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TA CUN - 11001-33-42-056-2022-00536-01-(13-02-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-056-2022-00536-01-(13-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN PRIMERASUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Expediente: 11001-33-42-056-2022-00536-01

Accionante: LUIS FERNANDO RODRÍGUEZ RUIZ Accionados: COLPENSIONES _____________________________________________________________

ACCIÓN DE TUTELA

Asunto: Fallo de segunda instancia

Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante en contra el fallo de fecha trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022), proferido por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

El señor Luis Fernando Rodríguez Ruiz, actuando en nombre propio, expuso como fundamento de sus pretensiones, los hechos que a continuación se relacionan:

Señaló que actualmente solicitó el reconocim iento de pensión anticipada a raíz de la invalidez de su hijo Diego Fernando Rodríguez Rodríguez, a quien la Nueva EPS mediante dic tamen lo calificó con pérdida de la capacidad laboral del 98,45%.

Indicó que durante el tiempo laborado, alcanzó a cotizar 986 semanas, lo cual se ajustaba a la Ley 100 de 1993 , la cual requería como requisito de cotización 750 semanas y la edad de 60 años.2 Expediente No. 11001-33-42-056-2022-00536-01

se ajustaba a la Ley 100 de 1993 , la cual requería como requisito de cotización 750 semanas y la edad de 60 años.2 Expediente No. 11001-33-42-056-2022-00536-01

Accionante: Luis Fernando Rodríguez Ruiz

ACCIÓN DE TUTELA

Adujo que Colpensiones negó la prestación solicitada, sin tener en cuenta que es padre cabe za de familia , adulto mayor y a cargo de un hijo invalido cuyo cuidado es difícil y con un costo elevado de manutención.

2. Pretensiones

Si bien el accionante no plasmo en el acápite de pretensiones su solicitud, de la lectura de la presente acción constitucional, se observa que en síntesis el accionante se encuentra solicitando mediante la presente acción el reconocimiento pensional – pensión de invalidez anticipada.

3. Actuación Procesal en primera instancia Previo reparto, el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito

Judicial de Bogotá, D.C., el primero (1.°) de diciembre de 2022, (i) admitió la solicitud de tutela (ii) requirió al accionante para que allegue la resolución núm. SUB 252151 del 14 de septiembre de 2022, iii) dispuso notificar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, y iv) le concedió el término de tres (3) días contados a partir de la comunicación de la providencia para que rindiera informe sobre los hechos de la demanda.

4. Contestación de la demanda 4.1. Colpensiones La Doctora Malky Katrina Ferro Ahcar, en su calidad de Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de Colpensiones, indicó que

4. Contestación de la demanda 4.1. Colpensiones La Doctora Malky Katrina Ferro Ahcar, en su calidad de Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de Colpensiones, indicó que verificado el historial de tramites de la entidad , se consta tó que se e mitió resolución núm. SUB255151 del 14 de septiembre de 2022, mediante la cual se neg ó la prestación solicitada por el accionante , la cual fue conf irmada mediante resolución núm. SUB 321 273 del 23 de noviembre de 2022; sin embargo en la misma se indicó que el estudio de apelación se encuentra en trámite de decisión.3

Expediente No. 11001-33-42-056-2022-00536-01

Accionante: Luis Fernando Rodríguez Ruiz

ACCIÓN DE TUTELA

Conforme a lo anterior, señaló que el accion ante debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no discutir la acción u omisión de Colpensiones vía acción de tutela, comoquiera que la misma solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial. Adujo que la Corte Constitucional ha sido reiterativa en sostener que la acción de tutela es improcedente para ob tener el reconocimien to de presta ciones económicas, toda vez que esta no puede remplazar la acciones ordinarias creadas por el legislador para resolver asuntos de naturaleza litigiosa. Manifestó que se ha previsto la protección tutelar transitoria frente a la existencia de un perjuicio irremediable; sin emb argo, en el presente asunto no existe tal perjuicio, comoquiera que no resulta suficiente in vocar los fundamentos de derecho, sino que se hace necesario también fundamentos

existencia de un perjuicio irremediable; sin emb argo, en el presente asunto no existe tal perjuicio, comoquiera que no resulta suficiente in vocar los fundamentos de derecho, sino que se hace necesario también fundamentos facticos que den cuenta de las condiciones materiales de la persona. Señaló que decidir de fondo las pretensiones del accionante y acceder a las mismas, invade la or bita del juez ordinario y su autodomin io, pero además excede las competencias del juez constitucional, en la medida de que no se ha probado la vulneración de derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable. Finalmente reiteró que la presente acción constitucional es improcedente ante la existencia de los mecanismos administrativos y judiciales.

5. La Sentencia Impugnada.

En sentencia de fecha trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022), proferido por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.- resolvió: (i) Declarar improcedente la presente acción de tutela.

La A-quo señaló que se encuentra probado que mediante Resolución núm. SUB 252151 del 14 de septiembre de 2022, se le negó al accionante la solicitud de reconocimiento y pago de pensión de v ejez p or hijo in valido,4 Expediente No. 11001-33-42-056-2022-00536-01

Accionante: Luis Fernando Rodríguez Ruiz

ACCIÓN DE TUTELA

decisión que fue confirmada mediante Resolución núm. SUB 321273 del 23 de noviembre de 2022, a través de la cual se resolvió recurso de reposición.

ACCIÓN DE TUTELA

decisión que fue confirmada mediante Resolución núm. SUB 321273 del 23 de noviembre de 2022, a través de la cual se resolvió recurso de reposición.

Adujo que el presente asunto se circunscribe a la negativa de la accionada de reconocimiento de la pensión de vejez por hijo invalido, al estar dicha decisión contenida en actos administrativos.

Conforme a lo anterior, consideró que la presente acción, debido a su carácter subsidiario y residual, se tor na improcedente contra dichos actos administrativo, habida cuenta de que el afectado cuenta con los mecanismos judiciales de defensa ordina rio como el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Señaló que debe tenerse en cuenta que la decisión no a la fecha no está en firme, comoquiera que Colpensiones se encuentra en trámite de decisión del recurso de apelación interpuesto por el accionante , en t al sentido, al no encontrarse agotada la sede administrativa, no puede el juez remplazar las decisiones que en principio le corresponde a la autoridad administrativa.

Indicó que además, no se c umplió con los requisitos jurisprudencia les para su proceden cia excepcional, toda vez que no se encontró acreditado un perjuicio irremediables que justi fique la adopción de un a mparo, pues, el accionante no es una persona de la tercera edad, y no demostró su precaria situación económica o que haya agotado la actividad administrativa y judicial tendiente a obtener el reconocimiento del derecho.

Consideró que si bien en la solicitud afirmó que su hijo es invalido y tiene una

situación económica o que haya agotado la actividad administrativa y judicial tendiente a obtener el reconocimiento del derecho.

Consideró que si bien en la solicitud afirmó que su hijo es invalido y tiene una perdida de la capacidad laboral del 98,45% , de la lectura de la Resolución núm. SU B 252151 en el expediente no se aportó copia de l d ictamen de perdida de la capacidad laboral, y con la presente acción tampoco se allegó documento que la certifique.

Finalmente concluyó que al no haberse acreditado las condiciones para la procedencia del reconocimiento de las solicitudes prestacionales de manera5 Expediente No. 11001-33-42-056-2022-00536-01

Accionante: Luis Fernando Rodríguez Ruiz

ACCIÓN DE TUTELA

excepcional, la presente acción debe ser declarada impro cedente, comoquiera que el accionante cuenta con los medios ju diciales preferentes para tramitar su solicitud.

6. Impugnación

El accionante actuando en nombre propio , impugnó la sentencia de primera instancia indicando que son muchos años de perjuicios i rremediables causados por el seguro social hoy Colpensiones.

Señaló que no es cierto que no se haya acreditado la existencia de perjuicios irremediables, comoquiera que el histórico de las peticiones y tutelas hablan por sí solos.

Manifestó que no es cierto que no exista recurso de segunda instancia sobre el acto emitido por Colpensiones, comoquiera qu e contra el acto administrativo se interpuso el recurso de reposición y apelación; sin embargo, la respuesta fue negativa, motivo por el cual se interpuso la acción de tutela.

el acto emitido por Colpensiones, comoquiera qu e contra el acto administrativo se interpuso el recurso de reposición y apelación; sin embargo, la respuesta fue negativa, motivo por el cual se interpuso la acción de tutela.

Indicó que invitar al adulto en estado de indefensión a una jurisdicción ordinaria, cuando lleva mas de 10 años en la búsqueda de este derecho, es un irrespeto, comoquiera que la situación se torna aun mas gravosa, teniendo en cuenta que no es fácil trasladar a su hijo, ya que día a día es más débil en cuanto a fuerza.

Adujo que la tesis del A quo debe ser re evaluada a razón de que Colpensiones confundió al juez de tutela al manifestar que es improcedente por la falta de resolución del recurso de apelación.

Finalmente solicito que debe borrarse todas estas actuaciones y en especial la Resolución 1273 del 23 de noviembre de 2022, comoquiera que Colpensiones no tiene en cuenta que su hijo es una persona una incapacidad laboral de 98,45%.6 Expediente No. 11001-33-42-056-2022-00536-01

Accionante: Luis Fernando Rodríguez Ruiz

ACCIÓN DE TUTELA

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

En desarrollo del artículo 86 de la Carta Política, del artículo 32 del Decreto 2591 de 19911, esta Corporación es competente para resolver la acción de amparo que ha sido incoada por la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A.

2. Finalidad de la Acción de Tutela.

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991,

Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A.

2. Finalidad de la Acción de Tutela.

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, l os derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco pa ra desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.

Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2.

1 Decreto 2591 de 1991, ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si

probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión. 2 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T - 698 de 2004, SU -1070 de 2003; T -827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.7 Expediente No. 11001-33-42-056-2022-00536-01

Accionante: Luis Fernando Rodríguez Ruiz

ACCIÓN DE TUTELA

La jurisprudencia constitucional ha resaltado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La H . Corte Constitucional afirma que es un instrumento demócratico que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismo judiciales2.-

3. El principio de subsidiariedad en la acción de tutela.

La H. Corte Constitucional citando la sentencia C-543 de 1992, referente a la

otros mecanismo judiciales2.-

3. El principio de subsidiariedad en la acción de tutela.

La H. Corte Constitucional citando la sentencia C-543 de 1992, referente a la subsidiariedad de la acción de tutela, en providencia T-103 de 2014 sostuvo:

“[…] tan sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (…) Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales(…) tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso […]”3 (Negrilla de la Sala)

Así mismo, respecto de la acción de tutela contra actos administrativos, la misma Corporación Constitucional ha señalado:

“[…] La regla general es que el mecanismo constitucional de protección no puede superponerse a los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico de forma que los suplante o que se actúe como una instancia adicional para debatir lo que ya se

protección no puede superponerse a los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico de forma que los suplante o que se actúe como una instancia adicional para debatir lo que ya se ha discutido en sede ordinaria. En particular, la Sala insiste en que esta regla general conduce a que en los procedimientos administrativos, la tutela no procede contra actos expedidos por una autoridad administrativa, pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales, sin embargo, sólo de manera excepcional

2 Sentencia T-161 de 2005. 3 Sentencia T-103/14.8 Expediente No. 11001-33-42-056-2022-00536-01

Accionante: Luis Fernando Rodríguez Ruiz

ACCIÓN DE TUTELA

esta acción procede transitoriamente cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable […]”4

Con lo anterior, la jurisprudencia constitucional señala que la acción de tutela resulta procedente si se instaura de manera subsidiaria, bien sea por la inexistencia de un mecanismo idóneo para la protección de sus derechos, o aún si existiendo, se interpone el mecanismo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

4. Problema jurídico

Debe resolver la Sala, conforme a la impugnación presentada por el accionante, si debe confirmarse o revocarse la sentencia objeto de esta providencia.

5. Caso concreto

En el presente asunto, el señor Luis Fernando Rodríguez Ruiz presentó impugnación contra la sentencia proferida el trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022), proferido por el Juzgado Cincuenta y Seis (56)

En el presente asunto, el señor Luis Fernando Rodríguez Ruiz presentó impugnación contra la sentencia proferida el trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022), proferido por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. , acción que busca que Colpensiones, reconozca y pag ue pensión de vejez anticipada por h ijo invalido.

Conforme a lo anterior, es de aclarar que la acción de tutela ha sido por excelencia el mecanismo más expedito en materia de protección de derechos fundamentales, gracias a ella el Estado Colombiano logró optimizarlos y hacerlos valer a todos los ciudadanos sin discriminación alguna.

En el presente asunto, el accionante, concurre ante el juez constitucional por considerar que Colpensiones , le están vulnerando sus derechos fundamentales al derecho de petición, igualdad, debido proceso , mínimo vital, seguridad social, y derecho pensional, comoquiera que Colpensiones se

4 SÁCHICA MÉNDEZ, Martha Victoria, (M.P.). H. Corte Constitucional, sentencia T-030 de 2015.9 Expediente No. 11001-33-42-056-2022-00536-01

Accionante: Luis Fernando Rodríguez Ruiz

ACCIÓN DE TUTELA

niega a reconocer al accionante la pensión de vejez anticipada por h ijo invalido.

Frente a las pretensiones que hace el accionant e debe reiterarse que en principio la tutela no procede cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual se debe demostrar la

principio la tutela no procede cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual se debe demostrar la premura de la situación y la importancia del auxilio constitucional; es decir, que no puede utilizarse como forma de evadir los procesos ordinarios o especiales contemplados de manera general por la Ley.

Respecto al carácter transitorio y la subsidiariedad de la acción de tutela, la

H. Corte Constitucional en sentencia T-871 de 2011 M.P. Mauricio González

Cuervo, sostuvo:

“[…] La acción de tutela consagrada por el artículo 86 de nuestra Constitución Política, fue concebida como un mecanismo de defensa y protección inmediata de los derechos fundamentales cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial. Es, por tanto, como innumerables veces lo ha dejado sentado la jurisprudencia de esta Corporación, una acción residual o subsidi aria, que no está llamada a proceder como mecanismo alterno o sustituto de las vías ordinarias de protección de los derechos, y menos aún como medio para discutir derechos y deberes definidos o situaciones jurídicas consolidadas por estar establecidas en actuaciones administrativas que han adquirido firmeza por la caducidad de los recursos y acciones que no fueron utilizados oportunamente por los interesados”.

[…]

3.4. De otro lado, la jurisprudencia de la Corte ha hecho referencia al t ema de la procedibilidad de la tutela contra los actos administrativos, destacando como regla general que no es la sede adecuada para controvertirlos, puesto que son los procedimientos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

referencia al t ema de la procedibilidad de la tutela contra los actos administrativos, destacando como regla general que no es la sede adecuada para controvertirlos, puesto que son los procedimientos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa los escenarios naturales para la discusión sobre ellos . A este respecto, ha considerado la jurisprudencia que “ es la jurisdicción contenciosa la llamada a estudiar y resolver los conflictos que se originen con ocasión de la expedición de un acto administrativo. Así pues por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que puedan ser vulnerados con ocasión de la expedición de un acto administrativo, toda vez que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para buscar su defensa […]” (Negrilla fuera del texto)10 Expediente No. 11001-33-42-056-2022-00536-01

Accionante: Luis Fernando Rodríguez Ruiz

ACCIÓN DE TUTELA

Así mismo ha sido enfática la jurisprudencia constitucional en señalar que este mecanismo es improcedente cuando se trata de dirimir asuntos de índole económico. Al respecto se ha ind icado:

“[…]La Corte Constitucional ha entendido como regla general, que el único objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos fundamentales. De esta manera, se ha entendido que el presente mecanismo es improcede nte para dirimir conflictos de naturaleza económica que no tengan trascendencia ius fundamental, pues la finalidad del amparo constitucional es servir de instrumento de salvaguarda ius fundamental, más no como mecanismo encaminado a resolver

dirimir conflictos de naturaleza económica que no tengan trascendencia ius fundamental, pues la finalidad del amparo constitucional es servir de instrumento de salvaguarda ius fundamental, más no como mecanismo encaminado a resolver controversias de estirpe contractual y económico, por cuanto para esta clase de contiendas, existen en el ordenamiento jurídico las respectivas acciones y recursos judiciales previstos por fuera de la jurisdicción constitucional . Los únicos casos en que excepcionalmente la acción de tutela pueda llegar a desatar pretensiones y conflictos de tipo económico o contractual, es porque consecuencialmente concurre la defensa de una garantía fundamental, de manera que, para lograr su efectiva protección, el juez de tutela debe d efinir aquellas controversias […]”. 5 (Negrillas fuera de texto)

Como se esbozó en el marco normativo de esta providencia, para la procedencia del mecanismo constitucional es imprescindible acreditar que no se cuenta con otros medios de defensa judicial, o que, teniéndolos, éstos no resultan idóneos y eficaces para lograr la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados.

De la información suministrada en el presente asunto, se desprende que la situación que motiva la interposición de la acción constitucional, es de naturaleza económica, toda vez que pretende por intermedio de esta vía judicial, la nulidad de los actos emitido por Colpensiones y en consecuencia el reconocimiento y pago de una pensión de vejez anticipada por hijo invalido .

No obstante, el accionante no acudió a la Jurisdicción Ordinaria para la

consecuencia el reconocimiento y pago de una pensión de vejez anticipada por hijo invalido .

No obstante, el accionante no acudió a la Jurisdicción Ordinaria para la resolución de su conflicto, sino que consideró prioritario acudir a la acción de

5 Sentencia T-903 de 2014.11 Expediente No. 11001-33-42-056-2022-00536-01

Accionante: Luis Fernando Rodríguez Ruiz

ACCIÓN DE TUTELA

tutela, frente a lo cual se debe decir, que prescindir de la Jurisdicción Ordinaria, en un caso como éste, comportaría la desnaturalización d e la acción de tutela como un mecanismo subsidiario y lo convertiría en principal.

De este modo, ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, que en este caso corresponde a un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, mecanismo eficaz e idóneo, la acción de tutela tan solo podría llegar a ser procedente como mecanismo transitorio de protección en caso de que se comprobara que la accionante se encuentra sometida a la posible materialización de un perjuicio irremediable; sin embargo, en el presente caso no hay prueba alguna de la afectación inminente, urgente, grave e impostergable de los derechos a la dignidad humana o al mínimo vital del accionante y su hijo.

Así las cosas, la protección invocada por el accionante, deberá ser despachada desfavorablemente, comoquiera que se demostró la existencia de otro mecanismo de defensa judicial.

De conformidad con los motivos expuestos, la Sala confirmará la sentencia de fecha trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022), proferida por el

de otro mecanismo de defensa judicial.

De conformidad con los motivos expuestos, la Sala confirmará la sentencia de fecha trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A” , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.12

Expediente No. 11001-33-42-056-2022-00536-01

Accionante: Luis Fernando Rodríguez Ruiz

ACCIÓN DE TUTELA

SEGUNDO: Una vez notificada a las partes, por intermedio de la Secretaría ENVÍESE el expediente a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Discutido y aprobado en sesión de la fecha6.

(Firmado electrónicamente)

CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Magistrada

(Firmado electrónicamente)

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Magistrado

(ausente con permiso)

(Firmado electrónicamente)

CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Magistrada

(Firmado electrónicamente)

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Magistrado

(ausente con permiso)

LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Magistrado

6 CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que integran la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la plataforma electrónica SAMAI; en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011 C.P.A.C.A.

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