TA CUN - 11001-33-42-056-2022-00214-01-(29-08-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-056-2022-00214-01-(29-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, veintinueve (29) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Radicación: 11001-33-42-056-2022-00214-01
Demandante: ANTONIA PERTUZ CABALLERO
Demandado: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS Y OTROS
Medio de Control: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO
Asunto: REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD
La Sala deci de la impugnación interpuesta p or la parte demandante contra la sentencia de 30 de junio de 2022 1, proferida por el Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se dispuso:
“1. Declarar improcedente la acción de tutela impetrada por ANTONIA PERTUZ CABALLERO identificada con C.C. 26.287.147 en nombre propio en contra de la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS;
INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍ N CODAZZI Y FISCALÍA
GENERAL DE LA NACIÓN y vinculadas ALCALDÍA MUNICIPAL DE
ACANDÍ – SECRETARÍA DE PLANEACIÓN DE AC ANDÍ (CHOCÓ) Y
FISCALÍA 11 DE LA UNIDAD SECCIONAL DE ACANDÍ – CHOCÓ.
2. Notificar este fallo por correo electrónico. La impugnación de esta sentencia, de presentarse, deberá ser remitida al correo electrónico
FISCALÍA 11 DE LA UNIDAD SECCIONAL DE ACANDÍ – CHOCÓ.
2. Notificar este fallo por correo electrónico. La impugnación de esta sentencia, de presentarse, deberá ser remitida al correo electrónico de este despacho jadmin56bta@notificacionesrj.gov.co. impugnada, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si NO fuere impugnada, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
4. Una vez regrese de la Corte Constitucional y salvo que e xistan órdenes por cumplir, archívese el expediente, sin necesidad de auto que lo ordene, previas las anotaciones que correspondan ”. (mayúscula y negrilla de texto).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
Actuando en nombre propio, la señora Antonia P ertuz Caballero, interpuso acción de tutela contra la Agencia Nacional de Tierras, el Instituto Geogr áfico Agustín Codazzi y la Fiscalía General de la Nación , para que se proteja n sus derechos
1 La sentencia de primera instancia se notificó a las partes el 13 de julio de 2022, mediante auto de 22 de julio de la presente anualidad se concedió la impugnación interpuesta por la parte actora y el 29 de los mismos mes y año se remitió por correo electrónico el expediente a la Corporación por reparto.2
Rad: 11001-33-42-056-2022-00214-01
Actor: Antonia Pertuz Caballero Acción de tutela – Impugnación fallo
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Actor: Antonia Pertuz Caballero Acción de tutela – Impugnación fallo
constitucionales fundamentales a la igualdad, vida, dignidad, paz y debido proceso y, que, en consecuencia, se acceda a las siguientes súplicas:
“PRIMERO: Ordenar a la autoridad y/o quien corresponda velar por mis derechos a la propied ad privada art 58 C.P. Por conexidad con el derecho fundamental a la vida. Toda vez que la misma la expongo cuando salgo de mi hogar en barranquilla rumbo a Sapzurro en el departamento del Choco pasando por el Urabá antioqueño. Región que hace más de un me s se encontraba en un paro armado orquestado p or la AGC.
Todas las peripecias que tengo que hacer para llegar a Sapzurro colocando mi vida en rie sgo, dejando la seguridad alimentaria de mi familia en cero. Simplemente porque la administración de Acandí decidió desconocer mis derechos como propietari a de un terreno ancestral. La mentira paraíso ni siquiera aparece en el IGAC
SEGUNDO: Que se explique porque motivo, razón u acción el proceso de la revocatoria contra la resolución 1786 de 1981 tiene un tránsit o demasiado lento que favorece al invasor “ justicia demorada es justicia negada”
TERCERO: Que se aplique la revocatoria contra la resolución 1786 de 1981 toda vez que es fraudulenta, contraria a la ley, ademá s atenta contra nuestra paz, cuando viola mi derecho a la propiedad privada neutraliza nuestra tranquilidad.
TERCERO: Que se aplique la revocatoria contra la resolución 1786 de 1981 toda vez que es fraudulenta, contraria a la ley, ademá s atenta contra nuestra paz, cuando viola mi derecho a la propiedad privada neutraliza nuestra tranquilidad.
CUARTO: Que se me explique en qué etapa está el proceso administrativo indilgado contra el predio paraíso y su resolución fraudulenta 1786 del 31 de agosto de 198.. (sic) basta de corrupción.
QUINTO: Que se dicte la medida de resar cimiento a nuestro favor toda vez que este fraude llamado paraíso nos ha provocado daños emocionales, económico y de otras índoles
SEXTO: Que me expliquen cuáles son las medidas q ue han tomado en contra de la resolución 1786 del predio fraudulento paraís o toda vez que este fraude sigue afectado mi tranquilidad, mi paz. porque ello se creen dueño y señores del espacio geográfico que ocupa el predio bellavista que data de 1889 según Wikipedia. los fundadores de pueblo Sapzurro que son mis tatarabuelo s Juana Caraballo y Gumersindo Medrano aquí resalta el contexto histórico.
SÉPTIMO: Que se obligue a la fiscalía general de la nación a hacer su trabajo toda vez que han pasa do más de tres años sin tener noticia de su investigación, o es que la vida del hombre negro en Colombia no importa.
OCTAVO: Que se obligue al Igac (sic) a genera la ficha técnica sobre la georreferencia del predio bellavista resolución 08414 Incora vs la mentira paraíso que supuestamente se encuentra ubicada sobre el espacio geográfico de l predio antes mencionado ( bellavista)”.
(mayúscula del texto).
georreferencia del predio bellavista resolución 08414 Incora vs la mentira paraíso que supuestamente se encuentra ubicada sobre el espacio geográfico de l predio antes mencionado ( bellavista)”. (mayúscula del texto).
2. Hechos
De la lectura integral de la acción ejercida, se sintetizan los hechos siguientes:3
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Actor: Antonia Pertuz Caballero Acción de tutela – Impugnación fallo
- La accionante e s hija del señor Saturnino Pertuz Medrano quien falleció en el año 1965 y le heredó un predio denominad o “Bellavista” en el corregimien to de Sapzurro ubicado en el municipio de Acandí (Chocó), el cual afirma era de su propiedad y en vida cedió una porción de ese terreno a la Nación, para la construcción de la única escuela que existe en ese lugar.
- En el año 2017, la Inspectora de Policía del municipio de Acandí profirió la Resolución No. 021 del 19 de julio , acto administrativo que considera desconoce su derecho a la propiedad del mencionado terreno “bellavista” en cuanto a l os linderos, y fue notificado por la aplicación Whatsapp, desconociendo el trámite de notificación consagrado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo – CPACA.
- Presentó acción de tutela en contra del municipio en mención y el Juzgado Promiscuo municipal Acandí, en sentencia del 9 de abril de 2018, ordenó realizar la notificación de dicho acto en debida forma, presentó los respectivos recursos en
- Presentó acción de tutela en contra del municipio en mención y el Juzgado Promiscuo municipal Acandí, en sentencia del 9 de abril de 2018, ordenó realizar la notificación de dicho acto en debida forma, presentó los respectivos recursos en su contra, siendo rechazados por la misma inspección.
- Menciona qu e el señor Juan Guillermo Gaviria Vélez, valiéndose de su condición de hermano del Senador José Obdulio Gaviria Vélez, organizó las autoridades administrativas del municipio , como el director de Planeación, quien se hizo pres ente en el predio antes referid o junto con una delegación y otorgó licencia de construcción a unos “invasores” del terreno y nunca respondió derechos de petición que presentó ante la entidad mencionada, solo lo hizo por orden judicial.
- En el año 2014, la inspección de policía emitió un “amparo policivo” a favor del predio y en contra del señor Alberto Gómez, trabajador del señor Juan Guillermo Gaviria Vélez. Las personas que considera invasores intentaron realizar construcciones en el predio bellavista, en su parecer, auspiciados por las autoridades municipales, sin que ninguna autoridad le brinde solución alguna sobre la titularidad de la propiedad del terreno.
- En el año 2018 , presentó “denuncia” ante la Agencia Nacional de Tierras en el que puso de prese nte la existencia de “otr a titulación del predio” en la que mediante Resolución No. 08414 del año 1966, el INCORA adjudicó el predio bellavista a su abuelo Saturnino Pertuz Medrano. Recibió respuesta el 1 de agosto
mediante Resolución No. 08414 del año 1966, el INCORA adjudicó el predio bellavista a su abuelo Saturnino Pertuz Medrano. Recibió respuesta el 1 de agosto de 2018 de la ANT , en la que afirma le die ron la razón respecto de las irregularidades presentadas en el inmueble objeto de la presente, pues se4
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encontró la existencia de la matrícula inmobiliaria No. 180 -3346, que se apertura como consecuencia de la Resolución 1786 del 31 de agosto de 1981 del In cora, para el predio den ominado “el paraíso” adjudicado a la señora Ligia Upegui Arango. S ituación jurídica irregular que dice reconoce la ANT, por cuanto este último predio se encuentra delimitado e identificado en buena parte del predio bellavista. Además , señala que ese folio de matrícula fu e abierto 14 años posteriores a la matrícula de bellavista con No. 180-22141.
3. Actuación en primer grado
El Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , por auto de 16 de junio de 2022 , admitió la demanda presentada y dispuso notificar a la autoridad demandada para que allegara un informe sobr e los hechos que motivaron el ejercicio de la acción de la referencia; asimismo, vinculó al trámite del amparo de tutela a la Alcaldía Municipal de Acandí, la Secretaría de Planeación de Acandí y la Fiscalía 11 de la Unidad Sección de Acandí (Chocó).
amparo de tutela a la Alcaldía Municipal de Acandí, la Secretaría de Planeación de Acandí y la Fiscalía 11 de la Unidad Sección de Acandí (Chocó).
4. Actuaciones de las autoridades demandadas
El Instituto Geográfico Agustín Codazzi y la Secretaría de Pl aneación de l municipio de Acand í guar daron s ilencio, pese a la c omunicación rem itida oportunamente.
4.1. Fiscalía 11 Seccional de Acandí
El Fiscal 11 Seccional de A candí manifestó que , en esa seccional , se tramitó la denuncia penal con radicación NUNC 270066001104201800006 por el presunto punible de amenazas, en donde figura como denunciante la señora Antonia Pertuz Caballero, por los hechos puestos en conocimiento por la precitada el 9 de mayo de 2018 en los que manifestó “dejar en claro que si algo me pasa a mi persona o a algún miembro de su familia, hace respon sable de ello al señor Juan Guillermo Gaviria Vélez y Rodrigo Mejía Jiménez”, por querer “ robarle un terreno que posee en Sapzurro valiéndose de fraude”.
Indicó que no se denota por parte de los denunciados hacia la querellante una amenaza directa, por el contrario, se constató que la accionante no precisó circunstancias de modo y lugar de los hechos que puso en conocimiento. Pese a lo anterior, se creó la noticia criminal, se le dio trámite y revisados los elementos5
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Actor: Antonia Pertuz Caballero Acción de tutela – Impugnación fallo
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Actor: Antonia Pertuz Caballero Acción de tutela – Impugnación fallo
probatorios, mediante decisión del 6 de agosto de 202 1, se ordenó el archivo de las diligencias bajo la causal de atipicidad de la conducta.
Refirió que la accionante , sin haber inferido (sic) amenaza alguna , trasladó a la Fiscalía un asunto de tierras que nada tiene que ver con el delito de amenazas. Señaló que l a vía para tr amitar sus pretensi ones corresponde a la jurisdicción ordinaria en la especialidad civil o, según sea el caso, a la inspección de policía del lugar. Tampoco se demostró una amenaza de grupo armado alguno, por el contrario, del contenido de la denuncia, se extrae que la actor a se adelanta a un hecho futuro que no ha ocurrido.
4.2. Agencia Nacional de Tierras
El apoderado de la entidad solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva y se desvincule del presente trámite a la Agencia, por cuanto las actuaciones encontradas en el expediente corresponden a misionalidades de la Subdirección de Acceso a Tierras por Demanda y Descongestión – SATDYD, dependencia que, mediante oficio No. 20224200177913 del 21 de junio de 2022 , determinó la inexistencia de vulneración alguna a los derechos reclamados.
Precisó que, una vez verificadas las bases de datos , se encontró que mediante oficios Nos. 20183200150361 del 15 de marzo de 2018 y 201942005562331 del
determinó la inexistencia de vulneración alguna a los derechos reclamados.
Precisó que, una vez verificadas las bases de datos , se encontró que mediante oficios Nos. 20183200150361 del 15 de marzo de 2018 y 201942005562331 del 17 de julio d e 2019 , se indicó a la accionante que el señor Saturnino Per tuz Medrano fue beneficiario de la Resolución No. 08414 del 14 de abril de 1966 del INCORA y que el predio Bellavista, con folio de matrícula No. 180 -22141, salió del dominio del Estado, ostenta en la actualidad naturaleza privada y ha sido objeto de actos traslaticios de dominio conforme la anotación No. 2 del mismo.
A la fecha, señala, la entidad carece de competencia para emitir pronunciamiento respecto de las situaciones de falsedad y fraudulentas expuestas por la accionante en la presente, ya que la actuación culminó al momento de trasladar el terreno al ámbito privado, mediante resolución que se encuentra en firme . Tampoco puede adentrarse en el asunto policivo que afirma inició por ser comp etencia de la autoridad policiva y n o de esta . A ctuaciones q ue han sido puestas en conocimiento en los años 2018 y 2019 a las direcciones electrónicas informadas por la actora.
4.3. Alcaldía de Acandí6
Rad: 11001-33-42-056-2022-00214-01
Actor: Antonia Pertuz Caballero Acción de tutela – Impugnación fallo
El alcalde del municipio de Acandí solicitó negar el amparo constitucional por no demostrarse vulneración alguna a los derechos reclamados , por cuanto la acción
Acción de tutela – Impugnación fallo
El alcalde del municipio de Acandí solicitó negar el amparo constitucional por no demostrarse vulneración alguna a los derechos reclamados , por cuanto la acción de tutela tiene carácter subsidiario y la accionante cuenta con los mecanismos ordinarios para la satisfacción de sus pretensiones.
Indicó, para e l caso en comento, que la inspectora de policía del municipio hizo una visita técnica al predio Bellavista el 6 de junio de 2022 , en la que concurrieron varias personas, entre ellas la aquí accionante, quienes intentaron realizar vías de hecho para hacer v aler el derecho de propi edad que afirmó tener cada uno de los participantes, a lo que, en ejercicio del poder de policía y dadas las marcadas diferencias de los asistentes, quienes exhibieron los respectivos títulos de propiedad, los dejó en libertad de co ncurrir a la jurisdicció n ordinaria e n la especialidad civil para que diriman el conflicto ante el juez natural , ya que tienen varios años de discordia. La Alcaldía carece de competencia para dirimir esas diferencias, ya que, por su connotación privada de propiedad y titularidad d el predio, le compete a la jurisdicción y no le corresponde al juez constitucional, además de que dicho conflicto data del año 2014.
5. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo de tutela, pues la acción constitucional no está instituida para revocar decisiones contenidas en actos administrativos que establecen y definen la situación jurídica de titularidad de propiedad del predio Be llavista de la
improcedente el amparo de tutela, pues la acción constitucional no está instituida para revocar decisiones contenidas en actos administrativos que establecen y definen la situación jurídica de titularidad de propiedad del predio Be llavista de la cual afirma es propietaria la accionante y se le está perturbando dicho derecho por parte de terceros . Específicamente, dejar sin efectos la Resolución No. 1786 del 31 de agosto de 1981 , ya que la demandante afirma la existencia de una actuación administrativa que no identifi ca para establecer la situación jurídica r eal del folio de matrícula inmobiliaria No. 180-22141.
Adicionalmente, dispone de otro medio de defensa judicial y por no haberse alegado y acreditado un perjuicio irremediable q ue justifique la adopción de un amparo transitorio, no procede la acción de tutela de manera excepcional.
6. Impugnación
La demandante impugnó el fallo de primera instancia, la cual fue concedida por el a quo en auto de 22 de julio de 2022 y, como fun damento de este , reiteró los argumentos expuestos en la demanda.7
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Solicitó revocar el fallo de primera instancia , pues se advierte violación de los derechos fundamentales deprecados y la afectación a su derecho de la propiedad privada.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trá mites propios del proceso, sin que exista causal alguna de
derechos fundamentales deprecados y la afectación a su derecho de la propiedad privada.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trá mites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado , la Sala resolverá el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tute la y 2) el caso concreto.
1. Finalidad de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuy o ob jeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular. Sin embargo, este instrumento cons titucional no puede ser utilizado válidamente para pret ender sustitui r recursos ordinarios o extrao rdinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.
De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista ot ro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.
2. El caso concreto
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se demanda por esta vía constitucional a la Agencia Nacional de Tierras, el Instituto Geogr áfico Agustín Codazzi y la Fiscalía General de la Nación , con el fin de que se amparen los
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se demanda por esta vía constitucional a la Agencia Nacional de Tierras, el Instituto Geogr áfico Agustín Codazzi y la Fiscalía General de la Nación , con el fin de que se amparen los derechos constituciona les fundamentales a la igualdad, vida, dignidad, paz y debido proceso y, en consecuencia, se deje sin efectos la Resolución N.° 1786 del 31 de agosto de 1981, proferida por el extinto Incora y, de esta manera resolver la situación jurídica real sobre el pr edio denominado Bellavista , identificado con el folio de matrícula N.° 180-22141.8
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Actor: Antonia Pertuz Caballero Acción de tutela – Impugnación fallo
En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala confirmará el fallo de primera instancia por las razones que a continuación se exponen:
- Revisado el expediente, se observa que, de los hechos, pretensiones expuestas en la demanda y del conjunto probatorio allegado al exped iente, se puede establecer que lo que la parte demandante pretende a través de la acción de tutela es cuestionar la legalidad del acto a dministrativo contenido en la Resolución N.° 1786 del 31 de agosto de 1981, proferida por el extinto Incora y, de esta manera, se resuelva la situación jurídica que sobre el predio denominado Bellavista existe a la fecha.
- Al respecto, es preciso y pert inente indicar que l a parte accionante dispone de otros medios de defensa judicial para requerir al juez n atural definir la situación
la fecha.
- Al respecto, es preciso y pert inente indicar que l a parte accionante dispone de otros medios de defensa judicial para requerir al juez n atural definir la situación que sobre el predio en cuestión se presenta, tal como lo mencionó en el escrito de tutela en la pretensión segunda, dado que, presuntamente, se encuentra en curso el medio de control jurisdiccional mediante el cual se solicitó l a nulidad de la Resolución N.° 1786 del 31 de agosto de 1981.
- En lo concerniente a la acción de tutela y el requisito de subsidiariedad , la Corte Constitucional, en Sentencia T-001 de 2021, dispuso lo siguiente:
“El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acc ión de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial , salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un pe rjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios que el sistema judicial dispone para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus d erechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecani smo constitucional como vía preferente o instancia judicial alterna de protección.
Esta Corporación ha señalado que el ordenamiento jurídico dispone de una serie de recursos y procesos qu e tienen como propósito la protección de los derechos de las person as. En este orden de ideas, desconocer el carácter subsidiario de la acción de tutela vaciaría d e contenido los otros mecanismos de defensa judiciales que han sido previstos en las normas constitucionales y legales para salvaguardar los derechos invocados.
desconocer el carácter subsidiario de la acción de tutela vaciaría d e contenido los otros mecanismos de defensa judiciales que han sido previstos en las normas constitucionales y legales para salvaguardar los derechos invocados.
Sobre el particular, la Corte ha indicado que cuando una persona acude al amparo constitucion al con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones jurisd iccionales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender q ue el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que, dentro del marco estructural de la administración de justicia, es el competente para conocer un determinado asunto.
10. De acuerdo con lo expuesto, es procedente el amparo constitucional cuando el actor no cuenta con un mecanismo ordinario de protección.9
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Sin embargo, conforme a la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción d e tutela también debe analizarse de una manera flexible, cuando así lo amerite el caso concreto. En ese orden de ideas, con fundamento en los artículos 86 superior y 6º del Decreto 2591 de 1991, este Tribunal ha determinado que existen dos excepciones que justifican la procedibilidad de la acción de tutela, aún en aquellos eventos en que exista otro medio de defensa judicial, así:
(i) Cuando el medio de defensa j udicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las
tutela, aún en aquellos eventos en que exista otro medio de defensa judicial, así:
(i) Cuando el medio de defensa j udicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia; escenario e n el que el amparo es procedente como mecanismo definitivo; y,
(ii) Cuando, a pesar de existir un medio de defensa judicial idóneo, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremedi able; circunstancia en la que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.
11. Las anteriores reglas implican que, de verificarse la existencia de otros medios de defensa judiciales, debe evaluarse en cada caso la idoneidad del mecanismo prop uesto, para determinar si dicho medio judicial tiene la capacidad d e restablecer de forma efectiv a e integral los derechos invocados. Este análisis debe ser sustan cial y no simplemente formal. Además, tendrá en cuenta que el juez de tutela no puede suplantar al juez ordinario. Así, en caso de evidenciar la falta de idoneidad del otro mecanismo, el amparo procede de manera definitiva.
12. En el caso de sujetos de especial protección constitucional, esta Corporación ha reconocido una mayor flexibilidad en el análisis del requisito de subsidiariedad. En efecto, la jurisprudencia ha sostenido que el juez de tutela debe brindar un tratamiento diferencial al accionante y verificar si este se encuentra en la posibilidad de ejercer el medio de defensa, en igualda d de condiciones al común de la sociedad. De esa valoración depende rá establecer si el presupuest o mencionado se
verificar si este se encuentra en la posibilidad de ejercer el medio de defensa, en igualda d de condiciones al común de la sociedad. De esa valoración depende rá establecer si el presupuest o mencionado se cumple o no en el caso concreto (…)” (se resalta).
- El amparo de tutela es un mecanismo subsidiario cuyo objeto específico es la protección de los derechos constitucionales fundamentales violados o amenazados por acción u omisión de una autoridad pública o de una persona o entidad privada que, en mo do alguno constituye la vía adecuada y procedente para sustituir el sistema jurídico ordinario , ni para reemplazar los procedimientos judiciales expresamente con templados para solucionar determinadas situaciones o para desatar ciertas controversias.
- P or consiguiente, en tanto exista un medio judicial idóneo y eficaz para la defensa efectiva de los derechos invocados y la parte actora no esté expuesta a un perjuicio irremediable, no es la acción de tutela el camino procesal que este puede utiliza r par a la protección o satisfacción de sus derechos e intereses particulares, ni para dejar sin efectos o controvertir la l egalidad de actos administrativos, como en este caso, el contenido en la Resolución N.° 1786 del 31 de ago sto de 1981, proferida por el extinto Incora . Lo anterior, en vista de la naturaleza subsidiaria que reviste a la acción instaurada.10
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Actor: Antonia Pertuz Caballero Acción de tutela – Impugnación fallo
- Lo anterior pone en eviden cia la improcedencia de la acción de tutela, por ser
Actor: Antonia Pertuz Caballero Acción de tutela – Impugnación fallo
- Lo anterior pone en eviden cia la improcedencia de la acción de tutela, por ser esta de carácter residual y subsidi aria. Más aún, si se tiene en cuenta que en el presente asunto tampoco proc ede la acción como mecanismo transitorio para evitar un per juicio irremediable, por cuanto no existe en el expediente prueba , ni elemento de juicio fundado que acredite, válidamente , la presencia de una situación de esa precisa naturaleza, ni las condicion es de gravedad, inminencia y urgencia que la caracterizan y que harían impostergable la protec ción mediante la acción de tutela.
En mérito d e lo expuesto , el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
F A L L A :
1.º) Confirmase la sentencia de 30 de junio de 2022 , proferida por el Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá.
2.°) Notifíquese esta decisión personalmente a la demandante y a la s entidades demandadas a través del envió de la providencia a los correos electrónicos indicados en la demanda y las contestaciones de la demanda.
3.º) Comuníquesele este fallo al juez de primera instancia y remítasele copia de esta.
4.º) Ejecutoriada es ta provi dencia, remítase el expedi ente a la Corte Constitucional para su eventual revisión conforme lo dis puesto en el Acuerdo
esta.
4.º) Ejecutoriada es ta provi dencia, remítase el expedi ente a la Corte Constitucional para su eventual revisión conforme lo dis puesto en el Acuerdo PCSJA20-11594 de 13 de julio de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura, y una vez que retorne el ex pediente, archívese con las constancias previas de secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha.
CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN
Magistrado (firmado electrónicamente)11
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Actor: Antonia Pertuz Caballero Acción de tutela – Impugnación fallo
MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Magistrado (firmado electrónicamente)
OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Magistrado (firmado electrónicamente)
CONSTANCIA. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magi strados integrantes de la Sala de Decisión de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conform idad con el artículo 186 de CPACA.