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TA CUN - 11001-33-42-056-2022-00175-01-(01-08-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-056-2022-00175-01-(01-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., primero (1) de agosto de dos mil veintidós (2022).

PROCESO No.: 1100133420562022-00175-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: LIBIA INÉS MAHECHA DE RODRÍGUEZ

DEMANDADO: COLPENSIONES

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE:

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida el dos (2) de junio dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

SENTIDO DE LA DECISIÓN:

Es del caso revocar la sentencia de primera instancia por las razones que a continuación se exponen.

1. ANTECEDENTES

1.1. DEMANDA

1.1.1. PRETENSIONES

La señora Libia Inés Mahecha de Rodríguez, quien actúa a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra Colpensiones con el fin de que se proteja su derecho fundamental de petición; y en efecto solicitó lo siguiente:

“Con el fin de amparar los derechos fundamentales de mi poderdante sírvase señor Juez ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

derecho fundamental de petición; y en efecto solicitó lo siguiente:

“Con el fin de amparar los derechos fundamentales de mi poderdante sírvase señor Juez ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a dar respuesta a la petición radicada el 28 de marzo de 2022.

Se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES dar cumplimiento a la sentencia emitidaPROCESO No.: 1100133420562022-00175-01

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DEMANDANTE: LIBIA INÉS MAHECHA DE RODRÍGUEZ

DEMANDADO: COLPENSIONES

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por el Tribunal Superior de Bogotá - sala laboral, conforme lo establece el numeral 1 de los hechos de esta acción constitucional.”

1.1.2. HECHOS

La demanda se basó en los siguientes hechos:

Manifiesta que el 28 de marzo de 2022 presentó derecho de petición ante Colpensiones solicitando el cumplimiento de la sentencia del 29 de octubre de 2021 proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral.

Que a la fecha de la presentación de la acción de tutela habían transcurrido más de un mes sin que el accionante hubiese obtenido una respuesta, incumpliéndose entonces el término legal de 15 días para pronunciarse. Por lo tanto, advierte la violación al derecho fundamental de petición por parte de la accionada.

1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

el término legal de 15 días para pronunciarse. Por lo tanto, advierte la violación al derecho fundamental de petición por parte de la accionada.

1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1.2.1. Colpensiones

La Directora (A) de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela promovida por el accionante, en tanto, advierte que la solicitud del accionante se encuentra adelantando diversos trámites administrativos al interior de la entidad para el cumplimiento del fallo judicial.

Que Colpensiones acata las decisiones judiciales como imperativo del Estado Social y Democrático de Derecho; sin embargo, el acatamiento del fallo debe atenderse bajo las exigencias de carácter normativo, presupuestal y contable . Previo a emitirse el acto administrativo de cumplimiento deben adelantarse acciones que conlleven a la valoración del expediente pensional, corrección de la historia laboral, validación en algunos casos del CETIL, cobros por mora, cálculos actuariales, entre otros.

Por lo tanto, manifiesta que el término de cumplimiento sea prudencial respecto de las gestiones que se deben adelantar.PROCESO No.: 1100133420562022-00175-01

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2. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió la tutela de la referencia en los siguientes términos:

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2. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió la tutela de la referencia en los siguientes términos:

“1. Declarar improcedente la presente acción de tutela.

2. Notificar este fallo a los correos electrónicos informados por las partes. La impugnación de esta sentencia, de presentarse, deberá ser remitida al correo electrónico de este despacho jadmin56bta@notificacionesrj.gov.co.

3. Enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión

(artículo 32 del Decreto 2591 de 1991), si NO fuere impugnada.

4. Una vez regrese de la Corte Constitucional y salvo que existan órdenes por cumplir, archívese el expediente, sin necesidad de auto que lo ordene, previas las anotaciones que correspondan.

5. Para su registro en el sistema Justicia XXI las partes y los oficiados deben remitir sus memoriales en formato PDF al correo electrónico:

correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, CON COPIA A LA CONTRAPARTE (Código General del Proceso artículo 78 numeral 14 y Decreto Legislativo 806 de 2020 artículo 3) y deben incluir los siguientes datos:

  • Juzgado al que se dirige el memorial - Número completo de radicación del proceso (23 dígitos) - Nombres completos de las partes del proceso Página 3 de 3 - Correo electrónico para notificaciones - Asunto del memorial (oficio, demanda, contestación, recurso, etc.) - Documentos anexos en formato PDF”

La anterior decisión se basó en los siguientes argumentos:

  • Correo electrónico para notificaciones - Asunto del memorial (oficio, demanda, contestación, recurso, etc.) - Documentos anexos en formato PDF”

La anterior decisión se basó en los siguientes argumentos:

Que la H. Corte Constitucional ha considerado que para la procedencia de cumplimiento de sentencias judiciales de reconocimiento pensional debe existir de por medio amenaza y vulneración al mínimo vital y con éste trasgresión a la dignidad humana.

Indica que con la acción de tutela no se aportó la sentencia de primera instancia y que tampoco existe constancias de su ejecutoria, documentos indispensables, según el Juez a quo, para tener el conocimiento pleno de la decisión judicial proferida en favor de la accionante.

Advierte que en el caso sometido a examen resulta improcedente ordenar el cumplimiento de la sentencia judicial aportada al plenario, en tanto, lo ordenado por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá - Sala Laboral ordena el cumplimientoPROCESO No.: 1100133420562022-00175-01

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de una obligación de dar, sobre la cual, debe agotarse el mecanismo ordinario ante el Juez natural, a través del proceso ejecutivo.

No se advierte que la accionante se encuentre en una situación especial que constituya un factor determinante para que la tutela proceda de manera excepcional, desplazando así el mecanismo judicial de defensa ordinario con que cuenta actualmente la accionante para reclamar la efectividad de la decisión judicial a su favor.

un factor determinante para que la tutela proceda de manera excepcional, desplazando así el mecanismo judicial de defensa ordinario con que cuenta actualmente la accionante para reclamar la efectividad de la decisión judicial a su favor.

Declara improcedente la presente acción, pues si bien es cierto la misma procede excepcionalmente para ordenar el cumplimiento de sentencias judiciales relativas a temas pensionales, también lo es que, en cuanto a obligaciones de dar, que surgen por decisión judicial, como pasa en el presente caso, l a accionante cuenta con un mecanismo ordinario para solicitar el pago, que puede ser ejercido cuando se acrediten los supuestos del artículo 305 del C.G.P.

3. IMPUGNACIÓN

3.1.2. Libia Inés Mahecha de Rodríguez.

El apoderado judicial de la accionante solicita al Tribunal que revoque la decisión proferida en primera instancia al señalar que la demandante es una persona de la tercera edad que le urge el reconocimiento y pago del aumento de la pensión de vejez en el porcentaje establecido por el Tribunal Superior de Bogotá - Sala Laboral.

Que para el reconocimiento del porcentaje pensional en favor de la accionante debió adelantarse un largo proceso ordinario laboral que duró más de cuatro años, sin contar con el tiempo de ejecutoria de la sentencia.

El juez constitucional de primera instancia no tuvo en cuenta los preceptos constitucionales establecidos en la Sentencia T-371 de 2016 Magistrada Ponente María Victoria Calle Correa, en donde establece el menoscabo al derecho fundamental del debido proceso como consecuencia de la demora en el cumplimiento de los fallos judiciales.PROCESO No.: 1100133420562022-00175-01

Victoria Calle Correa, en donde establece el menoscabo al derecho fundamental del debido proceso como consecuencia de la demora en el cumplimiento de los fallos judiciales.PROCESO No.: 1100133420562022-00175-01

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Pone de presente que la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional establece el deber de que las entidades realicen el cumplimiento de las sentencias judiciales en un término prudencial, so pena de que se incurra en la vulneración de l derecho fundamental al debido proceso, luego advierte que no es concebible que el Juez a quo ni si quiera ordene u na fecha estimada de la emisión de la resolución que se requiere para el cumplimiento de la sentencia, indicando que como es una petición especial, la entidad accionada no tendría termino para su cumplimiento, siendo a su juicio la decisión violatoria del derecho fundamental al debido proceso, en conexidad con el mínimo vital y el derecho a la seguridad social que se le vulnera a mi mandante al no emitir el reconocimiento y pago de la sentencia que hoy se reclama.

4. CONSIDERACIONES.

4.1. Competencia.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 1 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la sentencia de primera instancia.

4.2 . Asunto a resolver.

La Sala debe establecer si en el presente caso no existe vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital , o si, por el contrario, hay lugar a

sentencia de primera instancia.

4.2 . Asunto a resolver.

La Sala debe establecer si en el presente caso no existe vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital , o si, por el contrario, hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia, o modificarla en virtud de la solicitud elevada por el demandante.

4.3. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad.

1 ARTICULO 32. TRAMITE DE LA IMPUGNACION. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la mism a, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fal lo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remi tirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.PROCESO No.: 1100133420562022-00175-01

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La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política,

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La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idó neo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2.

La jurisprudencia nacional ha enfatizado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos.

La Corte Constitucional afirma que es un instru mento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismos judiciales2.

4.4. Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.

Ha señalado la Corte Constitucional que la acción de tutela es procedente en tanto el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, o que, existiendo, este no sea efectivo para la protección de sus derechos fundamentales; en ese sentido se ha señalado que:

“[E]se carácter residual o supletorio obedece concretamente a la necesidad

efectivo para la protección de sus derechos fundamentales; en ese sentido se ha señalado que:

“[E]se carácter residual o supletorio obedece concretamente a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por la ley a las diferentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, lo cual tiene apoyo en los principios constitucionales de inde pendencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la protección de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, teniendo en cuenta que uno de los fines esenciales del Estado es “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (Art. 2° C.P.).

2 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras. 2 Sentencia T-161 de 2005.PROCESO No.: 1100133420562022-00175-01

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Así las cosas, es equivocado sostener que la única vía procesal instituida para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales es la acción de tutela, teniendo en cuenta que se trata de un cometido que vincula a todo el poder público. Por tal razón, la acción de amparo constitucional no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales.

poder público. Por tal razón, la acción de amparo constitucional no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales.

Procediendo cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tu tela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.” 3

En cuanto tiene que ver con la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha señalado que este no “es susceptible de definición legal o reglamentaria, teniendo en cuenta que se trata de un concepto abierto o indeterminado al que debe darle contenido el juez constitucional en cada caso concreto. Quiere decir lo anterior, que la labor judicial es trascendental para determinar su configuración, que en últimas resulta de la apreciación de las circunstancias fácticas que motivaron el ejercicio de la acción de tutela”4.

4.1. Procedencia de la acción de tutela frente a la no contestación del Derecho de Petición

El artículo 23 de la Constitución Política, establece:

“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta solución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

Mientras que la Ley 1755 de 2015 “ Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento

privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

Mientras que la Ley 1755 de 2015 “ Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en su artículo 1° menciona:

“TÍTULO. II

DERECHO PETICIÓN

CAPÍTULO I

Derecho de petición ante autoridades reglas generales.

Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

3 Sentencia T-196 del veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010). M.P. María Victoria Calle Correa. 4 Ibídem.PROCESO No.: 1100133420562022-00175-01

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Toda actuación que inicie cualquier persona ante l as autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo.

Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias d e documentos, formular consultas,

un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias d e documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. (…)”

Como lo ha determinado la jurisprudencia constitucional en Sentencia T-419 de 2013:

“El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”.

En ese entendido, la misma jurisprudencia nos dice que la respuesta a un derecho de petición tiene que cumplir tres requisitos, so pena de incurrir en la vulneración al derecho fundamental, a saber:

“La respuesta del derecho de petición debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) oportunidad; (ii) lo pedido debe resolverse de fondo y manera clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario, a través de un mecanismo idóneo para ello.”

A su vez la Corte Constitucional en sentencia T-556 de 2013 ha expresado lo siguiente:

“El derecho de petición se concreta (i) en la posibilidad que tiene cualquier persona de presentar peticiones ante las autoridades; (ii) en la obligación correlativa de las autoridades de emitir una respuesta pronta, clara, completa

“El derecho de petición se concreta (i) en la posibilidad que tiene cualquier persona de presentar peticiones ante las autoridades; (ii) en la obligación correlativa de las autoridades de emitir una respuesta pronta, clara, completa y de fondo a las solicitudes que le sean presentadas; y (iii) en la consecuente obligación de las autoridades de comunicar de manera oportuna a los peticionarios su respuesta. (…) La jurisprudencia constitucional ha establecido que el núcleo esencial del derech o fundamental de petición comprende los siguientes cuatro elementos: (i) la posibilidad cierta y efectiva de presentar, de manera respetuosa, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o tramitarlas; (ii) la facultad de obtener una resolución pronta y oportuna de la cuestión en los términos consagrados en la ley; (iii) el derecho a que sea resuelta de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, y (iv) la pronta comunicación al peticionario acerca de la decisión o información requerida. (...) Resulta igualmente importante señalar que la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que para que el derecho de petición sea efectivamente respondido, la respuesta al mismo ha de ser (i) suficiente, cuando quiera que resuelva materialmente la petición y satisfaga los requerimientos del solicitante, sin que por ello excluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; (ii) efectiva, siPROCESO No.: 1100133420562022-00175-01

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soluciona el caso que se plantea y (iii) congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, lo que supone que la solución o respuesta verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad d e suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta. De esta manera, solo se entenderá que el derecho de petición se encuentra garantizado cuando la respuesta al requerimiento hecho por el particular cumple con los anteriores aspectos.”

De esta forma, el derecho de petición es el mecanismo idóneo que el constituyente creó a favor de los administrados para que éstos pudieran tener una comunicación directa con los representantes del Estado, de ahí que el mismo se previera no solamente en el ordenamiento constitucional, sino igualmente fue desarrollado en la Ley 1755 del 2015 y a través de las providencias de las Altas Cortes, estableciendo como única condición que la petición se elevará en forma respetuosa y a su turno s e previó en la ley la obligación de que su derecho fuera respondido en forma oportuna.

Lo anterior lleva a concluir que una vez el interesado cumple con la exigencia de elevar la petición en forma respetuosa, nace en ese momento el deber y la obligación d el Estado de responder la misma dentro de los términos legales y de dar una respuesta de fondo y acorde con lo solicitado.

4.5. De la procedencia excepcional de la acción de tutela para el cumplimiento

Estado de responder la misma dentro de los términos legales y de dar una respuesta de fondo y acorde con lo solicitado.

4.5. De la procedencia excepcional de la acción de tutela para el cumplimiento de fallos judiciales.

La Sala observa que la Corte Constitucional ha reiterado5 que el cumplimiento de las decisiones judiciales garantiza los derechos fundamentales de quienes acceden a la administración de justicia, lo cual no se restringe a la mera posibilidad con que cuentan los particulares de acceder ante las autoridades judiciales y exponer ante ellos sus pretensiones, porque el derecho de acceso a la administración de justicia impone igualmente que las reclamaciones hechas por los particulares ante los jueces sean resueltas por estos y que, de ser p osible, se logre el efectivo cumplimiento de las órdenes impartidas por dicho operador jurídico6.

5 Sentencias T-031 de 2007, MP: Jaime Córdoba Triviño; T-321 de 2003; T1051 de 2002; T-809 de 2000; T-406 de 2000; T-553 de 1995, MP: Carlos Gaviria Díaz, T537 de 1994; T-329 de 1994. 6 Sentencia T-031 de 2007, MP: Jaime Cordoba Triviño.PROCESO No.: 1100133420562022-00175-01

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Así, el incumplimiento de las providencias judiciales atenta contra el principio democrático, y vulnera los derechos al acceso a la administración de justicia y el debido

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Así, el incumplimiento de las providencias judiciales atenta contra el principio democrático, y vulnera los derechos al acceso a la administración de justicia y el debido proceso7, por lo cual se ha aceptado en algunos casos la procedencia de la acción de tutela, pues los fallos judiciales que reconocen derechos a favor de las personas, son obligatorios8, siempre que la obligación contenida en el fallo incump lido sea de hacer, pues la obligación de dar para efectos de determinar la viabilidad del amparo por vía de tutela es relativa9.

A pesar de lo anterior, la Corte Constitucional ha considerado que excepcionalmente la acción de tutela es procedente cuando se trate de cumplimiento de providencias judiciales que contengan una obligación de dar, “siempre que con el incumplimiento de dicha obligación se afecten otros derechos fundamentales como el mínimo vital, la dignidad humana y la integridad física”10. Al respecto se señalado lo siguiente:

“Con todo la Corte ha considerado procedente la acción de tutela en aquellos casos en los que se ha exigido el cumplimiento de sentencias que reconocen pensiones, como quiera que si el juez de tutela se abstiene de ordenar la inclusión en nómina de los peticionarios convalida la afectación del mínimo vital de los mismos [9], lo cual constituye una excepción a la regla según la cual la tutela es improcedente si persigue el cumplimiento de sentencias que generan obligaciones de dar.”

Por lo anterior, puede concluirse que no obstante ser la acción de tutela un mecanismo residual y subsidiario, es procedente de manera general para

cual la tutela es improcedente si persigue el cumplimiento de sentencias que generan obligaciones de dar.”

Por lo anterior, puede concluirse que no obstante ser la acción de tutela un mecanismo residual y subsidiario, es procedente de manera general para hacer cumplir un fallo judicial del que se desprendan obligaciones de hacer y excepcionalmente cuando de él se derivan obligaciones de dar, siempre que con su inobservancia se evidencie una clara afectación de derechos fundamentales y los mecanismos judic iales alternativos no sean suficientemente eficaces.”

7 sentencia T-1686 de 2000, MP: José Gregorio Hernández Galindo, en la que expresó la Corte: “La exactitud y oportunidad en el cumplimiento de los fallos jud iciales resulta esencial para garantizar no solamente el cometido de la persona -que se constituye en su derecho fundamental - de acceder materialmente a la administración de justicia sino para sostener el principio democrático y los valores del Estado de Derecho. A no dudarlo, un signo inequívoco de decadencia institucional y de debilitamiento de la democracia es la pérdida del respeto y acatamiento a las determinaciones de los jueces, encargados de definir el Derecho y de suministrar a la sociedad, con arr eglo a la Constitución y a las leyes, las fórmulas pacíficas de solución de los conflictos que surgen en su seno. La actitud de desacato a las providencias de los jueces, por lo que significa como forma de desestabilización del sistema jurídico, debe ser sancionada con severidad. Frente a ella, por supuesto, cabe la tutela para proteger los derechos fundamentales que, como consecuencia, puedan resultar afectados. (…) El cumplimiento de las sentencias judiciales es parte integrante de los derechos fundamentales al debido proceso

sancionada con severidad. Frente a ella, por supuesto, cabe la tutela para proteger los derechos fundamentales que, como consecuencia, puedan resultar afectados. (…) El cumplimiento de las sentencias judiciales es parte integrante de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues la circunstancia de una persona a cuyo favor se ha resuelto tiene derecho, garantizado por el Estado, a que lo judicialmente ordenado se cumpla con exactitud y oportunidad .” 8 T1051 de 2002, MP: Clara Inés Vargas Hernández 9[4] sentencias T -720 de 2002 MP: Alfredo Beltrán Sierra y T -498 de 2002, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra. En la Sentencia T-631 de 2003, MP: Jaime Araújo Rentaría, se expuso que aún en obligaciones de pago de pensiones, la tutela para el cumplimiento de una sentencia judicial y para ordenar la inclusión en la nómina de pensionados, procede siempre que se afecte el mínimo vital del accionante. 10 Sentencia T-759 del veintisiete (27) de octubre de dos mil nueve (2009). M.P. Jorge Ignacio Pretelt ChaljubPROCESO No.: 1100133420562022-00175-01

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Por lo tanto, para la procedencia de la acción de tutela para hacer cumplir un fallo judicial cuando su inobservancia ha conllevado a la afectación de derechos fundamentales, y los mecanismos judiciale s alternativos no son lo suficientemente eficaces, el juez de

Por lo tanto, para la procedencia de la acción de tutela para hacer cumplir un fallo judicial cuando su inobservancia ha conllevado a la afectación de derechos fundamentales, y los mecanismos judiciale s alternativos no son lo suficientemente eficaces, el juez de tutela debe determinar si en el asunto que se somete a su consideración se hace necesario la protección por esta vía11.

5. CASO CONCRETO

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