TA CUN - 11001-33-42-056-2022-00201-01-(22-07-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-056-2022-00201-01-(22-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – Colpensiones / DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN, IGUALDAD Y DIGNIDAD HUMANA – La contestación se dio dentro del plazo legal con el que se contaba para atender la petición al tenor de la ampliación de términos de que trataba el artículo 5° del Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de 2020, pues los 30 días fenecían el 28 de febrero de 2022, al momento de presentarse esta acción, la entidad había suministrado respuesta y esta se dio previo o antes del vencimiento del ref erido término, en consecuencia, suministró contestación de fondo, clara, precisa y de manera congruente y, fue puesta debidamente en conocimiento del interesado / DECISION – En consecuencia, la Sala, confirmará la sentencia recurrida que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados.
Problema jurídico: ¿Determinar si al accionante se le vulneró el derecho fundamental de petición, en consideración a que la Administradora Col ombiana de PensionesColpensiones, no le ha dado respuesta de fondo a la solicitud que radicó el 17 de enero de 2022, en la que pidió “la liquidación” del tiempo laborado con el Ejército Nacional atendiendo el radicado No. 2021-15345802 del 23 de diciembre de 2021, a través del cual se validaron y actualizaron los periodos del 16 de agosto de 1979 al 31 de enero de 1981 o, si por el contrario, como lo afirmada la accionada, se está ante un hecho superado, por cuanto a través del Oficio No. BZ2022_503359-0151556 de 21 de enero de 2022, dio respuesta de fondo a tal pedido?
contrario, como lo afirmada la accionada, se está ante un hecho superado, por cuanto a través del Oficio No. BZ2022_503359-0151556 de 21 de enero de 2022, dio respuesta de fondo a tal pedido?
Tesis: “(…) en el escrito de tutela únicamente se hizo alusión a la desatención de la petición radicada el 17 de enero de 2022 ante Colpensiones y, como prueba el actor únicamente aportó dicha solicitud (…) solo allegó copia de un escrito petitorio que calenda del 17 de enero de 2022, sin que haya evidencia de otro diferente. (…) el demandante no aportó prueba al menos sumaria que efectivamente permita a esta Sala colegir cual fue el objeto de la otra petición que indica no le ha sido respondida, la fecha de su presentación y por qué canal se entregó y ante que funcionario, pues no anexó la otra petición que dice presentó, ni tampoco la constancia de su remisión, en tal sentido no se puede predicar la vulneración de este derecho respecto a una solicitud que no demostró haber presentado (...) no existe ninguna prueba sobre la presentación de una petición diferente a la radicada el 17 de enero de 2022 ante Colpensiones, razón por la cual es posible concluir que no están presentes los dos extremos fácticos determinados por la Corte en la Jurisprudencia citada, en los cuales se funde la tutela frente al derecho de petición. (…) no basta por tanto que el actor afirme que su derecho de petición se vulneró por no obtener respuesta. Pues, es necesario respaldar dicha afirmación c on elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que quien manifieste haber presentado una solicitud y no recibió contestación deberá presentar copia
su derecho de petición se vulneró por no obtener respuesta. Pues, es necesario respaldar dicha afirmación c on elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que quien manifieste haber presentado una solicitud y no recibió contestación deberá presentar copia de esta recibida por la autoridad demandada o al menos una prueba que permita inferir su envío a los correos dispuestos por la administración. (…) los hechos relatados en el trámite de una acción de tutela, deben ser probados siquiera sumariamente, a fin de que el juez constitucional pueda inferir con plena certeza la verdad material de la situación fáctica que soporta el amparo impetrado. Con fundamento en lo antes expuesto, la Sala consignará que no es posible impartir el análisis del derecho fundamental de petición de una solicitud diferente a la del 17 de enero de 2022, por cuanto solo se aportó prueba de la radicación de esta. (…) pretende el actor en la impugnación que Colpensiones “cumpla con el amparo a mis derechos fundamentales para acceder a mi reintegro, con el pago de salarios o prestaciones sociales dejadas de cancelar desde mi desvinculación hasta la fecha y demás”. Sin embargo, como se ha venido diciendo no existe evidencia alguna de que el actor en ejercicio del derecho fundamental de petición haya impetrado una solicitud diferente a la del 17 de enero de 2022. Luego, si considera que esa entidad debe reconocerle algún tipo de prestación le corresponderá solicitarlo previamente ante la administración. (…) revisadas las piezas procesales que obran en el expediente, no se encuentra otra petición elevada por la parte actora ante Colpensiones, donde haya pedido algo diferente a lo consignado en la que data del 17 de enero de 2022. (…) se colige que la única petición
petición elevada por la parte actora ante Colpensiones, donde haya pedido algo diferente a lo consignado en la que data del 17 de enero de 2022. (…) se colige que la única petición que elevó fue, la previamente referida -17 de enero de 2022en la que solicitó “la liquidación” del tiempo laborado con el Ejército Nacional atendiendo el radicado No. 2021-15345802 del 23 de diciembre de 2021, a través del cual se validaron y actualizaron los periodos del 16 de agosto de 1979 al 31 de enero de 1981. (…) En ese orden de ideas, es claro que la entidad demanda, en los términos propuestos en el escrito de impugnación no ha vulnerado derecho fundamental alguno del demandante, pues se insiste, no se encuentra probado en el plenario que hubiera presentado otra petición ante Colpensiones, bajo estas condiciones, no existe una acción u omisión que viole o amenace vulnerar los derechos invocados por el accionante, para lo cual se transcriben nuevamente los siguientes apartes de la Sentencia SU-975-03 emitida por la Corte Constitucional. (…) A la anterior conclusión llega este cuerpocolegiado, teniendo en cuenta la jur isprudencia, y a el inciso 1º del artículo 86 de la Constitución Política, el cual, señala que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos r esulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” (…) En
por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos r esulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” (…) En consecuencia, respecto a una supuesta existencia de dos peticiones, conforme lo aportado por el mismo demandante solo existe evidencia de una solicitud -radicada el 17 de enero de 2022-. Asimismo, del contenido de esta no se infiere que su pedido esté encaminado a como lo indica en la i mpugnación, Colpensiones “cumpla con el amparo a mis derechos fundamentales para acceder a mi reintegro, con el pago de salarios o prestaciones sociales dejadas de cancelar desde mi desvinculación hasta la fecha y demás”. Entonces, como se analizó, si considera que la accionada debe rec onocerle algún ti po de prestación, le corresponde solicitarla previamente ante la administración en ejercicio del derecho fundamental de petición, empero ello no fue acreditado. (…) conforme a la respuesta suministrada por la accionada, se tiene que mediante Oficio No. BZ2022_503359-0151556 de 21 de enero de 2022, desde la Dirección de Historia Laboral de Colpensiones, fue atendida la petición del actor, en los siguientes términos (…) De conformidad con lo anterior, la Sala advierte que con el Oficio No. BZ2022_503359-0151556 de 21 de enero de 2022, se resolvió de fondo la petición elevada el 17 de enero de 2022, en el sentido de indicarle al accionante que se adelantaron las validaciones pertinentes y actualización en la base de
resolvió de fondo la petición elevada el 17 de enero de 2022, en el sentido de indicarle al accionante que se adelantaron las validaciones pertinentes y actualización en la base de datos de la entidad para los periodos del 16-08-1979 al 31-01-1981. Igualmente, le explicó que para el rec onocimiento de la indemnización s ustitutiva de pensión los tiempos no cotizados al ISS/ Colpensiones y AFPs no serán tenidos en el estudio de dicha prestación, debiendo solicitarlos a la entidad a la cual fueron cotizados, conforme a lo indicado en el Decreto 1833 de 2016 en el artículo 2.2.4.5.2. Sin que se aprecie que se haya dejado de atender algo de lo peticionado. (…) si bien frente al derecho de petición debe haber una respuesta de fondo y oportuna para el peticionario, esto no implica que la entidad deba dar una respuesta favorable de acuerdo con lo solicitado, en tanto, existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido. Así, el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, que no implica otorgar la materia de la solicitud como tal (…) Así también lo ha señalado la H. Corte Constitucional a través de la sentencia T-146 de 2012 (...) Igualmente, la respuesta en comento fue remitida a través de la empresa de mensajería 472 a la dirección física “KR 99D BIS 38 21 SUR BOGOTÁ” que coincide con la dispuesta en el escrito petitorio y entregada al destinatario el 24 de enero de 2022. Tal y como se advierte con la correspondiente trazabilidad (…) Bajo tal perspectiva y teniendo en cuenta
en el escrito petitorio y entregada al destinatario el 24 de enero de 2022. Tal y como se advierte con la correspondiente trazabilidad (…) Bajo tal perspectiva y teniendo en cuenta que al momento de presentarse la petición que se aduce desentendida -17 de enero de 2022estaba vigente el artículo 5° del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, se tiene que desde la radicación de la petición la autoridad competente contaba, en términos generales, con treinta (30) días para resolverla. Ahora bien, como se dijo, en el caso concreto la petición se presentó el 17 de enero de 2022 y, la respuesta se puso en conocimiento de la actora el 24 de enero de 2022, esto es, antes de acudirse a la presente acción y que feneciera el término legal para el efecto. (…) Así entonces, la contestación se dio dentro del plazo legal con el que se c ontaba para atender la petición al tenor de la ampliación de términos de que trataba el artículo 5° del Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de 2020, pues los treinta (30) días fenecían el 28 de febrero de 2022. Lo anterior, significa que, al momento de presentarse esta acción, la entidad había suministrado respuesta y esta se dio previo o antes del vencimiento del ref erido término, en consecuencia, suministró contestación de fondo, clara, precisa y de manera congruente y, fue puesta debidamente en conocimiento del interesado. (…) En consecuencia, la Sala, confirmará la sentencia recurrida que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional,
conocimiento del interesado. (…) En consecuencia, la Sala, confirmará la sentencia recurrida que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-329 de 2011; T-425 de 2019; T-146 de 2012; T-180-01; C-007-17.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 2207 de 2022; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.Radicado: 11001-33-42-056-2022-00201-01
Demandante: HENRY ALIRIO HUERTAS
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
Magistrada Ponente: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: TUTELA Radicado: 11001-33-42-056-2022-00201-01
Demandante: HENRY ALIRIO HUERTAS
Demandado: Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES
Tema: Derecho fundamental de petición.
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA
Demandante: HENRY ALIRIO HUERTAS
Demandado: Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES
Tema: Derecho fundamental de petición.
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA
No. 0194
Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., el veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022) , en el proceso de la referencia, mediante la cual, se resolvió “No tutelar los derechos invocados”.
1. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud
El señor Henry Alirio Huertas, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela, con el fin de que se le amparen los derechos fundamentales de petición, igualdad y dignidad humana.
Las mencionadas garantías las estimó vulneradas por parte de la Administradora Colombiana de Pension es - Colpensiones, en consideración a que no se le ha dado respuesta de fondo a la petición radicada el 17 de enero de 2022, a través de la cual solicitó “la liquidación” del tiempo laborado con el Ejército Nacional atendiendo el radicado No. 2021-15345802 del 23 de diciembre de 2021, a través del cual validaron y actualizaron los periodos del 16 de agosto de 1979 al 31 de enero de 1981 ; sin embargo, refiere que a la fecha de interposición de la presente acción la entidad no le ha brindado respuesta de fondo.
1.2. HechosRadicado: 11001-33-42-056-2022-00201-01
fecha de interposición de la presente acción la entidad no le ha brindado respuesta de fondo.
1.2. HechosRadicado: 11001-33-42-056-2022-00201-01
Demandante: HENRY ALIRIO HUERTAS
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 De la solicitud de tutela y del expediente, se advierten los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:
Aduce que el 17 de enero del presente año, radicó petición ante Colpensiones tendiente a la liquidación de unos tiempos laborados para el Ejército Nacional conforme al radicado No. 2021 -15345802 del 23 de diciembre de 2021, a través del cual se validaron y actualizaron los periodos del 16 de agost o de 1979 al 31 de enero de 1981 . Sin embargo, refiere que, a la fecha de presentación de esta acción, no ha recibido ninguna respuesta por parte de esa entidad, conculcándosele el derecho fundamental de petición.
1.3. Petición de amparo constitucional
La parte actora solicitó:
“Primera-. TUTELAR los derechos fundamentales constitucionales (sic) petición, a la igualdad, a la dignidad humana, el cual viene siendo vulnerado en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron descritas en esta acción. Segunda-. ORDENAR a COLPENSIONES que proceda a atender mis peticiones de fondo , las cuales se encuentran detalladas en el derecho de petición que anexo a este escrito de tutela
Segunda-. ORDENAR a COLPENSIONES que proceda a atender mis peticiones de fondo , las cuales se encuentran detalladas en el derecho de petición que anexo a este escrito de tutela Tercero-. Conminar a la accionada no volver a cometer los mismos hechos”.
1.4 Contestación
La directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones remitió comunicación No. BZ2022_7572683 -1715931 de 10 de junio de 2022, mediante la cual solicita se “ DENIEGUE la acción de tutela contra COLPENSIONES por cuanto las pretensiones son abiertamente IMPROCEDENTES”, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Precisa que verificado el sistema de información de esa entidad se corroboró que la petición presentada por la actora se respondió de fondo, de manera clara y congruente con lo solicitado, de lo cual da cuenta la comunicación No. BZ2022_503359-0151556 21 de enero de 2022 , que además se encuentra debidamente notificada en la dirección física indicada en la solicitud, esto es, Cra 99 D Bis No 38 -21 sur Bogotá DC, conforme consta en la g uía MT695258328CO de la empresa de mensajería 472.
Bajo esta perspectiva, señala que dio respuesta de fondo y suficient e al accionante, sin confusiones ni ambigüedades y en la que existe concordancia entre lo solicitado y lo informado, independientemente de que acceda o no las pretensiones, pues no es mandatario que la administradora reconozca lo pedido, así pues, la vulneración alegada se encuentra superada, en tanto que resolvió lo pretendido.
entre lo solicitado y lo informado, independientemente de que acceda o no las pretensiones, pues no es mandatario que la administradora reconozca lo pedido, así pues, la vulneración alegada se encuentra superada, en tanto que resolvió lo pretendido.
Informa que teniendo en cuenta las pretensiones de la tutela y de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 131 del 26 de abril de 2018, el área a cargoRadicado: 11001-33-42-056-2022-00201-01
Demandante: HENRY ALIRIO HUERTAS
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 de atender la petición de acuerdo con sus competencias es la Dirección de Historia Laboral representada por el Dr. Cesar Alberto Méndez Heredia.
Así, sostiene que la entidad ya atendió de fondo la solicitud presentada por el actor y que dio lugar a la acción de tutela de la referencia, por lo que ha de considerarse que se configuró un hecho superado en razón a la expedición de la comunicación de 21 de enero de 2022 BZ2022_503359-0151556.
1.5 . La Sentencia impugnada
El Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo de Bogotá D.C., en sentencia del veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022), resolvió “No tutelar los derechos invocados”, por las siguientes razones:
Luego de analizar los derechos presuntamente conculcados, indicó que de acuerdo con la respuesta allegada y proferida por la accionada el pasado 21
derechos invocados”, por las siguientes razones:
Luego de analizar los derechos presuntamente conculcados, indicó que de acuerdo con la respuesta allegada y proferida por la accionada el pasado 21 de enero de 2022, se le informó al tutelante que la solicitud fue recibida y que se habían adelantado las va lidaciones pertinentes y actualización en la respectiva base de datos para los periodos del 16 de agosto de 1979 al 31 de enero de 1981.
Asimismo, constató que la citada respuesta fue remitida a la dirección física de notificaciones informada por el accionante en la respectiva petición “KR 99 D Bis 38-21 Sur en la ciudad de Bogotá”, y con ocasión de la presente acción de tutela, el informe respectivo de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, le fue copiado al accionante al correo electrónico po r éste también informado, en el escrito de la acción.
Agregó que por parte del Despacho se verificó la guía allegada por la accionada y efectivamente comprobó que la respuesta fue entregada en la dirección previamente indicada el 24 de enero de 2022.
Al respecto, precisó que atendiendo lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley 1755 de 20155 la entidad contaba con un término de 15 días para resolver la petición, en ese orden de ideas, la petición fue radicada el 17 de enero de 2022 así que el término para contestar fenecía el 07 de febrero de 2022 y se observa que la respuesta emitida por la accionada fue el 21 de enero de 2022, entregada el 24 de enero de 2022, y debidamente notificada al accionante el
observa que la respuesta emitida por la accionada fue el 21 de enero de 2022, entregada el 24 de enero de 2022, y debidamente notificada al accionante el 25 de enero de 2022, es decir dentro del término legal concedido.
En consecuencia, advirtió que no existió amenaza de vulneración al derecho de petición de la actora del presente asunto, toda vez que se encuentra probado que existía una respuesta de fecha 21 de enero de 2022, que fue debidamente notificada en la dirección física reportada como notificaciones por el accionante.
De otra parte, en relación con el derecho a la igualdad y a la dignidad humana, cuya vulneración se alegó, precisó que no fue allegado medio probatorio, niRadicado: 11001-33-42-056-2022-00201-01
Demandante: HENRY ALIRIO HUERTAS
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 existe indicio alguno qu e permita evidenciar tal situación, razón por la cual tampoco accedió al amparo de estos derechos.
1.6 Impugnación
Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para tal efecto, expuso que “de dos (2) derechos de petición presentados formalmente, únicamente recibí respuesta de uno de ellos. Sin dar solución de fondo a mis pretensiones”. Insistiendo en que no fue respondido “sino un derecho de petición”
Asimismo, acota que no cuenta con recursos económicos para solventar los gastos de un profesional del derecho para efectos de instaurar una demanda ante la jurisdicción ordinaria laboral.
petición”
Asimismo, acota que no cuenta con recursos económicos para solventar los gastos de un profesional del derecho para efectos de instaurar una demanda ante la jurisdicción ordinaria laboral.
Finalmente, pide que se revoque la sentencia de primera instancia y se ordene a Colpensiones que “cumpla con el amparo a mis derechos fundamentales para acceder a mi reintegro, con el pago de salarios o prestaciones sociales dejadas de cancelar desde mi desvinculación hasta la fecha y demás , según corresponda”
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Consideraciones generales
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un instrumento, a través del cual, toda persona puede acudir ante un Juez, sin mayores requerimientos de índole formal, para la protección directa e inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, a fin de que, en cada caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios de defensa judicial, el juez conjure las situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de un derecho fundamental.
Esta institución tiene 5 características esenciales a saber, i) Legitimación en la causa por activa, ii) Legitimación en la causa por pasiva, iii) Trascendencia ius-fundamental del asunto, iv) Subsidiariedad y v) Inmediatez. La primera por cuanto, debe ser instaurada directamente por el titular de los derechos fundamentales o por quien actúe en su nombre, la segunda, en consideración a la aptitud legal de la persona (natural o jurídica) contra quien se dirige la tutela, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, la tercera, porque debe acreditarse que el
a la aptitud legal de la persona (natural o jurídica) contra quien se dirige la tutela, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, la tercera, porque debe acreditarse que el debate jurídico se refiere al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental, la cuarta, por cuanto sólo resulta procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y la quinta, porque se trata de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda, efectiva concreta y actual, del derecho sujeto a violación o amenaza.1
1 Sentencia. SU-079 de 2018Radicado: 11001-33-42-056-2022-00201-01
Demandante: HENRY ALIRIO HUERTAS
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela, se requiere, que se vea lesionado o amenazado con la acción u omisión de una autoridad pública o un particular, en este último caso, en los eventos definidos por la Ley, un derecho fundamental consagrado en la Constitución y que, para la protección del mismo, no exista otro medio de defensa judicial, a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2.2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si al accionante se le vulner ó el derecho fundamental de petición , en consideración a que la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, no le ha dado respuesta de fondo
2.2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si al accionante se le vulner ó el derecho fundamental de petición , en consideración a que la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, no le ha dado respuesta de fondo a la solicitud que radicó el 17 de enero de 2022, en la que pidió “la liquidación” del tiempo laborado con el Ejército Nacional atendiendo el radicado No. 202115345802 del 23 de diciembre de 2021, a través del cual se validaron y actualizaron los periodos del 16 de agosto de 1979 al 31 de enero de 1981 o, si por el contr ario, como lo afirmada la accionada, se está ante un hecho superado, por cuanto a través del Oficio No. BZ2022_503359-0151556 de 21 de enero de 2022, dio respuesta de fondo a tal pedido.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el derecho fundamental de petición y; (ii) el caso concreto.
2.2.1 El derecho fundamental de petición
El derecho de petición encuentra su fundamento en el artículo 23 de la Constitución Política, el cual establece “Toda persona tiene derec ho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
En de sarrollo de esta norma constitucional, el Congreso de la República, expidió la Ley Estatutaria 1755 de 2015, "Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del código de
En de sarrollo de esta norma constitucional, el Congreso de la República, expidió la Ley Estatutaria 1755 de 2015, "Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del código de procedimiento administrativo y de lo cont encioso administrativo", y en dicha normativa, señaló las diferentes modalidades del derecho de petición y los términos con los que cuenta la administración para resolverlas, así se dispuso en los artículos 13 y 14 de dicho mandato.
“TÍTULO II
DERECHO PE PETICIÓN
CAPÍTULO I
DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES
REGLAS GENERALES
Artículo 13. Objeto y Modalidades del Derecho de Petición ante Autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos deRadicado: 11001-33-42-056-2022-00201-01
Demandante: HENRY ALIRIO HUERTAS
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimien to de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un
Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimien to de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclam os e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.
Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a t érmino especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe
relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.(…)”.
Al respecto, la Corte Constitucional, sintetizó las reglas que previamente ha venido desarrollando en su jurisprudencia en materia de protección del derecho fundamental de petición, en el entendido, de que su núcleo esencial, reside en la resolución pronta y oportuna de la petic
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