TA CUN - 11001-33-42-056-2023-00008-01-(14-03-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-056-2023-00008-01-(14-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
ACCIÓN DE TUTELA - Nación Ram a Judicial, Dirección Eje cutiva de Administración Judicial / DERECHO FUNDAMEN TAL D E PETICIÓN – La respuesta dada, si bien no fue favorable a lo pedido p or la parte actora, no fue evasiva, re solvió de fondo lo solicitado, conforme los lineamientos legales y jurisprudenciales previstos para entender garantizado el derecho fundamental de petición, la vu lneración al derecho in vocado por la parte accion ante cesó / DECLARA LA CARENCIA A CTUAL DE OBJETO POR H ECHO SUPE RADO – Como con la respuesta brindada por la Dirección Eje cutiva de Administración Judicial en el trámite de l a acción de la referencia ces ó la vulneración del derecho fundamental de petición de la sociedad accionante, declara la carencia actual de objeto de la acción por hecho superado.
Problema jurídico: Determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la decisión impugnada, teniendo en c uenta si en el presente asunto se vulneró por parte de la entidad accionada el derecho fundamental de petición de CONFIVAL CAPITAL SAS.
Tesis: “(…) la garantía real del derecho de petición no se limita a la simple resolución de las solicitudes que se presen ten ante la Administración, sino que trasciende a l cumplimiento de unos presupuestos -ya referidosque tienen como fi nalidad que la respuesta dada al pete nte remedie sin confusiones e l núcleo del asunto p lanteado por el mismo y le sea dada a con ocer de forma efectiva. (…) La carencia actual de objeto de l a acción de tutela p or hecho s uperado se presenta cuan do durante el trámite de dicho mecanismo la autoridad a quien se le endilga la vulneración de un
objeto de l a acción de tutela p or hecho s uperado se presenta cuan do durante el trámite de dicho mecanismo la autoridad a quien se le endilga la vulneración de un derecho f undamental a delanta las actuaciones pertinentes a fin de cesar la transgresión, de lo cual se pue da evidenciar que la situaci ón de afectación se encuentra superada y el derecho conculcado protegido, circunstancia que haría inane cualquier orden judicial tendiente a proteger el derecho restablecido. (…) Al respecto, la H. Corte Constitucional, entre otras (…) en la sentencia SU-225 de 2013 (...) De los enunciados fácticos y jurisprudenciales expuestos en precedencia, se tiene que la SOCIEDAD CONFIVAL C APITAL SAS presentó el medio consti tucional de la referencia a fin de que se amparara su derecho fundamental de petición,, toda vez que la entidad accionada no había resuelto una solicitud que interpuso el 16 de agosto de 2022. (…) La Sala resalta que en el transcurso del trámite constitucional la entidad atendió la or den consignada en el fallo proferido p or el Juez de p rimer grado , al responder la petición d e la sociedad acc ionante, a través de l os Oficios No . DEAJALO23-821 y DEAJLO23-867 del 3 y 6 de febrero de 2023, notificándolo vía electrónica el 6 y 7 de ese mismo mes y año, respectivamen te, a la dirección que para el efecto se puso en conocimiento en la tutela. (…) Ahora bien, se acreditó que las resp uestas emitidas por la entidad accionada f ueron de fondo, c laras y congruentes, toda vez que resolvieron todos los interrogantes expuestos por la parte
para el efecto se puso en conocimiento en la tutela. (…) Ahora bien, se acreditó que las resp uestas emitidas por la entidad accionada f ueron de fondo, c laras y congruentes, toda vez que resolvieron todos los interrogantes expuestos por la parte accionante, informándole que n o aceptaría el contrato de cesi ón de derechos económicos que suscribió, toda vez que “sobre la providencia que fue pactada la cesión, cursa en la act ualidad un proceso ejecutivo”, y la consecuente imposibilidad de acceder a las demás peticiones. (…) Así las cosas, se encuentra demostrado que la respuesta dada, si bien no fue favorable a lo pedido p or la parte actora, no fue evasiva. P or el contrario, resolvió de fondo lo solicitado, conforme los lineamientos legales y jurisprudenc iales previst os pa ra en tender garantizado el derecho fundamental de petición y, por lo tanto, es dable concluir que la vulneración al derecho invocado por la parte accionante cesó. (…) Se observa que la orden de la A quo por medio del fallo impugnado ya fue atendida por la entidad accionada, razón por la cual a la fecha se ha garantizado a la sociedad accionante su derecho fundamental de petición, configurándose entonces la carencia actual de objeto por h echo superado. (…) En conclusión, como con la respuesta brindada por la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTR ACIÓN JUDICIAL en el trámite de l a acción de la referencia cesó la vulneración del derecho fundamental de petición de la socieda d accionante, hay lugar a revocar la sentencia emitida por el A quo el pasado 26 de enero de 2023 y, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto de la acción por hecho superado. (…)”.
accionante, hay lugar a revocar la sentencia emitida por el A quo el pasado 26 de enero de 2023 y, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto de la acción por hecho superado. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-629 de 2015; T-669 de 2003; T-463 de 2011; T-692 de
2011.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 2207 de 2022; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Acción: TUTELA
Radicado No.: 11001-33-42-056-2023-0008-01
Accionante: CONFIVAL CAPITAL SAS
Accionado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte accionada contra la sentencia proferida el 26 de enero de 2023 por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual amparó el derecho fundamental de petición de la empresa accionante.
contra la sentencia proferida el 26 de enero de 2023 por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual amparó el derecho fundamental de petición de la empresa accionante.
I. DE LA SOLICITUD DE TUTELA1
CONFIVAL CAPITAL SAS, a través de su representante legal suplente, interpuso acción de tutela contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.
Solicitó se ordene a la entidad accionada – Coordinación Grupo Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas que, en el término de 48 horas, profiera “respuesta y acepte la cesión de derecho económicos de la sentencia ya identificada, derecho de petición que fue radicado el día 16 de agosto de 2022” (sic).
Pidió que se ordene a la entidad responder de fondo, de forma clara y congruente la petición que instauró.
HECHOS
Por medio de la sentencia del 10 de diciembre de 2015 , proferida por el Juzgado Segunda (2°) Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, la cual fue corregida mediante proveído del 3 de febrero de 2016 , y confirmadas por el Tribunal Administrativo de Sucre, a través del fallo del 25 de noviembre de 2016, todas emitidas en el Exp. No. 17001-23-00-000-2008-00303-00, se reconoció el pago de unos perjuicios a favor de YOSIMAR MUÑOZ RIVERA Y OTROS.
El 14 de julio de 2022 el apoderado de YOSIMAR MUÑOZ RIVERA Y OTROS
el pago de unos perjuicios a favor de YOSIMAR MUÑOZ RIVERA Y OTROS.
El 14 de julio de 2022 el apoderado de YOSIMAR MUÑOZ RIVERA Y OTROS celebró un contrato de cesión de derechos económicos con CONACTIVOS SAS, quien a su vez celebró uno similar con CONFIVAL CAPITAL SAS, el 2 de agosto de 2022.
1 Fls 1 al 41 del expediente digital.2 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-42-056-2023-0008-01
Accionante: CONFIVAL CAPITAL SAS ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia
El 16 de agosto de 2022 presentó petición ante la accionada con el objeto de que se le informara sobre la cuenta de cobro presentada para el cumplimiento de la condena y, a su vez, hizo entrega de las cesiones suscritas, “ con el fin de obtener el debido pronunciamiento de la entidad”.
La entidad no había brindado respuesta, a la fecha de presentació n de la tutela.
II. POSICIÓN DE LA PARTE ACCIONADA
La NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL guardó silencio.
III. SENTENCIA IMPUGNADA2
El Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 26 de enero de 2023, amparó el derecho fundamental de petición de la sociedad accionante y, como consecuencia, ordenó a la Dra. Naslly Raquel Ramos Camacho, Directora Ejecutiva de Administración Judicial que, en el término de 48 horas siguient es a la
fundamental de petición de la sociedad accionante y, como consecuencia, ordenó a la Dra. Naslly Raquel Ramos Camacho, Directora Ejecutiva de Administración Judicial que, en el término de 48 horas siguient es a la notificación del fallo, imparta “las órdenes, instrucciones y/o tomar las medidas necesarias para que en el mismo término se proceda a dar la respuesta q ue corresponda al derecho de petición presentado por la accionante de manera física el 16 de agosto de 2022”.
Como fundamento de su decisión realizó un recuento de los argumentos fácticos y jurídicos de la tutela. Seguidamente, hizo referencia a varias normas y sentencias sobre el derecho fundamental de petición.
Dijo que se acreditó en el sub judice que el 16 de agosto de 2022 CONFIVAL CAPITAL SAS solicitó a la accionada se le diera información sobre la aceptación y registro de una cesión de derechos económicos derivados de una sentencia judicial.
Señaló que en virtud de lo establecido en el artículo 14 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015, la entidad accionada tenía hasta el 6 de septiembre de 2022 para contestar dicha petición.
Advirtió que teniendo en cuenta que la accionada no rindió el informe que le requirió, dio por ciertos los hechos indicados en la tutela, de conformid ad con lo previsto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
Concluyó que la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL vulneró el derecho fundamental de petici ón de la parte accionante, por la omisión de resolver la solicitud calendada el 16 de agosto de 2022.
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL vulneró el derecho fundamental de petici ón de la parte accionante, por la omisión de resolver la solicitud calendada el 16 de agosto de 2022.
2 Fls 52 al 58 del expediente digital.3 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-42-056-2023-0008-01
Accionante: CONFIVAL CAPITAL SAS ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia
IV. IMPUGNACIÓN Y ACTUACIÓN POSTERIOR3
El entidad accionada impugnó la sentencia de primera instancia solicita ndo sea revocada. Además, pidió se declare desvirtuada la presunción de veracidad, toda vez que se pronunció frente a las pretensiones.
Precisó que se encarga de resolver, además de las peticiones que le presentan, todos los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones que profieren las 27 Direcciones Seccionales de Administración Judicial, motivo por el cual en la actualidad tiene una gran cantidad de casos por atender, y solo cuenta con 3 abogados para esa función.
Señaló que debido al gran número de casos le es imposible resolverlos en los términos que prevé la norma; “sin embargo, ya la persona encargada de la función conoce la situación puntual que suscita la presente acción, quien en el menor tiempo posible estará remiendo el informe respectivo, dando lugar así al hecho superado”.
Hizo referencia a varias normas y sentencias sobre la justa causa de la mora en las respuestas y el derecho al turno.
Posteriormente, aportó al expediente los Oficios No. DEAJALO23-821 y DEAJLO23-867 del 3 y 6 de febrero de 2023 , expedidos por el Coordinador del
las respuestas y el derecho al turno.
Posteriormente, aportó al expediente los Oficios No. DEAJALO23-821 y DEAJLO23-867 del 3 y 6 de febrero de 2023 , expedidos por el Coordinador del Grupo de Sentencias de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante los cuales dio respuesta a los representantes legales de las empresas CONACTIVOS SAS y CONFIVAL CAPITAL SAS respecto de la petición que e sta última radicó el 16 de agosto de 2022.
V. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con lo señalado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que consagran el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales y a tramita r la respectiva impugnación.
5.2. EL PROBLEMA JURÍDICO
Se contrae a determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la decisión impugnada, teniendo en cuenta si en el presente asunto se vu lneró por parte de la entidad accionada el derecho fundamental de petición de CONFIVAL
CAPITAL SAS.
5.3. TESIS DE LA SALA
La Sala considera que si bien existió una vulneración al derecho de petición, por cuanto a la fecha de la interposición de la tutela la entidad accionada no había dado respuesta a la petición que la sociedad accionante presentó el 16
3 Fls 60 al 68 del expediente digital.4 Acción de Tutela - Impugnación
por cuanto a la fecha de la interposición de la tutela la entidad accionada no había dado respuesta a la petición que la sociedad accionante presentó el 16
3 Fls 60 al 68 del expediente digital.4 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-42-056-2023-0008-01
Accionante: CONFIVAL CAPITAL SAS ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia
de agosto de 2022 , se logró determinar que en el trámite constitucional dicha autoridad dio respuesta de fondo y notificó la misma al correo electrónico que para el efecto puso en conocimiento.
Por esta razón se encuentra superada la situación de vulneración del derecho fundamental invocado, por lo cual hay lugar a revocar parcialmente la sentencia de primer grado, al configurarse la carencia actual del objeto por hecho superado.
Esta tesis se fundamenta en las consideraciones que se exponen a continuación.
5.4. ENUNCIADOS FÁCTICOS RELEVANTES QUE SE ENCUENTRAN PROBADOS
- La señora ZORAIDA PATRICIA JUYO GUTIÉRREZ, en calidad de Representante Legal de CONFIVAL CAPITAL SAS, mediante petición del 16 de agosto de 2022 , le solicitó a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL lo siguiente:
1. Nos informe expresamente, si la entidad tiene en su poder la primera copia que presta mérito ejecutivo de la sentencia en referencia.
2. Nos informe expresamente, si el apoderado de los beneficiarios presentó la cuenta de cobro dentro de los tres meses siguientes a la fecha de ejecutoria de la sentencia y que la misma cumple con los requisitos de ley y la fecha en
2. Nos informe expresamente, si el apoderado de los beneficiarios presentó la cuenta de cobro dentro de los tres meses siguientes a la fecha de ejecutoria de la sentencia y que la misma cumple con los requisitos de ley y la fecha en la cual fue recibida a su entera satisfacción. En caso de que su respuesta sea negativa y no se hayan cumplido la totalidad de los requisitos de la cuenta de cobro al momento de su radicación, por favor infórmenos de manera expresa y escrita qué requisitos están pendientes de aportarse.
3. Nos informe expresamente, si la sentencia es objeto de cesación de intereses, y en caso de que la respuesta sea afirmativa, establecer el día en que dejó de generar interés hasta el momento que nuevamente se generan.
4. Nos haga saber si a la fecha no se ha realizado ningún pago de los créditos derivados de la sentencia.
5. Nos informe expresamente, el turno de pago asignado a la sentencia junto con su respectiva fecha de otorgamiento.
6. Nos informe expresamente el salario mínimo con el cual se va a realizar el pago de la acreencia.
7. Nos informe expresamente si la sentencia genera intereses conforme a lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA.
8. Nos informe si sobre la sentencia existe algún embargo o medida cautelar.
9. Nos informe expresamente si sobre la sentencia objeto del contrato de cesión se encuentra en curso algún recurso de revisión, acción de tutela o cualquier recurso extraordinario que pueda afectar la firmeza y/o ejecutoria de la decisión.
10. Nos informe el último turno de pago cancelado por la Entidad.
11. Nos informe, el monto y número de sentencias y/o conciliaciones que en este momento tiene pendientes de pago la Entidad.
12. Nos informe expresamente, si el presupuesto vigente que tiene la Entidad ¿Ya
11. Nos informe, el monto y número de sentencias y/o conciliaciones que en este momento tiene pendientes de pago la Entidad.
12. Nos informe expresamente, si el presupuesto vigente que tiene la Entidad ¿Ya se agostó o si se encuentra cerca de agotarse? En caso de que el presupuesto asignado se haya agotado ¿La Entidad solicitó adición presupuestal?
13. Nos indique si la providencia judicial va a ser pagada con los recursos consagrados en el artículo 53 del Plan Nacional de Desarrollo, y en caso de ser afirmativo, nos indique la fase administrativa en la que se encuentra el pago de la providencia judicial que va ser pagada conforme al Plan Nacional de Desarrollo de acuerdo con lo consagrado en el Decreto 642 de 2020 y el Decreto 960 de 2021.
14. Teniendo en cuenta lo expresado por el Código Civil en su artículo 1960 respecto de la notificación de la cesión de créditos y a efectos de notificar al deudor, en el presente caso, por medio del presente derecho de petición damos por notificada a su representada de la cesión del asunto a fin de perfeccionar el negocio jurídico entre cedente y cesionario. Por lo anterior nos permitimos solicitar que certifiquen que la presente cesión ha sido registrada como una cuenta por pagar a nombre de Confival Capital S.A.S.,5
Acción de Tutela - Impugnación
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derivada de la cesión de los derechos económicos contenidos en la sentencia del asunto.
- Debido a que la parte actora no recibió respuesta alguna a su petición
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derivada de la cesión de los derechos económicos contenidos en la sentencia del asunto.
- Debido a que la parte actora no recibió respuesta alguna a su petición dentro de los términos establecidos por la Ley Estatutaria 1755 de 2015, presentó el 16 de enero de 2023 la acción de tutela de la referencia, con el fin de que se sea amparado su derecho de petición presuntamente vulnerado.
- En el transcurso del trámite constitucional de la referencia, la entidad accionada, en cumplimiento del fallo censurado, aportó al expediente l os Oficios No. DEAJALO23-821 y DEAJLO23-867 del 3 y 6 de febrero de 2023, a través de los cuales dio respuesta a la petición de la sociedad accionante.
Se observa que ambos oficios contienen la misma respuesta y que son dirigidos a los representantes legales de las sociedades CONACTIVOS SAS y CONFIVAL CAPITAL SAS. En dichas respuestas se informó:
En consideración a lo anterior, la Dirección Ejecutiva de Administración JudicialUnidad de Asistencia Legala través del Grupo de Sentencias, en cumplimiento a lo normado en los artículos 1959 y 1960 del C.C., se NOTIFICA y NO ACEPTA , el contrato de cesión de derechos económicos mencionado, toda vez que sobre la sobre la providencia que fue pactada la cesión, cursa en la actualidad un proceso ejecutivo, el cual cursa ante el Juzgado Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, con radicación 70001-33-33-002-2013-00210-00, demandante Yosimar
ejecutivo, el cual cursa ante el Juzgado Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, con radicación 70001-33-33-002-2013-00210-00, demandante Yosimar Rivera y Otros, demandada Nación Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación.
Por anterior, y dado que la beneficiaria de la sentencia opto por iniciar acción ejecutiva, no es posible dar trámite al contrato de cesión de derechos económicos mediante el procedimiento de pago administrativo de sentencias judiciales a cargo del Grupo de Sentencias de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por lo que, se insta a las partes suscribientes del contrato de cesión de derechos del asunto, acudir ante el Despacho Judicial de conocimiento para que se pronuncie sobre la aceptación del mismo.
De otra parte, en relación a la solicitud de información requerida en el escrito de petición de los numerales al 1 al 14, dado que no se dio aceptación al refe rido contrato y a que la misma está al alcance del apoderado especial de los beneficiarios cedentes, no se hace necesario que la Dirección Ejecutiva de Administración proceda en tal sentido (sic) (En negrilla por la Sala).
Se acreditó que los oficios fueron enviados a la parte actora el 6 y 7 de febrero de 2023, a través de la dirección electrónica zoraidajuyo@confival.com, misma que consignó tanto en la petición como en la tutela a efectos de las respectivas notificaciones.
5.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES
5.5.1. GENERALIDADES Y PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
notificaciones.
5.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES
5.5.1. GENERALIDADES Y PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Políti ca y reglamentada a través del Decreto 2591 de 1991, tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulte n vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una Autoridad Pública o, en determinados casos, de los particulares.
Este mecanismo, que puede ser ejercido en todo momento y lugar, se tramita a través de un procedimiento preferente y sumario que se adelanta ante los Jueces, cuya procedencia se encuentra condicionada a que el afecta do no6 Acción de Tutela - Impugnación
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disponga de otro medio de defensa judicial salvo que, existiendo este, la tutela sea utilizada como un mecanismo transitorio a fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
El objetivo específico de la acción es amparar de forma inmediata y con carácter perentorio, los derechos fundamentales que en un determinado caso presenten de manera ostensible una violación o amenaza inminente de vulneración, mediante la declaración judicial de órdenes de efectivo y rápido cumplimiento a fin de que cese tal afectación.
Señalan el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que el ejercicio de la tutela no es absoluto, pues e stá limitado por las
cumplimiento a fin de que cese tal afectación.
Señalan el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que el ejercicio de la tutela no es absoluto, pues e stá limitado por las causales de improcedencia, en especial la relacionada con la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa. Así, aun siendo un determinado caso susceptible de ser tramitado por la vía ordinaria, excepcionalmente la acci ón será procedente frente al mismo siempre que se interponga como mecanismo transitorio para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable.
5.5.2. LA RESPUESTA A LA PETICIÓN DEBE SER DE FONDO, OPORTUNA,
CONGRUENTE Y TENER NOTIFICACIÓN EFECTIVA
El artículo 23 de la Constitución Política de Colombia consagra que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución (…)”.
Actualmente dicho derecho se encuentra regulado por la Ley Estatutaria 1755 de 2015, que sustituyó el título II del C.P.A.C.A., en cuyos artículos 13 y 14 dispone que la respuesta de cualquier petición presentada ante una Autoridad Pública, o particular si es del caso, debe producirse en el término de 15 días contados a partir de la formulación del mismo, salvo que se presenten circunstancias que lo impidan, de lo cual la entidad deberá informar al peticionario con las razones que lo justifican e indicando el plazo en que se causará la contestación.
Ahora bien, la H. Corte Constitucional en la sentencia T-629 de 2015 4, ha
impidan, de lo cual la entidad deberá informar al peticionario con las razones que lo justifican e indicando el plazo en que se causará la contestación.
Ahora bien, la H. Corte Constitucional en la sentencia T-629 de 2015 4, ha sostenido que toda solicitud elevada en ejercicio del derecho fundamental de petición debe ser respondida observando los siguientes presupuestos:
a. De manera oportuna, respetando el término previsto legalmente. b. De forma congruente, atendiendo de forma coherente lo solicitado. c. De fondo, resolviendo la cuestión planteada ya sea de manera favorable o desfavorable a los intereses del peticionario. d. Que la respuesta sea comunicada debidamente al mismo.
Así, si la respuesta emitida por la Autoridad requerida ignora alguno de los presupuestos referidos, se entenderá que la petición no ha sido atendida y por tanto que el derecho fundamental de petición ha sido conculcado.
Al respecto, la H. Corte Constitucional ha considerado lo siguiente5:
(…) [E]l derecho de petición se vulnera si no existe una respuesta oportuna a
4 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. 5 Sentencia T-669 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monrroy Cabra, reiterado en la T-463 de 2011 y citado en la T-692 de 2011, cuyo M.P. fue el Dr. Nilson Pinilla Pinilla.7 Acción de Tutela - Impugnación
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la petición elevada. Además, que ésta debe ser de fondo. Estas dos
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la petición elevada. Además, que ésta debe ser de fondo. Estas dos características deben estar complementadas con la congruencia de lo respondido con lo pedido. Así, la respuesta debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Esto no excluye que además de responder de manera congruente lo pedido se suministre información relacionada que pueda ayudar a una información plena de la respuesta dada.
El derecho de petición sólo se ve protegido en el momento en que la persona que elevó la solicitud conoce su respuesta. Se hace necesario reiterar que no se considera como respuesta al derecho de petición aquella presentada ante el juez, puesto que no es él el titular del derecho fundamental. (En negrilla por la Sala)
De igual manera, en la sentencia T-629 de 20156 la Máxima Corporación de lo Constitucional, ya citada, consideró lo siguiente:
79. La jurisprudencia constitucional ha señalado reiteradamente que el componente sustancial del derecho de petición implica que las solicitudes formuladas por los ciudadanos deben ser resueltas de fondo, de manera “clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado”. La Sentencia T-395 de 20087 señaló, al respecto, que “[D]ar una respuesta de fondo a una petición propuesta por un particular, impone a la administración el deber de adelantar un proceso analítico y detallado que integre en un respuesta un proceso de verificación de hechos, una exposición del marco jurídico que regula el tema sobre el cual se está cuestionando, para luego de su análisis y
adelantar un proceso analítico y detallado que integre en un respuesta un proceso de verificación de hechos, una exposición del marco jurídico que regula el tema sobre el cual se está cuestionando, para luego de su análisis y confrontación, concluir con una contestación plena que asegure que el derecho de petición se ha respetado y que el particular ha obtenido la correspondiente respuesta, sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses”.
De esta manera, la garantía real del derecho de petición no se limita a la simple resolución de las solicitudes que se presenten ante la Administración , sino que trasciende al cumplimiento de unos presupuestos -ya referidosque tie nen como finalidad que la respuesta dada al petente remedie sin confusione s el núcleo del asunto planteado por el mismo y le sea dada a conocer de forma efectiva.
5.5.3. DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO
La carencia actual de objeto de la acción de tutela por hecho superado se presenta cuando durante el trámite de dicho mecanismo la autoridad a quien se le endilga la vulneración de un derecho fundamental adelanta la s actuaciones pertinentes a fin de cesar la transgresión, de lo cual se pue da evidenciar que la situación de afectación se encuentra superada y el derecho conculcado protegido, circunstancia que haría inane cualquier orden judicial tendiente a proteger el derecho restablecido.
Al respecto, la H. Corte Constitucional, entre
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