TA CUN - 11001-33-42-056-2022-00216-01-(21-07-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-056-2022-00216-01-(21-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA SANCIÓN MORATORIA POR LA
CONSIGNACIÓN TARDÍA DE LAS CESANTÍAS – Nación Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Bogotá D.C.
Secretaría de Educación.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E” MAGISTRADO PONENTE: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 11001-33-42-056-2022-00216-01 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Claudia Marcela Téllez Cifuentes Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Secretaría Distrital de Educación 1. ASUNTO Decide la sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el quince (15) de diciembre dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. 2. PRETENSIONES La señora Claudia Marcela Téllez Cifuentes en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda1 contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional (en adelante N-MEN) – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FNPSM) y Bogotá D.C. -Secretaria de Educación- (en adelante SDE), con el fin de obtener lo siguiente: 2.1 Que se declare la nulidad del acto ficto o presunto negativo resultante del silencio de la administración respecto de la petición que radicó el 18 de agosto de 2021, en relación con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a: 2.2 Reconocer y
agosto de 2021, en relación con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a: 2.2 Reconocer y pagarle la sanción moratoria a que tiene derecho por la no consignación oportuna de sus cesantías conforme al art. 99 de la Ley 50 de 1990, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contado a partir del quince (15) de febrero del año 2021, fecha en que debió consignar el valor correspondiente a las cesantías del año 2020 en el respectivo fondo prestacional, y hasta el día en que se efectúe el pago de estas. 2.3 Reconocer y pagarle la indemnización moratoria a que tiene derecho por el pago tardío de los intereses a las cesantías, conforme al art. 1.º de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, equivalente al valor pagado de los intereses 1 Samai Doc. 4.Expediente: 11001-33-42-056-2022-00216-01 Página 2 de 39 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Claudia Marcela Téllez Cifuentes Demandado: Nación – MEN -FNPSM y B-SED causados durante el año 2020, los cuales fueron pagados superado el término legal, esto es, después del 1.º de enero de 2021. 2.4 Pagarle las sumas adeudadas debidamente actualizadas de conformidad con el IPC, tal como lo ordena el art. 187 del CPACA, junto con los intereses moratorios y/o corrientes, desde el momento en que se hizo exigible la obligación
enero de 2021. 2.4 Pagarle las sumas adeudadas debidamente actualizadas de conformidad con el IPC, tal como lo ordena el art. 187 del CPACA, junto con los intereses moratorios y/o corrientes, desde el momento en que se hizo exigible la obligación hasta cuando se efectúe el pago total de esta, conforme al art. 192 ibidem. 2.5 Dar cumplimento al fallo como lo dispone el artículo 192 y s.s. del CPACA, y condenar en costas a la entidad demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA. 2.6 Condenar en costas a las entidades demandadas. 3. HECHOS Los relatados por la parte demandante y que tienen relevancia jurídica son los siguientes: 3.1 Teniendo en cuenta la vinculación de la demandante como docente, esta señaló que la parte demandada (MEN-FNPSM y la SDE) no ha procedido de manera efectiva a consignarle las cesantías y los intereses a las cesantías que le corresponden por la anualidad 2020 ante Fiduprevisora, por tanto, se causan las sanciones moratorias de cada emolumento desde el 1.º de enero de 2021 para el caso de los intereses a las cesantías, y a partir del 16 de febrero de la misma anualidad para las cesantías que le debían consignar las entidades demandadas, como lo ordena la ley. 3.2 El 18 de agosto de 2021 la actora solicitó a la parte demandada, en su calidad de entidad nominadora, le reconociera y pagara la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías y los intereses, sin embargo, esta resolvió negativamente en forma ficta las pretensiones invocadas. 4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte actora considera que el acto acusado debe ser declarado nulo, por las razones que se
oportuna de las cesantías y los intereses, sin embargo, esta resolvió negativamente en forma ficta las pretensiones invocadas. 4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte actora considera que el acto acusado debe ser declarado nulo, por las razones que se pasan a exponer: Refirió que de tiempo atrás, se ha tenido la costumbre que hasta el mes de junio o julio se apropiaban los recursos por parte de Ministerio de Hacienda y Crédito Público (MHCP), destinados a pagar las cesantías parciales de los docentes que las iban solicitando, con destino a reparación de vivienda, compra de vivienda, liberación de hipoteca o el pago de sus estudios, sin embargo, nunca fueron consignados estos recursos a disposición de FNPSM para que cada docente tuviera las cesantías a su disposición. Por lo anterior, se les exigía a los docentes solicitar las cesantías cada 3 años, contados desde la fecha de pago del último anticipo parcial, tal como lo disponía el artículo 5.º inciso 1.º del Acuerdo 34 de 1998, no obstante, este fue declarado nulo por el Consejo de Estado, Subsección B, en la sentencia del 24 de octubre de 2019, en el proceso radicado 110010325000201600099200, M.P. César Palomino Cortés. Adicionalmente, ha sido un hecho notorio en la jurisdicción de lo contencioso administrativo que, desde el año 2010 hasta la fecha, a los docentes que han solicitado las cesantías parciales se les ha demorado su reconocimiento, venciéndose los términos de laExpediente: 11001-33-42-056-2022-00216-01 Página 3 de 39 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
laExpediente: 11001-33-42-056-2022-00216-01 Página 3 de 39 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Claudia Marcela Téllez Cifuentes Demandado: Nación – MEN -FNPSM y B-SED Ley 1071 del año 2006, lo cual ha puesto en evidencia que sus cesantías no se encontraban consignadas en el FNPSM. En tal sentido, resulta claro que las cesantías de la parte actora no han sido consignadas el 15 de febrero del año 2021 en el FNPSM, y para impedir que se hiciera notoria esta situación, “el gobierno propuso un incidente de Impacto Fiscal a la sentencia citada tres párrafos con anterioridad y que los docentes no pudieran darse cuenta que los recursos de sus cesantías no reposan en este fondo, el cual fue creado con el objetivo de tener a disposición estos recursos, situación que descubrieron tanto la Corte Constitucional, como el Consejo de Estado, ordenando reconocer a favor de los docentes oficiales la sanción contenida en el artículo 99, de la ley 50 de 1990, por la actuación irregular durante tantos años del Ministerio de Educación Nacional y de las entidades territoriales como empleadores, que hoy solicitamos sea corregida”. Conforme a lo anterior, señaló que el Consejo de Estado profirió la sentencia de unificación el 6 de agosto de 2020, CE-SUJSII-022-2020, M.P. Sandra Liseth Ibarra, en la que determinó: “la
sanción por mora se origina por la falta de pago o de consignación de las cesantías, según el caso. Pero no puede dejarse de lado, que ello se traduce en el incumplimiento de una obligación que tiene unos términos estrictos y perentorios dispuestos por la ley en garantía del trabajador, de manera que la sustracción del deber tiene un momento cierto y determinado, que permite el nacimiento de la penalidad que sin ser un derecho beneficia al empleado”. Así mismo, adujo que por medio de la sentencia proferida el 24 de enero de 2019 en el proceso 76001-23-31-000-2009-00867-01, la citada corporación de cierre accedió al reconocimiento de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 para docentes oficiales, aplicando para el efecto el principio de favorabilidad, pues al respecto sostuvo: “La Corte Constitucional en la Sentencia SU 098/18, indicó que en virtud del principio de favorabilidad en materia laboral, es procedente aplicar lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 a los docentes oficiales, ya que la Ley 91 de 1989 no contempla de manera expresa sanción por la no consignación de las cesantías en el FOMAG”. De manera que, en consideración de la parte actora, un docente vinculado después de 1990 tiene derecho a las cesantías anualizadas, y en efecto así son liquidadas por la parte demandada, pues al darse la vinculación después de esa fecha, el régimen legal lo determinan las Leyes 91 de 1989 y 50 de 1990, al igual que para el resto
de servidores públicos; ello significa igualmente que las cesantías anualizadas se deben liquidar al 30 de diciembre de cada año, pagarse los intereses antes del 30 de enero, y ser consignadas en el FNPSM antes del 15 de febrero de cada año, lo cual no ha sucedido en el caso de la parte demandante. Al respecto, la activa aclaró que por orden legal todos los docentes de la educación pública deben ser afiliados al fondo, sin que haya lugar a que el docente pueda elegir otra entidad que maneje los recursos de la pensión, cesantías y aportes de salud.Expediente: 11001-33-42-056-2022-00216-01 Página 4 de 39 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Claudia Marcela Téllez Cifuentes Demandado: Nación – MEN -FNPSM y B-SED Por lo expuesto, la parte actora señaló que se encuentra demostrado que la entidad demandada no consignó las cesantías del año 2020 en el FNPSM el 15 de febrero del año 2021, de manera que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, y en aplicación de la Ley 50 de 1990, debe prosperar la condena por la sanción moratoria respecto de la no consignación de las cesantías, hasta que sea acreditado su pago, al igual que de los intereses de las cesantías. 5. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA 5.1 La SDE dio contestación a la demanda2, pronunciándose frente a los hechos descritos en la demanda y oponiéndose a las pretensiones, para lo cual trajo los siguientes argumentos de defensa: En primer término, hizo referencia al régimen excepcional docente, especialmente a la naturaleza jurídica del FNPSM regulado por la Ley
frente a los hechos descritos en la demanda y oponiéndose a las pretensiones, para lo cual trajo los siguientes argumentos de defensa: En primer término, hizo referencia al régimen excepcional docente, especialmente a la naturaleza jurídica del FNPSM regulado por la Ley 91 de 1989, que es administrado por la fiduciaria La Previsora S.A. (Fiduprevisora), y como cuenta especial de la Nación le corresponde atender las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentran vinculados a la fecha de promulgación de esa Ley, así como del personal afiliado con posterioridad a su expedición. Destacó que el artículo 2.° de la citada norma establece la forma en cómo se asumirán las obligaciones prestacionales de los docentes entre la Nación y los entes territoriales, por lo que resalta lo dispuesto en el numeral 5.º del referido artículo consonancia con lo señalado en el numeral 3.° del artículo 15 de la norma ibidem, en la medida que la Nación asumió por medio de esta cuenta el pago de aquellas prestaciones sociales del personal nacional y nacionalizado causadas a partir de la promulgación de la mencionada ley. Aunado a lo anterior, explicó que la Ley 962 de 2005, “Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas”, estableció en el artículo 56 que las prestaciones sociales a cargo del FNPSM deben ser reconocidas por el fondo, previo a la aprobación del proyecto de resolución que es elaborado por la entidad territorial a la cual se encuentre vinculado el docente.
Por tanto, adujo que es claro que el FNPSM tiene la obligación de atender el pago de todas las obligaciones relacionadas con las prestaciones sociales de los docentes que se encuentra afiliados a ese fondo, teniendo en cuenta que a partir de la expedición de Ley 91 de 1989 la Nación asumió esta carga por medio de la cuenta especial FNPSM y la Ley 962 de 2005 reafirmó esta competencia al señalar que las prestaciones a cargo del FNPSM debían ser reconocidas por el fondo, y asigna a las entidades territoriales la obligación de elaborar el proyecto de acto administrativo. En lo relacionado con el reconocimiento de la prestación de cesantías del magisterio, el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 prevé la forma en la que el FNPSM debe cancelar las cesantías al personal docente, el cual se realiza mediante dos sistemas de liquidación, anualizado o retroactivo, determinado según la fecha de vinculación del docente. Por todo lo anterior, señaló que es claro que la SDE interviene únicamente en la elaboración del proyecto de acto administrativo, en este caso, proyecta la resolución de reconocimiento de las cesantías ya sean parciales o definitivas de los docentes adscritos a esta entidad 2 Samai Doc. 12.Expediente: 11001-33-42-056-2022-00216-01 Página 5 de 39 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Claudia Marcela Téllez Cifuentes Demandado: Nación – MEN -FNPSM y B-SED territorial, y
es el FNPSM quién finalmente reconoce la prestación y realiza el pago a través de la Fiduprevisora. En igual sentido, tratándose del pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías, acorde con lo dispuesto en el artículo 5.º de la Ley 1071 de 2006, la obligación de pagar con sus propios recursos dicha sanción se encuentra a cargo de la entidad pública obligada a reconocer y pagar esta prestación al servidor público, que para el caso concreto corresponde al fondo. Reiteró que el sistema normativo señalado, creó un régimen excepcional para los docentes afiliados al FNPSM, y para el caso de las cesantías, están son radicadas, liquidadas y reconocidas por la secretaría a la cual se encuentre vinculado el docente, por lo cual, es el FNPSM la entidad que por disposición legal tiene la obligación de efectuar el mencionado pago en razón de las funciones y competencias asignadas, esto es, el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales del personal docente afiliado a este fondo. Se refirió al procedimiento del flujo de recursos asignados al fondo, y concluyó que la entidad territorial no es quién gira los recursos para el pago de las cesantías de cada docente, en tanto que, estos recursos son girados al fondo por el MEN, en el marco del sistema general de participaciones para educación. Adicionalmente, resaltó que al FNPSM no le aplican las disposiciones de la Ley 50 de 1990 ya que no tiene la naturaleza de un fondo privado de cesantías. Sobre el particular, explicó que al personal docente no se le aplica esta normativa, en razón a que por mandato legal cuentan con un régimen
excepcional establecido en la Ley 91 de 1989, conforme al cual los docentes adscritos al magisterio serán afiliados al FNPSM, cuya naturaleza jurídica y funcionamiento cuenta con su propio marco normativo, distinto a lo regulado para los fondos privados de cesantías, como lo pretende hacer valer la accionante. En relación con el pago de la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, señaló que de conformidad con lo establecido en el literal b) del numeral 3.° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y el Acuerdo 39 de 1998, el FNPSM realiza dicho pago en el mes de marzo a los docentes cuya información haya sido remitida a la entidad fiduciaria que administra los recursos del fondo a más tardar 5 de febrero de cada año, y en el mes de mayo a los docentes cuya información haya sido remitida en el periodo comprendido entre el 6 de febrero y hasta el 15 de marzo de cada año; y en los casos en que la entidad territorial reporte la información con posterioridad a esta fecha programará pagos posteriores, de lo cual informará al consejo directivo del fondo. Aunado a lo anterior, precisó que el marco normativo del régimen excepcional docente conformado por la Ley 91 de 1989, el Decreto 3135 de 1968, el Decreto 3118 de 1968 y demás decretos reglamentarios, no contemplan la posibilidad de pagar intereses sobre intereses, sanciones o indemnizaciones respecto a los desembolsos sobre los intereses a las cesantías, como tampoco la aplicabilidad directa o por analogía de las disposiciones legales que rigen las relaciones individuales de los trabajadores particulares. La demandada insistió en que de ninguna forma la sanción mora establecida en la Ley 50 de 1990 puede ser equiparable al régimen excepcional de los docentes, toda vez que la primera debe ser consignada en una cuenta individual del trabajador en el fondo de cesantías seleccionado
particulares. La demandada insistió en que de ninguna forma la sanción mora establecida en la Ley 50 de 1990 puede ser equiparable al régimen excepcional de los docentes, toda vez que la primera debe ser consignada en una cuenta individual del trabajador en el fondo de cesantías seleccionado por este, a más tardar el 14 de febrero por parte del empleador, momento desde el cual empieza a contar el término de la causación moratoria y, el segundo, está a cargo del FNPSM cuyo recursos proviene del sistema general de participación para la educación, los cuales deben ser presupuestados por la entidad territorial, cancelados y administrados por la Fiduprevisora.Expediente: 11001-33-42-056-2022-00216-01 Página 6 de 39 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Claudia Marcela Téllez Cifuentes Demandado: Nación – MEN -FNPSM y B-SED De otra parte, adujo que la Ley 1955 de 2019 es inaplicable en los asuntos como el que nos ocupa, en razón a que esta norma hace referencia a la sanción mora prevista en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, y estipula que el pago de la sanción moratoria se hará con cargo a los recursos de la entidad que la genere, es decir, de quien no cumpla con los plazos previstos para lo de su competencia. Lo anterior, ante la necesidad de optimizar los procesos establecidos para el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales del magisterio y mitigar el efecto generado por los tiempos dispuestos para resolver las solicitudes de cesantías a pagar con cargo al fondo, especialmente la sanción mora por el pago tardío de las cesantías que estaban afectando los recursos de este. Para el caso concreto, se afirmó que acorde
magisterio y mitigar el efecto generado por los tiempos dispuestos para resolver las solicitudes de cesantías a pagar con cargo al fondo, especialmente la sanción mora por el pago tardío de las cesantías que estaban afectando los recursos de este. Para el caso concreto, se afirmó que acorde con la información suministrada por la oficina del fondo de prestaciones del magisterio de la SDE, la normativa y jurisprudencia enunciada a lo largo del presente estudio, se concluye que teniendo en cuenta que la liquidación y pago de intereses a las cesantías se encuentran regulados por la Ley 91 de 1989 y desarrollado su trámite por el Acuerdo 39 de 1998, disposiciones vigentes aplicables a los afiliados al FNPSM, por ende, no existe fundamento legal para acceder a la solicitud de la accionante. 5.2 El FNPSM contestó la demanda a través de escrito3 en el que se refirió a los hechos relatados en ella, y se opuso a las pretensiones formuladas, con base en los siguientes argumentos de defensa: (i) Como primera medida, indicó que el FNPSM es un fondo cuenta, que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 3 y 4 de la Ley 91 de 1989, y el objeto del contrato de fiducia, constituye un patrimonio autónomo cuyos recursos son administrados por una sociedad fiduciaria (actualmente la Fiduprevisora), sociedad de economía mixta vinculada al MHCP. Por tal razón, al ser un fondo cuenta no se constituye como una entidad financiera y, consecuentemente, no le es permitido realizar las operaciones financieras de que trata el Estatuto Orgánico del Sector Financiero (Decreto Ley 663 de 1993), el que hace referencia taxativamente a las entidades que sí tienen esa posibilidad. A su vez, en lo que corresponde al pago de las cesantías del personal docente afiliado a la entidad, adujo que ello se encuentra regulado en el artículo 15, numeral 3 de la misma Ley
de 1993), el que hace referencia taxativamente a las entidades que sí tienen esa posibilidad. A su vez, en lo que corresponde al pago de las cesantías del personal docente afiliado a la entidad, adujo que ello se encuentra regulado en el artículo 15, numeral 3 de la misma Ley 91 de 1989, la que establece los escenarios y la forma en que, según el periodo de vinculación del docente, se liquidan y pagan las correspondientes cesantías. (ii) Por otra parte, se refirió a los fondos privados de cesantías, para explicar que estos cuentan con la figura de un patrimonio autónomo de propiedad de los afiliados, independiente del patrimonio de la sociedad administradora y conformado por las cuentas individuales de éstos, las que, a su vez, tienen una subcuenta de corto y una subcuenta de largo plazo. Es así como, por su naturaleza, tienen las características de una entidad financiera, lo que les permite realizar inversiones. A su vez, en cuanto al régimen de liquidación de las cesantías y los intereses pertenecientes a los afiliados voluntarios, este se realiza conforme a lo expresamente regulado por artículo 99 de la Ley 50 de 1990. En vista de lo anterior, aclaró que por disposición del Decreto 1582 de 1998, artículo 2.º, las entidades administradoras de cesantías creadas por la Ley 50 de 1990 podrán administrar 3 Samai Doc. 17.Expediente: 11001-33-42-056-2022-00216-01 Página 7 de 39 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Claudia Marcela Téllez Cifuentes Demandado: Nación – MEN -FNPSM y B-SED en cuentas individuales los recursos para el pago de las cesantías, por lo que esta modalidad de administración corresponde exclusivamente a las entidades administradoras de cesantías creadas por la Ley 50 de 1990, no así para el FNPSM que se creó mediante la Ley 91 de 1989, bajo el principio de unidad de caja y, por tanto, las cesantías de los docentes no se administran en cuentas individuales. (iii) En tercer lugar, hizo referencia al Fondo Nacional del Ahorro (FNA), establecimiento público creado mediante el Decreto Ley 3118 de 1968, bajo el régimen aplicable a las empresas industriales y comerciales del Estado, el que está organizado como un establecimiento de crédito del orden nacional de carácter financiero, de naturaleza especial, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente. En tal sentido, este fondo se encuentra regulado por la Ley 432 de 1998, al cual se deben afiliar obligatoriamente todos los servidores públicos, y de manera excepcional los particulares que voluntariamente lo hagan. En todo caso, en este sistema también se estableció el esquema de cuentas individuales para cada afiliado, tal como lo dispone el artículo 12, y en cuanto a los intereses de las cesantías para esa entidad, estos se abonarán a la cuenta individual de cada servidor público. (iv) Conforme a lo expuesto en precedencia, la parte demandada señaló que a diferencia de la regulación de los fondos privados de cesantías y del FNA, el FNPMS no cuenta con la posibilidad de crear cuentas individuales para cada uno de sus afiliados, dado el esquema de manejo de las cesantías de los docentes, el que se encuentra establecido en la ley. Es así como, al tenor de lo señalado en el art. 8.º de la Ley 91 de 1989, la totalidad
cuentas individuales para cada uno de sus afiliados, dado el esquema de manejo de las cesantías de los docentes, el que se encuentra establecido en la ley. Es así como, al tenor de lo señalado en el art. 8.º de la Ley 91 de 1989, la totalidad de recursos con que se constituye el FNPSM conforman el patrimonio autónomo que se administra a través de un esquema fiduciario al que se refiere la Ley 91 de 1989. En ese sentido, los recursos se administran conforme a las indicaciones de la mencionada ley, las cláusulas del contrato fiduciario y las determinaciones que apruebe el consejo directivo del FNPSM. Por su parte, la Ley 1955 de 2019, artículo 57, señala: “Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas en la ley”. De manera que, el principio de unidad de caja permite que con el recaudo de todos los rubros se conforme una caja común destinada a atender el pago de las obligaciones asumidas, en este caso, lo correspondiente a las prestaciones económicas de los docentes (incluidas las cesantías y los intereses de las cesantías), y los servicios de salud. Por lo tanto, concluyó que en el FNPSM no hay cuentas individuales para los docentes, y los valores que corresponden a las cesantías no se consignan, sino que ya están presupuestados y trasladados al fondo desde el primer mes de cada vigencia. Así pues, en lugar de una consignación, los docentes tienen la posibilidad de retirar sus cesantías siempre que su solicitud cumpla con el lleno de los requisitos de ley. Para el efecto, se realiza un cálculo, liquidación y apropiación de los recursos que garantizan el pago de las cesantías e intereses a las cesantías, el cual se efectúa cada año conforme a lo dispuesto en la Ley
siempre que su solicitud cumpla con el lleno de los requisitos de ley. Para el efecto, se realiza un cálculo, liquidación y apropiación de los recursos que garantizan el pago de las cesantías e intereses a las cesantías, el cual se efectúa cada año conforme a lo dispuesto en la Ley 91 de 1989 y el Acuerdo No. 39 de 1998. Teniendo en cuenta lo expuesto, la demandada considera que en este asunto no se puede configurar la sanción moratoria contemplada en el art. 99 de la Ley 50 de 1990, toda vezExpediente: 11001-33-42-056-2022-00216-01 Página 8 de 39 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Claudia Marcela Téllez Cifuentes Demandado: Nación – MEN -FNPSM y B-SED que la ley en mención sanciona la consignación inoportuna de las cesantías, y al estar vedada la posibilidad de la consignación de las cesantías de los docentes del FNPSM, por consiguiente, se descarta algún tipo de sanción. (v) Finalmente, la demandada se refirió a las sentencias traídas como sustento de las pretensiones, e indicó que estas no resultan aplicables en este asunto, en tanto se trata de situaciones fácticas que difieren del mismo. 6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022)4 negó las pretensiones de la demanda. Para llegar a tal determinación, consideró que: (i) las disposiciones especiales que como docente oficial afiliada al FNPSM la rigen en materia de cesantías e intereses de cesantías, no
diciembre de dos mil veintidós (2022)4 negó las pretensiones de la demanda. Para llegar a tal determinación, consideró que: (i) las disposiciones especiales que como docente oficial afiliada al FNPSM la rigen en materia de cesantías e intereses de cesantías, no establecen la sanción ni la indemnización pretendidas, y (ii) no es procedente en virtud del principio de favorabilidad aplicar las disposiciones que invoca, que si las establecen para los trabajadores privados y que rigen a los demás empleados públicos por disposiciones legales expresas, porque la situación de estos es diferente a la suya, debido a que estos se encuentran afiliados a fondos de cesantías privados que funcionan con reglas diferentes a las del FNPSM, y a los que este no se puede equiparar ni asimilar en razón de su naturaleza, objeto, fuentes de financiación, forma de funcionamiento y demás características. Se refirió a la naturaleza jurídica especial que rige el fondo y la normatividad que lo regula, como al procedimiento establecido para la liquidación de las cesantías del personal docente y el pago de los intereses causados por éstas. Al descender al caso concreto, encontró acreditado que la demandante es una docente oficial de Bogotá D.C., de vinculación nacional, con régimen de cesantías anualizado, está afiliada de manera forzosa al FNPSM y no tiene una cuenta individual de cesantías en FNPSM, ni le fueron consignadas las cesantías de 2020 antes del 15 de febrero de 2021, ni los intereses de estas le fueron pagados directamente antes del 30 de enero de 2021. No obstante, consideró
que lo anterior no significa que le asista el derecho que reclama, debido a que las disposiciones que invoca, que establecen la sanción y la indemnización que reclama por las presuntas omisiones de las demandadas en la consignación de sus cesantías de 2020 y los intereses de estas en los términos dispuestos en estas, no hacen parte de su régimen de cesantías, ni le son aplicables, porque los docentes oficiales afiliados a FNPSM no son destinatarios de sus previsiones. Al respecto, se
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