ac epta, o no, l a cesión los derechos económicos derivados de la sentencia judicial proferida el 30 de noviembre de 2017 por el Juzgado 59 Administrativo de B ogotá, modificada el 3 de j unio de 20 20, por el Tr ibunal Administrativo de Cundinamarca / DECISION – La Sala concluye que no se ha dado respuesta de fondo a la petición de la accionada, por lo que se revocará la decisión de primera instancia y en su lugar tutelará el derecho de petición, a fin que se le otorgue una respuesta de fondo a la Entidad demandante.

Problema jurídico: ¿Determinar si hay lugar a revocar la sent encia de pri mera inst ancia, por cuanto se debe ordenar a la accionada que resuelva de fondo la petición del 29 de marzo de 2022?

Tesis: “(…) Revisado el expediente se advierte que la apoderada de ALIANZA FIDUCIARIA S.A., con e l escrito de tutela allegó copia de una petición presentada el 23 d e diciembre de 2021, en donde solicitó lo siguiente (f.11 archivo 5 demanda) (…) Por lo anterior, la entidad a través de oficio No. RS 20220323028031 de 2 3 de marzo de 2 022, m anifestó que se encontraron inconsistencias por lo que señala que se debe allegar lo siguiente (f.14 archivo 5 demanda) (…) La accionante , a través de escri to del 29 de marzo de 2 022, indicó que fue

encontraron inconsistencias por lo que señala que se debe allegar lo siguiente (f.14 archivo 5 demanda) (…) La accionante , a través de escri to del 29 de marzo de 2 022, indicó que fue notificado de la anter ior res puesta el 23 de marzo de 2 022, por lo que “con el fin de dar cumplimiento a su re querimiento, me permito aclarar los siguientes puntos (…) solicito respetuosamente se tenga por aclarados los puntos requeridos y en consecuencia se acepte la cesión de derechos económicos derivados de la sentencia proferida dentro del proce so de reparación directa iniciado por (…) y Otros en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a favor de Alianza Fiduciaria S.A. actuando como administradora del Fondo Abierto con Pacto de Permanencia CXC con Nit. 900.058. 687-4” (f.20 archivo 5 demanda) . (…) La Nación – Ministerio de Defensa Nacional por escrito del 17 de mayo de 2022, manifestó lo siguiente (…) La Entidad allega únicamente notificación de la anterior respuesta de fecha 17 de mayo de 2 022, remitida al corre o (…) mismos correos señalados en el escrito de tutela y en la petición . (…) Resalta esta Sa la que el derecho fundamental invocado es vital para la in teracción entre el ciu dadano y la Administración, creando una relación entre ellos que obliga a la autoridad a ga rantizar, entre otros, el acceso a la in formación, razón por la c ual su desconocimiento afecta c onsiderablemente a la parte actora. La Corte Constitucional ha seña lado que el derecho de petición busca garantizar que el peticionario

por la c ual su desconocimiento afecta c onsiderablemente a la parte actora. La Corte Constitucional ha seña lado que el derecho de petición busca garantizar que el peticionario obtenga “la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir c on estos requisitos: 1. oportunidad 2. De be resolverse de fondo, clara, precisa y de mane ra congruente c on lo solicitado 3. ser puesta en conoci miento de l peticionario.” (…) La Sala advierte que las entidades y/o servidores públicos están obligados a resolver las solicitudes en un p lazo razonable, así como en forma clara , precisa y de fondo, por lo que la autoridad competente debe pronunciarse sobre la materia propia de la solicitud, de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos p lanteados, independiente de q ue la res puesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido. Por lo que la entidad deberá dar respuesta a la solicitud informando si ac epta, o no , la cesión los derechos económicos derivados de la sentencia judicial proferida el 30 de noviembre de 2017 por el Juzgado 59 Administrativo de Bogotá, modificada el 3 de junio de 2020, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. (…) En efecto, la Sa la concluye que no se h a dado respuesta de f ondo a la petición de la accionada, por lo que se revocará la decisión de pri mera instancia y en su lu gar tutelará e l derecho de petición, a fin que se le otorgue una respuesta de fondo a la Entidad demandante.

accionada, por lo que se revocará la decisión de pri mera instancia y en su lu gar tutelará e l derecho de petición, a fin que se le otorgue una respuesta de fondo a la Entidad demandante. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencia T-172 de 2013.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 2207 de 2022; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.República de Colombia

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022).

Accionante: Alianza Fiduciaria S.A.

Accionado: La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército

Nacional Expediente: 11001-33-42-056-2022-00164-01

Acción de Tutela

Procede la Sala a resolver la impugnación ( f. 10 Exp. digital ) interpuesta por Alianza Fiduciaria S.A. contra la sentencia proferida el 26 de mayo de 2022 (f. 1s. arch. 8. Exp. digital) por el Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró carencia de objeto por hecho superado.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró carencia de objeto por hecho superado.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

La señora Natalia María Travecedo Correa , actuando como representante legal de Alianza Fiduciaria S.A., solicita que se tutele el derecho fundamental de petición. Como consecuencia de lo anterior, solicita:

“…se ordene a la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL que dé respuesta de manera inmediata a la petición radicada en dicha entidad el día veintinueve (29) de marzo de dos mil veintidós (2022), en amparo al Derecho Fundamental de Petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política..”

2. Hechos

Señala que el 16 de diciembre de 2021, Gestión Pagos Judiciales S.A.S., cedió a favor de Alianza Fiduciaria S.A., los derechos económicos derivados de la sentencia judicial proferida el 30 de noviembre de 2017 por el JuzgadoAcción de tutela Radicación: 11001-33-42-056-2022-00164-01 Pág. 2

59 Administrativo de Bogotá, modificada el 3 de junio de 2020, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en donde se condena a la Nación Ministerio de Defensa Nacional.

Anota que el 23 de diciembre de 2021, Alianza Fiduciaria S.A. ra dicó petición en donde solicitó al Ministerio de Defensa Nacional, que se pronunciara sobre la aceptación de la cesión de los derechos económicos

de Defensa Nacional.

Anota que el 23 de diciembre de 2021, Alianza Fiduciaria S.A. ra dicó petición en donde solicitó al Ministerio de Defensa Nacional, que se pronunciara sobre la aceptación de la cesión de los derechos económicos derivados de la sentencia, por lo que la entidad expidió escrito el 23 de marzo de 2022, en donde solicitó que se allegara “otrosí notariado aclarando las condiciones del negocio”.

Anota que el 29 de marzo de 2022, radicó escrito en donde explicó las condiciones del negocio y solicitó que se acepte la cesión de derecho económico referida.

3. Contestación de la tutela

La Coordinadora del Grupo de Reconocimiento de obligaciones litigiosas del Ministerio de Defensa Nacional, manifestó que la Entidad a través de “oficio de fecha 17de mayo de 2022, se procedió a dar contestación de la petición radicada ante nuestra entidad por parte del accionante a los correoselectrónicosslara@alianza.com / notificacionesjudiciales@alianza.com.co, Cumpliendo así nuestro deber legal y lo ordenado por su honorable despacho”; por lo que solicita que se declare la carencia de objeto.

Así mismo, indica que “ha habido un aproximado de 10 acciones de tutela por hechos similares presentadas por la accionante en distintos despachos judiciales”.

4. La sentencia recurrida

El Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia de 26 de mayo de 2022 resuelve “ Declarar que existió

judiciales”.

4. La sentencia recurrida

El Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia de 26 de mayo de 2022 resuelve “ Declarar que existió amenaza de vulneración por parte de la accionada al derecho fundamental de petición de la accionante y respecto de su protección declarar la carencia de objeto por hecho superado”:Acción de tutela Radicación: 11001-33-42-056-2022-00164-01 Pág. 3

Luego de hacer referencia al derecho de petición, indicó que “ El 17 de mayo de 2022 la Coordinadora del Grupo Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas del Ministerio de Defensa, en oficio con asunto Respuesta Derecho de Petición Solicitud aprobación e información Contrato de Cesión, resolvió los seis numerales de la petición del 23 de diciembre de 2021, y frente a la aprobación del contrato de cesión indicó que se resolverá cuando se realice la sustanciación y liquidación de expediente cedido con base en lo cual la entidad se pronunciará sobre lo pertinente”, añade que la anterior respuesta fue puesta en conocimiento de la peticionaria con ocasión de la acción de tutela, por lo que considera que hay lugar a declarar el hecho superado.

5. De los fundamentos de la impugnación

Inconforme con la decisión la Representante Legal para Asuntos

la peticionaria con ocasión de la acción de tutela, por lo que considera que hay lugar a declarar el hecho superado.

5. De los fundamentos de la impugnación

Inconforme con la decisión la Representante Legal para Asuntos Judiciales de ALIANZA FIDUCIARIA S.A., indica que la respuesta de la entidad “NO se pronuncia de manera alguna sobre la aceptación o no del contrato de cesión objeto de la petición, dejando de este modo sin dar respuesta a lo solicitado por mi representada y perpetuando la violación del derecho fundamental consagrado en el artículo23 de la constitución política nacional”.

Añade que no se da respuesta a la solicitud, por cuanto le petición central es la de “pronunciarse sobre la aceptación y legalidad de la cesión de créditos puesta a su conocimiento”, por lo que sostiene que no se resuelve de fondo lo pretendido.

II. CONSIDERACIONES

Procede el Despacho a adoptar la decisión que en derecho corresponda, previo el análisis de los elementos probatorios allegados de la siguiente manera.

1. Problema jurídico

En los términos del escrito de impugnación, la controversia se circunscribe a determinar si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia, p orAcción de tutela Radicación: 11001-33-42-056-2022-00164-01 Pág. 4

cuanto se debe ordenar a la accionada que resuelva de fondo la petición del 29 de marzo de 2022.

1.2 Cuestión previa

Se advierte que la Entidad accionada señala en el escrito de contestación

cuanto se debe ordenar a la accionada que resuelva de fondo la petición del 29 de marzo de 2022.

1.2 Cuestión previa

Se advierte que la Entidad accionada señala en el escrito de contestación de demanda que “ha habido un aproximado de 10 acciones de tutela por hechos similares presentadas por la accionante en distintos despachos judiciales”; así mismo, se allegaron escritos de diferentes peticiones y radicaciones ante diferentes juzgados.

Revisadas las documentales aportadas por la entidad, se tiene que las peticiones radicadas por la tutelante ante el Ministerio de Defensa, difieren en lo referente a las partes que ceden el contrato y por ende las sentencias de las cuales se realiza la petición; en consecuencia, no se puede predicar que exista una misma causa, ni unos mismos hechos a efectos que se configure la cosa juzgada en el caso de autos.

3. Del derecho de petición

En relación con las características esenciales del derecho de petición, ha sido clara y reiterativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al considerar que el núcleo esencial de este derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la situación. Es así como en sentencia T-172 de 2013 la Alta Corporación indicó que: “…Esta corporación ha señalado el alcance de ese derecho y ha manifestado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del

parámetros: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estos ingredientes conllevará a la vulneración del goce efectivo de la petición, lo que en términos de la jurisprudencia conlleva a una infracción seria al principio democrático. El derecho fundamental de petición propende por la interacción eficaz entre los particulares y las entidades públicas o privadas, obligando a éstas a responder de manera oportuna, suficiente, efectiva y congruente las solicitudes hechas por aquellos. Faltar a alguna de estas características se traduce en la vulneración de esta garantía constitucional.”

En suma, el derecho fundamental de petición propende por la interacción eficaz entre los particulares y las entidades públicas oAcción de tutela Radicación: 11001-33-42-056-2022-00164-01 Pág. 5

privadas, obligando a éstas a responder de manera oportuna, suficiente, efectiva y congruente las solicitudes hechas por aquellos. Faltar a alguna de estas características se traduce en la vulneración de esta garantía constitucional…”. (Negrilla fuera de texto)

Así pues, el derecho de petición previsto en el artículo 23 de la Constitución Política les otorga a los administrados la posibilidad de presentar peticiones respetuosas y de obtener una respuesta de fondo sobre su solicitud en forma pronta, esto es, en un término no superior a los 15 días contados a partir del momento en que se elevó la solicitud.

respetuosas y de obtener una respuesta de fondo sobre su solicitud en forma pronta, esto es, en un término no superior a los 15 días contados a partir del momento en que se elevó la solicitud.

La Ley estatutaria 1755 de 2015 “Por medio del cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", prevé:

ARTÍCULO 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.

Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15)

protección o formación.

Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.Acción de tutela Radicación: 11001-33-42-056-2022-00164-01

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2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.

De la normatividad y jurisprudencia anterior se establece que el Derecho de petición se consagró como derecho fundamental en el artículo 23 de la

exceder del doble del inicialmente previsto.

De la normatividad y jurisprudencia anterior se establece que el Derecho de petición se consagró como derecho fundamental en el artículo 23 de la Carta Política, para que las personas puedan obtener respuesta de la autoridad en un término general de 15 días.

La Sala advierte que para conjurar la calamidad pública por causa del Covid-19, el Gobierno Nacional, a través del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el país. Con base en esa reglamentación y en aras de garantizar la atención y prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y particulares que cumplen funciones públicas, el ejecutivo profirió el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, norma que amplió los términos establecidos en la Ley 143 7 de 2011, artículo 14, para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la emergencia sanitaria. Al respecto, el Gobierno Nacional declaró la emergencia sanitaria desde el 30 de mayo de 20201 y la prorrogó mediante la resolución 001315 de 2021, hasta el 30 de noviembre de 2021, por Resolución No. 1913 del 25 de noviembre de 2021, hasta el 28 de febrero de 2022, por Resolución No.304 de 23 de fe brero de 2022 hasta el 30 de abril del mismo año y por Resolución No. 666 del 28 de abril de 2022 hasta el 30 de junio de 2022.

Si bien el mencionado Decreto establecía que estaría vigente hasta al momento que dure la emergencia sanitaria, condición que persiste en la

abril de 2022 hasta el 30 de junio de 2022.

Si bien el mencionado Decreto establecía que estaría vigente hasta al momento que dure la emergencia sanitaria, condición que persiste en la actualidad, tal disposición fue derogada mediante los artículos 5 y 6 de la Ley 2207 de 2022 promulgada el 17 de mayo de 2022.

1 Resolución 385 del 12 de marzo de 2020.Acción de tutela Radicación: 11001-33-42-056-2022-00164-01 Pág. 7

No obstante lo anterior, en el caso de autos la petición fue presentada en vigencia del Decreto 491 de 2020, por lo que es del caso observar la forma en la cual se dispuso que se debían contestar los derechos de petición elevados durante su vigencia. El artículo 52 ibídem dispone que, por regla general, toda petición debe resolverse dentro de los 30 días siguientes a su recepción. No obstante, cuando el peticionario solicite documentos, información o pida a la autoridad que le absuelva una consulta; la resolución está sujeta a un término especial, pues el decreto legislativo señala que las peticiones que soliciten documentos e información, deben ser resueltas dentro del término de 20 días siguientes a su recepción. Entre tanto, aquellas que consulten a las autoridades en relación con las materias a su cargo, deben absolverse dentro de los 35 días después a su entrega. En todo caso, dicha norma no aplica a los casos en que el destinatario solicite se le reconozca otros derechos fundamentales aparte del de petición.

3. Caso concreto

Revisado el expediente se advierte que la apoderada de ALIANZA

los casos en que el destinatario solicite se le reconozca otros derechos fundamentales aparte del de petición.

3. Caso concreto

Revisado el expediente se advierte que la apoderada de ALIANZA FIDUCIARIA S.A., con el escrito de tutela allegó copia de una petición presentada el 23 de diciembre de 2021, en donde solicitó lo siguiente (f.11 archivo 5 demanda):

“1. Nos informe si la Entidad tiene en su poder la primera copia que presta mérito ejecutivo de la sentencia de la referencia.

2. Nos informe si el apoderado de los beneficiarios presentó la cuenta de cobro dentro de los tres meses siguientes a la fecha de ejecutoria de la sentencia y que la misma cumple los requisitos de ley y fue recibida a su entera satisfacción. 3. nos haga saber si a la fecha no se ha realizado ningún pago de los créditos derivados de la sentencia.

2 Decreto 491 de 2020 – artículo 5: Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1 437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) d ías siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las

(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí s eñalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la ve z el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente p revisto en este artículo. En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales.Acción de tutela Radicación: 11001-33-42-056-2022-00164-01 Pág. 8

4. Nos informe el turno de pago asignado a la sentencia junto con su respectiva fecha de otorgamiento.

5. Nos certifiquen que ha sido registrada la cuenta por pagar a favor de Alianza Fiduciaria S.A., como administradora del Fondo Abierto con Pacto de Permanencia CC, derivada de la cesión de los derechos económicos de la sentencia.

6. Dar aplicación al artículo 23-1 del Estatuto Tributario, según el cual ‘no son contribuyentes del impuestos sobre la renta y complementarios, los fondos de inversión, los fondo de valores y los fondos comunes que administren las entidades

sentencia.

6. Dar aplicación al artículo 23-1 del Estatuto Tributario, según el cual ‘no son contribuyentes del impuestos sobre la renta y complementarios, los fondos de inversión, los fondo de valores y los fondos comunes que administren las entidades fiduciarias’, en virtud del cual el fondo abierto con pacto de permanencia CC administrado por Alianza Fiduciaria S.A. no es contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios y como tal no es sujeto de retención”.

Por lo anterior, la entidad a través de oficio No. RS20220323028031 de 23 de marzo de 2022, manifestó que se encontraron inconsistencias por lo qu e señala que se debe allegar lo siguiente (f.14 archivo 5 demanda):

“OTRO SI o documento equivalente en el cual se aclare lo siguiente: -El porcentaje objeto de la primera cesión, por cuanto de la documentación allegada se evidencia que este no concuerda con el porcentaje dividido a favor de cada uno de los cesionarios. -igualmente es necesario aclarar la mención del señor ANDRES NIÑO GORDILLO (Q.E.P.D), en la identificación de las partes del primer contrato, toda vez que no se evidencia escritura pública de sucesión del mismo, lo cual imposibilita la cesión de sus derechos de crédito. –De esta misma forma, se requiere aclaración respecto a los porcentajes cedidos por parte de los Doctores CÉSAR CASTRO GARCÉS y HORACIO PERDOMO PARADA, en virtud de que ceden el 100% de los derechos económicos de la beneficiaria CHARLIE JOHANNA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, en dos contratos de cesión diferentes y no se hace diferenciación alguna de los porcentajes.

ceden el 100% de los derechos económicos de la beneficiaria CHARLIE JOHANNA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, en dos contratos de cesión diferentes y no se hace diferenciación alguna de los porcentajes. -Por último se requiere una aclaración de los porcentajes que pretende ceder la sociedad GESTIÓN PAGOS JUDICIALES S.A.S, toda vez que los mismos no concuerdan con lo pretendido en los contratos anteriores.

La accionante , a través de escrito del 29 de marzo de 2022, indicó que fue notificado de la anterior respuesta el 23 de marzo de 2022, por lo que “ con el fin de dar cumplimiento a su requerimiento, me permito aclarar los siguientes puntos (…) solicito respetuosamente se tenga por aclarados los puntos requeridos y en consecuencia se acepte la cesión de derechos económicos derivados de la sentencia proferida dentro del proceso de reparación directa iniciado por Jefferson Niño Hernández y Otros en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército NacionalAcción de tutela Radicación: 11001-33-42-056-2022-00164-01 Pág. 9

a favor de Alianza Fiduciaria S.A. actuando como administradora del Fondo Abierto con Pacto de Permanencia CXC con Nit. 900.058.687-4” (f.20 archivo 5 demanda).

La Nación – Ministerio de Defensa Nacional por escrito del 17 de mayo de 2022, manifestó lo siguiente:

“Al punto 1: Sí, esta entidad tiene primera copia que presta mérito ejecutivo de la sentencia cedida. 2-Al punto 2: Sí, esta entidad tiene cuenta de cobro registrada con el lleno de los

2022, manifestó lo siguiente:

“Al punto 1: Sí, esta entidad tiene primera copia que presta mérito ejecutivo de la sentencia cedida. 2-Al punto 2: Sí, esta entidad tiene cuenta de cobro registrada con el lleno de los requisitos y la misma fue presentada dentro de los TRES meses posteriores de la fecha de ejecutoria. 3-No se ha realizado pago alguno de dicha obligación. 4-El turno asignado es el T-0122 asignado en el año 2021. 5-Observando el contrato de Cesión y una vez el mismo sea sustanciado y liquidado por nuestro grupo, se procederá con su aprobación, en donde se tendrá a Alianza Fiduciaria S.A, como administradora del Fondo Abierto Con Pacto De Permanencia CC, como titular y beneficiario de los derechos económicos de la cuenta de cobro cedida. 6-En su debida etapa, se comunicará a la DIAN sobre la cesión de Derechos. En cuanto a la aceptación y/o aprobación del Contrato de Cesión, una vez se realice la sustanciación y liquidación del expediente cedido, esta entidad se pronunciara sobre lo pertinente. (…)” (Negrilla extra texto)

La Entidad allega únicamente notificación de la anterior respuesta de fecha 17 de mayo de 2022, remitida al correo slara@alianza.com.co y notificacionesjudiciales@alianza.com.co, mismos correos señalados en el escrito de tutela y en la petición.

Resalta esta Sala que el derecho fundamental invocado es vital para la interacción entre el ciudadano y la Administración, creando una relación entre

notificacionesjudiciales@alianza.com.co, mismos correos señalados en el escrito de tutela y en la petición.

Resalta esta Sala que el derecho fundamental invocado es vital para la interacción entre el ciudadano y la Administración, creando una relación entre ellos que obliga a la autoridad a garantizar, entre otros, el acceso a la información, razón por la cual su desconocimiento afecta considerablemente a la parte actora. La Corte Constitucional ha señalado que el derecho de petición busca garantizar que el peticionario obtenga “la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debeAcción de tutela Radicación: 11001-33-42-056-2022-00164-01 Pág. 10

cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario.”3

La Sala advierte que las entidades y/o servidores públicos están obligados a resolver las solicitudes en un plazo razonable, así como en forma clara, precisa y de fondo, por lo que la autoridad competente debe pronunciarse sobre la materia propia de la solicitud, de manera completa y congrue nte, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos plantead os, independiente de que la re

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