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TA CUN - 11001-33-42-056-2022-00238-01-(22-08-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-056-2022-00238-01-(22-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

ACCIÓN DE TUTELA

Expediente: 11001-33-42-056-2022-00238-01

Demandante: Iván Fernando Lancheros Vargas

Demandada: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –

INPEC

1.- Hechos, pretensiones y fundamento de la acción de tutela.

En el escrito de tutela, el señor Iván Fernando Lancheros Vargas, actuando a en nombre propio, solicitó el amparo de su s derechos fundamentales de petición y debido proceso.

Como pretensiones, solicitó que se orden e al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, Coordinación Grupo Seguridad Social , a que conteste de forma satisfactoria y de fondo la petición en la que solicitó certificado CETILCertificación Electrónica de Tiempos Laborados-, elevada el 19 de mayo de 2022.

Los hechos, que sustentan la acción se resumen en qué; el 19 de mayo de 2022, presentó petición en medio electrónico dirigido a la coordinación grupo seguridad social del INPEC, en la que solicitó que se le expida certificado CETIL “Certificación Electrónica de Tiempos Laborados ”, en el que conste el tiempo laborado en el INPEC, los salarios percibidos, la administradora de pensiones donde se le cotizó, los cargos desempeñados, las licencias no remuneradas, suspensiones o cualquier otra situación que ocasionó la interrupción en el servicio más de un mes. Desde la

INPEC, los salarios percibidos, la administradora de pensiones donde se le cotizó, los cargos desempeñados, las licencias no remuneradas, suspensiones o cualquier otra situación que ocasionó la interrupción en el servicio más de un mes. Desde la última radicación, el INPEC - coordinación grupo seguridad, no ha dado respuesta de fondo ni satisfactoria a su petición.

Como fundamento de sus pretensiones señaló que la entidad accionada vulneró su derecho fundamental de petición al no resolver la solicitud formalmente presentada el 19 de mayo de 2022 ni de forma o fondo en el término legalmente establecido y sin mediar justificación alguna.2 Acción de Tutela no. 11001-33-42-056-2022-00238-01

Demandante: Iván Fernando Lancheros Vargas

Demandadas: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

2.- Trámite procesal La acción de tutela fue admitida por el Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con auto del 30 de junio de 2022, en el que ordenó notificar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC - Grupo de Seguridad Social, para que en un término de 3 días ejerza su derecho de defensa y rinda un informe sobre los hechos o motivos que originaron la acción.

3.- Contestación de la parte demandada

El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, a través del grupo de acciones constitucionales, solicitó negar la acción de tutela y desvincular a la dirección general de la entidad por no vulnerar los derechos fundamentales del accionante. De la acción de tutela se corrió traslado a la Subdirección de Talento

acciones constitucionales, solicitó negar la acción de tutela y desvincular a la dirección general de la entidad por no vulnerar los derechos fundamentales del accionante. De la acción de tutela se corrió traslado a la Subdirección de Talento Humano - Seguridad Social , para que se pronuncie acorde a su competencia funcional, por lo que se configura la falta de legitimidad en la causa por pasiva.

4.- El fallo impugnado

El Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , en sentencia proferida el 14 de julio de 2022 : tuteló el derecho fundamental de petición del accionante y ordenó a la subdirectora de talento humano del INPEC o quien haga sus veces o resulte competente, que dentro del término de 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo, de respuesta de fondo a la petición radicada mediante correo electrónico el 19 de mayo de 2022, en la cual solicitó la expedición de los certificados CETIL - Certificación Electrónica de Tiempos Laborados, del tiempo laborado en el INPEC, con la precisiones solicitadas. La decisión se tomó con base en los siguientes argumentos:

El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC - Coordinación Grupo de Seguridad Social vulneró el derecho de petición del accionante, por incumplir su deber legal de atender la petición en forma oportuna.

Se determinó que la legitimación en la causa por pasiva si está en cabeza del INPEC porque la petición se presentó ante la entidad, si bien ante una dependencia, lo cierto es que la acción de tutela se notificó a: notificaciones@inpec.gov.co, tutelas@inpec.gov.co, quien bajo el marco de sus

INPEC porque la petición se presentó ante la entidad, si bien ante una dependencia, lo cierto es que la acción de tutela se notificó a: notificaciones@inpec.gov.co, tutelas@inpec.gov.co, quien bajo el marco de sus competencias estaba llamada a lograr que la dependencia correspondiente emita3 Acción de Tutela no. 11001-33-42-056-2022-00238-01

Demandante: Iván Fernando Lancheros Vargas

Demandadas: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

una respuesta puntual al caso planteado por el actor, frente a la petición radicada el 19 de mayo de 2022, no obstante, la respuesta brindada en sede de tutela e s evasiva y superflua.

Teniendo en cuenta el objeto de la petición, el término aplicable es de 15 días hábiles, conforme el artículo 14 de la ley 1755 de 2015 , ya que l a solicitud fue radicada el jueves 19 de mayo de 2022, el término venció el 10 de junio de 2022, por lo que al 30 de junio de 2022, cuando fue presentada la tutela, el término estaba vencido.

5.- La impugnación

El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, impugnó e l fallo de primera instancia, insistió en que; la Dirección General del INPEC, no vulneró los derechos fundamentales del accionante por lo que se debe desvincular a esa dirección de la presente acción constitucional.

Solicitó que se revoque el fallo impugnado, se declare la improcedencia y se

derechos fundamentales del accionante por lo que se debe desvincular a esa dirección de la presente acción constitucional.

Solicitó que se revoque el fallo impugnado, se declare la improcedencia y se nieguen las pretensiones de la acción . En su lugar se debe ordenar al grupo de seguridad social de la entidad, contestar la petición de certificado CETIL elevada el 19 de mayo de 2022, de forma satisfactoria y de fondo, para que cese la violación a los derechos del actor.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

1.- Problema Jurídico

Pretende la entidad accionada, a través del recurso de apelación, que se revoque la sentencia de primera instancia proferida el 14 de julio de 2022, por el Juzgado4 Acción de Tutela no. 11001-33-42-056-2022-00238-01

Demandante: Iván Fernando Lancheros Vargas

Demandadas: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Cincuenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , que amparó el derecho fundamental de petición del accionante.

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Cincuenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , que amparó el derecho fundamental de petición del accionante.

Corresponde al Tribunal determinar si debe mantenerse o revocarse la decisión impugnada, a partir de verificar la posible vulneración de los derechos fundamentales del accionante.

2.- Fundamentos jurídicos de la decisión

2.1.- Del derecho de petición

El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, regulado en la Ley 1755 de 2015, es el que le asiste a toda persona para acudir y obtener de la administración, respuesta clara, precisa y oportuna en torno a las inquietudes planteadas, independientemente de que la decisión le sea favorable o adversa.

Sobre el alcance de ese derecho fundamental, la Corte Constitucional1 en forma reiterada ha precisado que el derecho de petición es una garantía fundamental de aplicación inmediata, cuya finalidad es salvaguardar la participación de las personas usuarias de la administración en las decisiones administr ativas que las afectan y en general, en la vida administrativa de la Nación.

Este derecho es una herramienta fundamental para obtener la efectividad de la democracia participativa, y asegurar otros derechos, tales como la información, la participación ciudadana, la libertad de expresión, entre otros.

Ahora bien, en virtud de la obligación que tienen las autoridades y los particulares en los casos señalados en la ley, de dar respuesta oportuna a las peticiones que formule la ciudadanía, ante la imposibil idad de resolver definitivamente las solicitudes presentadas, deben informar siquiera el motivo del retardo y la fecha

en los casos señalados en la ley, de dar respuesta oportuna a las peticiones que formule la ciudadanía, ante la imposibil idad de resolver definitivamente las solicitudes presentadas, deben informar siquiera el motivo del retardo y la fecha en que se tomará una decisión. De lo contrario se incurre en el desconocimiento flagrante de la norma constitucional y de los principios de celeridad, eficacia y eficiencia inherentes a la función pública.

1 Corte Constitucional. Sentencia T – 306 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil5 Acción de Tutela no. 11001-33-42-056-2022-00238-01

Demandante: Iván Fernando Lancheros Vargas

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Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Sobre los rasgos distintivos del derecho de petición, la Corte Constitucional ha manifestado y reiterado 2 que se trata de un derecho que se ejerce mediante la presentación de solicitudes respetuosas a las autoridades públicas, e incluso a los particulares, y su núcleo esencial se encuentra en la resolución pronta, clara, oportuna, precisa, congruente y de fon do con la cuestión planteada por el peticionario.

Es importante señalar que esa respuesta no implica aceptación de lo solicitado por la persona interesada . Además, el silencio administrativo negativo, no satisface este derecho, y es la prueba clara de su vulneración.

Sobre este derecho, se destaca igualmente que la falta de competencia de la entidad ante quien se presenta la solicitud no la exonera de responsabilidad, en atención a que el artículo 21 del CPACA establece su obligación de remitirla al

Sobre este derecho, se destaca igualmente que la falta de competencia de la entidad ante quien se presenta la solicitud no la exonera de responsabilidad, en atención a que el artículo 21 del CPACA establece su obligación de remitirla al competente, informando de ello al interesado.

Inequívocamente, las entidades y autoridades están obligadas a responder de forma clara, precisa y oportuna las solicitudes que se hagan dentro de los términos señalados por la ley, aceptándolas o negándolas, pero siempre haciendo una manifestación al respecto. Lo anterior no implica que la contestación de las peticiones deba ser favorable o accesible a las pretensiones, sino adecuadas, precisas y suficientes.

El derecho de petición enmarca tres elementos funda mentales: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”3.

El tercero de estos elementos, esto es, el deber de notificar la respuesta a la persona peticionaria comprende la obligación que tiene la entidad que profiere la respuesta solicitada, de ponerla en conocimiento de la interesada, y si lo estima pertinente, interponer los recursos de ley a que haya lugar o incluso, demandar ante la jurisdicción correspondiente. La jurisprudencia constitucional4 ha considerado que la ausencia de notificación de la respuesta implica la ineficacia del derecho.

2 Corte Constitucional. Sentencia T – 511 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 3 Corte Constitucional. Sentencia C-951 de 2014. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez 4 Corte Constitucional. Sentencia T-430 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo6

3 Corte Constitucional. Sentencia C-951 de 2014. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez 4 Corte Constitucional. Sentencia T-430 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo6 Acción de Tutela no. 11001-33-42-056-2022-00238-01

Demandante: Iván Fernando Lancheros Vargas

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Ahora bien, frente a los recursos que se pueden interponer contra los actos administrativos, la Corte Constitucional, en reiteradas ocasiones 5, ha señalado que, si no se les da trámite que corresponde según los términos que señala la ley y la jurisprudencia, también se vulnera el derecho fundamental de petición.

Lo anterior, teniendo en cuenta que, finalmente, los recursos son una petición, para que el superior de la autoridad administrativa que expidió la decisión primigenia la aclare, modifique o revoque.

Así, los recursos en vía gube rnativa deben ser igualmente resueltos en forma oportuna, suficiente, efectiva y congruente con lo solicitado, so pena de vulnerar el derecho fundamental de petición.

2.2.- Del derecho al debido proceso

De conformidad con el artículo 29 constitucional, el derecho al debido proceso se debe observar en toda clase de actuaciones, tanto judiciales, como administrativas. En virtud de aquel, se exige rigurosamente el cumplimiento de todos los procedimientos que para cada caso establece la ley, con plena sujeción a las garantías sustanciales y procedimentales.

Este derecho se constituye como un conjunto de garantías previstas en la

administrativas. En virtud de aquel, se exige rigurosamente el cumplimiento de todos los procedimientos que para cada caso establece la ley, con plena sujeción a las garantías sustanciales y procedimentales.

Este derecho se constituye como un conjunto de garantías previstas en la Constitución y en la ley, que busca proteger a la persona natural o jurídica, que se encuentre vinculada en un proceso, sea administrativo o judicial para el respeto de sus derechos y la aplicación eficaz de la justicia, bajo las reglas que en cada caso prevé la ley y el reglamento.

En los procesos administrativos, garantiza no solo el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de las personas usuarias de la administración, sino que también propende por el correcto funcionamiento de la administración y la validez de sus actuaciones.

Dentro del trámite de las actuaciones administrativas, el derecho al debido proceso comprende las siguientes garantías: (i) ser oído durante toda la actuación; (ii) notificación oportuna y de conformidad con la ley; (iii) que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas; (iv) que se permita la participación en la actuación

5 Corte Constitucional. Ver, por ejemplo, sentencias: T - 682 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, T304 de 1994 M.P. Jorge Arango Mejía, T - 316 de 2006 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.7 Acción de Tutela no. 11001-33-42-056-2022-00238-01

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desde su inicio hasta su culminación; (v) que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico; (vi) gozar de la presunción de inocencia; (vii) ejercicio del derecho de defensa y contradicción; (viii) solicitar, aportar y controvertir pruebas; e (ix) impugnar las decisiones y promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso6.

Como se ve, el debido proceso del artículo 29 constitucional, le es exigible a la administración en todas sus actuaciones desde el inicio hasta su culminación7, e incluye las garantías anotadas, como la salvaguarda de los principios que rigen la función pública como lo son los de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad y legalidad de sus actos8.

La Corte Constitucional ha definido el debido proceso administrativo como la “regulación jurídica previa que limite los poderes del Estado y establezcan el respeto de los derechos y obligaciones de los sujetos procesales, de manera que ninguna actuación de las autoridades dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas a los procedimientos señalados en la ley o los reglamentos”9, y con ello, evitar posibles abusos de la administración y que la persona usuaria de la administración, en ejercicio de su derecho de defensa, pueda controvertir la decisión que no le resultó favorable10.

2.3.- De la petición presentada a través de medios tecnológicos.

la administración, en ejercicio de su derecho de defensa, pueda controvertir la decisión que no le resultó favorable10.

2.3.- De la petición presentada a través de medios tecnológicos.

La ley 962 de 2005 11, hace ya más de una década ha permitido que los usuarios de las entidades públicas puedan efectuar la presentación de peticiones a través de medios electrónicos: “ARTÍCULO 6o. MEDIOS TECNOLÓGICOS. Para atender los trámites y procedimientos de su competencia, los organismos y entidades de la Administración Pública deberán ponerlos en conocimiento de los ciudadanos en la forma prevista en las disposiciones vigentes, o empl ear, adicionalmente, cualquier medio tecnológico o documento electrónico de que dispongan, a fin de hacer efectivos los principios de igualdad, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad, moralidad y eficacia en la función administrativa. Para el efect o, podrán implementar las condiciones y

6 Corte Constitucional. Sentencia T-010 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos 7 Corte Constitucional. Sentencias : C-640 de 2002 . M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra ; T-103 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; y T-465 de 2009. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-687 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa. 9 Corte Constitucional. Sentencia T-467 de 1995. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 10 Corte Constitucional. Sentencia T-707 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa. 11 “Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos

10 Corte Constitucional. Sentencia T-707 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa. 11 “Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios”8 Acción de Tutela no. 11001-33-42-056-2022-00238-01

Demandante: Iván Fernando Lancheros Vargas

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requisitos de seguridad que para cada caso sean procedentes, sin perjuicio de las competencias que en esta materia tengan algunas entidades especializadas. La sustanciación de las actuaciones así como la expedición de los actos administrativos, tendrán lugar en la forma prevista en las disposiciones vigentes. Para el trámite, notificación y publicación de tales actuaciones y actos, podrán adicionalmente utilizarse soportes, medios y aplicaciones electrónicas. Toda persona podrá presentar peticiones, quejas, reclamaciones o recursos, mediante cualquier medio tecnológico o electrónico del cual dispongan las entidades y organismos de la Administración Pública. En los casos de peticiones relacionadas con el rec onocimiento de una prestación económica en todo caso deben allegarse los documentos físicos que soporten el derecho que se reclama.” (Resalta la Sala)

Es importante resaltar que la Corte Constitucional, señaló que el mensaje de datos enviado a través de c orreo u otra plataforma virtual, debe recibir el mismo tratamiento que los documentos presentados en físico ya que tiene la misma eficacia jurídica y similar característica de documento.

Esa nueva interacción electrónica permite ajustar al derecho las prá cticas

enviado a través de c orreo u otra plataforma virtual, debe recibir el mismo tratamiento que los documentos presentados en físico ya que tiene la misma eficacia jurídica y similar característica de documento.

Esa nueva interacción electrónica permite ajustar al derecho las prá cticas modernas de comunicación y los adelantos tecnológicos 12. De manera que , las peticiones formuladas a través de mensajes electrónicos deben ser recibid as y tramitadas como si hubieran sido presentadas en medio físico13.

En sentencia T-230 de 2020, la Corte Constitucional con ocasión de la frecuencia en la presentación de peticiones de manera virtual ante la pandemia del Covid-19, reiteró la importancia de integrar los medios tecnológicos en funcionamiento del Estado y resaltó el artículo transcrito de la ley 962 de 2005:

“Así, el artículo 6 de la ley dispone que las entidades podrán atender los trámites y procedimientos que sean de su competencia, a partir de cualquier medio tecnológico o documento electrónico, con miras a materializar los principios constitucionales que d eben guiar la función administrativa, tal como aparecen consignados en el artículo 209 de la Constitución. En la Sentencia T-013 de 2008, esta Corporación se refirió a la aplicación de la Ley 962 de 2005 en los trámites relacionados con el ejercicio del de recho fundamental de petición, siendo los canales tecnológicos una de las posibilidades que tienen las personas para acercarse a la administración pública.

“En la línea de lo expuesto, por ejemplo, en la ya citada Sentencia T-013 de 2008, la Corte se pronunció sobre una acción de tutela interpuesta por quien había presentado una solicitud ante la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, con el fin de que se expidieran dos certificaciones

2008, la Corte se pronunció sobre una acción de tutela interpuesta por quien había presentado una solicitud ante la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, con el fin de que se expidieran dos certificaciones laborales. En la respuesta otorgada por la entidad demandada, se le informó

12 Corte Constitucional. Sentencia C-662 de 2000 M.P. Fabio Morón Díaz. 13 Corte Constitucional. Sentencia T230 de 2020 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez9 Acción de Tutela no. 11001-33-42-056-2022-00238-01

Demandante: Iván Fernando Lancheros Vargas

Demandadas: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

a la actora que ese tipo de trámites solo podían ser adelantados a través de la página web entre los días 1 a 10 de cada mes, por lo que debía direccionar su solicitud. Al abordar el estudio del caso, la Sala de Revisión reiteró el deber de las autoridades públicas de contar con canales digitales, como páginas web, para que por medio de la Internet se pudieran adelantar trámites ante ellas. También resaltó que el ejercicio del derecho de petición no puede limitarse a canales exclusivos de comunicación, sino que, por el contrario, “los ciudadanos deben estar en posición de escoger, de acuerdo con sus posibilidades de acceso a un computador, qué medio implementar, ya sea el derecho de petición en documento físico que se radica en las dependencias de cada entidad, o a través de la página web correspondiente.” En consecuencia, consideró que la Secretaría de Educación había vulnerado el derecho de petición de la accionante, al restringir el ejercicio de su derecho a la vía tecnológica.

dependencias de cada entidad, o a través de la página web correspondiente.” En consecuencia, consideró que la Secretaría de Educación había vulnerado el derecho de petición de la accionante, al restringir el ejercicio de su derecho a la vía tecnológica.

En efec to, en concordancia con esta disposición normativa, y dadas las posibilidades que hoy brindan los medios electrónicos, es claro que, por regla general, el deber de las autoridades de brindar atención al público, ya no se circunscribe a un horario de atención dispuesto por las entidades, sino que, ante la existencia de vías tecnológicas disponibles las 24 horas y que habilitan canales de comunicación, las solicitudes deberán recibirse en cualquier momento, sin que ello suponga la obligación de responder de manera inmediata, sino en los términos legales establecidos para tal efecto.”

Bajo esta orientación pasamos al análisis del caso concreto.

3.- Análisis crítico de los medios de prueba

a.- El accionante, Iván Fernando Lancheros Vargas, presentó petición dirigida a la oficina de talento humano del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, en los siguientes términos:

“IVAN FERNANDO LANCHEROS VARGAS, identificado como aparece al pie de mi firma, actuando a nombre propio en mi calidad de empleado del INPEC, por medio del presente escrito haciendo uso del Derecho de Petición, consagrado en el Artículo 23 de la Constitución Política, me permito solicitar a ustedes se me expida certificados CETIL - Certificación Electrónica de Tiempos Laborados, del tiempo que he laborado en el INPEC.

Los certificados solicitados deben indicar los salarios de todo el tiempo

solicitar a ustedes se me expida certificados CETIL - Certificación Electrónica de Tiempos Laborados, del tiempo que he laborado en el INPEC.

Los certificados solicitados deben indicar los salarios de todo el tiempo laborado, señalando la administradora de pensione s donde se me cotizo, cargos desempeñados, licencias no remuneradas, suspensiones o cualquier otra situación que ocasione interrupción en el servicio. De acuerdo con la circular conjunta No. 0065 de 17 noviembre de 2016 expedida por el Ministerio de Trabajo y Hacienda – (Formato Electrónico de Certificación Laboral).” (Negrita del original).

La petición fue radicada a través de correo electrónico enviado el 19 de mayo de 2022, a seguridadsocial@inpec.gov.co, desde la dirección documentos@abogadospsa.com.

Dentro del expediente digital no obra respuesta de forma o fondo que resuelva lo pedido a la entidad accionada.9 Acción de Tutela no. 11001-33-42-056-2022-00238-01

Demandante: Iván Fernando Lancheros Vargas

Demandadas: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

4.- Conclusiones

En virtud de los argumentos fácticos y jurídicos expuestos con antelación y de las pruebas allegadas en el presente asunto, la Sala encuentra demostrado que, como bien lo registró el a quo , en el presente caso vulner aron los derechos fundamentales de petición y debido proceso del demandante, comoquiera que no se ha resuelto de fondo la solicitud presentada el 19 de mayo de 2022.

En ese sentido, debe decirse q ue la contestación de las peticiones no

fundamentales de petición y debido proceso del demandante, comoquiera que no se ha resuelto de fondo la solicitud presentada el 19 de mayo de 2022.

En ese sentido, debe decirse q ue la contestación de las peticiones no necesariamente debe ser favorable o accesible a las pretensiones, sino adecuada, precisa y suficiente.

En primer lugar, se debe indicar a la entidad accionada que, la presentación de un derecho de petición a través de un canal no habilitado o ante una dependencia a la que no le corresponde atenderla , no puede ser óbice para dejar de garantizar su goce efectivo y protección, por lo cual no le es dable argumentar que se debe vincular a una determinada dependencia de la entidad para que resuelva la petición del accionante. Se le exige a la entidad que en la relación que tenga con la persona usuaria de la administración propenda por el respeto y consideración a la dignidad de la persona humana.

Lo propio que se le exige al INPEC es que actúe de manera uniforme ante la persona usuaria de la administración como entidad de derecho público que es , y no que sus actuaciones se vean desarticuladas bajo la excusa de la asignación de competencias de una dependencia u otra, haciéndose ver como si fuera el actuar de entidades diferentes. Incluso, si ese fuera el caso, la administración se encuentra en el deber constitucional de actuar como una sola y la asiste la obligación de redirigir o remitir la solicitud al funcionario o entidad competente, en garantía del derecho fundamental de petición y el debido proceso administrativo.

El INPEC debe atender las leyes nacionales y análisis jurisprudencial, que han permitido que las personas usuarias de la administración puedan hacer uso de las

garantía del derecho fundamental de petición y el debido proceso administrativo.

El INPEC debe atender las leyes nacionales y análisis jurisprudencial, que han permitido que las personas usuarias de la administración puedan hacer uso de las tecnologías como medio idóneo para la presentación de peticiones ya que ; “toda persona podrá presentar peticiones, quejas, reclamaciones o recursos, mediante cualquier medio tecnológico o electrónico del cual dispongan las entidades y organismos de la Administración Pública”14

14 Artículo 6° ley 962 de 20059 Acción de Tutela no. 11001-33-42-056-2022-00238-01

Demandante: Iván Fernando Lancheros Vargas

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Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

En ese orden, no puede ser precaria la respuesta de la entidad, como en el

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