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TA CUN - 11001-33-42-056-2023-00022-01-(24-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-056-2023-00022-01-(24-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – Acción Sociedad Fiduciaria S.A. y la Superint endencia Financiera. Vinculada Praby c Ingenieros S.A.S.1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN E

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

SENTENCIA Nº 024

MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO ACCIÓN: TUTELA ACCIONANTE: CARLOS ANDRES PORRAS en calidad de representante legal

de ASESORÍAS Y SERVICIOS DE INGENIERÍA LIMITADA – EN

REORGANICACIÓN

ACCIONADAS: SUPERINTENDENCIA FINANCIERA Y ACCIÓN SOCIEDAD

FICUCIARIA S.A.

VINCULADA: PRABYC INGENIEROS S.A.S.

REFERENCIA: 11001-33-42-056-2023-00022-01

DECISIÓN: MODIFICA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponde frente a la impug nación interpuesta por la Superintendencia Financiera contra el fallo de tutela pro ferido el 7 de febrero de 2023, por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de la referencia.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1.1. OBJETO DE LA TUTELA – PETICIONES DE AMPARO

Circuito de Bogotá, dentro de la acción de la referencia.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1.1. OBJETO DE LA TUTELA – PETICIONES DE AMPARO

El señor CARLOS ANDRÉS PORRAS en su calidad de representante legal de la sociedad Asesorías y Servicio de Ingeniería Limitada – en reorganización, acudió al juez constitucional con el fin de que se ampare su derecho fundamental de petición, el cual estima vulnerado por parte de ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. en calidad de vocera y administradora del FA-2974 FIDEICOMISO ZENIT y la

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA.

En efecto, en el escrito de tutela, se lee:

“Respetuosamente solicito a las entidades tuteladas fijar fecha, hora y lugar para llevar a cabo de manera virtual reunión del FIDEICOMISO ZENIT conforme lo solicité en derecho de petición el 28 de diciembre de 2022.”

1.2. SUPUESTOS FÁCTICOSFALLO DE TUTELA

SEGUNDA INSTANCIA EXP. 11001-33-42-056-2023-00022-01

2

El accionante adujo que la sociedad que representa se encuentra vinculada como fideicomitente del patrimonio autónomo Fideicomiso ZENIT, el cual es administrado por la Acción Sociedad Fiduciaria S.A., quien a su vez es vigilada por la Superintendencia Financiera.

Indicó que el 28 de diciembre de 2022, radicó una petición ante Acción Sociedad Fiduciaria S.A., en la que solicitó el agendamiento de una reunión d entro del

Superintendencia Financiera.

Indicó que el 28 de diciembre de 2022, radicó una petición ante Acción Sociedad Fiduciaria S.A., en la que solicitó el agendamiento de una reunión d entro del fideicomiso referido, pero hasta el momento de radicación de la acción de tutela, esto es el 25 de enero del presente año, la entidad no había contestado su solicitud.

1.3. INFORME DE LAS ACCIONADAS

1.3.1. ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A.

El Dr. Miguel Ángel Aguilar Castañeda , en calidad de apoderado especial de Acción Sociedad Fiduciaria S.A. allegó respuesta el 2 de febrero de los corrientes, aclarando que la sociedad que representa debe ser vinculada únicamente en calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo denominado FA-2974 Fideicomiso ZENIT.

Así mismo, indicó que la entidad fiduciaria no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante, por cuanto el 4 de enero de 2023, absolvió de manera oportuna la petición por él elevada el 28 de diciembre de 2022.

Al respecto, señaló que en dicha respuesta se le informó al señor Porras del traslado de su solicitud a la sociedad Prabyc Ingenieros S.A.S., para que esta última – en su calidad de Fideicomitente del proyecto Fideicomiso ZENIT – se pronunciara frente al requerimiento efectuado. Afirma que la respuesta referida fue notificada al correo electrónico suministrado por el accionante, esto es, capoperez@hotmail.com.

al requerimiento efectuado. Afirma que la respuesta referida fue notificada al correo electrónico suministrado por el accionante, esto es, capoperez@hotmail.com.

Por lo anterior, agregó que el 4 de enero de 2023 Acción Sociedad Fiduciaria S.A. procedió a requerir a Prabyc Ingenieros S.A.S. , para que se manifestara sobre el agendamiento de la reunión solicitada por el señor Carlos Porras.

De otro lado, aseguró que la presentación de una petición no le exige al destinatario acceder a lo solicitado, sino que lo obliga a brindar una respuesta clara y oportuna tal y como sucedió en el caso que nos ocupa.

Además, adujo que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para lograr la programación de una reunión entre participantes de un negocio fiduciario, toda vez que es un asunto de naturaleza contractual que debe ser resuelto me diante acciones ordinarias y no constitucionales.

Por lo expuesto, solicitó se niegue la petición de amparo, habida cuenta que Acción Sociedad Fiduciaria S.A. respondió de fondo la petición del accionante, razón por laFALLO DE TUTELA

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3 que considera no ha vulnerado el derecho fundamental alegado. Subsidiariamente, solicitó se declare improcedente la tutela debido a que no es el me canismo idóneo para reclamar derechos relacionados con aspectos contractuales.

1.3.2. SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

El Grupo de lo Contencioso Administrativo de la Superintendencia Financiera,

para reclamar derechos relacionados con aspectos contractuales.

1.3.2. SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

El Grupo de lo Contencioso Administrativo de la Superintendencia Financiera, remitió el 6 de febrero de 2023 la contestación a la tutela de la referencia manifestando lo siguiente:

Informó que, una vez revisadas sus bases de datos de gestión documental encontró (i) el número de radicado 2022199218000-000 del 28 de diciembre de 2022, correspondiente a la petición elevada por el accionante , con la que pretendía la convocatoria de una reunión con Acción Sociedad Fiduciaria S.A. en cali dad de vocera y administradora del patrimonio autónomo Fideicomiso ZENIT, y (ii) la respuesta emitida mediante comunicación No. 2022199218-001 del 30 de diciembre de 2022, por medio de la cual la entidad le solicitó a Acción Sociedad Fiduciaria S.A. dar respuesta clara, completa y de fondo a la petición, así como la remisión de una copia de la misma.

Aseguró que, el 19 de enero de 2023 Acción Sociedad Fiduciaria S.A. allegó copia de la respuesta otorgada al accionante, en la que manifestó que había dado traslado de la solicitud a Prabyc Ingenieros S.A.S. - en su calidad de Fideicomitente del proyecto Fideicomiso ZENIT-, para que la atendiera y se pronunciara de la manera que estimara conveniente ; además, indicó que lo anterior fue puesto en conocimiento del accionante mediante radicado No.2022199218-004-000 del 12 de enero de 2023.

que estimara conveniente ; además, indicó que lo anterior fue puesto en conocimiento del accionante mediante radicado No.2022199218-004-000 del 12 de enero de 2023.

De otra parte, hizo hincapié en que debido a que ninguna autoridad del Estado puede ejercer funciones fuera de las asignadas por la Constitución y la Ley , a la Superintendencia – en sede administrativano le es permitido hacer acercamientos, conciliaciones o disponer la realización de negociaciones en el desarrollo de un contrato privado, ni mucho menos participar en las reuniones que celebren las vigiladas con los consumidores.

En consecuencia, considera que existe un hecho superado, en razón a que emitió una respuesta la cual fue debidamente notificada por correo certificado a la dirección suministrada por el accionante. Por lo anterior, solicitó se nieguen las pretensiones respecto de la entidad que representa y sea desvinculada del mecanismo constitucional.

1.4 INFORME DE LA SOCIEDAD VINCULADA – PRABYC INGENIEROS S.A.S.

Mediante auto de 7 de febrero de 2023, el Juzgado Cincuenta y S eis ( 56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, procedió a vincular a la sociedad Prabyc Ingenieros S.A.S. al presente mecanismo constitucional, quien, por medio de correo electrónico de la misma fecha, remitió respuesta de la siguiente manera:FALLO DE TUTELA

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4 Señaló que, la comunicación enviada por Acción Sociedad Fiduciaria S .A., (por

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4 Señaló que, la comunicación enviada por Acción Sociedad Fiduciaria S .A., (por medio de la cual daba traslado de la petición), fue radicada durante las vacacion es colectivas de Prabyc Ingenieros S.A.S., a un correo electrónico que no corresponde al asignado para notificaciones.

Agregó que aún si hubiera tenido conocimiento de la petición, no estaría en la obligación de absolver la solicitud del accionante en los términos del inc. 1° del articulo 23 de la Constitución Política.

Finalmente, arguyó que la competente para convocar la reunión pretendida es la hoy accionada Acción Sociedad Fiduciaria S.A.

1.5 LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 7 de febrero de 2023 , amparó el derecho fundamental de petición del accionante, y ordenó que, en el término de 48 horas a partir de la notificación del fallo, Prabyc Ingenieros S.A.S. debía absolver la solicitud de la que se le corrió traslado el 4 de enero de 2023, bajo los siguientes argumentos:

La juez consideró que Prabyc Ingenieros S.A.S. tenía la obligación de pronunciarse sobre la solicitud del accionante, tal como lo establece el artículo 33 de la Ley 1755 de 2015, por ello, a partir del día siguiente en que le fue traslad ada la petición,

sobre la solicitud del accionante, tal como lo establece el artículo 33 de la Ley 1755 de 2015, por ello, a partir del día siguiente en que le fue traslad ada la petición, contaba con 15 días para dar respuesta, esto es, hasta el 26 de enero de 2023.

Respecto a la justificación de Prabyc, consistente en que para la fecha de la remisión de la petición se encontraba en vacaciones colectivas y que el correo electrónico al que fue enviada no era el inscrito en el registro mercantil, manifestó que no obra prueba que le de respaldo a su dicho.

Finalmente, frente a la Superintendencia Financiera y Acción Sociedad Fiduciaria – en su calidad de vocera y administradora del Fideicomiso ZENIT- , concluyó que, pese a que demostraron haber dado trámite a la solicitud del señor Carl os Porras, lo cierto es que su desvinculación no era procedente, dado que la petición fue dirigida a ellas y no fue absuelta de fondo.

1.5.1. ACLARACIÓN SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 21 de febrero de 2023, el a quo procedió a aclarar el fallo proferido el 7 de febrero de la misma anualidad, debido a que la Superintendencia Financiera remitió solicitud de aclaración y/o adición el 10 de febrero de los corrientes, al considerar que existía una incongruencia en la parte considerativa y resolutiva de la sentencia.

Así las cosas, la Juez de instancia argumentó que en el fallo había co ncluido no desvincular a las autoridades inicialmente accionadas, por cuanto la petición fue radicada en los buzones electrónicos de la Superintendencia Financiera y de Acción

Así las cosas, la Juez de instancia argumentó que en el fallo había co ncluido no desvincular a las autoridades inicialmente accionadas, por cuanto la petición fue radicada en los buzones electrónicos de la Superintendencia Financiera y de Acción Sociedad Fiduciaria S.A., y no había sido absuelta de fondo.FALLO DE TUTELA

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5 Agregó que, si bien en la parte considerativa se mencionó la decisión referida, l o cierto es que en la parte resolutiva del fallo no quedó clara la suerte de la Superintendencia Financiera y de Acción Sociedad Fiduciaria S.A.; en razón a ello, resolvió adicionar en el numeral tercero lo siguiente:

“3. No desvincular de la presente acción de tutela a la Superintendencia Financiera y a Acción Sociedad Fiduciaria vocera del Fideicomiso ZENI, conforme a lo d icho en la parte considerativa de esta sentencia”.

1.6 LA IMPUGNACIÓN - SUPERFINANCIERA

Mediante correo electrónico de 24 de febrero de 2023, la Superintendenci a Financiera remitió el oficio No. 2023018318-003-000 por medio del cual impugnó el fallo de tutela proferido el 7 de febrero de 2023 aclarado el 21 de febrero de la misma anualidad.

Manifestó que la sentencia impugnada resulta incongruente, toda vez que mantuvo su vinculación, pese a que (i) probó haber dado trámite a la solicitud del señor Carlos Porras, y (ii) que el responsable de vulnerar el derecho fundamental deprecado

Manifestó que la sentencia impugnada resulta incongruente, toda vez que mantuvo su vinculación, pese a que (i) probó haber dado trámite a la solicitud del señor Carlos Porras, y (ii) que el responsable de vulnerar el derecho fundamental deprecado resultó siendo Prabyc Ingenieros S.A.S., sociedad que finalmente no es su jeto de vigilancia por su parte, toda vez que se trata de un particular,

Aclara que si su vinculación obedeció a que la petición inicialmente se dirigió a su vigilada Acción Sociedad Fiduciaria, ésta también atendió la petición del accionante, de tal suerte que no cabría reproche en su contra.

Por lo expuesto, considera que lo procedente es su desvinculación, por no ser la entidad que vulneró los derechos fundamentales del accionante. En consecuencia, solicitó se revoque el numeral tercero del fallo de tutela proferido el 7 de febrero de 2023 y aclarado el 21 de febrero de la misma anualidad.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1 COMPETENCIA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección E, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 d el Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda instancia la impugnación del fallo de tutela proferido dentro del asunto de la referencia por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito de Bogotá, por ser su superior jerárquico.

2.2. PROBLEMA JURÍDICO

El debate se centra en determinar si la Superintendencia Financiera de Colo mbia,

superior jerárquico.

2.2. PROBLEMA JURÍDICO

El debate se centra en determinar si la Superintendencia Financiera de Colo mbia, vulneró el derecho fundamental de petición del señor CARLOS ANDRES PORRASen su calidad de representante legal de la sociedad Asesorías y Se rvicio de Ingeniería Limitada – en reorganización-, por la presunta falta de respuesta a la solicitud que presentó el 28 de diciembre de 2022, en la que le solicitó a AcciónFALLO DE TUTELA

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6 Sociedad Fiduciaria S.A. – como vocera y administradora del Fideicomiso ZENIT – la programación de una reunión con los fideicomitentes del Fideicomiso referido.

2.3. TESIS DE LA SALA

Revisado el fundamento fáctico y jurídico, así como las pruebas que obran en el expediente, la Sala encuentra que, la Superintendencia Financiera de Colombia (en el marco de su competencia), no vulneró el derecho fundamental de petición del accionante, por cuanto le dio el trámite respectivo a la solicitud dentro del término de ley.

Por consiguiente, se impone modificar la decisión de primera instancia que amparó el derecho fundamental del señor Carlos Andrés Porras, para en su lugar, negar el amparo solicitado frente a la Superintendencia Financiera de Colombia.

2.4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN - MARCO CONSTITUCIONAL, LEGAL Y

JURISPRUDENCIAL

2.4.1. DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN

2.4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN - MARCO CONSTITUCIONAL, LEGAL Y

JURISPRUDENCIAL

2.4.1. DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN

El artículo 23 de la Constitución Política dispone que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución (…)”.

Al respecto, cabe señalar que en el presente caso se analizará la presunta vulneración al derecho de petición del accionante en relación a la solicitud presentada el 28 de diciembre de 2022 ante la Superintendencia Financiera de Colombia, mediante la cual solicitó la programación de una reunión con los participantes del Fideicomiso ZENIT.

En ese sentido, en primera medida se advierte que la Circular Básica Jurídica 029 de 2014, emitida por la Superintendencia Financiera establece en la Parte I, Título IV, Capítulo II, que toda actuación que inicie cualquier persona ante dich a entidad de vigilancia, por motivos de interés general o particular, implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo.

Por otro lado, la Ley 1755 de 2015 en sus artículos 13, 14 y 21 dispone:

“Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el

autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

(…)FALLO DE TUTELA

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Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, t oda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (…)

Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del o ficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se l o comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente

del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del o ficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se l o comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente. ” (Negrilla y subrayado fuera de texto original)

Ahora bien, tenemos que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha desarrollado el derecho fundamental de petición en diversos pronunciamientos, en los cuales se ha analizado el alcance y características del mismo. En tal sentido ha señalado1:

“(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado ; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible[1]; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita ; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible

administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petició n también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”. (Énfasis fuera de texto)

En segunda medida, sobre la procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho de petición precisó el Alto Tribunal Constitucional2:

“3.2. En la misma línea, el Artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la natur aleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa, e indica que la eficacia de dichos recursos debe ser apreciada en concreto, “atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.

3.3. Cuando se trata de proteger el derecho de petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo.

3.4. Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no fue producida o comunicada dentro de los términos que la ley señala,

ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo.

3.4. Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no fue producida o comunicada dentro de los términos que la ley señala, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional.”

1 Sentencia T-1130 de 13 de noviembre de 2008, M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra. 2 Corte Constitucional, Sentencia T-149/13. M.P. Luis Guillermo Guerrero PérezFALLO DE TUTELA

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Por otro lado, el Alto Tribunal Constitucional en Sentencia T-230 de 2020 señaló que actuaciones constituyen manifestaciones del derecho de petición y cuales no lo son, así:

“Por su parte, el artículo 13 del CPACA contiene un primer acercamiento a las actuaciones que caben dentro del derecho fundamental, al incluir un catálogo de solicitudes sobre las pretensiones que podrían constituir el ejercicio del der echo fundamental, el cual es enunciativo y no restrictivo [94]. Entonces, entre otras actuaciones, la persona podría requerir: “el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir co pias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.”

Teniendo en cuenta lo anterior, se realiza a continuación una corta explicaci ón de los tipos generales de manifestaciones que, en principio, supondrían el ejercicio del

de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.”

Teniendo en cuenta lo anterior, se realiza a continuación una corta explicaci ón de los tipos generales de manifestaciones que, en principio, supondrían el ejercicio del derecho de petición, así como de aquellas expresiones que no se encuentran amparadas en esta garantía constitucional. (…)

4.5.6.2.2. En conclusión, en ningún caso la autoridad concernida podrá rechazar alguna de las manifestaciones que configuran el ejercicio del derecho de petición. Ni siquiera en el evento de que no se cumpla con el contenido mínimo dispuesto en el artícu lo 16 de la Ley 1437 de 2011[99], ya que la autoridad tiene la carga de requerir al interesado la información, documentación o trámites necesarios para adoptar una decisión de fondo. Durante el tiempo en que se corrige o completa la petición, no correrán los plazos que exige la ley para la contestación.

En todo caso, es preciso advertir que el examen que sobre estos asuntos realice la autoridad, en aras de determinar si una manifestación recibida debe ser objeto de respuesta o no, tiene que hacerse bajo marcos flexibles, aplicando aquello que resulte más favorable al peticionario.”

En vista de lo anterior, se concluye que el derecho fundamental de petición faculta a las personas para presentar solicitudes respetuosas a las autoridades, con el propósito de obtener determinada información o el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos, lo cual acarrea el deber correlativo de las entidades de

la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos, lo cual acarrea el deber correlativo de las entidades de responder de forma precisa, clara, congruente y oportuna, respuesta que en términos generales debe darse dentro de los (30) días o (15) días hábilesdependiendo de la fecha de radicación de la petición se aplicará la normado en Ley 1755 de 2017 o el Decreto 491 de 2020-, los cuales se contarán a pa rtir del día siguiente a la presentación del derecho del mismo, salvo las excepciones contempladas en la ley, siendo la acción de tutela el mecanismo procedente para garantizar su protección.

2.5. PRUEBAS OBRANTES

Obran en el plenario como medios de prueba, los siguientes:

  • Copia de la petición instaurada por el accionante el 28 de diciembre de 2022, mediante los correos electrónicos de la Superintendencia Financiera de Colombia y de Acción Sociedad Fiduciaria S.A., por la cual solicitó la convocatoria de una reunión con los fideicomitentes del Fideicomiso ZENIT.

(archivo digital No. 28 fl. 1).FALLO DE TUTELA

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  • Copia del Oficio No. 2022199218-001-000 del 30 de diciembre de 20 22 proferido por la Superintendencia Financiera de Colombia, por medio del cual le solicita al presidente de la Acción Sociedad Fiduciaria S.A., dar respuesta clara,

proferido por la Superintendencia Financiera de Colombia, por medio del cual le solicita al presidente de la Acción Sociedad Fiduciaria S.A., dar respuesta clara, completa y de fondo a la petición radicada por el accionante, dentro del término de Ley, y que remita copia de la respuesta que se le otorgue. (archivo digital No. 28 fls. 2-4).

  • Copia de la comunicación remitida el 4 de enero de 2023, por parte de Acción Sociedad Fiduciaria S.A. al señor Carlos Andrés Porras, por medio de la cual le informa que se dio traslado de la solicitud a la sociedad Prabyc Ingenieros S.A.S., para que en su calidad de Fideicomitente del proyecto Fideicomiso ZENIT, se pronunciara sobre la solicitud de la reunión. (archivo digital No. 21).
  • Copia del correo electrónico de 4 de enero de 2023, por medio del cual Acción Sociedad Fiduciaria corre traslado de la solicitud elevada por el señor Carlos Porras a Prabyc Ingenieros S.A.S., para que en su calidad de Fideicomitente del proyecto Fiduciario ZENIT, se pronunciara de manera clara y precisa sobre la petición referida. (archivo digital No. 24).
  • Copia del Oficio No. 202301104602441241 del 10 de enero de 20 23 proferido por Acción Sociedad Fiduciaria S.A., por medio del cual le remite a la Superintendencia Financiera copia de la respuesta dada a la petición del accionante. (archivo digital No. 29).
  • Copia del Oficio No. 2022199218004-000 del 12 de enero de 2023 proferido

Superintendencia Financiera copia de la respuesta dada a la petición del accionante. (archivo digital No. 29).

  • Copia del Oficio No. 2022199218004-000 del 12 de enero de 2023 proferido por la Superintendencia Financiera de Colombia, por medio del cual le informa al señor Carlos Andrés Porras (i) que mediante oficio No. 2022199218-001 de 30 de diciembre de 2022, le solicitó a Acción Sociedad Fiduciaria S.A. qu e suministrara una respuesta clara, completa y de fondo, y (ii) que Acción Sociedad Fiduciaria S.A. dio respuesta a dicho requerimiento a través de radicado No. 2022199218-003 de 10 de enero de 2023.

En ese sentido se observa que en la respuesta remitida, la sociedad Fiduciaria le informa a la Superintendencia Financiera que dio traslado de la solicitud a Prabyc Ingenieros S.A.S., para que en su calidad de Fideicomitente del Fideicomiso ZENIT, se pronunciara sobre la solicitud de la reunión. (archivo digital No. 28 fls. 7-8).

  • Constancia de envío del oficio referido al correo electrónico del accionante

capoperez@hotmail.com, el 12 de enero de 2023. (archivo digital No. 28 fls. 1113 y 17 - 19).

  • Copia de la respuesta de Prabyc Ingenieros S.A.S., a la petición elevada por el accionante, remitida el 9 de febrero de 2023 (después de notificado el fall o de tutela de la referencia) al correo electrónico capoperez@hotmail.com, por medio

accionante, remitida el 9 de febrero de 2023 (después de notificado el fall o de tutela de la referencia) al correo electrónico capoperez@hotmail.com, por medio de la cual manifiesta que accede a la solicitu

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