TA CUN - 11001-33-42-056-2022-00445-01-(19-12-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-056-2022-00445-01-(19-12-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN PRIMERASUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO EXPEDIENTE: 11001-33-42-056-2022-00445-01
ACCIONANTE: BANCO DE BOGOTÁ
ACCIONADOS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES _____________________________________________________________
ACCIÓN DE TUTELA
Asunto: Fallo de segunda instancia
Decide la Sala la impugnación presentada por el señor Jaime Eduardo Corredor Laverde y la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones-, contra el fallo de fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintidós (2022), proferido por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo de Bogotá D.C.
I. ANTECEDENTES
El Banco de Bogotá actuando por intermedio de apoderada judicial, expuso como fundamento de sus pretensiones, los hechos que a continuación se relacionan.
Manifestó, que el Banco de Bogotá en calidad de empleador radicó solicitud de reconocimiento pensional de vejez del señor Jaime Eduardo Corredor Laverde mediante misiva No. 2 022_2166688 el 18 de febrero de 2022, allegando formato de solicitud de prestaciones económicas, formato de información de la EPS, formulario de autorización a la notificación por correo electrónico, y demás documentos que dieran fe de la identidad y capacidad2
allegando formato de solicitud de prestaciones económicas, formato de información de la EPS, formulario de autorización a la notificación por correo electrónico, y demás documentos que dieran fe de la identidad y capacidad2 Expediente No. 11001-33-42-056-2022-00445-01
Accionante: BANCO DE BOGOTÁ
ACCIÓN DE TUTELA
de las partes intervinientes en la solicitud , sin embargo, la administradora el mismo día e stableció que el Banco adjuntó los documentos mencionados omitiendo el certificado de no pensión.
Indicó, que el 21 de julio de 2022 se le notificó a la representada el trámite 2022_9989982 de la resolución No. Sub-164105, promovida por el Banco de Bogotá en calidad de empleador, en el cual señalaban que no se aportó el formulario de declaración de no pensión del causante, pese a que éste se adjuntó desde el primer envío como se evidencia en el foliaje de soporte, y a que en la resolución se expresa que el señor Corredor Laverde cumple los requisitos al tener 62 años y acumular 1300 semanas cotizadas, de acuerdo con el artículo 33 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 de la ley 797 de 2003.
De acuerdo con lo anterior, expresó, que la A dministradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, vulneró el derecho fundamental a la seguridad social, protección a la tercera edad, a la vida digna del causante y al derecho de petición del tercero solicitante.
Señaló, que el 29 de julio de 2022 a través de radicado No. 2022_10491407,
social, protección a la tercera edad, a la vida digna del causante y al derecho de petición del tercero solicitante.
Señaló, que el 29 de julio de 2022 a través de radicado No. 2022_10491407, realizó alcance a la solicitud de reconocimiento en el que se interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, recalcando el envío de la declaración de no pensión del actor, pero a la fecha, la accionada no ha dado respuesta alguna.
Debido a lo anterior, realizó un nuevo impulso a la solicitud el pasado 20 de septiembre de 2022 mediante misiva No. 2022_13535614, adjuntando nuevamente todos los documentos; sin embargo, la administradora mediante radicado No. BZ2022_10491407-2831937 del 16 de septiembre, el cual asegura que no fue notificado, n egaron los recursos propuestos , bajo el argumento, que estos debían interponerse dentro de los (10) días siguientes a la notificación, pese a que la notificación de la resolución SUB164105 fue notificada el 21 de julio de 2022 y los recursos fueron promovidos el 29 de julio de 2022.3 Expediente No. 11001-33-42-056-2022-00445-01
Accionante: BANCO DE BOGOTÁ
ACCIÓN DE TUTELA
1. Peticiones De conformidad con los hechos expuestos en el escrito de tutela solicita: “[…] 1. Se tutelen la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social, protección a la tercera edad y a la vida digna del señor JAIME EDUARDO CORREDOR LAVERDE vulnerados por la
“[…] 1. Se tutelen la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social, protección a la tercera edad y a la vida digna del señor JAIME EDUARDO CORREDOR LAVERDE vulnerados por la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, al no reconocer su pensión de vejez, derecho el cual ya se encuentra causado.
2. Se tutelen la protección de los derechos fundamentales a la petición y debido proceso del Banco de Bogotá S.A. vulnerados por la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, al no reconocer la pensión de vejez del causante JAIME EDUARDO CORREDOR LAVERDE, por alegar la falta de documentación arribada en debida oportunidad y no conceder impugnación propuesta en términos.
3. Se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES a reconocer mediante resolución la pensión de vejez al que tiene derecho el señor JAIME EDUARDO CORREDOR LAVERDE
[...]”.
2. Actuación Procesal en primera instancia Previo reparto, el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito
de Bogotá D.C., el diez (10) de octubre de 2022, i) Admitió la solicitud de tutela promovida por el Banco de Bogotá ; ii) Ordenó vincular al señor Jaime Eduardo Corredor Laverde; iii) Concedió un término de tres (3) días contados a partir de la comunicación de la providencia para que la accionada rindiera informe sobre los hechos de la demanda; y iv) Ordenó notificar por el medio más expedito a la parte accionada y vinculada.
3. Contestación de la demanda
a partir de la comunicación de la providencia para que la accionada rindiera informe sobre los hechos de la demanda; y iv) Ordenó notificar por el medio más expedito a la parte accionada y vinculada.
3. Contestación de la demanda
3.1. Jaime Eduardo Corredor Laverde
El señor Jaime Eduardo Corredor Laverde en calidad de vinculado y actuando en nombre propio , respondió la acción constitucional indicando, que no es cierto que Colpensiones haya vulnerado sus derechos pensionales, debido a que de manera soterrada el Banco de Bogotá solicitó la pensión de vejez sin4 Expediente No. 11001-33-42-056-2022-00445-01
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cumplir con lo establecido por la ley al poner documentación sin su previo conocimiento.
Señaló, q ue está de acuerdo con la negación que hizo la administradora contra las pretensiones del Banco de Bogotá, debido , a que de manera unilateral y sin su consentimiento el Banco requirió por medio de formato, solicitud de prestaciones económicas de Colpensiones, con información que no es real como la dirección de correspondencia y teléfono de contacto, además de adjuntar al trámite, fotocopia de la cedula con suplantación de forma y formato de declaración juramentada de no pensión, documentos que nunca diligenció y de los cuales tuvo conocimiento hasta que supo de la presente tutela.
Considera que está demostrado que en Banco está incurriendo en un fraude procesal en busca de la obtención de pensión, y que con el actuar del banco se está negando su derecho a que de forma libre opte por hacer la solicitud,
presente tutela.
Considera que está demostrado que en Banco está incurriendo en un fraude procesal en busca de la obtención de pensión, y que con el actuar del banco se está negando su derecho a que de forma libre opte por hacer la solicitud, ya que está a la espera de que Colpensiones realice las correcciones pertinentes que solicito del reporte emitido por la accionada de las semanas cotizadas, por cuando no se evidenció en este constará el tiempo que laboró en el fondo de empleados del Banco de Bogotá , ni en la empresa Jairo Londoño y Cia.
Señala, que el bancó solicitó la pensión desconociendo el menor valor con la mesada pensional, ya que no tuvo cuenta el total de semanas cotizadas, ni tuvo en cuenta la obligación dineraria que el vinculado esta pagando al Banco por un crédito de vivienda que le solicitó.
Por lo anterior, solita que sea negadas las pretensiones invocadas por el Banco de Bogotá, por cuanto Colpensiones no ha vulnerado derecho fundamental alguno, ya que por el contrario esta velando por dar cumplimiento de los requisitos exigidos en la ley para otorgar pensiones.5 Expediente No. 11001-33-42-056-2022-00445-01
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3.2. Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones
La Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, respondió la acción constitucional, solicitando se declaré improcedente la presente acción constitucional, por considerar que no ha incurrido ni por acción u omisión en la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados
acción constitucional, solicitando se declaré improcedente la presente acción constitucional, por considerar que no ha incurrido ni por acción u omisión en la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados por el Banco de Bogotá, y de la que afirma haber cumplido enviando la respuesta pertinente y su respectiva notificación.
Manifestó, que pese a que la respuesta BZ2022_10491407 -2831937 del 16 de septiembre de 2022, le fue notificada a la accionante el 19 de septiembre de 2022 del mismo mes y año, no se evidenció que el banco de Bogotá haya procedido a radicar recurso alguno en términos descritos.
Respecto del radicado 2022_13535614 del 20 de septiembre del 2022, indicó que Colpensiones brindó respuesta el 10 de octubre mediante comunicado 2022_14720000, la cual se encuentra en proceso de notificación, pero en la que se indica que en respuesta del 16 de septiembre se atendió a dicha solicitud.
Finalmente señaló, que Colpensiones no ha actuado de manera omisiva, negligente ni extemporánea, ya que ha dado respuesta a todas las peticiones interpuestas. D e igual forma , arguyó que las peticiones de la acción constitucional son abiertamente improcedentes toda vez, que desconocen el carácter subsidiario al pretender el reconocimiento de una prestación económica por esta vía.
4. La Sentencia Impugnada.
En sentencia del (24) de octubre de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo de Bogotá D.C. , resolvió: i)
En sentencia del (24) de octubre de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo de Bogotá D.C. , resolvió: i) Tutelar el derecho fundamental de petición y debido proceso del Banco de Bogotá; ii) Ordenar al Presidente Colpensiones, que en el término de (48)6 Expediente No. 11001-33-42-056-2022-00445-01
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horas siguientes a la notificación del fallo, emita acto administrativo que resuelva los recursos de reposición y en subsidio de apelación de los radicados del 21 de junio y 29 de julio de 2022; y iii) Notificar la providencia.
En su provide ncia y de acuerdo con lo obrante, la A-quo evidenció, que el Banco de Bogotá radicó solicitud de reconocimiento de pensión a favor del trabajador y que frente a la negación , elevó los recursos dentro del t érmino legal efectuado sin que a la fecha, la accionada haya dado tramite alguno; lo anterior, debido a que el empleador está facultado legalmente para dar inicio a la solicitud de pensión, conforme lo prevé el inciso 2 del parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2022 , situación contraria a lo que manifiesta el vinculado, pues no es claro que haya una suplantación o fraude procesal.
Asimismo, consideró que pese a no haber sido notificado y consultado el vinculado para que de forma libre pueda adoptar la decisión que más le convenga, el asunto radica ba en que la petición no fue resulta por parte de
Asimismo, consideró que pese a no haber sido notificado y consultado el vinculado para que de forma libre pueda adoptar la decisión que más le convenga, el asunto radica ba en que la petición no fue resulta por parte de Colpensiones, aun cuando mediante oficio del 1 6 de septiembre de 2022 informa que la solicitud debe tramitarse a través del Formulario de Prestaciones Económicas con los demás documentos obligatorios y opcionales.
De igual forma, señaló que Colpensiones podía dar trámite al recurso mediante traslado de la petición, articulo 21 de la Ley 1437 de 2011 de funcionario sin competencia, en el que incluso debía redireccionar dentro de los (5) días siguientes a su recepción, es decir hasta el 05 de agosto conforme la Ley y no hasta el 16 de septiembre fecha en la que le informaron sobre el respectivo trámite que debía hacer.
Finalmente concluyo, que el derecho de petición del Banco de Bogotá est á siendo vulnerado por cuanto no ha emitido respuesta a la petición del recurso del 29 de julio de 2022 cuyo término legal venció el pasado 12 de septiembre, es decir 30 días después de la radicación, y porque la entidad jamás informó al peticionario que requería un término mayor para resolver.7 Expediente No. 11001-33-42-056-2022-00445-01
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5. Impugnación
- Jaime Eduardo Corredor Laverde
El señor Jaime Corredor, actuando como vinculado en el presente trámite constitucional, impugnó la sentencia de tutela de primera instancia, indicando
5. Impugnación
- Jaime Eduardo Corredor Laverde
El señor Jaime Corredor, actuando como vinculado en el presente trámite constitucional, impugnó la sentencia de tutela de primera instancia, indicando estar inconforme con la decisión de amparo adoptada por la a quo, ya que el Banco de Bogotá invocó derechos fundamentales para su protección que sólo pueden ser solicitados por el titular. Asimismo, señaló que había quedado evidenciado que el Banco de Bogotá inició el trámite de manera fraudulenta, en su ausencia y sin consentimiento alguno ya que únicamente se enteró cuando fue notificado de la acción de tutela.
Señaló, que de igual manera había quedado claro que el Banco de Bogotá había diligenciado y firmado formularios que jamás había visto y que sólo pueden ser diligenciados por el afiliado tales como, el formulario de autorización o revocatoria de notificación por correo electrónico y declaración de no pensión, evidenciándose un abuso del derecho por parte del banco, al haber ido no sólo en contra de la voluntad del vinculado, sino también al haber realizado afirmaciones falsas, respecto de los datos personales tales como la dirección de residencia y teléfonos de contacto pues no son acordes con los consignados el expediente laboral que tiene el empleador . Por lo anterior, solicitó sea revocada la decisión de primera instancia.
- Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones
En escrito de 26 de octubre de 2022 , la Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones impugnó la sentencia de tutela de primera instancia, indicando , que la entidad había respondido todas las solicitudes
En escrito de 26 de octubre de 2022 , la Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones impugnó la sentencia de tutela de primera instancia, indicando , que la entidad había respondido todas las solicitudes realizadas por el Banco de Bogotá dentro del término establecido en la Ley, y específicamente respecto de la solicitud pensional, se otorgó respuesta a esta el 16 de septiembre de 2022, mediante comunicación externa BZ2022_10491407-2831937, la cual fue notificada el 29 del mismo mes y8 Expediente No. 11001-33-42-056-2022-00445-01
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año. Así como también la solicitud radicada el 2 0 de septiembre de 2022, se le dio respuesta a través del oficio 2022_14720000 del 10 de octubre de 2022. Posteriormente, el 4 de noviembre de 2022 la accionada radicó informe de cumplimiento, indicando, que el caso había sido enviado a la dirección de prestaciones económicas de la Administradora, quien mediante Resolución SUB304948 3 DE NOVIEMBRE DE 2022 resolvió un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida (pensión de vejez – recurso de rep osición). Asimismo, indicó que la Resolución fue remitida a la dirección electrónica aportada por el accionante en su escrito de tutela, y que una vez se cuente con respuesta frente al recurso de apelación se informará de manera inmediata al Juzgado.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
tutela, y que una vez se cuente con respuesta frente al recurso de apelación se informará de manera inmediata al Juzgado.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
En desarrollo del artículo 86 de la Carta Política, del artículo 3 2 del Decreto 2591 de 19911, esta Corporación es competente para resolver la impugnación presentada por el señor Jaime Eduardo Corredor Laverde y Colpensiones.
2. Finalidad de la Acción de Tutela.
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, l os derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco pa ra
1 “[...] Decreto 2591 de 1991, ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de
y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a dere cho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión. [...]”9 Expediente No. 11001-33-42-056-2022-00445-01
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desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.
Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cu ando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2.
La jurisprudencia constitucional ha resaltado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La H. Corte Constitucional afirma que es un instrumento demócratico que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismo judiciales2.-
que es un instrumento demócratico que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismo judiciales2.-
3. Derecho fundamental de petición
De conformidad con el artículo 23 de la Constitución, "toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución". En desarrollo de esta prerrogativa, la Ley 17 55 de 2015 "por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", en su artículo 1 o, sustituyendo el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, re guló el objeto y modalidades del derecho de petición así:
"Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la
2 Corte Constitucional, Sentencias C -1225 de 2004; T - 698 de 2004, SU -1070 de 2003; T -827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras. 2 Sentencia T-161 de 2005.10 Expediente No. 11001-33-42-056-2022-00445-01
Accionante: BANCO DE BOGOTÁ
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2 Sentencia T-161 de 2005.10 Expediente No. 11001-33-42-056-2022-00445-01
Accionante: BANCO DE BOGOTÁ
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Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servi cio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos" (subrayado y negrilla fuera del texto).
La H. Corte Constitucional en lo relacionado al derecho fundame ntal de petición precisó lo siguiente:
"La Constitución Política en su artículo 23, consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas en interés general o particular ante las autoridades y a obtener de ellas pronta resoluc ión de fondo.
La Corte Constitucional se ha referido en distintas oportunidades a la importancia de esta garantía fundamental, cuya efectividad, según se ha reconocido, "resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio de la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas (artículo 2o. Constitución Política)".
A partir de esta garantía la jurisprudencia ha fijado una serie de reglas y de
que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas (artículo 2o. Constitución Política)".
A partir de esta garantía la jurisprudencia ha fijado una serie de reglas y de parámetros relacionados con el alcance, núcleo esencial y contenido de este derecho. Al respecto ha precisado lo siguiente:
"a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constituci onales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimient o del peticionario . Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.11 Expediente No. 11001-33-42-056-2022-00445-01
Accionante: BANCO DE BOGOTÁ
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organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.11 Expediente No. 11001-33-42-056-2022-00445-01
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ACCIÓN DE TUTELA
f) La Corte ha considerado que cuando el derecho d e petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho f undamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g) . En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6o del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y
que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figu ra del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.
- El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994."
Posteriormente, esta Corporación añadió dos reglas adicionales: (i) que la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no exonera a la entidad del deber de responder; y (ii) que la respuesta que se profiera debe ser notificada al interesado.
Por lo anterior, la efectividad del derecho fundamental de petición se deriva de una respuesta pronta, clara y completa por parte de la entidad a la que va dirigida. La falta de alguna de estas características se materializa en la vulneración de esta garantía constitucional"3 (subrayado fuera del texto).
A su turno, el H. Consejo de Estado sobre los componentes que integran el núcleo esencial del derecho fundamental de petición dijo:
"El derecho fundamental de petición, consagrado en el Art. 23 de la Constitución Política, tal como lo ha concebido la doctrina es "[...] un derecho que -antes que otra función - facilita la expresión de las personas en su relación con un determinado poder constituido" y, particularmente en su
Constitución Política, tal como lo ha concebido la doctrina es "[...] un derecho que -antes que otra función - facilita la expresión de las personas en su relación con un determinado poder constituido" y, particularmente en su relación con el Estado de Derecho, es "[...] una de esas formas de
3 ROJAS RÍOS, Alberto (M.P.) (Dr.). H. Corte Constitucional. Sentencia T-332/15. Referencia: expediente T4.778.886.12 Expediente No. 11001-33-42-056-2022-00445-01
Accionante: BANCO DE BOGOTÁ
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vinculación entre el poder público y los particulares, para que estos ejerzan control y fiscalización sobre el Estado".4
El derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo, ampliamente desarrollados por la doctrina y la jurisprudencia constitucional. Este se integra por la facultad (i) que tiene una persona de presentar peticiones respetuosas, en interés general o particular, ante las autoridades y también ante organizaciones privadas, previa reglamentación del legislador y los deberes correlativos del sujeto pasivo de (i i) recibir la petición (iii) otorgar una "respuesta material", (v) dentro del plazo dispuesto legalmente, y (vi) notificarla en debida forma.
4. Problema jurídico
Debe resolver la Sala, conforme a la impugnación presentada por el señor Jaime Eduardo Corredor Laverde y Colpensiones entidades, si debe confirmarse, modificarse o revocarse la sentencia objeto de esta providencia.
5. Caso concreto
En el presente caso, el Banco de Bogotá interpuso acción de tutela en contra
confirmarse, modificarse o revocarse la sentencia objeto de esta providencia.
5. Caso concreto
En el presente caso, el Banco de Bogotá interpuso acción de tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, al considerar que la entidad estaba vulnerando los derechos al debido proceso, vida digna, seguridad social y protección de la tercera edad del señor Jaime Eduardo Corredor Laverde, y el derecho fundamental de petición del Banco de Bogotá, al no haber resuelto el recurso de reposición y en subsidio de apelación que interpuso respecto de la Resolución núm.Sub-164105 de 21 de junio de 2022, por medio de la cual se resolvió el trámite de solicitud de reconocimiento de pensión solicitado por el Banco en nombre del señor Corredor.
Por su parte, la Juez de instancia amparo el derecho
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