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TA CUN - 11001-33-42-056-2022-00180-01-(07-07-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-056-2022-00180-01-(07-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – Colpensiones, Vinculada: Nueva E.P.S. / DERECHOS FUNDAMENTALES A LA VIDA, MÍNIMO VITAL, Y DIGNIDAD HUMANA – No son de recibo las barreras administrativas impuestas a la accionante para acceder a los valores que garantizan su subsistencia mínima ya que constituyen un exceso ritual manifiesto, se estructura con la ap licación desproporcionada de una ritualidad o formalismo, que conlleva desconocer la verdad objetiva de los hechos puestos en consideración del juez o la Administración / GARANTÍA DE SUS DERECHOS FUNDAMENTALES – El ordenamiento en materia de seguridad social a partir de las premisas constitucionales (art. 1o y 48), exige a las administradoras de pensiones el deber de respetar los derechos de los afiliados – Las normas deben cumplirse en la práctica para el respeto de los derechos – Solo es eficaz el derecho legislado si los jueces lo aplican en la práctica en esa dimensión constitucional – Protegió los derechos fundamentales de la accionante y se precisará la orden.

Problema jurídico: ¿Determinar si debe o no mantener la decisión impugnada a partir de verificar si se vulneró o no derecho fundamental alguno de la accionante?

Tesis: “(…) En virtud de los argumentos fácticos y jurídicos expuestos con antelación, y de las pruebas allegadas en el presente asunto, el Tribunal encuentra demostrado que, como bien lo registró el a quo, en el presente caso se han vulnerado los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y dignidad humana de la accionante, comoquiera que Colpensiones no ha pagado

demostrado que, como bien lo registró el a quo, en el presente caso se han vulnerado los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y dignidad humana de la accionante, comoquiera que Colpensiones no ha pagado el costo de su incapacidad a partir del día 181 y la Nueva EPS no completó el pago de los primeros 180 días; deviene necesaria la conclusión que incurrieron su deber constitucional y legal. (…) Colpensiones como administradora de fondo de pensiones al que se encuentra afiliada la accionante está en la obligación constitucional de continuar el pago de su incapacidad a partir del día 181 hasta el día 540, teniendo en cuenta que inició las incapacidades de manera cuasi ininterrumpida desde el 17 de marzo de 2020, la EPS remitió el concepto desfavorable de rehabilitación el 27 de agosto de 2020 y el día 180 de incapacidad se cumplió el 28 de octubre de 2020. A su vez a la Nueva EPS, le faltó pagar periodos que se encuentran dentro de los primeros 180 días como se vio. (…) Con fundamento en el Código Sustantivo del Trabajo, el decreto 2943 de 2013 y las leyes 962 de 2013 y 1753 de 2015, y el concepto de la Corte Constitucional, en sentencia T – 200 de 2017, se sintetiza que el pago de incapacidades p or enfermedades de origen común debe ser cubierto por los agentes que conforman el Sistema General de Seguridad Social en Salud (…) En ese orden, la renuencia de las entidades accionadas en pagar cumplidamente el subsidio de incapacidad de la accionante e imponerle cargas que no debe soportar, como manifestar en sede de

Sistema General de Seguridad Social en Salud (…) En ese orden, la renuencia de las entidades accionadas en pagar cumplidamente el subsidio de incapacidad de la accionante e imponerle cargas que no debe soportar, como manifestar en sede de tutela que su pago no procede porque no ha radicado solicitudes. En contrario, está demostrado que ha sido la misma EPS que ha enviado a Colpensiones el histórico de incapacidades desde el 27 de agosto de 2020; luego entonces, la negativa, vulnera sus derechos fundamentales al mínimo vita l, a la seguridad social en relación directa con la dignidad humana. Se reitera que la obligación constitucional en cabeza de Colpensiones, como ordena la Corte Constitucional, lo es a partir del día 181 y hasta el día 540 de incapa cidad, sin importar si el concepto de rehabilitación emitido por la entidad promotora de salud es favorable o desfavorable. (…) Además, si bien es cierto la accionante cuenta con otro mecanismo judicial para reclamar el pago de sus incapacidades, el mismo no resulta idóneo y eficaz, ante la vulneración de sus derechos fundamentales, ya que es posible inferir que el pago de incapacidades es la única fuente de subsistencia, circunstancia que no fue desvirtuada por la accionada (…) La Sala encuentra que fue debidamente interpretada la situación fáctica y jurídica en la decisión del a quo, no obstante, se debe precisar la orden que dio en cuanto los periodos que le corresponde pagar a cada entidad; esto en razón a que en el análisis de primera instancia se determinó que el día 180 de incapacidad se cumplió el 12 de septiembre de 2020, cuando lo cierto es que, de lo visto en el certificado de incapacidades, aquel se cumplió el 28

cada entidad; esto en razón a que en el análisis de primera instancia se determinó que el día 180 de incapacidad se cumplió el 12 de septiembre de 2020, cuando lo cierto es que, de lo visto en el certificado de incapacidades, aquel se cumplió el 28 de octubre siguiente, a partir de ese yerro en el cálculo de los días, se determinóincorrectamente a qué entidad le corresponde pagar las incapacidades de la accionante. (…) En conclusión no son de recibo las barreras administrativas impuestas a la accion ante para acceder a los valores que garantizan su subsistencia mínima ya que constituyen un exceso ritual manifiesto como lo ha definido la Corte Constitucional, que indica que el mismo se estructura con la “aplicación desproporcionada de una ritualidad o formalismo, que conlleva descon ocer la verdad objetiva de los hechos puestos en consideración d el juez o la Administración (...) Sobre el particular la Corte Constitucional en sentencia T-161 de 2019 (…) hizo un llamado de atención a Colpensiones al señalarle que (…) Así, conforme a la realidad procesal vista, en garantía de sus derechos fundamentales, el ordenamiento en materia de seguridad social a partir de las premis as constitucionales (art. 1o y 48), exige a las administradoras de pensiones el deber de respetar los derechos de los afiliados como se ha explicado y hacer efectivas su garantía. Las normas deben cumplirse en la práctica para el respeto de los derechos. Solo es eficaz el derecho legislado si los jueces lo aplican en la práctica en esa dimensión constitucional. (…) Corolario de lo anterior, se confirmará parcialmente la decisión del a quo que protegió los

en la práctica para el respeto de los derechos. Solo es eficaz el derecho legislado si los jueces lo aplican en la práctica en esa dimensión constitucional. (…) Corolario de lo anterior, se confirmará parcialmente la decisión del a quo que protegió los derechos fundamentales de la accionante y se precisará la orden. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-173 de 2016; T291 de 2016; C – 776 de 2003; T-958 de 2012; T-127 de 2017; T-318 de 2017; T-662 de 2016; T-693 de 2017.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veintidós (2022)

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

ACCIÓN DE TUTELA

Expediente: 11001-33-42-056-2022-00180-01

Demandante: Elvira Girón

Demandada: Administradora Colombiana de PensionesColpensiones

Vinculada: Nueva E.P.S.

1.- Hechos, pretensiones y fundamento de la acción de tutela.

En el escrito de tutela, la señora Elvira Girón, actuando en nombre propio solicitó

Colpensiones

Vinculada: Nueva E.P.S.

1.- Hechos, pretensiones y fundamento de la acción de tutela.

En el escrito de tutela, la señora Elvira Girón, actuando en nombre propio solicitó el amparo de su s derechos fundamentales a la vida, mínimo vital , y dignidad humana.

Como pretensiones solicitó; que se ordene a la entidad accionada a que reconozca y pague a su favor las incapacidades causadas en l os periodos comprendidos entre, el 7 de julio al 5 de octubre de 2020 y el 18 de septiembre de 2020 al 22 de julio de 2021.

Los hechos, que sustentan la acción se resumen en que desde el 17 de marzo de 2020 ha sido incapacitada por artritis degenerativa progresiva. Los primeros 180 días que se completaron el 28 de junio de 2020 le fueron cancelados por la Nueva EPS, no obstante, el periodo comprendido entre el 7 de julio al 5 de octubre de 2020 y del 18 de septiembre de 2020 al 22 de julio de 2021, el cual supera los 180 días de incapacidad, no le ha sido pagado por su fondo de pensiones al que se encuentra afiliada que es Colpensiones, entidad que ha negado su solicitud de pago.

Como fundamento de sus pretensiones, señaló que la entidad demandada vulneró sus derechos fundamentales, al no reconocer y pagar sus incapacidades desde el día 181 al 540 , ya que se encuentra sin un trabajo, por su edad no es sujeto de contratación laboral, no tiene fuente de sustento, recibe auxilio de una amistad debido a que no tiene hijos ni parientes cercanos y por lo tanto su mínimo vital se

día 181 al 540 , ya que se encuentra sin un trabajo, por su edad no es sujeto de contratación laboral, no tiene fuente de sustento, recibe auxilio de una amistad debido a que no tiene hijos ni parientes cercanos y por lo tanto su mínimo vital se encuentra amenazado.2 Acción de Tutela no. 11001-33-42-056-2022-00180-01

Demandante: Elvira Girón

Demandada: Colpensiones

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

2.- Trámite procesal

La acción de tutela fue admitida por el Juzgado Cincuenta y Seis Administrativ o del Circuito Judicial de Bogotá, con auto del 25 de mayo de 2022, en el que ordenó vincular a la Nueva EPS y notificarla, junto a Colpensiones, para que en un término de tres días rindan un informe sobre los hechos que dieron origen a la acción de tutela.

3.- Contestación de la entidad demandada y vinculada

3.1.- La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, solicitó que se niegue la tutela por improcedente ya que no se demostró vulneración alguna de los derechos fundamentales de la accionante.

La accionante no radicó petición alguna en la que reclame el pago de las incapacidades que ahora solicita , además, debe tenerse en cuenta que con radicado No. 2020_840689 la Nueva E.P.S. emitió concepto desfavorable de rehabilitación por lo que no hay lugar a reconocimiento alguno por concepto de incapacidades, conforme lo dispone la jurisprudencia y el decreto 1507 de 2014.

rehabilitación por lo que no hay lugar a reconocimiento alguno por concepto de incapacidades, conforme lo dispone la jurisprudencia y el decreto 1507 de 2014.

La acción de tutela en el presente caso se torna improcedente ya que busca el pago de prestaciones económicas, de manera que no cumple con el requisito de la residualidad y no está instituid a para resolver cuestiones litigiosas o para la discusión de un derecho económico pues para ello existen otros mecanismos judiciales adecuados.

Para el pago del subsidio de incapacidad superior a 180 días, es necesario que el afiliado padezca una enfermedad de origen común, que la incapacidad sea continua y supere los 180 días y que además se emita concepto favorable de rehabilitación por parte de la EPS.

Se debe negar la acción de tutela contra Colpensiones por cuanto las pretensiones son abierta mente improcedentes por no cumpl ir con los requisitos de procedibilidad del artículo 6º del decreto 2591 de 1991.

3.2.- La Nueva EPS , solicitó que se le desvincule del presente trámite constitucional por no tener legitimación en la causa por pasiva , ya que no existe3 Acción de Tutela no. 11001-33-42-056-2022-00180-01

Demandante: Elvira Girón

Demandada: Colpensiones

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

omisión por parte de la entidad que vulnere los derechos fundamentales de la accionante, en su momento se requirió a la administradora de pensiones para que se pronuncie sobre las incapacidades reclamadas. Además, la acción de tutela es improcedente para reclamar prestaciones de tipo económico como las expuestas.

accionante, en su momento se requirió a la administradora de pensiones para que se pronuncie sobre las incapacidades reclamadas. Además, la acción de tutela es improcedente para reclamar prestaciones de tipo económico como las expuestas.

En la reclamación de incapacidades, el empleador es el primero llamado a atender su pago, desde el tercer día hasta el 180, la o bligación recae en la EPS, a partir del día 180 el fondo de pensiones, sin importar si el concepto es favorable o no y, con posterioridad al día 540, las EPS asumen el pago del subsidio por incapacidad.

4.- El fallo impugnado

El Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , en sentencia proferida el 8 de junio de 2022 tuteló los derechos fundamentales a la vida, dignidad y mínimo vital de la accionante que encontró vulnerados y ordenó a Colpensiones y a la Nueva EPS a que, en un término de 10 días siguientes a la notificación del fallo, proceda a pagar a la accionante las incapacidades expedidas por su médico tratante de la siguiente manera : (i) del 7 de julio de 2020 al 5 de agosto de 2020 con cargo a la Nueva E.P.S.; (ii) del 18 de septiembre al 1 0 de marzo de 2021 a cargo de Colpensiones por superar los 180 días ; (iii) y del 8 de julio al 22 de julio de 2021, a cargo de la EPS, porque entre el entre el 10 de marzo y el 8 de julio de 2021 hubo una interrupción que superó los 30 días . La decisión se tomó con base en los siguientes argumentos:

La accionada y vinculada están vulnerando los derechos fundamentales a la vida,

y el 8 de julio de 2021 hubo una interrupción que superó los 30 días . La decisión se tomó con base en los siguientes argumentos:

La accionada y vinculada están vulnerando los derechos fundamentales a la vida, dignidad y mínimo vital de la accionante por la omisión de su deber legal de pagar las incapacidades concedidas a su favor , ya que estas tienen carácter sustitutivo del salario por lo que se presume la afectación del mínimo vital de un trabajador cuando no recibe su salario.

La accionante fue diagnosticada con “artritis reumatoide degenerativa seropositiva, osteoporosis, discopatía lumbar multinivel”, entre otras patologías, la Nueva E.P.S expidió concepto de rehabilitación desfavorable con que remitió con oficio del 26 de ago sto de 2020 , y e l médico tratante de la EPS le ha expedido incapacidades por enfermedad común . S i bien la accionante solo se limitó a manifestar que carece de recursos para su subsistencia, está probado que su4 Acción de Tutela no. 11001-33-42-056-2022-00180-01

Demandante: Elvira Girón

Demandada: Colpensiones

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

diagnóstico es de una enfermedad degenerativa que causó su retiro de la actividad laboral y le ha imposibilitado laborar en la actualidad.

Desde el 17 de marzo de 2020 al 22 de julio de 2021, a la accionante le fueron concedidos un total de 317 días de incapacidad, de los cuales, entre el 10 de marzo de 2021 y el 8 de julio de 2021 hubo una interrupción de más de 30 días y,

concedidos un total de 317 días de incapacidad, de los cuales, entre el 10 de marzo de 2021 y el 8 de julio de 2021 hubo una interrupción de más de 30 días y, han sido pagados los periodos comprendidos entre el 17 de marzo de 2020 al 28 de junio de 2020.

Teniendo en cuenta la regla de pago de incapacidades y el número de días que le corresponde a cada responsable para el pago de estas, por el periodo total de incapacidades relacionadas con el diagnostico, le corresponde a la EPS el pago de los primeros 180 días, esto es, desde el 17 de marzo de 2020 al 12 de septiembre de 2020, luego, transcurridos estos, independientemente de si el concepto de recuperación es positivo o no, es carga de la administradora de pensiones el pago de los siguientes 180 días, esto es, a partir del 13 de septiembre de 2020 en adelante. No obstante, como hubo una interrupción de más de 30 días entre el 10 de marzo y el 8 de julio de 2021, pasa nuevamente a ser responsabilidad de la N ueva EPS el pago de las incapacidad es generadas con posterioridad.

Como la accionada y vinculada no a creditaron haber realizado el pago de las incapacidades les correspondía su pago de la siguiente manera: (i) del 7 de julio de 2020 al 5 de agosto de 2020 con cargo a la Nueva E.P.S.; (ii) del 18 de septiembre al 10 de marzo de 2021 a cargo de Colpensiones por superar los 180 días; (iii) y del 8 de julio al 22 de julio de 2021, a cargo de la EPS, porque entre el

septiembre al 10 de marzo de 2021 a cargo de Colpensiones por superar los 180 días; (iii) y del 8 de julio al 22 de julio de 2021, a cargo de la EPS, porque entre el entre el 10 de marzo y el 8 de julio de 2021 hubo una interrupción que superó los 30 días.

5.- La impugnación

5.1.- Colpensiones en su escrito reiteró los argumentos esgrimidos en la contestación de la tutela. Insistió en el hecho de que en el presente caso no hay violación a los derechos fundamentales alegados ya que no es la acción de tutela el mecanismo para solicitar el pago de las in capacidades, además no se observa que la accionante sea un sujeto de especial protección constitucional o que se encuentre en una condición de vulnerabilidad, no demostró la eventual amenaza5 Acción de Tutela no. 11001-33-42-056-2022-00180-01

Demandante: Elvira Girón

Demandada: Colpensiones

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

u ocurrencia de un perjuicio irremediable, por lo que el presente asunto no amerita la intervención del Juez constitucional.

La Nueva EPS en oficio del 27 de agosto de 2020, emitió c oncepto de rehabilitación con pronóstico desfavorable de la señora Elvira Girón , para los diagnósticos que padece de origen común, en ese orden, la obligación de pago de incapacidades nace para e l fondo de pensiones a partir del momento en que es remitido documento CRE por parte de EPS, siempre y cuando se esté solicitando

diagnósticos que padece de origen común, en ese orden, la obligación de pago de incapacidades nace para e l fondo de pensiones a partir del momento en que es remitido documento CRE por parte de EPS, siempre y cuando se esté solicitando el reconocimiento de pago de periodos superiores al día 180 y el afiliado cuente con pronóstico de recuperación favorable respecto de lo padecido; por lo demás como lo explica el concepto citado y de acuerdo al artículo 142 del Decreto 0129 de 2012, para casos como el presente, no le asiste el derecho al reconocimiento de las incapacidades desde la fecha de emisión del mencionado concepto de rehabilitación, el trámite que se debe iniciar es la calificación de pérdida de capacidad laboral.

La accionante presentó solicitud de calificación, por lo que esa en tidad calificó la pérdida de capacidad laboral mediante dictamen DML –4344764 del 16 de septiembre de 2021, el cual estableció que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral corresponde al 33.80% con fecha de estructuración 16 de septiembre de 2021; dicho dictamen fue notificado de forma personal el 1º de octubre de 2021 y frente al mismo el 21 de octubre siguiente , manifestó inconformidad dentro del terminó que la ley concede para tal efecto, y el cual se encuentra en trámite en el área encargada.

De otro lado, no se encuentra petición de la señora Elvira Girón relacionada con el reconocimiento de incapacidades.

Solicitó que se revoque la decisión ya que la tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6º del decreto 2591 de 1991, así como tampoco se

el reconocimiento de incapacidades.

Solicitó que se revoque la decisión ya que la tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6º del decreto 2591 de 1991, así como tampoco se demostró que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por l a accionante, ni la existencia de un perjuicio irremediable , de manera que está actuando conforme a derecho.

5.2.- La Nueva EPS, argumentó que la señora Elvira Girón, actualmente se encuentra afiliada al sistema general de seguridad social en salud a través de la Nueva EPS en el régimen contributivo , y que, las pretensiones de la accionante6 Acción de Tutela no. 11001-33-42-056-2022-00180-01

Demandante: Elvira Girón

Demandada: Colpensiones

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

son económicas y en ningún sentido se encaminan a la protección del derecho a la salud, el cual en la actualidad está siendo garantizado plenamente por la EPS.

En ese sentido, la acción de tutela sólo procede cuando la acción u omisión de la accionada amenaza o vulnera derechos fundamentales y no para definir obligaciones económicas o en dinero, cuyo reconocimiento corresponde a la jurisdicción ordinaria del sistema judicial. La presente solicitud debe ser estudiada y definida por la jurisdicción ordinara y no mediante el presente recurso de amparo.

Respecto a la solicitud de pago, indic ó que no se evidencia dentro del escrito de tutela radicación ante la Nueva EPS de solicitud de pago de incapacidades, la accionante acudió directamente a la tutela sin realizar el procedimiento normado.

Respecto a la solicitud de pago, indic ó que no se evidencia dentro del escrito de tutela radicación ante la Nueva EPS de solicitud de pago de incapacidades, la accionante acudió directamente a la tutela sin realizar el procedimiento normado.

La administradora de fondo de pensiones respectiva no ha realizado el estudio de pérdida de capacidad laboral PCL, durante las incapacidades superiores a 180 días hasta 540 días; eludiendo de esta manera un mandato legal , en consecuencia, está obligada a asumir el pago de las incapacidades mayores a 540 días, hasta tanto se defina el porcentaje de PCL que tenga la accionante y de ser el caso, el trámite de reconocimiento y p ago de una pensión de invalidez por una PCL superior al 50%.

Solicita ordenar a la AFP respectiva realizar de manera eficaz y diligente el estudio de PCL a la accionante; y mientras ello trascurre asumir el pago de las incapacidades que se generen en dicho tiempo, superiores a 540 días.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, sa lvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.7 Acción de Tutela no. 11001-33-42-056-2022-00180-01

Demandante: Elvira Girón

Demandada: Colpensiones

evitar un perjuicio irremediable.7 Acción de Tutela no. 11001-33-42-056-2022-00180-01

Demandante: Elvira Girón

Demandada: Colpensiones

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

1.- Problema Jurídico

Pretende Colpensiones y la Nueva EPS , con el recurso de apelación, que se revoque la sentencia de primera instancia proferida el 08 de junio de 2022, por el Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , que encontró vulnerados los derechos fundamentales la vida, dignidad y mínimo vital.

Corresponde a la Sala determinar si debe o no mantener la decisión impugnada a partir de verificar si se vulneró o no derecho fundamental alguno de la accionante.

2.- Fundamentos jurídicos de la decisión

2.1.- Del derecho a la seguridad social

De conformidad con el artículo 48 constitucional, la seguridad social tiene una doble connotación. De una parte, es un derecho irrenunciable que se debe garantizar a todos los habitantes del territorio colombiano. De otra, es un servicio público de carácter obligatorio que debe ser prestado bajo la dirección, coordinación y control del Estado.

El derecho a la seguridad social se encuentra regido por los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad para todos los habitantes de Colombia, en todas las etapas de su vida, a través de la obtención de los mejores resultados con los recursos existentes, y gracias al mutuo apoyo entre sus intervinientes.

De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional 1, la seguridad social busca garantizar a las personas sus derechos fundamentales tales como la

con los recursos existentes, y gracias al mutuo apoyo entre sus intervinientes.

De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional 1, la seguridad social busca garantizar a las personas sus derechos fundamentales tales como la vida, la salud y el mínimo vital, cuando se encuentren en situaciones o se vean enfrentados a contingencias que mengüen su estado de salud, su calidad de vida o su capacidad económica, o que se configuren como un obstáculo para obtener los medios mínimos de subsistencia.

Dentro de esas situaciones o contingencias se encuentra la enfermedad, los accidentes, la vejez, entre otros, que se ven cubiertas por medidas como las pensiones de vejez, de invalidez, las indemnizaciones, entre otras.

1 Corte Constitucional - Sentencia T-173 de 2016.8 Acción de Tutela no. 11001-33-42-056-2022-00180-01

Demandante: Elvira Girón

Demandada: Colpensiones

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

A voces de la Corte Constitucional 2, la seguridad social permite a las personas afrontar con decoro y dignidad las circunstancias que le obstaculizan o impiden ejercer sus acti vidades laborales, y por consecuencia, recibir los recursos necesarios para su congrua subsistencia.

La protección del derecho a la seguridad social está respaldada en diferentes instrumentos internacionales, como la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos de las Personas y el Pacto Internacional de Derechos Sociales y Culturales que, entre otros aspectos, buscan garantizar la protección de las personas en situaciones de desocupación, vejez,

Humanos, la Declaración Americana de los Derechos de las Personas y el Pacto Internacional de Derechos Sociales y Culturales que, entre otros aspectos, buscan garantizar la protección de las personas en situaciones de desocupación, vejez, enfermedad o incapa cidad, a través de la satisfacción de sus derechos económicos, sociales y culturales, indispensables para su dignidad y libre desarrollo.

Es obligación del Estado prever el trato digno a las personas en la consolidación de su historia de aportes, que le o torguen seguridad y respeto de sus derechos a la pensión, cualquiera sea su origen. La información actualizada es uno de los mecanismos de precaver tales contingencias, para no someter a las personas a un tortuoso y doloroso camino de reclamación, cuando o curre el riesgo que el monto de los aportes está destinado a cubrir.

2.2.- Del derecho a la dignidad humana

Desde el artículo 1°, la Constitución Nacional estableció a la dignidad humana como uno de los pilares fundamentales del Estado Social de Derecho, al señalar: “Colombia es un Estado Social de Derecho, organizado en forma de república unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y en la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general” (Negrilla fuera de texto).

La dignidad humana es un derecho fundamental autónomo, que consiste en el trato especial que merece toda persona por el sólo hecho de serlo, así como la facultad de exigir un trato acorde con su condición humana3.

2 Ibidem

La dignidad humana es un derecho fundamental autónomo, que consiste en el trato especial que merece toda persona por el sólo hecho de serlo, así como la facultad de exigir un trato acorde con su condición humana3.

2 Ibidem 3 Corte Constitucional. Sentencia T291 de 20169 Acción de Tutela no. 11001-33-42-056-2022-00180-01

Demandante: Elvira Girón

Demandada: Colpensiones

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

La Corte Constitucional identificó tres lineamientos respecto de la dignidad humana, entendida como: i) la autonomía o posibilidad de diseñar un plan de vida, y de determinarse según sus características; ii) determinadas condiciones materiales de existencia; e iii) intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física e integridad moral4. Igualmente, en virtud del derecho a la dignidad humana, grupos de población en situaciones de vulnerabilidad o discriminados, tales como la niñez, los indígenas, los adultos mayores y las personas con discapacidad, son beneficiarios de una especial protección.

2.3.- Del derecho al mínimo vital

Dentro de los lineamientos de la dignidad humana, entendida como determinadas condiciones materiales de existencia, y la intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física y moral, adquiere importancia el derecho al mínimo vital, entendido como aquel que permite la vida humana en condiciones dignas, y comprende elementos que garantizan la subsistencia de las personas, especialmente, en lo que se refiere a bienes materiales y espirituales, que permiten un desarrollo integral.

vital, entendido como aquel que permite la vida humana en condiciones dignas, y comprende elementos que garantizan la subsistencia de las personas, especialmente, en lo que se refiere a bienes materiales y espirituales, que permiten un desarrollo integral.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional señaló que el derecho al mínimo vital está relacionado con los bienes y servicios de primera necesidad que se necesitan para satisfacer la subsistencia y “… contar con las condiciones económicas y espirituales necesarias para la dignificación de la persona humana y el libre desarrollo de su personalidad.”5

La misma Corte señaló que el derecho al mínimo vital comprende todas aquellas medidas que estén encaminadas a evitar que la persona se vea reducida en su valor i

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