TA CUN - 11001-33-42-056-2022-00273-01-(14-09-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-056-2022-00273-01-(14-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Derecho fundamental de petición, eventualmente podrá acudir a otra acción de tutela, revoca sentencia de primera instancia y niega el amparo.
Síntesis del caso: Solicita ordena a la accionada expedir emitir pronunciamiento de fondo a mi solicitud en el término de 12 horas.
ACCIÓN DE TUTELA – Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – Asegura la actora en su escrito de impugnación que la autoridad accionada envió comunicación a la notaría, dirigida a la sucesión de los señores (…) (…) y no a la del señor (…), el Director General de la DIAN, aportó copia de la comunicación No. 1.32.274.564.17340 del 14 de julio de 2022. Cuando se notifique esta sentencia de tutela, la actora podrá acceder a todo el expediente a través del aplicativo SAMAI, descargar la comunicación y entregarla en la Notaria 44 del Círculo de Bogotá para continuar con el trámite de la sucesión / DE PROCEDER EVENTUALMENTE PODRA ACUDIR A OTRA ACCIÓN DE TUTELA – Una vez la accionante acredite haber formulado alguna (s) solicitud (es) a la DIAN, si no obtiene respuesta concreta y de fondo, podrá acudir a la tutela para deprecar la protección de su derecho / REVOCA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA – La Sala revocará la sentencia proferida el 26 de julio de 2022 por el Juzgado 56 Administrativo del Circuito de Bogotá y, en su lugar, negará el amparo del derecho fundamental de petición.
la sentencia proferida el 26 de julio de 2022 por el Juzgado 56 Administrativo del Circuito de Bogotá y, en su lugar, negará el amparo del derecho fundamental de petición.
Problema jurídico: La demandante señala que la autoridad accionada está vulnerando el derecho fundamental de petición por cuanto, a su juicio, no ha resuelto de fondo la solicitud formulada en el mes de marzo de dos mil veintidós (2022)
Tesis: “(…) La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando éstos sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por particulares que ejerzan funciones públicas de conformidad con la ley. (…) La tutela solo procede cuando el solicitante no cuente con otro mecanismo de defensa judicial, salvo que se inicie como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; es decir, por su carácter subsidiario, cuando existe un mecanismo judicial idóneo esta acción resulta improcedente. (…) En el caso objeto de estudio, la demandante señala que la autoridad accionada está vulnerando el derecho fundamental de petición por cuanto, a su juicio, no ha resuelto de fondo la solicitud formulada en el “… mes de marzo de dos mil veintidós (2022) …”.(Página 1, Archivo
002DemandaTut0562022273, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3342-056-202200273-01) (…) El juez de primera instancia declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, al considerar que la autoridad accionada dio respuesta con destino
002DemandaTut0562022273, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3342-056-202200273-01) (…) El juez de primera instancia declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, al considerar que la autoridad accionada dio respuesta con destino a la sucesión que cursa en la Notaria 44 del Círculo de Bogotá, a través de la comunicación No. 1.32.274.564.17340 del 14 de julio de 2022, mediante la cual informó que podían continuar con el trámite de sucesión del señor (…) La señora (…) impugnó la sentencia proferida el 26 de julio de 2022 por el Juzgado 56 Administrativo del Circuito de Bogotá, con el fin de que fuera revocada y, en su lugar, se accediera a sus pretensiones. (…) Manifiesta la señora (…) en los hechos de la tutela (Página 1, Archivo 002DemandaTut0562022273, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3342-056-2022-0027301) que formuló una petición al Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales y no ha sido resuelta de fondo. (…) En relación con el sentido y alcance del derecho de petición y los requisitos que se deben observar para considerar que se ha satisfecho el mismo, la H. Corte Constitucional señaló (…) Teniendo en cuenta el pronunciamiento pretranscrito y el sentido de la petición presentada por la actora, la autoridad accionada contó con el término de quince días hábiles para resolverla defondo, según lo señalado en la Ley 1755 de 2015. (…) En el caso en estudio,
autoridad accionada contó con el término de quince días hábiles para resolverla defondo, según lo señalado en la Ley 1755 de 2015. (…) En el caso en estudio, considera la Sala que la solicitud de tutela no esta llamada a prosperar por las siguientes razones: (…) No se encuentra demostrado que la actora hubiera formulado petición ante la DIAN. (…) Al revisar el expediente, no se acreditó que la señora (...) hubiera formulado alguna petición a la DIAN, de conformidad con lo señalado en el artículo 15 (…) de la Ley 1755 de 2015, es decir, no se demostró que existiera alguna solicitud a la que no se le hubiera dado respuesta, requisito mínimo para dilucidar si se ha vulnerado o no el derecho fundamental de petición. (…) De acuerdo con la respuesta suministrada por la autoridad accionada, en la Notaría 44 del Círculo de Bogotá se adelanta el trámite de sucesión del señor Manuel Vicente Ovalle Rodríguez, esposo de la actora. (…) En el Decreto 624 de 1989 (…) artículo 844, se señala (…) A través de la comunicación No. 1.32.274.564.17340 del 14 de julio de 2022 el G.I.T de representación externa de la División de Gestión de Cobranzas de la DIAN informó al Notario 44 del Círculo de Bogotá que podía continuar el trámite de sucesión, tal como se observa a continuación (…) Asegura la actora en su escrito de impugnación que la autoridad accionada envió comunicación a la notaría, dirigida a la sucesión de los señores (…) y no a la del señor (…) Sin embargo, observa la Sala que el Director General
accionada envió comunicación a la notaría, dirigida a la sucesión de los señores (…) y no a la del señor (…) Sin embargo, observa la Sala que el Director General de la DIAN, a través de apoderada, aportó copia de la comunicación No. 1.32.274.564.17340 del 14 de julio de 2022, tal como se observa en la Página 1 (Archivo 010AnexoContestacionTut0562022273, Carpeta EXPEDIENTE 110013342-056-2022-00273-01). (…) Cuando se notifique esta sentencia de tutela, la actora podrá acceder a todo el expediente a través del aplicativo SAMAI, descargar la comunicación (Página 1, Archivo 010AnexoContestacionTut0562022273, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3342-056-2022-00273-01). y entregarla en la Notaria 44 del Círculo de Bogotá para continuar con el trámite de la sucesión. (…) Finalmente, advierte la Sala que una vez la accionante acredite haber formulado alguna (s) solicitud (es) a la DIAN, si no obtiene respuesta concreta y de fondo, podrá acudir a la tutela para deprecar la protección de su derecho. (…) Por lo tanto, la Sala revocará la sentencia proferida el 26 de julio de 2022 por el Juzgado 56 Administrativo del Circuito de Bogotá y, en su lugar, negará el amparo del derecho fundamental de petición. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-225 de 1993 T-294 de 1997; T-457 de 1994; T-377 de
fundamental de petición. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-225 de 1993 T-294 de 1997; T-457 de 1994; T-377 de 2000; 219 de 2001; 249 de 2001; T-523 de 2010.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 2207 de 2022; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D. C., catorce de septiembre de dos mil veintidós (2022)
M. P.: JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO Ref.: TUTELA No. 2022 – 00273 ---- IMPUGNACIÓN FALLO
Demandante: MARÍA PRISCILA VARGAS HORTUA
Demandado: DIRECTOR GENERAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES (DIAN)
A través de memorial que ob ra en la página 1 (Archivo 015ImpugnacionTut05262022273, Carpeta E XPEDIENTE 11001-3342-056-2022-00273-01) la señora María
NACIONALES (DIAN)
A través de memorial que ob ra en la página 1 (Archivo 015ImpugnacionTut05262022273, Carpeta E XPEDIENTE 11001-3342-056-2022-00273-01) la señora María Priscila Vargas Hortua impugn ó la sentencia proferida el 26 de ju lio de 2022 por el Juzgado 56 Administrativo del Circuito de Bogotá (Página 1 a 8, Archivo 012SentenciaTut0562022273, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3342-056-2022-00273-01), mediante la cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
EL ESCRITO DE TUTELA
La señora María Priscila Vargas Hortua instauró tutela contra el Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de que le fuera amparado el derecho fundamental de petición y, en consecuencia, solicitó acceder a la siguiente pretensión:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
TUTELA No. 2022 - 00273
MARÍA PRISCILA VARGAS HORTUA vs. DIRECTOR DIAN
FALLO – SEGUNDA INSTANCIA
2
“1. (…)
2. Ordenar a la accionada expedir emitir pronunciamiento de fondo a mi sol icitud en el término de 12
horas.”. (Página 1 , Archivo 002DemandaTut0562022273, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3342-056-2022-0027301).
Como hechos que sirven de fundamento a su petici ón relató l os siguientes:
“1. El pasado mes de marzo de dos mil veintidós (2022) se radicó escrito a nte la DIAN solicitando se pronunciara de fondo respecto al trámite de sucesión de mi es poso: MANUEL VICENTE OVALLE RODRIGUEZ, identificado en vida con cedula de ciud adanía No 3.267.548 de Zipaquirá – Cund, fallecido el once (11) de abril de dos mil veintiuno (2021) y quien tuvo como último domicilio la ciudad de Bogotá D.C.
2. Ante la anterior solicitud, la DIAN se pronunció y solicitó que se presentara la declaración de renta del año gravable 2020 y parcial 2021, lo cual se procedió a efectuar.
3. Pese a haber acreditado el cumplimiento de lo exigido, la DIAN no ha emitido pronunciamiento de fondo que permita continuar con el trámite de sucesión intest ada de mi padre ”. (Página 1 , Archivo
002DemandaTut0562022273, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3342-056-2022-00273-01).
LA CONTESTACIÓN DE LA TUTELA
El Director Genera l de la U AE Dirección d e Impuestos y Aduanas Nacionales, a través de apoderada, contestó lo siguiente: “(…)
Sea lo primero indicar que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales NO ha vulnerado los derecho fundamentales al debido proceso y el acceso a la justicia, si se tiene en cuenta que con fecha 28 de
“(…)
Sea lo primero indicar que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales NO ha vulnerado los derecho fundamentales al debido proceso y el acceso a la justicia, si se tiene en cuenta que con fecha 28 de marzo 2022, autorizó que se continuara con la sucesión. Lo que se evidencia con el correo electrónico de la misma fecha que se adjuntó en el informe técnico entregado por el Grupo Interno de Trabajo Representación Externa División de Gestión Cobranzas.
En estas condiciones solicitamos respetuosamente se Niegue la acción constitucional por improcedencia en razón a que NO existe vulneración al debido proceso y al ac ceso ala justicia consecuencialmente no hay perjuicio atribuible a la Dirección Seccional de Impuest os de Bogotá, No se da la legitimación en causa por pasiva entre otros.
INFORME TECNICO GRUPO INTERNO DE TRABAJO REPRESENTACIÓN EXTERNA DE LA DIVISIÓN DE GESTIÓN DE
COBRANZAS DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Cordial saludo,
Para dar respuesta a la tutela del asunto, me permito presentar el siguiente informe:
1. Con el radicado 2022911814 del 21 de febrero de 2022 la NOTARÍA CUARENTA Y CUATRO (44) DEL CÍRCULO DE BOGOTÁ radica apertura del proceso de sucesión a nomb re de MANUEL VICENTE OVALLE RODRIGUEZ quien se identificó con cédula de ciudadanía número 3267548 de Bogotá.
2. Con oficio número 1.32.244.443.5607 del 9 de marzo de 2022, se da re spuesta solicitando actualizar el
RODRIGUEZ quien se identificó con cédula de ciudadanía número 3267548 de Bogotá.
2. Con oficio número 1.32.244.443.5607 del 9 de marzo de 2022, se da re spuesta solicitando actualizar el RUT del causante y presentar las declaraciones 2020 a fracción 2022.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
TUTELA No. 2022 - 00273
MARÍA PRISCILA VARGAS HORTUA vs. DIRECTOR DIAN
FALLO – SEGUNDA INSTANCIA
3
3. Validando en nuestro sistema se evidencia que hasta la fe cha no se han recibido los soportes de lo requerido en nuestro oficio 1.32.244.443.5607, motivo por el cuan no s e ha emitido respuesta de paz y salvo a la notaría.
4. Con el fin de dar respuesta y después de validar los aplicativos de la DIAN , se emite paz y salvo condicionado a la NOTARÍA CUARENTA Y CUATRO (44) DEL CÍRCULO DE BOGOTÁ.
(…)
VII. Fundamentos de derecho (…) El constituyente PRIMARIO no faculta al interesado para hac er uso del instrumento constituc ional a fin de dar solución a conflictos de ordinaria ocurrencia entre personas o ent idades, si la materia de ellos corresponde simplemente a la normal contraposición de intereses o a las dificultades que supone toda convivencia, es así como se hace necesario que el interesado acuda al juez natural de la causa antes de
corresponde simplemente a la normal contraposición de intereses o a las dificultades que supone toda convivencia, es así como se hace necesario que el interesado acuda al juez natural de la causa antes de proceder a emplear los mecanismos excepcionales públicos constitucionales como es la “tutela”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
TUTELA No. 2022 - 00273
MARÍA PRISCILA VARGAS HORTUA vs. DIRECTOR DIAN
FALLO – SEGUNDA INSTANCIA
4 La pertinencia de la acción constitucional está condicionada al hecho mismo de existir cuando m enos UN MOTIVO que esté íntimamente relacionado con los derechos funda mentales de la persona, puestos en peligro o conculcados de manera que la orden judicial sea medio adecuado para amparar al peticionario en el sentido de ofrecer una garantía tendiente a r establecer el disfrute del derecho fundamental conculcado garantizándole el disfrute del mismo, d e lo cual se colige que es indispensable acreditar una proporcionalidad entre el hecho alegado por el peticionario y la protección judicial exigida ante la autoridad competente. Lo anterior para significar que NO TODA CONTIENDA de orden jurí dico, puede ser resuelta en los estrados judiciales por vía de tutela, tampoco, toda discrepancia ju rídica puede ser resuelta por vía de tutela como único mecanismo de solución si la misma naturaleza no lo permite. Es criterio de la Corte que, la “judicialización” de todo p roblema suscitado entre individuos o
como único mecanismo de solución si la misma naturaleza no lo permite. Es criterio de la Corte que, la “judicialización” de todo p roblema suscitado entre individuos o colectividades no conduce a nada distinto que no sea la innecesaria congestión de los tribunales, con el subsecuente bloqueo a las causas que en verdad requieren de la intervención del juez. Ello perjudica en grado sumo el normal funcionamiento de las institu ciones, en la medida en que distrae sin objeto la atención y el esfuerzo de las autoridades judiciales. (C. Const., S. Tercera de Revisión, Sent. T37, feb. 9/93. M.P. José Gregorio Hernández Galindo). (…) En el presente caso, el problema jurídico no se contrae a d eterminar si es procedente o no el empleo del instrumento constitucional de la “acción de tutela”, cua ndo el tema central en debate no redunda en torno a la afectación de un derecho fundamental, la existencia o puesta en peligro de u n interés jurídicamente tutelado o protegido, tampoco demostró que es ne cesario e inminente el evitar un perjuicio irremediable.
VIII. Causales de improcedencia previstas para la presente acción Expuestas las razones que justifican el correcto proceder de l a administración tributaria, resulta menester señalar que la presente acción de tutela se torna improcedente por los siguientes motivos:
1. Existencia de otro mecanismo para hacer efectivo el derecho y residualidad de la tutela El Decreto 2591 de 1991, en su artículo 6, prevé las causales de i mprocedencia para la acción de tutela, destacándose aquella denominada “existencia de o tros mecanismos de defensa judicial” , causal que
El Decreto 2591 de 1991, en su artículo 6, prevé las causales de i mprocedencia para la acción de tutela, destacándose aquella denominada “existencia de o tros mecanismos de defensa judicial” , causal que limita la operatividad de la tutela únicamente a casos en los cuales no se haya previsto por el legislador un medio u acción idónea para la salvaguarda del bien jurídico, o eventos en donde se pueda generar un perjuicio inmediato e irremediable; pues el amparo consti tucional corresponde a un medio residual, ello implica que de existir otra forma de efectivizar el de recho, el actor deberá acudir a esta haciendo a un lado la tutela.
2. Inexistencia de un perjuicio irremediable y ausencia de vulneración a derecho fundamental alguno Al margen de lo pretendido, ha de señalarse que no se contempla ni prueba la causación de un perjuicio irremediable a partir de una actuación legitima, que ju stifique la utilización de la tutela como medio transitorio para reclamar las pretensiones, la entidad atendi ó en debida forma la petición elevada por hoy tutelante.
El artículo 86 de la C.N. prevé que la tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evi tar un perjuicio irremediable al paso que, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 por el cual se reglamenta la acción de tutela, al señalar las causales de improcedencia, reitera la existenci a de otros recursos o medios de defensa y que la existencia de ellos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.
señalar las causales de improcedencia, reitera la existenci a de otros recursos o medios de defensa y que la existencia de ellos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante. Conforme a lo anterior, es claro que para que prospere una acción de tutela como mecanismo transitorio, no basta la mera presencia de un perjuicio irremediable, es indispensable además, que obre la evidencia que refleje de manera desprevenida, que ese perjuicio es injustificado y que no proviene de una acción legítima de la autoridad contra quien se interpone, que en términos generales apunta a lo que la jurisprudencia en la materia, tanto de la Corte Const itucional como del Consejo de Estado han denominado “presupuestos de procedibilidad”1.
IX. Pretensión
1 Sentencia T-225 de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo MesaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
TUTELA No. 2022 - 00273
MARÍA PRISCILA VARGAS HORTUA vs. DIRECTOR DIAN
FALLO – SEGUNDA INSTANCIA
5 Respetuosamente solicitamos se niegue la acción constitucional en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por Improcedente. (…)”. (Página 1 a 10, Archivo 008ContestacionTut0562022273, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3342-056-202200273-01)
La autoridad accionada aportó copia de los siguientes documentos:
(…)”. (Página 1 a 10, Archivo 008ContestacionTut0562022273, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3342-056-202200273-01)
La autoridad accionada aportó copia de los siguientes documentos:
(i) Comunicación No. 1.32.274.564.5607 del 9 de marzo de 2022 (Página 1, Archivo 009AnexoContestacionTut0562022273, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3342-056-2022-00273-01).
(ii) Comunicación No. 1.32.274.564.17340 del 14 de julio de 2022 (Página 1, Archivo 010AnexoContestacionTut0562022273, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3342-056-2022-00273-01).
LA DECISIÓN IMPUGNADA
Mediante sentencia del 26 de julio de 2022 (Página 1 a 8 , Archivo 012SentenciaTut0562022273, Carpeta EXPEDIENTE 110 01-3342-056-2022-00273-01), el Juzgado 56 Administrativo del Circuito de Bogotá declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
Fundamentó así su decisión:
“(…)
El artículo 14 2 de la Ley 1755 de 2015, prescribe que salvo norma especial y s o pen a de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Según la jurisprudencia constitucional sobre el contenido y alcanc e del derecho fundamental de petición, las solicitudes de petición compr enden la correlativa obligación por parte de las autoridades, de otorgar una respuesta clara, de fondo, oportuna y congruent e. Una respuesta es suficiente cuando
petición, las solicitudes de petición compr enden la correlativa obligación por parte de las autoridades, de otorgar una respuesta clara, de fondo, oportuna y congruent e. Una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos de l solicitante, sin perjuic io de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario 3. La contestación será efectiva, si la respuesta soluciona el caso que se plantea 4, y es congruente si existe coherencia entre lo pedido y l o respondido, de tal manera que la solución a lo solicitado verse sobre lo preguntado y no sobre otros temas, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta5.
El artículo 844 del Estatuto Tributario de los Impuestos Adm inistrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales, prevé que en los procesos de sucesión donde la cuantía de los bienes sea superior a 700 UVT los funcionarios ante quien se adelante o tramiten sucesiones deberán informar previamente a la partici ón el nombre del causante y el avalúo o valor de los bienes. Adici onalmente, indica que si
2 Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3 Sentencias T-1160A/01, T-581/03, entre otras. 4 Sentencia T-220/94 5 Ver las sentencias T-669/03 y T-350/06.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
TUTELA No. 2022 - 00273
5 Ver las sentencias T-669/03 y T-350/06.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
TUTELA No. 2022 - 00273
MARÍA PRISCILA VARGAS HORTUA vs. DIRECTOR DIAN
FALLO – SEGUNDA INSTANCIA
6 dentro de los 20 días siguientes a la comunicación, la Administración de Impuestos no se ha hecho parte, el funcionario podrá continuar con los trámites correspondientes.
5. ANÁLISIS PROBATORIO Y CONCLUSIONES
Con los medios de prueba allegados al proceso se encuentran probados los siguientes hechos relevantes para la decisión:
- El grupo interno de trabajo representación externa de la división de gestión de cobr anzas Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, rindió informe dentro de la contestación de tutela (archivo 007 hojas 02 - 03). - La División de Gestión de Cobranzas de la DIAN, mediante oficio 1.32.274.564.5607 del 09 de marzo de 2022, le respondió a la Notaría 44 del Círculo de Bogotá a fin de que les informará a los interesados en el proceso de sucesión los tramites a realizar a fin de continuar con el referido proceso (archivo 009) Allegó constancia de remisión mediante correo electrónico del 10 de marzo de 2022 (archivo 008 hoja 03). - Mediante oficio 1.32.274.564. 17340 del 14 de julio de 2022, la Di visión de Gestión de Cobranzas de la DIAN, le informa a la Notaría que adelanta el proceso de suce sión que puede continuar con los trámites
- Mediante oficio 1.32.274.564. 17340 del 14 de julio de 2022, la Di visión de Gestión de Cobranzas de la DIAN, le informa a la Notaría que adelanta el proceso de suce sión que puede continuar con los trámites correspondientes al proceso de sucesión del señor Manuel Vicente Ovalle Rodríguez, advirtiendo del trámite a seguir una vez efectuada la partición (archivo 010), allega como comprobante el pantallazo tomado del envío de correo electrónico, el cual si bien no se alcanza a observar la fecha de remisión del correo, el cuerpo del mensaje indica ser el 15 de julio de 2022 (archivo 008 hoja 04).
Conforme al informe rendido por el grupo interno de trabajo repr esentación externa de la división de gestión de cobranzas, se advierte que con radicado 2022911814 del 21 de febrero de 2022, la Nota ría 44 radica apertura del proceso de sucesión del señor Manuel Vicente Ovalle Rodríguez, y que ocasión de dicho radicado, se probó que la accionada emitió dos respuest as una dentro del té rmino legal para contestar, esto es la del 10 de marzo de 2022, y la otro se dio a co nocer en ocasión de la acción de tutela, 15 de julio de 2022, por lo que la posible vulnera ción del derecho de petición cesó a la respuesta frente al trámite de sucesión adelantado en la Notaría 44 de Bogotá. Teniendo en cuenta las disposiciones aplicables y probadas se t iene que el término para resolver la solicitud inicial, era de 20 días, que pese a que no obra, prueba fidedigna en el expediente dada la omisión de la accionada en allegar las documentales requeridas, y partiendo de la fecha de radicación
solicitud inicial, era de 20 días, que pese a que no obra, prueba fidedigna en el expediente dada la omisión de la accionada en allegar las documentales requeridas, y partiendo de la fecha de radicación de apertura de la sucesión, 21 de febrero de 2022, el término de 20 días para que la administración se pronunciará conforme lo prevé el Estatuto Tributario, venció el 22 d e marzo de 2022, que la respuesta comunicada a la Notaría y previamente probada frente al reque rimiento de la declaración de renta, se efectuó el 10 de marzo de los corridos por lo que se encuentre que fue en término. Ahora bien, ha de advertirse que no reposa en el plenario prueba alguna de cuándo la accionante o los demás interesados en el trámite de sucesión allegaron el requeri miento previamente indicado ante la DIAN, por cuanto, la parte interesada no allegó pruebas, pese ha berlas solicitado y, por cu anto la accionada, tampoco allegó las documentales que sirvieron de a ntecedente a todo este asunto, por lo que se concluye no se encuentra información alguna de lo mismo en el informe técnico rendido por la entidad accionada, salvo la llana afirmación de que no han recibido los soportes de lo requerido. Así entonces, y conforme a los anteriores documentos, el Despa cho considera que la entidad accionada Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales si bien ha emitido pronunciami ento frente al proceso de sucesión del señor Manuel Vicente Ova lle Rodríguez, quien en vida se identificaba con la cédula de ciudadanía 3267 548, radicado DIAN No. 1565-2022, a la
emitido pronunciami ento frente al proceso de sucesión del señor Manuel Vicente Ova lle Rodríguez, quien en vida se identificaba con la cédula de ciudadanía 3267 548, radicado DIAN No. 1565-2022, a la Notaría 44 del Círculo de Bogotá, en dos ocasiones, esto es 10 de marzo de 2022 y 15 de julio de 2022, lo cierto es que con la última comunicación da vía libre para continuar con el respectivo proceso, advirtiendo el trámite a efectuar una vez realizada la partición. Sin embargo, deja sentado el Despacho que los dos oficios que allega la entidad accionada resultan ser dirigidos ante la Notaría 44 de Bogotá, sin precaver que quien inst auro la presente acción de tutela es la interesada en adelantar el trámite de sucesión, la señora Ma ría Priscila Vargas Hortua, quien dejó constancia de su correo electrónico para efectos de recibir notificacione s y estar al tanto, no solo por el curso y tramite de la que pudiera resultar con la presente acción, sino para que la entidad accionada la pusiera al tanto de la información y contestación tant o de la tutela como de la solicitud. Lo anterior, de conformidad a la normativa vigente, Ley 2213 de 2022, artículo 3 6, es deber de los sujetos procesales enviar un ejemplar “de todos los memoriales o actuaciones que realicen, simultáne amente con copia incorporada al mensaje enviad o a la autoridad judicial” ; por lo que podría concluirse que a la fecha la accionante desconoce los tramites adelantados de la entidad accionada frente al proceso de sucesión ya tantas veces mencionado.
6 Por medio de la cual se establece la vigencia permanen te del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se
accionante desconoce los tramites adelantados de la entidad accionada frente al proceso de sucesión ya tantas veces mencionado.
6 Por medio de la cual se establece la vigencia permanen te del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la informaci ón y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
TUTELA No. 2022 - 00273
MARÍA PRISCILA VARGAS HORTUA vs. DIRECTOR DIAN
FALLO – SEGUNDA INSTANCIA
7 De igual forma, resulta co nveniente recordar y conminar a la entidad accionada para el ca bal cumplimiento de las órdenes impartidas por autoridad judicial, por cuanto no acató el requerimiento impartido por este estrado judicial en el resuelve 5 del auto que admitió la presente acción el pasado 14 de julio de 2022, correspondiendo allegar el expediente o document os antecedentes del asunto que al efecto se tenga sobre el causante, pues con solo lo allegado se observa las respuestas que ha brindado la entidad accionada, sin conocer a fondo las solicitudes elevadas, bien fuera por la Notaría 44 de l C
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.