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TA CUN - 11001-33-42-056-2022-00485-01-(17-01-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-056-2022-00485-01-(17-01-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veintitrés (2023).

Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Ref: Exp. 110013342056202200485-01

Accionante: EDWIN FABIÁN AGUIRRE ROJAS

Accionada: EJÉRCITO NACIONAL

IMPUGNACIÓN DE TUTELA

SENTENCIA

La Sala decide la impugnación interpuesta, a través de apoderado, por el accionante contra el fallo de tutela del 17 de noviembre de 2022 por el Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo de Bogotá D.C.

El escrito de tutela

El accionante era miembro del servicio activo del Ejército Nacional desde el 26 de julio de 2004 en el grado de Capitán y actualmente se encuentra en tratamiento siquiátrico con diagnóstico de “trastorno ansioso depresivo recurrente.”.

El 10 de octubre de 2022, le fue notificado el contenido de la Resolución de Acusación del 6 de octubre de 2022 proferida dentro de la investigación penal No. 2642 que se adelanta en su contra por la presunta comisión del delito de abandono del servicio.

Ante distintos inconvenientes presentados para la asignación de citas para su tratamiento y por orden judicial proferida dentro de una acción de tutela por el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Rico, Caquetá, y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Caquetá, logró la autorización y programación de las citas ordenadas desde el 7 de diciembre de 2020, situación conocida por la

Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Rico, Caquetá, y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Caquetá, logró la autorización y programación de las citas ordenadas desde el 7 de diciembre de 2020, situación conocida por la accionada.

En el mes de agosto de 2020, le fue suspendido el pago del salario, hecho que afectó su situación médica y económica por cuanto es el único sustento con el que cuenta para su manutención y la de su hogar, logrando proteger su mínimo vital con2 Exp. No. 110013342056202200485-01

Accionante: Edwin Fabián Aguirre Rojas Acción de tutela

el pago de salarios por orden judicial proferida también en acción de tutela por el Juzgado Trece de Familia de Bogotá, D.C.

Con motivo de los dos trámites judiciales mencionados, la accionada conoce la situación médica del actor y, pese a ello, se han presentado circunstancias de no prestación de los servicios médicos por parte de Sanidad Militar, que deben ser prestadas en el Hospital Departamental María Inmaculada E.S.E. en Florencia, Caquetá, hecho que evidencia la falta de cumplimiento de la orden judicial del Juzgado y del Tribunal de Caquetá.

Pese a lo antes referido, la accionada profirió la Resolución No. 1344 del 23 de marzo de 2022 mediante la cual retiró del servicio al accionante por la comisión de un presunto punible, hecho que no solo vulnera sus derechos fundamentales sino también los de su hija menor, quien padece síndrome de Down y asma crónica.

Fue programada cita médica y Comité en la especialidad de siquiatría para el 19 y

un presunto punible, hecho que no solo vulnera sus derechos fundamentales sino también los de su hija menor, quien padece síndrome de Down y asma crónica.

Fue programada cita médica y Comité en la especialidad de siquiatría para el 19 y 20 de octubre de 2022 en las instalaciones del Comando de Personal del Ejército Nacional en la ciudad de Bogotá, D.C. sin tener en cuenta que por su condición le es imposible desplazarse de ciudad para ser atendido, ya que se encuentra ubicado en el Municipio de Doncello, Caquetá.

El 5 de abril de 2022, presentó recurso de reposición en contra de la resolución de retiro No. 1344 del 23 de marzo de 2022, sin que haya sido decidido a la fecha, causando un perjuicio irremediable.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se amparen sus derechos a la dignidad, a la igualdad, a la estabilidad laboral, al mínimo vital, a la salud, a la vida en condiciones dignas y a la integridad personal y que, en consecuencia, se ordene al Ejército Nacional que revoque la Resolución No. 1344 del 23 de marzo de 2022 mediante la cual se retiró del servicio activo al señor Edwin Fabián Aguirre Rojas, se ordene su reintegro de manera provisional y se mantenga la calidad de miembro activo en la institución.

Así mismo, pide que se le ordene al Ejército Nacional el pago de los salarios adeudados desde el mes de febrero del año 2022 hasta la fecha de la sentencia y el pago oportuno de salarios, prestaciones sociales, cesantías, vacaciones, primas, subsidio familiar y subsidio de vivienda a CAPROVINCO.3

adeudados desde el mes de febrero del año 2022 hasta la fecha de la sentencia y el pago oportuno de salarios, prestaciones sociales, cesantías, vacaciones, primas, subsidio familiar y subsidio de vivienda a CAPROVINCO.3 Exp. No. 110013342056202200485-01

Accionante: Edwin Fabián Aguirre Rojas Acción de tutela

De igual forma, que se ordene a la Dirección de Sanidad Militar que brinde el tratamiento médico al accionante dentro de los términos ordenados por los galenos médicos, hasta lograr su recuperación o finalización del tratamiento médico que fue suspendido por no volvérsele a asignar citas médicas y que como consecuencia de ello se proceda a efectuar la junta médica correspondiente.

Fallo de primera instancia

Mediante sentencia de 17 de noviembre de 2022, el Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo de Bogotá D.C. declaró la improcedencia de la acción por cuanto el accionante tiene a su disposición otro medio de defensa judicial para cuestionar el acto de retiro del servicio.

Con respecto a la Junta Médico Laboral Militar indicó que según las pruebas aportadas al expediente y el silencio guardado por la accionada, se advierte la pertinencia de ordenar la práctica de la referida junta y mantenerlo vinculado al servicio de salud para tal fin.

Con fundamento en lo expuesto, resolvió.

“1. Declarar improcedente la acción de tutela promovida por EDWIN FABIÁN AGUIRRE ROJAS C.C. (…) A TRAVÉS DE APODERADO en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –

“1. Declarar improcedente la acción de tutela promovida por EDWIN FABIÁN AGUIRRE ROJAS C.C. (…) A TRAVÉS DE APODERADO en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES – EJÉRCITO NACIONAL – JEFATURA DE PERSONAL, en cuanto a las pretensiones de revocar o suspender los efectos de la Resolución No. 1344 del 23 de marzo de 2022, reintegro y el consecuente pago de emolumentos dejados de percibir.

2. TUTELAR los derechos fundamentales a la dignidad, salud, vida en condiciones dignas e integridad personal del señor EDWIN FABIÁN

AGUIRRE ROJAS C.C. (…) vulnerados por la DIRECCIÓN DE SANIDAD

DEL EJÉRCITO NACIONAL.

3. ORDENAR al Director de Sanidad del Ejército Nacional, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a: (i) mantener la vinculación del actor en el Sistema Integrado de Salud de las Fuerzas Militares hasta tanto se realicen los exámenes médicos respectivos y hasta que se convoque y practique la Junta Médico Laboral Militar del accionante que decida de fondo su situación por retiro; (ii) practicar al accionante los exámenes médicos de retiro; (iii) una vez elaborados, remitir en el mismo término la ficha médica a la Dirección de Sanidad Militar para que ésta a su vez cite al accionante a la Junta Médica Laboral Militar para determinar la pérdida de capacidad laboral y, (iii)

elaborados, remitir en el mismo término la ficha médica a la Dirección de Sanidad Militar para que ésta a su vez cite al accionante a la Junta Médica Laboral Militar para determinar la pérdida de capacidad laboral y, (iii) acreditar ante éste Juzgado dentro del mismo término, el cumplimiento de4 Exp. No. 110013342056202200485-01

Accionante: Edwin Fabián Aguirre Rojas Acción de tutela

estas órdenes so pena de sanción por desacato. Se advierte que las actuaciones aquí ordenadas deberán ser realizadas en el término máximo de tres (03) meses, por las razones expuestas.

4. NO TUTELAR los derechos a la igualdad, estabilidad laboral y mínimo vital reclamados por el actor.

(…).”.

Escrito de impugnación

El apoderado del accionante, solicitó revocar el fallo de primera instancia en cuanto hace a la declaratoria de improcedencia del amparo solicitado por cuanto estima que la acción interpuesta si es procedente para ordenar al Ejército Nacional que revoque la resolución de retiro No. 1344 del 23 de marzo de 2022, en consideración a que el accionante es una persona de especial protección constitucional dado que fue diagnosticado con “trastorno sicótico agudo polimorfo con síntomas de esquizofrenia.”.

Consideraciones de la Sala

Sobre la procedencia de la acción de tutela para cuestionar actos administrativos.

Como la acción de tutela interpuesta busca que se dejen sin efecto las decisiones mediante las cuales se desvinculó del servicio al accionante, resulta pertinente

Sobre la procedencia de la acción de tutela para cuestionar actos administrativos.

Como la acción de tutela interpuesta busca que se dejen sin efecto las decisiones mediante las cuales se desvinculó del servicio al accionante, resulta pertinente referir el criterio expuesto por la H. Corte Constitucional1 sobre la posibilidad de acudir en acción de tutela contra unos actos administrativos.

“4. Régimen jurídico de procedibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos.

El régimen de procedibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos está definido, principalmente por cuatro disposiciones: la primera, contenida en el tercer inciso del artículo 86 Superior, mediante la cual el Constituyente determinó una de las características de la acción: la subsidiariedad. En este inciso se afirma: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”

1 Sentencia T – 435 de 2005. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra5 Exp. No. 110013342056202200485-01

Accionante: Edwin Fabián Aguirre Rojas Acción de tutela

La segunda, muy similar a la anterior contenida en el numeral primero del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en donde se afirma que "La acción de tutela no procederá: 1º Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las

defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.”

La tercera, contenida en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 en el que se indican algunas medidas provisionales que puede adoptar el juez de tutela para la protección de los derechos fundamentales, así: “Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la ejecución del acto concreto que lo amenace o vulnere.”

Y finalmente la cuarta, contenida en el último inciso del artículo 8º del referido decreto, en donde se prescribe: “Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un daño irreparable, la acción de tutela también podrá ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad y las demás procedentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En estos casos, el juez si lo estima procedente podrá ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situación jurídica concreta cuya protección se solicita, mientras dure el proceso.”

De la presente regulación la Corte ha concluido (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones

amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. (T514 de 2003). (Destacado por la Sala).

De acuerdo con los apartes transcritos, la tutela contra actos administrativos, en principio, es improcedente; sin embargo, procede si se interpone como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable el cual se valora cuando es cierto e inminente, grave y la situación requiere de una atención urgente; así mismo, en tal caso, es decir, para evitar un perjuicio irremediable, el juez del conocimiento puede suspender los efectos del acto administrativo.

Requisitos del perjuicio irremediable.

En relación con la noción de perjuicio irremediable, la H. Corte Constitucional precisó lo siguiente en la sentencia T–440 de 2014.6 Exp. No. 110013342056202200485-01

Accionante: Edwin Fabián Aguirre Rojas Acción de tutela

“Así las cosas, la acción de tutela procede de manera excepcional cuando (i) no existan otras acciones legales, (ii) o existiendo éstas no fueren

Accionante: Edwin Fabián Aguirre Rojas Acción de tutela

“Así las cosas, la acción de tutela procede de manera excepcional cuando (i) no existan otras acciones legales, (ii) o existiendo éstas no fueren eficaces para salvaguardar los derechos fundamentales, (iii) o no son eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable (art. 86, C.P.).2 Dado que para reclamar derechos en general se establecieron medios de defensa judiciales ordinarios, idóneos para tramitar la pretensión de reconocimiento de la prestación, la procedencia de la acción de tutela se supedita a la eficacia de estos para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable, analizando las circunstancias del peticionario y los elementos de juicio obrantes en el expediente.3

Puntualizando, se puede indicar que, de acuerdo con el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, esta resulta improcedente cuando es utilizada como mecanismo alternativo de los medios judiciales ordinarios de defensa previstos por la ley. Sin embargo, en los casos en que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; (ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos

mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional.

La jurisprudencia constitucional4, al respecto, ha indicado que el perjuicio ha de ser inminente, esto es, que amenaza o está por suceder prontamente; las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que este sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.5” (Destacado por la Sala).

2 De hecho, el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 6.1, de manera expresa dispone que la eficacia de los medios ordinarios de defensa judiciales será apreciada en el caso concreto, atendiendo a las circunstancias en que se encuentre el solicitante. 3 Específicamente, sobre la procedibilidad de la tutela para solicitar pensión de sobrevivientes se pueden observar las siguientes sentencias: T-401 de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil, unánime), a través de la cual se reconoció definitivamente la pensión sustitutiva derivada de la muerte de su hermano a una señora de la tercera edad que sufría graves quebrantos de salud, la Corte explicó

través de la cual se reconoció definitivamente la pensión sustitutiva derivada de la muerte de su hermano a una señora de la tercera edad que sufría graves quebrantos de salud, la Corte explicó que hacerla acudir a un proceso ordinario y negarle la pensión requerida “(…) equivale a someter arbitrariamente su bienestar a la voluntad o capacidad de terceras personas, lo que compromete seriamente la dignidad, la igualdad y la autonomía (…)”. De manera similar, en sentencia T-836 de 2006 (M.P. Humberto A. Sierra Porto, unánime), la Corte otorgó de manera definitiva la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su hija a una señora de 79 años de edad con problemas de salud avanzados, pues el ISS dilataba injustificadamente su reconocimiento y sus derechos fundamentales se hallaban en peligro. 4 Cfr. las sentencias T-136, T-331 y T-660 de 2010; T-147, T-809 y T-860 de 2009; T-409 y T-629 de 2008; T-262 y T-889 de 2007; T-978 y T-1017 de 2006; T-954 y T-1146 de 2005; providencias en las que la Corte declaró la improcedencia de la acción de tutela por la no ocurrencia del perjuicio irremediable. 5 Sobre las características del perjuicio irremediable observar la sentencia T-225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, unánime). Allí sostuvo la Corte que: “Al examinar cada uno de los términos que son elementales para la comprensión de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos

Vladimiro Naranjo Mesa, unánime). Allí sostuvo la Corte que: “Al examinar cada uno de los términos que son elementales para la comprensión de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente: A) El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y7 Exp. No. 110013342056202200485-01

Accionante: Edwin Fabián Aguirre Rojas Acción de tutela

Según lo señalado en los párrafos anteriores, pese a la existencia de medios judiciales ordinarios de protección al alcance del actor, la acción de tutela es procedente si se logra determinar que: “(i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; (ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional.”.

Caso concreto.

Como se expuso anteriormente, lo pretendido por el accionante con su escrito de impugnación es que se ordene dejar sin efectos la Resolución de retiro No. 1344 del 23 de marzo de 2022.

En consecuencia, la Sala aprecia que el actor tiene a su disposición otro medio de

impugnación es que se ordene dejar sin efectos la Resolución de retiro No. 1344 del 23 de marzo de 2022.

En consecuencia, la Sala aprecia que el actor tiene a su disposición otro medio de defensa judicial, a saber, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a fin de cuestionar la decisión adoptada en la resolución antes referida.

En dicho contexto, también cabe señalar que el interesado, si considera que se encuentra en una situación de apremio que amerite la adopción de una medida de urgencia, puede solicitar la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo correspondiente.

oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. (…) B) Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. (…) C) No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a

lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. (…) D) La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. (…)”.8 Exp. No. 110013342056202200485-01

Accionante: Edwin Fabián Aguirre Rojas Acción de tutela

Sobre el particular, el H. Consejo de Estado, sentencia del 5 de marzo de 2014, expediente No. 25000-23-42-000-2013-06871-01, consideró.

“En estos términos, se concluye que: i) lo que ahora se discute a través de la acción de tutela se podrá discutir promoviendo el proceso de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta que: ii) que la suspensión provisional del nuevo código tiene la misma prontitud y eficacia protectora que la acción de tutela, por varias razones: a) porque se decide al iniciar el proceso, b) procede para evitar un “perjuicio irremediable”; y iii) porque la contradicción que se exige para suspender el acto administrativo ya no tiene el rigor y la exigencia del pasado: que

se decide al iniciar el proceso, b) procede para evitar un “perjuicio irremediable”; y iii) porque la contradicción que se exige para suspender el acto administrativo ya no tiene el rigor y la exigencia del pasado: que sea ostensible; de hecho se puede hacer un estudio complejo para concluirlo.

(…)

Inclusive y ante el hipotético argumento sobre la ineficacia de la medida, dada la exigencia de que se agote el requisito de procedibilidad referido a la conciliación previa a la admisión de la demanda, es evidente que el juez de lo contencioso administrativo pueda admitir la posibilidad de que el accionante presente la demanda y la solicitud de medida cautelar previamente al agotamiento de la conciliación prejudicial, al tenor de lo dispuesto por el artículo 234 de la Ley 1437 de 2011, que regula las medidas cautelares de urgencia: “Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar”.

Huelga manifestar que casos como el presente, el juez podrá pronunciarse sobre la solicitud de la medida cautelar, inclusive sin haber admitido la demanda, supeditando la continuidad del proceso a que se demuestre el cumplimiento del requisito de procedibilidad, en los términos establecidos para el efecto, en virtud de que este mismo precepto lo autoriza cuando no sea posible agotar el trámite previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es decir, proferir simultáneamente el auto admisorio de la demanda junto con la medida cautelar.

En ese orden, no escapa el hecho de que una cosa es que la conciliación

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es decir, proferir simultáneamente el auto admisorio de la demanda junto con la medida cautelar.

En ese orden, no escapa el hecho de que una cosa es que la conciliación extrajudicial constituye requisito de procedibilidad de la demanda, mas no de la solicitud de la medida cautelar. De suerte que, estamos en presencia de dos figuras diferentes y que se pueden estructurar en momentos distintos, sin que esto implique su incompatibilidad procesal.

Tal precisión conduce a que efectivamente es posible solicitar el decreto y práctica de la medida cautelar, aun sin haber agotado previamente el requisito de procedibilidad. De ahí que, esta alternativa materializa la prevalencia del derecho sustancial frente al formal, toda vez que implica la adecuación e interpretación de la norma procesal con miras a la efectividad de los derechos sustanciales de los ciudadanos.

Lo anterior no significa que la medida cautelar desplace el adelantamiento de la conciliación extrajudicial, pues la Ley 1285 de 2009, lo exige “cuando los asuntos sean conciliables”, sino que desde un inicio es factible proteger los derechos de los ciudadanos bajo el uso de medidas cautelares, aun cuando haya que agotar el requisito de procedibilidad, toda vez que entre la medida cautelar y la conciliación prejudicial, ciertamente no hay incompatibilidad procesal, lo que asegura una9 Exp. No. 110013342056202200485-01

Accionante: Edwin Fabián Aguirre Rojas Acción de tutela

protección eficaz de los derechos fundamentales de los ciudadanos a instancias del juez de lo contencioso administrativo.” (Se destaca)

Accionante: Edwin Fabián Aguirre Rojas Acción de tutela

protección eficaz de los derechos fundamentales de los ciudadanos a instancias del juez de lo contencioso administrativo.” (Se destaca)

Conforme a lo expuesto, la existencia de medidas cautelares en el proceso ordinario, surtido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo brinda garantías para la protección de los derechos que se consideran vulnerados en el presente caso, por lo que la acción de tutela es improcedente.

Si bien el accionante manifiesta que padece de ciertas patologías psiquiátricas, no acredita la calificación de las mismas, esto es, no existe un informe médico que permita determinar la pérdida de su capacidad, lo cual impide determinar que, en efecto, se trate de una persona de especial protección constitucional.

Así mismo, la Sala no desconoce que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; sin embargo, el mismo no fue acreditado en este caso. Por lo tanto, se confirmará la decisión de primera instancia.

Decisión

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA

PRIMERO.- CONFÍRMASE el fallo de tutela proferido el 17 de noviembre de 2022 por el Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo de Bogotá D.C.

SEGUNDO.- Notifíquese esta providencia a las partes, en la forma establecida por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

por el Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo de Bogotá D.C.

SEGUNDO.- Notifíquese esta providencia a las partes, en la forma establecida por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO.- Envíese copia de esta providencia al Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo de Bogotá D.C.10 Exp. No. 110013342056202200485-01

Accionante: Edwin Fabián Aguirre Rojas Acción de tutela

CUARTO.- Dentro del término legal envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión; una vez regrese y si no hay orden alguna emitida por esa Corporación, por Secretaría, DEVUÉLVASE al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobada en Sala realizada en la fecha.

Firmado electrónicamente

LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Magistrado

Firmado electrónicamente

CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Magistrada

Firmado electrónicamente

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Magistrado

La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI por los magistrados Luis Manuel Lasso Lozano, Claudia Elizabeth Lozzi Moreno y Felipe Alirio Solarte Maya. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, conforme al artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.

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