TA CUN - 11001-33-42-056-2022-00289-01-(24-01-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-056-2022-00289-01-(24-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero dos mil veinticuatro (2024)
Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO
R E F E R E N C I A S:
Radicación: 11001-33-42-056-2022-00289-01
Demandante: Johan Manuel Giraldo Herrera
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército
Nacional.
Providencia: Sentencia Segunda instancia – Retiro del
Servicio.
1.- La demanda1
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el Mayor ® Johan Manuel Giraldo Herrera por intermedio de apoderado, solicitó declarar la nulidad de la Resolución No. 6730 del 24 de diciembre de 2021 , por medio del cual fue retirado del servicio por llamamiento a calificar servicios.
Como consecuencia de lo anterior se ordene su reintegro al cargo que ocupaba o a otro de igual o superior categoría; se reconozca que no hubo solución de continuidad o interrupción en la prestación del servicio; se ordene el pago de todos los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde el 29 de diciembre de 2021, fecha de comunicación del retiro, hasta la fecha de reintegro, teniendo en cuenta que el demandante percibía una asign ación mensual de ($6.296.698,52) y a la fecha de presentación de la demanda habían trascurrido siete meses, lo que arroja la suma de (($44.076.890) . Esta suma se
mensual de ($6.296.698,52) y a la fecha de presentación de la demanda habían trascurrido siete meses, lo que arroja la suma de (($44.076.890) . Esta suma se deberá ajustarse a la fecha real de su reintegro, valor que, además, deberá ser indexado a la fecha de cumplimiento de la sentencia.
Se ordene el reconocimiento y pago de los perjuicios morales causados desde el momento en que fue llamado a calificar servicios hasta la fecha en que se ordene su reintegro, tasado en 100 S.M.L.M.V., suma que debe ser indexada a la fecha de cumplimiento de la sentencia.
1EXPEDIENTEDIGITAL – Demanda – pág. 3-192
Expediente No. 11001-33-42-056-2022-00289-01
Demandante: Johan Manuel Giraldo Herrera
Ponente. Amparo Oviedo Pinto
Se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos ordenados por el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 y, se condene en costas a la parte vencida. Para sustentar su pedimento, como supuestos fácticos, manifestó que:
El Mayor Johan Manuel Giraldo Herrera fue retirado del servicio activo de las Fuerzas Militares – Ejército Nacional, en forma temporal con pase a la reserva activa, por llamamiento a calificar servicios a través de la Resolución No. 6730 del 24 de diciembre de 2021, comunicada mediante radiograma el 29 de diciembre de 2021.
El retiro del actor se fundamentó en la recomendación emitida por la Junta Asesora para el Ministerio de Defensa, pese a que contaba con la idoneidad, calificación y preparación para continuar en servicio de las Fuerzas Militares.
2021.
El retiro del actor se fundamentó en la recomendación emitida por la Junta Asesora para el Ministerio de Defensa, pese a que contaba con la idoneidad, calificación y preparación para continuar en servicio de las Fuerzas Militares.
El acto administrativo a través del cual se llamó a calificar servicios al demandante no hace referencia a los documentos previos (actas de calificación) que soportan la decisión que llevó al Comandante del Ejército Nacional a definir el listado final del personal que propondría a la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares para ser llamados a calificar servicio, en consecuencia, el actor desconoce los criterios reales que se tomaron al momento de recomendar su retiro.
Las consideraciones expuestas en la resolución demandada se limitan a señalar las normas que gobiernan la carrera militar y sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado , sin mencionar de qué forma se mejor aría el servicio a favor de las Fuerzas Militares, del Estado y la comunidad en general con el retiro del demandante.
El acto de retiro no cuenta con un análisis sobre la afectación o mejoramiento del servicio, lo que permite evidenciar que se trató de una decisión de mera liberalidad personal, sin análisis real de la hoja de vida del demandante, sus evaluaciones de desempeño y demás pruebas relevantes que determinen la necesidad del llamamiento a calificar servicio.
En el concepto de violación, el apoderado de la parte demandante sostuvo que, no obstante a que el precedente judicial de la Corte Constitucional determinó que3
Expediente No. 11001-33-42-056-2022-00289-01
Demandante: Johan Manuel Giraldo Herrera
no obstante a que el precedente judicial de la Corte Constitucional determinó que3
Expediente No. 11001-33-42-056-2022-00289-01
Demandante: Johan Manuel Giraldo Herrera
Ponente. Amparo Oviedo Pinto
el retiro por la causal de llamamiento a calificar servicio no requiere motivación “Extra Textual”, la entidad demandada desconoció que el concepto de la Junta Asesora debía fundamentarse en la lista de clasificación No. 3 – Bueno, en la que se encontraba el demandante, por el contrario, motivó de manera aparente y arbitraria la Resolución No. 6730 del 24 de diciembre de 2021, sin indicar los argumentos que sustentan el mejoramiento en el servicio como consecuencia del retiro del demandante.
La fundamentación concreta de la causa que generó la expedición del acto administrativo para el mejoramiento del servicio, como principio propio e intrínseco del hecho que motiva la emisión de los actos de discrecionalidad no se encuentra en el contenido de la resolución demandada. Lo anterior trasgrede los derechos de defensa, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia d el demandante y configura la irregularidad del acto administrativo acusado.
La Resolución No. 6730 del 24 de diciembre de 2021, contiene como sustento fáctico una serie de consideraciones de la Junta Asesor a, complementadas con apreciaciones subjetivas y fragmentos de pronunciamiento de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado . Sin embargo, a pesar del precedente jurisprudencial vinculante contenido en las sentencias SU -091 de 2016 y SU -217 de 2016, respecto a los requisitos mínimos para llamar a calificar servicio s, no se
Constitucional y del Consejo de Estado . Sin embargo, a pesar del precedente jurisprudencial vinculante contenido en las sentencias SU -091 de 2016 y SU -217 de 2016, respecto a los requisitos mínimos para llamar a calificar servicio s, no se puede desconocer las normas que regulan la desvincul ación de los suboficiales y oficiales de la Fuerzas Militares, contenidos en el Decreto Ley 1790 del 2000.
Trascribió varios apartados de sentencias de la Corte Constitucional que desarrollan la figura de llamamiento a calificar servicio s, para afirmar que el cumplimiento de un determinado número de años en la prestación del servicio en la entidad demandada no garantiza per se el llamamiento a calificar servicios, ya que la Fuerza Pública tiene la potestad de ejercer o no esa facultad.
El decreto legislativo No. 1799 de 2000 y el decreto Ley 1790 de 2000 son normas de igual jerarquía, que no son excluyentes y por el contrario se complementan , acto seguido trascribió varios artículos de los decretos, para manifestar que el proceso de ascenso en las Fuerzas Militares no es caprichoso o una liberalidad del Comandante del Ejército Nacional, por el contrario se debe a un proceso de creación de lis tas de clasificación para ascenso que es propuesta por el4
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Demandante: Johan Manuel Giraldo Herrera
Ponente. Amparo Oviedo Pinto
Comandante del Ejército Nacional a la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares, que surge del procedimiento dispuesto por el literal “G” del artículo 60 del Decreto Ley 1799 de 2000.
Comandante del Ejército Nacional a la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares, que surge del procedimiento dispuesto por el literal “G” del artículo 60 del Decreto Ley 1799 de 2000.
De lo anterior se extrae que los ascensos son reglados y obedecen a la aplicación de la lista de clasificación y al cumplimiento del artículo 59 del decreto Ley 1799 de 2000. Así las cosas, resulta evidente que la decisión de llamamiento a calificar servicios es el resultado de la calificación negativa o insuficiente de quienes no logran las evaluaciones y clasificaciones en el grado para ser ascendidos.
La elaboración y la conformación del listado final que el Comandante del Ejército Nacional pone a disposición y consideración de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para los Fuerzas Militares para recomendar el ascenso de unos oficiales y para llamar a calificar servicios a otros, es el resultado de un proceso administrativo que se adelanta con cada una de las hojas de vida ; en el caso concreto, dicho proceso administrativo no se realizó, por lo que se desconocen las causa reales del llamamiento a ca lificar servicio s, vulnerando los derechos fundamentales de defensa, debido proceso y acceso a la administración de justicia del demandante.
La resolución demandada se expidió con falsa motivación y con desviación de las atribuciones propias de quien debía proferirla, porque el ascenso en la carrera militar no puede convertirse en el pago de favores, en ayuda a los amigos o por la mera liberalidad de un miembro de la institución. A pesar de que el llamamiento a calificar servicios es una forma de retiro, este debe obedecer a motivos de exclusión, es decir, que se pueda comprobar que, a quién se retira, está en menor
mera liberalidad de un miembro de la institución. A pesar de que el llamamiento a calificar servicios es una forma de retiro, este debe obedecer a motivos de exclusión, es decir, que se pueda comprobar que, a quién se retira, está en menor capacidad de prestación del servicio que quienes ascienden ; contrario sensu , quienes ascienden deben demostrar que están en mejor capacidad de prestar el servicio. De no comprobarse lo anterior se vulnerarían los derechos fundamentales a la igualdad, a la defensa, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, porque el oficial que es retirado tiene el derecho a conocer las causas de su retiro por llamamiento a calificar servicios.
El retiro por llamamiento a calificar servicios es una facultad legítima del Gobierno Nacional destinada a permitir la renovación del personal de las Fuerzas Militares y se justifica en la necesidad del servicio, la conveniencia de la institución y las5
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vacantes disponibles, por lo que esta facultad no puede ser ejercida con una finalidad diferente al mejoramiento del servicio.
Citó la sentencia SUJ-26-S2 proferida el 7 de abril de 2022, por la Sección Segunda del Consejo de Estado, para concluir que, e l ejercicio de la facultad discrecional no es absoluto, el llamamiento a calificar servicio s debe ser el resultado del análisis de las calificaciones y clasificaciones de la hoja de vida, que, además, debió ser superado por los demás oficiales que fueron llamados al ascenso, que debe encontrarse registrado en las correspondientes actas de
resultado del análisis de las calificaciones y clasificaciones de la hoja de vida, que, además, debió ser superado por los demás oficiales que fueron llamados al ascenso, que debe encontrarse registrado en las correspondientes actas de selección, puesto que, en el caso de que se encuentre que alguno de los oficiales ascendidos se encuentra por debajo de la calificación y clasificación del demandante se configuraría una falsa motivación del acto demandado.
La reserva alegada por el Ejército Nacional respe cto a las hojas de vida y los documentos que definieron la conformación del listado de los llamados a calificar servicios que se materializó en la Resolución No. 6730 del 24 de diciembre de 2021, afecta el derecho al debido proceso, de defensa y acceso a la administración de justicia del demandante, en razón a que se desconocen los motivos concretos que se tuvieron en cuenta para llamarlo a calificar servicio, pues no se le permit ió confrontar debidamente el acto demandado.
De lo anterior, se puede establecer que la resolución enjuiciada se expidió con infracción de las normas en que debía fundarse, en forma irregular, con desconocimiento del derecho de audiencia u de defensa, con falsa motivación y con desviación de las atribuciones propias de quien debía proferirlas.
2.- Contestación de la demanda. 2
El apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se opuso a las pretensiones y se pronunció respecto a los hechos de la demanda. Sus argumentos son:
El llamamiento a calificar servicios es una causal de retiro de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares contemplad a en el decreto 1790 de 2000;
argumentos son:
El llamamiento a calificar servicios es una causal de retiro de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares contemplad a en el decreto 1790 de 2000; decisión que conduce al cese de funciones de los funcionarios en servicio activo,
2 EXPEDIENTEDIGITAL – 013ContestacionNul05620222896
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pero no constituye sanción, castigo, despido, exclusión difamante o deshonrosa, pues es un instrumento de la administración pública para relevar jerárquicamente a sus miembros en los eventos que se requiera.
El concepto de buen servicio no concierne únicamente a las calidades laborales del servicio, ya que incluye circunstancias de convivencia y oportunidad que corresponden analizar al nominador.
Las circunstancias d e idoneidad y buen desempeño no generan fuero de estabilidad, ni pueden limitar la potestad de remoción que la ley confirió a los nominadores, que además tienen como sustento la función y la misión del Ejército Nacional, el mérito laboral, académico, profesional y la optimización del sector defensa de la Nación.
No todos los oficiales pueden ser ascendidos en consideración a que los ascensos constituyen una base piramidal, en la que solo unos pocos consiguen posiciones de alto rango y la entidad no está obligada a esperar a que se cumpla el tiempo requerido para estudiar un posible ascenso o llamado a calificar servicio.
Citó la sentencia C-072 de 1996, proferida por la Corte Constitucional en la que, a
de alto rango y la entidad no está obligada a esperar a que se cumpla el tiempo requerido para estudiar un posible ascenso o llamado a calificar servicio.
Citó la sentencia C-072 de 1996, proferida por la Corte Constitucional en la que, a su parecer, explica de manera clara la figura de llamar a calificar servicio; sostuvo que, la Corte Constitucional declaró exequible la norma que permite el retiro discrecional previsto en el Decreto 1790 de 2000, a través de la sentencia C - 179 de 2006.
Trascribió parte de la sentencia T-107 proferida el 2 de marzo de 2016, por la Corte Constitucional, en la que se realizó un cuadro comparativo entre el retiro por voluntad del gobierno nacional o del director general de la Policía Nacional o retiro discrecional en las fuerzas militares y el retiro por llamamiento a calificar servicios en la fuerza pública , que evidencia que las figuras difieren sustancialmente respecto a su contenido, requisitos y efectos o consecuencias, pero guardan similitud con relació n a la intención de retirar del servicio activo de la Fuerza Pública a quienes cumplan una serie de requisitos o se encuadren en circunstancias específicas por razón del servicio.7
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En ese orden, afirma que se presume que la recomendación de retiro se sustentó en un examen objetivo sobre la posibilidad de desvincular al demandante y no existe ninguna prueba en contrario que la desvirtúe, lo que conllevaría a desestimar las pretensiones de la demanda.
en un examen objetivo sobre la posibilidad de desvincular al demandante y no existe ninguna prueba en contrario que la desvirtúe, lo que conllevaría a desestimar las pretensiones de la demanda.
El llamamiento a calificar servicios encuentra sustento en la naturaleza constitucional de la Fuerza Pública , en el caso de la Policía Nacional, la Constitución le otorg ó al legislador la facultad de regular todo lo concerniente al régimen de carrera de la institución; la Ley 857 de 2003 señala que los miembros del cuerpo de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional solo podrán ser llamados a calificar servicios cuando cumplan con los requisitos para hacerse acreedor a la asignación de retiro y cuando exista un concepto previo de la junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional , a su vez, el Decreto 1791 de 2000 , precisó que para que esto ocurra, el oficial o suboficial deben haber cumplido mínimo 15 años de servicio en la institución.
La sentencia SU -091 de 2016, proferid a por la Corte Constitucional unificó los criterios de motivación, control de legalidad y discrecionalidad de los retiros en las Fuerzas Militares y de Policía; con relación al tiempo mínimo establecido por la ley para que se pueda llamar a calificar servicio advirtió que, constituye u na garantía para el servidor público que asegura que una vez sea desvinculado de la institución, tenga derecho al pago de un porcentaje de las partidas computables, que equivalen a una pensión de jubilación, continuar garantizando sus derechos a la seguridad social, bienestar y recreación.
Por otro lado, la facultad discrecional no impone al nominador que se deba recurrir a un procedimiento administrativo previo para hacer uso del llamamiento a calificar
la seguridad social, bienestar y recreación.
Por otro lado, la facultad discrecional no impone al nominador que se deba recurrir a un procedimiento administrativo previo para hacer uso del llamamiento a calificar servicio para el mantenimiento de la disciplina en la institución, en ese orden, el llamamiento a calificar servicio es una potestad inherente al ejercicio del poder jerárquico de mando, que procede cuando se cumple con el requisito de temporalidad de 15 años de servicios, aspecto que se cumple en el caso concreto.
El llamamiento a calificar servicios no puede considerarse deshonra militar que pueda causar afecciones psicológicas al personal retirado, pues es una figura que no es una sanción, al contrario, se contempla como un retiro temporal con pase a la reserva.8
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La motivación del llamamiento a calificar servicio está contemplada en la ley, al determinar las condiciones para que se produzca, por lo que no resulta necesaria una motivación adicional, es decir, solo es necesario que la persona a la que se llama a calificar servicio haya reunido los requisitos para tener derecho a la asignación de retiro.
La resolución demandada, por medio de la cual se retiró del servicio activo al demandante se profirió con el lleno de los requisitos, por lo que es un acto administrativo legítimo que no puede ser declarado nulo; la entidad hizo uso de la facultad otorgada por el artículo 103 del Decreto 1790 de 2000 y decidió retirar del servicio activo al demandante, practica que se presenta constantemente en la
administrativo legítimo que no puede ser declarado nulo; la entidad hizo uso de la facultad otorgada por el artículo 103 del Decreto 1790 de 2000 y decidió retirar del servicio activo al demandante, practica que se presenta constantemente en la institución, por su naturaleza jerárquica y piramidal.
El llamamiento a calificar servicios es una decisión que no requiere motivación alguna, salvo el cumplimiento de una serie de requisitos, a saber, que la persona haya cumplido (15) años de servicio y el concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para las Fuerzas Militares, por lo que la resolución demandada resulta legal.
Es a la parte demandante a la que corresponde probar las causales de nulidad alegadas en la demanda; la naturaleza jerárquica y piramidal de las Fuerzas Militares implica que los miembros de la institución se deban retirar en la medida en que se acercan a la cúspide, permitiendo llegar a ciertos cargos solo algunos de los uniformados.
El control material de la resolución demanda supone la confrontación de esta con la ley (violación de la ley) , la inexactitud de los motivos (falsa motivación) y la legitimidad de su finalidad (desviación de poder), aspectos que no fueron probados por el apoderado de la parte actora.
La decisión proferida en la Resolución No. 6730 del 24 de diciembre de 2021 no es producto de una sanción disciplinaria, penal o cualquier otra índole, se expidió en ejercicio de una facultad consagrada en el Decreto Ley 1790 del 2000, que obedece a la necesidad de renovación del personal de la institución.9
es producto de una sanción disciplinaria, penal o cualquier otra índole, se expidió en ejercicio de una facultad consagrada en el Decreto Ley 1790 del 2000, que obedece a la necesidad de renovación del personal de la institución.9
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Demandante: Johan Manuel Giraldo Herrera
Ponente. Amparo Oviedo Pinto
Reiteró que se debe tener en cuenta que el concepto de buen servicio no atiende exclusivamente a las calidades militares del servidor, pues también atiende a circunstancias de convivencia, oportunidad, disponibilidad presupuestal y planta de personal, que corresponde analizar al nominador; la idoneidad y buen desempeño de los uniformados no genera por sí solo fuero alguno de estabilidad y no puede limitar la potestad de remoción que la ley confiere al nominador.
De la información que reposa en la entidad se extrae que el señor Johan Manuel Giraldo Herrera reportó un tiempo total de servicio de 19 años, 4 meses y 16 días, incluido el tiempo de formación en la escuela. Adicionalmente, la Junta Asesora del ministerio de Defensa Nacional, en actas Nos. 09 del 8 de septiembre de 2021 y 12 del 13 de octubre de 2021 recomendó el llamamiento a calificar servicio de un personal de oficiales, entre los que se encontraba el demandante.
Por lo anterior, el demandante cumplía con los requisitos exigidos en el ordenamiento para ser llamado a calificar servicios.
3.- Decisión judicial objeto de impugnación3.
El Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá,
ordenamiento para ser llamado a calificar servicios.
3.- Decisión judicial objeto de impugnación3.
El Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 25 de julio de 2023, negó las pretensiones de la demanda. La decisión se tomó teniendo en cuenta que, para el a quo el artículo 216 y 217 de la Constitución Política planteo a las fuerzas militares dentro de una estructura jerarquizada sometida a la jefatura institucional del Presidente de la República y la escogencia del personal de la institución para ascenso es de carácter discrecional, por lo que es dable escoger a cualquiera de los aspirantes sin que se entienda que hubo desconocimiento de los derechos de los no escogidos, puesto que, todos estaban en igualdad de condiciones al reunir los requisitos exigidos por la norma.
Tratándose de decisiones discrecionales, los registros en la hoja de vida de unas calificaciones superiores en el desempeño de las funciones constitucional y legalmente asignadas no generan por sí solas fueron de estabilidad ni pueden limitar la potestad discrecional que el ordenamiento le concede el nominador.
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Expediente No. 11001-33-42-056-2022-00289-01
Demandante: Johan Manuel Giraldo Herrera
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No es cierto que el proceso de selección del personal para el ascenso culmine en este o, en el retiro del servicio por bajas calificaciones en los formularios de seguimiento, pues, conforme a las sentencias de unificación de la Corte
No es cierto que el proceso de selección del personal para el ascenso culmine en este o, en el retiro del servicio por bajas calificaciones en los formularios de seguimiento, pues, conforme a las sentencias de unificación de la Corte Constitucional SU 91 d e 2015 y SU 217 de 2016 y la jurisprudencia del Consejo de Estado, el retiro por llamamiento a calificar servicios de los miembros de la Fuerza Pública, constituye una facultad legitima para permitir la renovación del personal uniformado. No es exigible a la Fuerza Pública una motivación expresa del acto, pues ella está contenida en la ley, así como tampoco es aceptable que el retiro por llamamiento a calificar servicios pueda ser utilizado como herramienta de persecución por razones de discriminación o abuso de poder.
Al no haberse probado la configuración de los cargos alegados, no se desvirtuó la presunción de legalidad de la resolución demandada y, por ello, se negaron las pretensiones de la demanda.
4.- Recurso de apelación.
El apoderado del demandante solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, para que en su lugar se declare la nulidad de la resolución No. 6730 del 24 de diciembre de 2021 y se concedan las pretensiones de la demanda, además, que en el eventual caso de no prosperar el recurso no se le condene en costas por la naturaleza laboral del proceso. Reiteró los argumentos esbozad os en la demanda y adicionalmente señaló:
El acto administrativo demandado no puede ser discrecional, porque violaría el principio de igualdad, ya que si el número de oficiales con requisitos para ascenso es mayor al número de cargos a proveer, se debió calificar y clasificar a los
El acto administrativo demandado no puede ser discrecional, porque violaría el principio de igualdad, ya que si el número de oficiales con requisitos para ascenso es mayor al número de cargos a proveer, se debió calificar y clasificar a los aspirantes para poder elegir los que se encuentren mejor calificados y clasificados y, así, la elección si obedecería al mejoramiento del servicio, pues considera que el mejoramiento del servicio no debe estar supeditado a la discrecionalidad del Comandante General.
No comparte la posición de primera instancia que señala, sin estudiar las pruebas, que, si el demandante se encontraba clasificado en la lista No. 3 con indicativo de nivel “Bueno”, es porque había otros oficiales con mayor calificación en el desempeño de sus funciones y por ello deberían permanecer en la institución.11
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Lo anterior permite colegir que la s listas de calificación y clasificación sí son necesarias y se deben tener en cuenta al definir quienes son los llamados a ascender y quienes llamados a calificar servicio, es decir, la decisión de elegir a los funcionarios a ascender debe obedecer únicamente a l a aplicación de las reglas de calificación y clasificación, a contrario sensu, si no se tiene en cuenta el criterio de calificación y clasificación se torna ilegal e injusta la decisión respecto a los ascensos en la entidad demandada.
El acto administrativo de llamamiento a calificar servicios, no es un acto autónomo, desde el punto de vista de su expedición, pues a pesar de ser un acto discrecional, que exige la verificación previa del cumplimiento del tiempo mínimo de servicio
El acto administrativo de llamamiento a calificar servicios, no es un acto autónomo, desde el punto de vista de su expedición, pues a pesar de ser un acto discrecional, que exige la verificación previa del cumplimiento del tiempo mínimo de servicio para tener derecho a la asignación de retiro y de ser aprobado por la Junta, la selección del grupo de los llamados a ascenso y de los llamados a calificar servicios, donde ambos grupos cumplen en igualdad de condiciones los requisitos antes anotados, debe estar antecedida de las calificaciones y clasificaciones para seleccionar a cada grupo, pues de lo contrario existiría violación al derecho a la igualdad.
Admitir el llamamiento a calificar servicio s de otra manera , implica que los Comandantes Generales tienen el derecho absoluto de sacar del camino a aquellos oficiales que no son de su agrado, utilizando la figura del llamamiento a calificar servicio y no por causas de calificación o clasificación militar , es legitimar el autoritarismo y el abuso del poder.
El artículo 103 del Decreto 1790 de 2000, dispone que el retiro por llamamiento a calificar servicios solo p uede darse cuando se cumpl en los requisitos para tener derecho a la asignación de retiro, sin embargo, es claro que esta modalidad de retiro del servicio es reglada , no es autónoma y discrecional del comandante del ejército, ni de la junta asesora , pues se deben aplicar las reglas de calificación y clasificación contenidas en el Decreto 1799 del 2000.
El estudio de la hoja de vida, previo a la verificación de los requisitos para llamar ascenso, es una obligación y permite definir cuáles son los oficiales m ás destacados para asumir los cargos a los que se aspira, a su vez, el estudio de la
El estudio de la hoja de vida, previo a la verificación de los requisitos para llamar ascenso, es una obligación y permite definir cuáles son los oficiales m ás destacados para asumir los cargos a los que se aspira, a su vez, el estudio de la hoja de vida del correspondiente oficial supone la revisión de la calificación y12
Expediente No. 11001-33-42-056-2022-00289-01
Demandante: Johan Manuel Giraldo Herrera
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clasificación como medida de ponderación para elegir al funcionario que va a ascender.
El fallo de primera instancia omitió el estudio integral de las normas que regulan el llamamiento a calificar servicio y resulta violatorio del debido proceso, al no integ
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