TA CUN - 11001-33-42-056-2022-00549-01-(01-02-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-056-2022-00549-01-(01-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
ACCIÓN DE TUTELA – Colpensiones / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ – Si bien es cierto Colpensiones dio respuesta de fondo, pero de forma tardía a la petición tendiente a que se efectuara el reconocimiento de la pensión de vejez, y estando en curso la presente acción, también lo es que no allegó con la contestación de la acción la constancia de notificación de la comunicación a la accionante, pero sí con el escrito de impugnación, en el que se reportó que se entregó la notificación electrónica a la parte actora el 14 de diciembre de 2022 / DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – Es procedente declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, pues como se mencionó la respuesta a la petición y la notificación de la misma a la accionante, se surtió una vez vencido el término para el efecto y estando en curso la presente acción constitucional.
Problema jurídico: Determinar sí la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” amenazó y/o vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante por la aparente falta de respuesta de fondo a la petición del 8 de agosto de 2022 por medio de la cual solicitó se efectuara el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, y la falta de notificación de la misma.
Tesis: “(…) se tiene que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, cuando se logra constatar que en el transcurso de la acción de tutela desaparecieron los motivos que dieron origen a la solicitud de amparo, siendo
Tesis: “(…) se tiene que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, cuando se logra constatar que en el transcurso de la acción de tutela desaparecieron los motivos que dieron origen a la solicitud de amparo, siendo innecesario que se formulen observaciones especiales sobre la materia o que se profiera una orden puntual de protección. (…) Pero el juez constitucional mantiene la competencia para pronunciarse sobre el fondo del problema jurídico planteado, dictando una sentencia “a prevención” para que la parte accionada se abstenga de repetir las actuaciones que en un primer momento dieron origen a la presentación de la tutela. En todo caso, se puede ordenar el amparo pero para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado porque la pretensión se cumplió. (…) La accionante (…) alegó la amenaza y/o vulneración del derecho fundamental de petición por la aparente falta de respuesta a la petición del 8 de agosto de 2022, por medio de la cual solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez; al respecto la entidad accionada manifestó que dio respuesta de fondo a la petición a través de acto administrativo de reconocimiento de la prestación, y que se encontraba en proceso de notificación. (…) El juez de primera instancia concedió el amparo del derecho fundamental de petición, al considerar que pese a que se emitió respuesta a la petición del 8 de agosto de 2022, no se aportó constancia de notificación a la parte actora, motivo por el cual ordenó la notificación en debida forma del contenido del acto. Inconforme con la anterior decisión, la entidad accionada presentó escrito de impugnación, en el que expuso
notificación en debida forma del contenido del acto. Inconforme con la anterior decisión, la entidad accionada presentó escrito de impugnación, en el que expuso que revisadas las bases de datos, se encontró que el acto fue notificado a la accionante, por lo que solicitó se niegue el amparo o en su defecto se declare la carencia actual de objeto por hecho superado. (…) En el expediente reposa copia del derecho de petición elevada por la parte actora (…) mediante apoderado judicial, el 8 de agosto de 2022 , en el que solicitó (…) La Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” allegó con el escrito de impugnación la Resolución SUB 339604 del 14 de diciembre de 2022, por medio de la cual resolvió la petición del 8 de agosto de 2022 presentada por la accionante, en el entendido que ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a su favor, efectiva a partir del 1° de diciembre de 2021, en cuantía equivalente a $ 6.376.465, y del retroactivo pensional causado. (…) De otra parte, se aportó la comunicación de fecha 14 de diciembre de 2022 (BZ2022_18382633-3810031) dirigida a la accionante, y la constancia de notificación de la misma (…) De otra parte, la entidad accionada allegó con el escrito de impugnación el acuse de recibido de la comunicación en mención por medio de la cual se notificó el acto de reconocimiento (…) Con relación al término que tiene la entidad para resolver laA.T. 11001-33-42-056-2022-00549-01
recibido de la comunicación en mención por medio de la cual se notificó el acto de reconocimiento (…) Con relación al término que tiene la entidad para resolver laA.T. 11001-33-42-056-2022-00549-01 petición, se tiene que la Ley 1775 de 2015 “ Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, consagró el derecho a presentar peticiones ante las autoridades por motivos de interés general o particular, a obtener una resolución pronta, completa y de fondo de la misma, y estableció el término para resolverlas (…) Sin embargo, el anterior término es aplicable a las peticiones generales, pues en materia pensional el tiempo para resolver corresponde a un máximo de cuatro (4) meses a partir de la presentación de la solicitud; por tanto, es claro que la petición radicada el 8 de agosto de 2022 debía ser resulta por la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” dentro de un término no superior a cuatro meses siguientes a su recepción, es decir hasta el 9 de diciembre de 2022, y como quiera que la entidad accionada emitió respuesta a través de la Resolución SUB 339604 del 14 de diciembre de 2022, se encuentra que en principio existió vulneración del derecho fundamental alegado, pues no se dio respuesta en tiempo. (…) Si bien es cierto la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” dio respuesta de fondo, pero de forma tardía a la petición tendiente a que se efectuara el reconocimiento de la pensión de vejez, y estando en curso la presente acción, también lo es que
Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” dio respuesta de fondo, pero de forma tardía a la petición tendiente a que se efectuara el reconocimiento de la pensión de vejez, y estando en curso la presente acción, también lo es que no allegó con la contestación de la acción la constancia de notificación de la comunicación a la accionante, pero sí con el escrito de impugnación, en el que se reportó que se entregó la notificación electrónica a la parte actora el 14 de diciembre de 2022, y se dio apertura del mensaje de datos en la misma fecha a la 01:30 p.m. (…) Por consiguiente, es procedente declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, pues como se mencionó la respuesta a la petición y la notificación de la misma a la accionante, se surtió una vez vencido el término para el efecto y estando en curso la presente acción constitucional, y en ese sentido la Sala revocará la decisión recurrida, para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-510 de 2004; T-533 de 2009; SU– 225 de 2013.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 2207 de 2022; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de
2021. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
491 de 2020; Ley 2207 de 2022; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E” Magistrado ponente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Bogotá D.C., primero (1) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 11001-33-42-056-2022-00549-01
Demandante: María Patricia Medina Fernández de Soto Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”A.T. 11001-33-42-056-2022-00549-01
I. Impugnación - Acción de Tutela Decide la Sala la impugnación interpuesta por la entidad accionada en contra del fallo de tutela del 19 de diciembre de 2022 proferido por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio del cual se amparó el derecho fundamental de petición.
II. Antecedentes En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora María Patricia Medina Fernández de Soto, i dentificada con la cédula de ciudadanía No. 41.789.101, actuando a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela con el fin de que se ordene a la Administradora Colombiana de
Pensiones “Colpensiones”, lo siguiente1:
1. Pretensiones “Señor juez muy respetuosamente le solicito que, en uso de su potestad e investidura, imparta justicia, en el sentido de ordenar a Colpensiones, se sirva
1. Pretensiones “Señor juez muy respetuosamente le solicito que, en uso de su potestad e investidura, imparta justicia, en el sentido de ordenar a Colpensiones, se sirva contestar la petición elevada de forma satisfactoria y de fondo, dado que cumplo con todos los requisitos de ley, con el fin de cese la vulneración a los derechos relacionados anteriormente.”.
2. Hechos Fundamentó sus peticiones en los siguientes hechos2: “1. El día 08 de agosto de 2022 se radicó ante Colpensiones derecho de petición con número de radicado 2022_11096836, solicitando el reconocimiento de la pensión de vejez a favor de mi poderdante.
2. El día 08 de agosto de 2022, Colpensiones emitió un comunicado informando que la solicitud había sido recibida y será atendida dentro de los términos de la ley.
3. Después de más de cuatro (04) meses desde la radicación ante Colpensiones, esta no ha dado respuesta de fondo ni satisfactoria a la petición.”.
3. Derecho fundamental presuntamente amenazado y/o vulnerado - Derecho de petición
4. Contestación de la acción 1 Expediente virtual obrante en el sistema “SAMAI”. 2 Expediente virtual obrante en el sistema “SAMAI”.A.T. 11001-33-42-056-2022-00549-01
La Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” contestó la acción para oponerse a la prosperidad del amparo, argumentando que la petición del 8 de agosto de 2022 fue resuelta mediante la Resolución del 14 de diciembre del mismo año, y que esta se encuentra en trámite de notificación, por ello consideró
para oponerse a la prosperidad del amparo, argumentando que la petición del 8 de agosto de 2022 fue resuelta mediante la Resolución del 14 de diciembre del mismo año, y que esta se encuentra en trámite de notificación, por ello consideró que se debe declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
5. Sentencia impugnada El Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 19 de diciembre de 2022 3 por medio del cual se amparó el derecho fundamental de petición.
Luego de exponer la normatividad aplicable al caso en concreto, refirió que la accionante presentó el 8 de agosto de 2022 solicitud tendiente a que se reconociera la pensión de vejez de la accionante, frente a la cual la entidad accionada dio respuesta mediante la Resolución No. SUB-339604 del 14 de diciembre de 2022, la cual fue comunicada mediante la comunicación BZ2022_18295099-38106065 del 14 de diciembre de 2022. No obstante, consideró que la accionada no acreditó la notificación del acto administrativo por medio del cual se reconoció la pensión de vejez a favor de la accionante, además el juez de primera instancia de forma oficiosa se comunicó con los números de contacto suministrados, sin que fuera posible obtener respuesta alguna, por consiguiente concedió el amparo del derecho fundamental de petición, en el entendido que la accionada contaba con cuarenta y ocho horas
con los números de contacto suministrados, sin que fuera posible obtener respuesta alguna, por consiguiente concedió el amparo del derecho fundamental de petición, en el entendido que la accionada contaba con cuarenta y ocho horas para notificar en debida forma la Resolución No. SUB-339604 del 14 de diciembre de 2022.
6. Impugnación La entidad accionada impugnó el fallo de tutela del 19 de diciembre de 2022 4, en la que señaló que consultadas las bases de datos y los aplicativos, evidenció que la Resolución No. SUB-339604 del 14 de diciembre de 2022, fue remitida a la cuenta electrónica info.resoluciones@restrepofajardo.com, la cual fue autorizada por la accionante para el efecto, por ello solicitó se declare que no ha incurrido en 3 Expediente virtual obrante en el sistema “SAMAI”. 4 Expediente virtual obrante en el sistema “SAMAI”.A.T. 11001-33-42-056-2022-00549-01 vulneración alguna, o en su defecto la carencia actual de objeto por hecho superado.
III. Consideraciones de la Sala
1. Problema jurídico Para la Sala el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” amenazó y/o vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante María Patricia Medina Fernández de Soto por la aparente falta de respuesta de fondo a la petición del 8 de agosto de 2022 por medio de la cual solicitó se efectuara el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, y la falta de notificación de la misma.
Fernández de Soto por la aparente falta de respuesta de fondo a la petición del 8 de agosto de 2022 por medio de la cual solicitó se efectuara el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, y la falta de notificación de la misma.
2. Normativa y jurisprudencia aplicable Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: (i) el panorama general de la acción de tutela, (ii) derecho de petición, y (iii) carencia actual de objeto por hechos superado. 2.1. Panorama general de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública.
La norma en cita también indica que la acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.2. Derecho de petición El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular ante las autoridades públicas o particulares, solicitudes respetuosas para obtener información oA.T. 11001-33-42-056-2022-00549-01 realizar una consulta o pedir copias de documentos no sujetos a reserva, además de obtener una pronta y completa respuesta a sus inquietudes. Con relación al contenido y alcance de dicho derecho, la Corte Constitucional 5
realizar una consulta o pedir copias de documentos no sujetos a reserva, además de obtener una pronta y completa respuesta a sus inquietudes. Con relación al contenido y alcance de dicho derecho, la Corte Constitucional 5 explicó que es un derecho fundamental y que su contenido esencial comprende varios elementos, a saber: la posibilidad de acudir ante la administración para elevar solicitudes y recibir respuestas que deben ser oportunas, de fondo y comunicadas al peticionario. En sentencia C-510 de 2004, la Corte expresó:
“i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que estas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.”
respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.”
Así mismo, la Corte Constitucional indicó que se entiende respuesta eficaz a un derecho de petición cuando: “i.) es suficiente, cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; ii.) es efectiva, si soluciona el caso que se plantea y iii.) es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta”. Por consiguiente, este derecho se perfecciona cuando la persona obtiene por parte de la entidad tutelada una respuesta de fondo, clara, oportuna y en un tiempo razonable a su petición. 2.3. Carencia actual de objeto por hecho superado El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la Acción de Tutela, estableció: 5 Ver C-510 de 2004.A.T. 11001-33-42-056-2022-00549-01 “ARTÍCULO 26. CESACIÓN DE LA ACTUACIÓN IMPUGNADA. Si, estando en curso la tutela, se dictar2018 e resolución , administrativa o judicial, que revoque,
“ARTÍCULO 26. CESACIÓN DE LA ACTUACIÓN IMPUGNADA. Si, estando en curso la tutela, se dictar2018 e resolución , administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente. Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía”. (Subrayas y negritas fuera del texto) La Corte Constitucional ha considerado que la cesación de la actuación impugnada puede presentarse en dos eventos6: “3. Carencia Actual de objeto La Corte Constitucional, de manera reiterada, ha sostenido que cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela, desaparece o se modifica en el sentido de que cesa la presunta acción u omisión que, en principio, podría generar la vulneración de los derechos fundamentales, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería inocua. Mediante sentencia T-533 de 2009, esta Corporación manifestó que el fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez
de protección sería inocua. Mediante sentencia T-533 de 2009, esta Corporación manifestó que el fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Lo anterior, como resultado de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado. La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. (…) De otra parte, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando “no se reparó la vulneración del derecho, sino por el contrario, a raíz de su falta de garantía se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental. Por regla general, la acción de tutela tiene un carácter eminentemente preventivo más no indemnizatorio. Es decir, su fin es que el juez de tutela, dé una orden para
originado en la vulneración del derecho fundamental. Por regla general, la acción de tutela tiene un carácter eminentemente preventivo más no indemnizatorio. Es decir, su fin es que el juez de tutela, dé una orden para que el peligro no se concrete o la violación concluya, previa verificación de la existencia de una vulneración o amenaza de un derecho fundamental; solo excepcionalmente se permite ordenar algún tipo de indemnización. En este orden de ideas, en caso de que se presente un daño consumado, cualquier orden judicial resultaría inocua o, lo que es lo mismo, caería en el vacío pues no se puede impedir que se siga presentando la violación o que acaezca la amenaza. La única opción posible es entonces la indemnización del perjuicio producido por causa de la violación del derecho fundamental, la cual, en principio, no es posible obtener mediante la mencionada vía procesal. 6 Sentencia SU– 225 del 18 de abril de 2013 proferida por la Corte Constitucional, MP. Alexei Julio Estrada, Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP ETB SA, Contra: Tribunal de arbitramento que profirió el laudo arbitral de COMCEL SA contra ETB.A.T. 11001-33-42-056-2022-00549-01 Así mismo, advierte la Sala que es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío. A manera de ejemplo, ello sucedería en el caso en que, por
relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío. A manera de ejemplo, ello sucedería en el caso en que, por una modificación en los hechos que originaron la acción de tutela, el tutelante perdiera el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o ésta fuera imposible de llevar a cabo.” (Subrayas y negritas fuera del texto) A su vez, la Corte Constitucional en la sentencia de tutela T156 de 2014, sostuvo que el juez constitucional mantiene su competencia para pronunciarse de fondo sobre el problema jurídico planteado cuando se verifica carencia actual de objeto por hecho superado, de la siguiente forma7: “6.1. En este caso se presenta un hecho superado, porque el accionante al momento de proferirse el fallo, se le reconoció su derecho pensional. Sin embargo, de conformidad con reiterada jurisprudencia constitucional, de presentarse la figura de la carencia actual de objeto en el trámite de una acción de tutela, la Sala de Revisión conserva la competencia para pronunciarse sobre la situación que presuntamente vulnera los derechos fundamentales del interesado. En ese orden de ideas, el juez constitucional resuelve de fondo el asunto puesto a su consideración, y solo en la parte resolutiva de la sentencia declara que el objeto de la controversia dejó de existir, porque se superaron las circunstancias que lo originaron o por consumarse el daño sobre el cual se pedía protección.
la controversia dejó de existir, porque se superaron las circunstancias que lo originaron o por consumarse el daño sobre el cual se pedía protección.
En la sentencia SU-225 de 2013 la Sala Plena de la Corporación reiteró que la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en el proceso correspondiente no surtiría ningún efecto, como consecuencia de dos circunstancias: el hecho superado o el daño consumado. El primero se presenta cuando al momento del fallo la pretensión que originó la interposición de la acción ha sido satisfecha. El segundo, como ya se dijo, cuando ocurre el daño sobre el cual el interesado pedía el amparo.
6.2. En ambos casos el juez de tutela en sede de revisión puede pronunciarse de fondo a prevención para que la parte accionada se abstenga de repetir las actuaciones que en un primero momento dieron origen a la presentación de la tutela. También, cuando hay daño consumado , la Corte ha considerado que la forma de garantizar los derechos constitucionales de las personas que se puedan ver afectadas por las omisiones o negligencias de la parte demandada, consiste en poner en conocimiento de los órganos de control las actuaciones que afectaron el goce efectivo de un derecho fundamental. Así lo sostuvo la Corte en la sentencia T-520 de dos mil doce (2012), relativa a algunos casos acumulados en los que cuatro (4) ciudadanos fallecieron, sin recibir la atención médica que requerían de manera urgente. Pese a que se presentaba un objeto superado con relación al amparo, se decidió poner en conocimiento de la Superintendencia de Salud el caso
cuatro (4) ciudadanos fallecieron, sin recibir la atención médica que requerían de manera urgente. Pese a que se presentaba un objeto superado con relación al amparo, se decidió poner en conocimiento de la Superintendencia de Salud el caso de los usuarios del Sistema Público de Salud cuyas muertes se originaron en la falta de atención médica oportuna de sus EPS (…)”. 7 Sentencia T156 del 14 de marzo de 2014 proferida por la Corte Constitucional, MP. María Victoria Calle Correa, Actor: Fernando Riveros Triviño , Contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, Secretaría de la Función Pública (Vinculada) y la Gobernación de Cundinamarca (Vinculada).A.T. 11001-33-42-056-2022-00549-01 Dicho criterio ha sido reiterado por el órgano de cierre en las sentencias de tutela T237 de 2016 8, T351 de 2016 9, T013 de 2017 10, T -155 de 2017 11, T182 de 201712 y T-423 de 201713, entre otras. De lo anterior, se tiene que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, cuando se logra constatar que en el transcurso de la acción de tutela desaparecieron los motivos que dieron origen a la solicitud de amparo, siendo innecesario que se formulen observaciones especiales sobre la materia o que se profiera una orden puntual de protección. Pero el juez constitucional mantiene la competencia para pronunciarse sobre el fondo del problema jurídico planteado, dictando una sentencia “ a prevención” para que la parte accionada se abstenga de repetir las actuaciones que en un primer
Pero el juez constitucional mantiene la competencia para pronunciarse sobre el fondo del problema jurídico planteado, dictando una sentencia “ a prevención” para que la parte accionada se abstenga de repetir las actuaciones que en un primer momento dieron origen a la presentación de la tutela. En todo caso, se puede ordenar el amparo pero para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado porque la pretensión se cumplió.
IV. Caso concreto
1. Hechos probados La accionante María Patricia Medina Fernández de Soto alegó la amenaza y/o vulneración del derecho fundamental de petición por la aparente falta de respuesta a la petición del 8 de agosto de 2022, por medio de la cual solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez; al respecto la entidad accionada manifestó que dio respuesta de fondo a la petición a través de acto administrativo de reconocimiento de la prestación, y que se encontraba en proceso de notificación. 8 Sentencia T237 del 16 de mayo de 2016 proferida por la Corte Constitucional, MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub Delgado, Actor: Celestina Cossio de García, Contra: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES. 9 Sentencia T351 del 5 de julio de 2016 proferida por la Corte Constitucional, MP. Gloria Stella Ortiz Delgado, Actor: Juan Hernando Sánchez Rodríguez, Contra: Administradora Colombiana de Pensiones
-COLPENSIONES. 10 Sentencia T013 del 20 de enero de 2017 proferida por la Corte Constitucional, MP. Alberto Rojas Ríos, Actor: Duván David Ramírez Castro, Contra: el Instituto Colombiano de Crédito y Estudios en el ExteriorICETEX 11 Sentencia T155 del 9 de marzo de 2017 proferida por la Corte Constitucional, MP. Alberto Rojas Ríos, Actor: María Cenaida Araque Tamayo en representación de su hijo Juan Camilo López Araque, Contra: la Alcaldía Municipal de Argelia Valle del Cauca. 12 Sentencia T182 del 28 de marzo de 2017 proferida por la Corte Constitucional, MP. María Victoria Calle Correa, Actor: Jairo Manuel Cañas Sulbarán, Contra: la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC - y la Dirección del Establecimiento Penitenciario San Isidro de Popayán – Cauca 13 Sentencia T423 del 4 de julio de 2017 proferida por la Corte Constitucional, MP. Iván Humberto Escrucería Mayolo, Actor: Adriana como agente oficiosa de su hija Sofía , Contra: la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca -UAESA-, la ESE Hospital San Vicente de Arauca y la Nueva EPS.A.T. 11001-33-42-056-2022-00549-01 El juez de primera instancia concedió el amparo del derecho fundamenta
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