TA CUN - 11001-33-42-056-2023-00048-01-(13-04-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-056-2023-00048-01-(13-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN, IGUALDAD, MÍNIMO VITAL, DEBIDO PROCESO, BUENA FE, FAMILIA Y REPARACIÓN INTEGRAL – Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas UARIV.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO PONENTE: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023)
Radicación: 11001-33-42-056-2023-00048-01
Acción: Tutela – Impugnación Accionante: Liliana Artunduaga Parra Accionada: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV1. ASUNTO
Decide la sala la impugnación interpuesta por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en adelante UARIV , contra la sentencia proferida el día veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023 ) por el Juzgado Cincuenta y S eis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante la cual amparó el derecho de petición de la accionante.
2. ANTECEDENTES
La señora Liliana Artunduaga Parra interpuso acción de tutela 1 contra la UARIV , el Departamento para la Prosperidad Social (DPS), y el presidente de la República, con el objeto de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, igualdad, mínimo vital, debido proceso, buena fe, familia y reparación integral.
Departamento para la Prosperidad Social (DPS), y el presidente de la República, con el objeto de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, igualdad, mínimo vital, debido proceso, buena fe, familia y reparación integral.
Como consecuencia, requiere se ordene a la UARIV resolver en debida forma y de manera razonable, la petición que elevó el 24 de enero de 2023.
3. HECHOS
Los relatados por la parte actora y que tiene relevancia jurídica son los siguientes:
3.1 El día 24 de enero de 2023, presentó derecho de petición ante la UARIV, por medio del cual solicitó: i) realizarle un nuevo estudio de identificación de carencias que determine su realidad actual; ii) prorrogarle la ayuda humanitaria, por cuanto no ha suplido sus carencias, y de no ser posible, informarle las razones, y iii) actualizarle la conformación de su grupo familiar, del cual hacen parte menores de edad.
3.2 El 31 de enero de 2023 la accionada emitió una respuesta que no guarda congruencia con el fondo del asunto, por lo que considera que se l e está n vulnerando sus derechos fundamentales y los de sus hijos menores, como víctimas del conflicto por desplazamiento forzado.
1 Documento No. 2 - Archivo No. 1 de la carpeta zip – Expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-42-056-2023-00048-01 Pág. No. 2
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Liliana Artunduaga Parra Accionada: UARIV 3.3 Arguye que el anterior h echo victimizante conocido por la UARIV al existir la
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Liliana Artunduaga Parra Accionada: UARIV 3.3 Arguye que el anterior h echo victimizante conocido por la UARIV al existir la inscripción en el Registro Única de Victimas –RUV-, la ha puesto en una situación vulnerable, pues no le ha permitido superar sus condiciones socioeconómicas, y por el contrario, sufre tratos degradantes e injustificados por la sociedad y las entidades del
Estado.
3.4 Afirma que tiene 37 años y que se encuentra en estado de pobreza, aunado a que por su condición de madre cabeza de hogar no puede desempeñar labores fuera de este. Por tal motivo, no cuenta con una estabilidad real y suficiente que garantice su mínimo vital y seguridad social.
3.5 Manifiesta que a la fecha de radicación de la presente acción, esto es, el 2 de febrero de 2023, la entidad no había resuelto de fondo el asunto, sino que ha ejercido actu aciones por fuera del debido proceso, dilatando su derecho a la indemnización administrativa.
4. ACTUACIONES DE PRIMERA INSTANCIA
La acción de tutela fue repartida ante el Consejo de Estado 2 por estar dirigida contra el presidente de la República, no obstante, fue remitida por competencia el 6 de febrero de 20233 a los juzgados administrativos, al demostrarse que no existía pretensión alguna en contra de dicha autoridad.
En ese orden, le correspondió conocer el presente asunto al Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , que mediante proveído de trece (13) de febrero de dos mil veintitrés (2023) 4 ordenó la notificación a la UARIV, otorgándole el
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , que mediante proveído de trece (13) de febrero de dos mil veintitrés (2023) 4 ordenó la notificación a la UARIV, otorgándole el término de tres (3) días para que rindiera un informe sobre los hechos que generaron la interposición de la tutela , así como informar el nombre y cargo de los funcionarios responsables de atender la controversia.
5. CONTESTACIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA
La UARIV dio contestación a través de la jefe de la oficina asesora jurídica5, indicando que la accionante se encuentra incluida en el RUV por dos hechos victimizantes de desplazamiento forzado “con SIPOD 213122 y SIPOD 1269615; LEY 387 DE 1997”.
En cuanto al fondo del asunto, sostiene que la señora Liliana Artunduaga Parra elevó derecho de petición solicitando el pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y atención humanitaria, respecto de la cual la entidad remitió respuesta de fondo mediante la comunicación LEX 7222274, por lo tanto, la entidad no ha incurrido en vulneración de los derechos fundamentales reclamados por la parte accionante.
Señaló que procedía a dar respuesta, tal como ya le había informado a la actora en la precitada comunicación, en los siguientes términos:
- Al consultar el sistema de gestión documental, se evidenció que la actora no ha iniciado el proceso de indemnización administrativa, razón por la cual debe agendar una cita para dar inicio al proceso de documentación.
2 Documento No. 2 - Archivo No. 3 de la carpeta zip – Expediente digital Samai.
el proceso de indemnización administrativa, razón por la cual debe agendar una cita para dar inicio al proceso de documentación.
2 Documento No. 2 - Archivo No. 3 de la carpeta zip – Expediente digital Samai. 3 Documento No. 2 - Archivo No. 6 de la carpeta zip – Expediente digital Samai. 4 Documento No. 2 - Archivo No. 13 de la carpeta zip – Expediente digital Samai. 5 Documento No. 2 - Archivo No. 16 de la carpeta zip – Expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-42-056-2023-00048-01 Pág. No. 3
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Liliana Artunduaga Parra Accionada: UARIV - Que la invitaba a actualizar sus datos de contacto, así como la información que reposa en el RUV, a través de las diferentes estrategias y canales de atención no presenciales dispuestos por la unidad, como los s ervicios de página web,
www.unidadvictimas.gov.co, correo electrónico unidadenlinea@unidadvictimas.gov.co, líneas nacionales 018000911119, Bogotá 4261111; código 87305 para recepción de mensajes de texto. - En relación con la solicitud de actualización de da tos del grupo familiar, indicó que se requiere mayor información de la que aporta en el escrito de la acción de tutela presentada. En tal sentido, la solicitante se debe comunicar a las líneas de atención mencionadas para proceder a la actualización de datos, los cuales se requieren para dar una respuesta de fondo sobre la solicitud de indemnización administrativa. - Conforme a lo anterior, es imposible para la unidad dar una fecha cierta y/o pagar la indemnización administrativa, toda vez que requiere información adicional del caso en particular.
una respuesta de fondo sobre la solicitud de indemnización administrativa. - Conforme a lo anterior, es imposible para la unidad dar una fecha cierta y/o pagar la indemnización administrativa, toda vez que requiere información adicional del caso en particular. - Si la accionante llegase a contar con uno de los tres criterios de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad contenidos en los artículos 4.° de la Resolución 1049 de 2019 y 1.° de la Resolución 582 de 26 de abril de 2021, podrá adjuntar en cualquier tiempo la certificación y/o documentos necesarios con los requisitos establecidos, para priorizar la entrega de la medida. En ese punto, precisó que la entidad no otorga turnos ni listados para indemnizar a las víctimas, pues la compensación económica se entrega en el marco del sistema de priorización que introdujo la Resolución 1049 de 2019. - En relación con la solicitud de atención humanitaria, afirma que al analizar el caso en particular, el hogar de la accionant e ya fue objeto del proceso de identificación de carencias y la decisión adoptada fue debidamente motivada mediante la Resolución No. 0600120160885685 de 2016, por medio del cual se decidió suspender definitivamente la entrega de los componentes de la aten ción humanitaria al hogar representado por la actora. - El anterior acto administrativo fue notificado por aviso fijado el 1.° de febrero de 2017 y desfijado el 7 de febrero siguiente, razón por la cual contó con un (1) mes a partir de la notificación de es te para interponer los recursos de reposición y/o apelación, los cuales ejerció y fueron rechazados mediante la Resolución No. 600120160885685R de 05 de julio de 2019, quedando la decisión en firme.
la notificación de es te para interponer los recursos de reposición y/o apelación, los cuales ejerció y fueron rechazados mediante la Resolución No. 600120160885685R de 05 de julio de 2019, quedando la decisión en firme. - No obstante, mencionó que la actora y su hogar podrán acceder a la oferta institucional en los componentes adicionales definidos en la ruta de atención, asistencia y reparación integral.
En consonancia con lo expuesto, solicitó declarar la ocurrencia de un hecho superado y negar las pretensiones de la acción, como quiera que la entidad ha realizado todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales, evitando que se vulneren o pongan en riesgo los derechos fundamentales de la solicitante.
6. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023) 6 amparó el derecho petición de la señora Liliana Artunduaga Parra, debido a la omisión por parte de la UARIV de su deber legal de dar respuesta de fondo y coherente respecto del derecho de petición radicado por la accionante.
6 Documento No. 2 - Archivo No. 18 de la carpeta zip – Expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-42-056-2023-00048-01 Pág. No. 4
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Liliana Artunduaga Parra Accionada: UARIV Como primera medida, encontró acreditado lo siguiente:
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Liliana Artunduaga Parra Accionada: UARIV Como primera medida, encontró acreditado lo siguiente:
- La demandante radicó el derecho de petición el 24 de enero de 2023, solicitando que se le realizara un nuevo estudio de identificación de carencias para determinar su realidad actual, debido a que las condiciones socioeconómicas de su hogar han sido modificadas por factores de de sempleo, alojamiento y falta de servicios públicos, razón por la cual pide prorrogar la ayuda humanitaria, aunado a que es madre cabeza de familia, dado que sus tres hijos nacidos en 2010, 2017 y 2018 son menores de edad y actualmente se encuentra en extrema urgencia y vulnerabilidad. - Con el Oficio No. 2023-0132670-1 de 27 de enero de 2023, la UARIV señaló que no es posible reconocer la medida de atención humanitaria, teniendo en cuenta que luego de realizar el procedimiento de carencia del hogar dio como resultado la no carencia en los componentes de alimentación y alojamiento, tal como quedó plasmado en la Resolución No. 06001201600885685 de 30 de diciembre de 2016, acto administrativo que se encuentra en firme. - Con la Resolución No. 600120160885685 del 5 de julio de 2019, la accionada rechazó el recurso de reposición interpuesto en contra de la anterior decisión. - Por medio de la comunicación No. 2023-0219001-1 de 14 de febrero de 2023, la unidad indicó que: i) la accionante no ha iniciado el proceso de ind emnización administrativa, motivo por el cual es necesario que agende una cita para dar inicio al proceso de
indicó que: i) la accionante no ha iniciado el proceso de ind emnización administrativa, motivo por el cual es necesario que agende una cita para dar inicio al proceso de documentación, por tanto, deberá actualizar sus datos de contacto, ii) la entidad está en imposibilidad de dar fecha cierta y/o pagar la indemnización administrativa, y iii) frente a la ayuda humanitaria , la actora ya fue objeto de identificación de carencias y la decisión adoptada fue debidamente motivada mediante acto administrativo, el cual quedó en firme al haberse resuelto los recursos de reposi ción y en subsidio el de apelación.
Seguidamente, precisó que conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, la entidad contaba con un término de 15 días para resolver la petición, en ese orden, como la petición fue radicada el 24 de enero de 2023, el término para contestar fenecía el 14 de febrero de 2023, día en que se observa fue emitida la respuesta por la accionada , la que fue remitida el mismo día a la dirección electrónica : laoficinamascerca@gmail.com, como consta en el comproba nte de envío por correo electrónico certificado de la empresa 4-72, es decir, dentro del término legal concedido.
No obstante, arguye que la petición de la accionante no está encaminada a obtener una indemnización administrativa, sino una nueva medición de carencia y actualización de la conformación de su grupo familiar con el fin de que se le prorrogue la entrega de los componentes de alimentación y alojamiento, por cuanto las circunstancias socioeconómicas han cambiado, como quiera que su grupo familiar se ha ampliado desde que se suspendió
conformación de su grupo familiar con el fin de que se le prorrogue la entrega de los componentes de alimentación y alojamiento, por cuanto las circunstancias socioeconómicas han cambiado, como quiera que su grupo familiar se ha ampliado desde que se suspendió la ayuda humanitaria, pues ahora es madre de otros dos niños nacidos en 2017 y 2018, esto fue luego de que en 2016 se le suspendió definitivamente la entrega de componentes de ayuda humanitaria, y que las personas que aparecían en la declaración inicial habían abandonado sus responsabilidades en el hogar.
En ese punto, trajo a colación los autos 009 del 2008 y 310 de 2020 proferidos por la Corte Constitucional, resaltando que en el último se indicó que existen dos presunciones constitucionales que amparan a las mujeres desplazadas:
“a. La presunción constitucional de vulnerabilidad acentuada de las mujeres desplazadas, para efectos de su acceso a los distintos componentes del SNAIPD y de la valoración integral de su situación por parte de losRadicación: 11001-33-42-056-2023-00048-01 Pág. No. 5
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Liliana Artunduaga Parra Accionada: UARIV funcionarios competentes para atenderlas; y b. La presunción constitucional de prórroga automática de la ayuda humanitaria de emergencia a favor de las mujeres desplazadas, hasta que se compruebe la autosuficiencia integral y en condiciones de dignidad de cada mujer en particular”.
Agregó que en consonancia lo anterior, y dado que la accionante solicita que se le realice un nuevo estudio de identificación de carencias y actualización de la conformación de su
autosuficiencia integral y en condiciones de dignidad de cada mujer en particular”.
Agregó que en consonancia lo anterior, y dado que la accionante solicita que se le realice un nuevo estudio de identificación de carencias y actualización de la conformación de su grupo familiar con el fin de que se le prorrogue la entrega de los componente de alimentación y alojamiento, por cuanto las circunstancias socioeconómicas han cambiado desde que se profirió la Resolución No. 06001201600885685 de 2016, considera que la vulneración no ha cesado, toda vez que la accionada no ha dado respuesta de fondo ni coherente, pues hizo caso omiso a las condiciones en que se encuentra actualmente la actora, ya que es madre de otros dos menores que en 2016 no habían nacido.
Así las cosas, ordenó a la Dra. Patricia Tobón Yagarí, Directora de la UARIV, o quien haga sus veces, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la providencia, procediera a impartir las órdenes y/o tomar las medidas necesarias para que en ese mismo término se respondiera de fondo el derecho de petición presentado por la accionante el 24 de enero de 2023, debido a que las respuestas emitidas el 27 de enero de 2023 y el 14 de febrero del 2023 se remiten a una decisión adoptada en 2016, sin tener en cuenta su realidad actual.
7. LA IMPUGNACIÓN
La UARIV impugnó 7 el fallo proferido dentro de la presente acción constitucional, reiterando lo esbozado en sus anteriores intervenciones , en el sentido de que con la Resolución No. 0600120160885685 de 2016 decidió suspender definitivamente la entrega
reiterando lo esbozado en sus anteriores intervenciones , en el sentido de que con la Resolución No. 0600120160885685 de 2016 decidió suspender definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria, bajo el argumento de que “ es posible determinar que nos encontramos ante un hogar cuyo desplazamiento ha ocurrido con una anterioridad igual o superior a diez (10) años con respecto a la fecha de la solicitud y que con posterioridad a la medición de carencias realizada por la Unidad de Víctimas, este hogar no se encuentra en situación de extrema urgencia y vulnerabilidad”.
Tal decisión fue notificada debidamente por aviso el 7 de febrero de 2017; posteriormente se interpuso recurs o de reposición el cual se resolvió mediante la R esolución No. 600120160885685R de 5 de julio de 2019, confirmando la suspensión de la atención humanitaria así:
“ARTÍCULO PRIMERO: RECHAZAR el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución No 0600120160885685 de 2016 por las razones expuestas en la parte motiva de la presente Resolución.”
Por tal r azón, resulta jurídicamente imposible entr egar una atención humanitaria a la accionante cuando se observa la situación actual del hogar.
Seguidamente, explicó que la atención humanitaria es una medida de socorro temporal que busca mitigar las carencias en alojamiento temporal y alimentación derivadas de un desplazamiento (Artículo 2.2.6.5.1.5 Decreto 1084 de 2015). Por lo tanto, cuando el h ogar que solicita la atención humanitaria goza del derecho a la subsistencia mínima o cuando
desplazamiento (Artículo 2.2.6.5.1.5 Decreto 1084 de 2015). Por lo tanto, cuando el h ogar que solicita la atención humanitaria goza del derecho a la subsistencia mínima o cuando
7 Documento No. 2 - Archivo No. 21 de la carpeta zip – Expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-42-056-2023-00048-01 Pág. No. 6
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Liliana Artunduaga Parra Accionada: UARIV mediante el proceso de identificación de carencias se puede determinar que estas no guardan relación con el desplazamiento, no hay lugar a la provisión de la ayuda , tal como se constó respecto de la accionante. Esto, en atención a que la unidad ha realizado el acompañamiento necesario garantizado la entrega de los componentes de atención humanitaria cuando realmente fueron necesitados, acompañamiento que ha logrado sus frutos, pues a la fecha el núcleo familiar cuenta con los medios propios para su auto sostenimiento, debiendo entonces avanzar en la ruta de asistencia y reparación integral.
Por otro lado , manifiesta que la sentencia dictada en primera instancia omite la subsidiariedad de la tutela y del debido proceso administrativo, toda vez que el despacho carece de competencia para “…ordenar revalorar las condiciones actuales del accionante para estudiar de nuevo si es procedente o no otorgar y reconocer la a tención humanitaria”, lo cual pretermite etapas administrativas que debe surtir la accionante, causando un perjuicio irremediable al sistema de asistencia y reparación integral a las víctimas.
Adicionalmente, sostiene que se configura una violación al der echo a la igualdad del que gozan todas las personas que pretenden acceder a entrega de los componentes de la atención
perjuicio irremediable al sistema de asistencia y reparación integral a las víctimas.
Adicionalmente, sostiene que se configura una violación al der echo a la igualdad del que gozan todas las personas que pretenden acceder a entrega de los componentes de la atención humanitaria, dado que solo bastó con que la actora elevara una petición para que el despacho, sin ser competente para ello, desconoc iera los mecanismos administrativos establecidos para que una persona pueda acceder a la atención humanitaria.
Arguye que la tutela invocada era improcedente al existir mecanismos ordinarios y administrativos a los cuales puede acudir la accionante para controv ertir las decisiones de la entidad, lo que deja en evidencia un defecto orgánico, como quiera que el juez de tutela carece de competencia cuando existen otros mecanismos de defensa difere ntes a la acción constitucional.
Finalmente, manifiesta que la presu nta violación alegada por la actora se encuentra configurada como un hecho superado, dado que la respuesta administrativa otorgada a esta fue clara, precisa y congruente con lo solicitado, y resolvió de fondo la petición, antes de que se profiriera el fallo de tutela impugnado.
En ese orden de ideas , aduce que es imposible dar cumplimiento a la orden judicial , dado que la aludida violación de derechos fundamentales no ata al juez ni a las partes, y en virtud de ello es procedente la revocatoria del fallo.
8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
8.1 Competencia
La sala es competente para conocer la impugnación interpuesta por la parte acciona da contra el fallo de primera instancia proferido el día veintidós (22) de febrero de dos mil
8.1 Competencia
La sala es competente para conocer la impugnación interpuesta por la parte acciona da contra el fallo de primera instancia proferido el día veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 d el 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021.
8.2 Problema jurídico
Corresponde a la s ala establecer si, ¿la UARIV ha vulnerado el derecho fundamental de petición de la señora Liliana Artunduaga Parra , al abstenerse de emitir y notificar la respuesta de fondo a la petición que ésta elevó el 24 de enero de 2023, o si, por el contrario,Radicación: 11001-33-42-056-2023-00048-01 Pág. No. 7
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Liliana Artunduaga Parra Accionada: UARIV nos encontramos ante la carencia de objeto por el hecho superado, debido a que la UARIV contestó la petición en el trámite de la presente acción y puso en conocimiento de la accionante la respuesta, tal como lo alega la accionada?
8.3 Tesis que resuelven el problema jurídico planteado
8.3.1 Tesis de la parte accionante
La accionante considera que se le deben proteger sus derechos fundamentales, toda vez que no ha obtenido una respuesta de fondo por parte de la UARIV en relación con el derecho
8.3.1 Tesis de la parte accionante
La accionante considera que se le deben proteger sus derechos fundamentales, toda vez que no ha obtenido una respuesta de fondo por parte de la UARIV en relación con el derecho de petición que interpuso el 24 de enero de 2023, dado que la respuesta emitida por la entidad no guarda congruencia con el fondo del asunto.
8.3.2 Tesis de la entidad accionada
La UARIV sostiene que en el asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la respuesta administrativa que otorgó a la accionante fue clara, precisa y congruente con lo solicitado, y le resolvió de fondo la petición, antes de que se profiriera el fallo de tutela impugnado.
8.3.3 Tesis del juzgado de instancia
Amparó el derecho fundamental de petición de la accionante, al considerar que no hay una respuesta definitiva en torno a lo que solicitó el 24 de enero de 2023, toda vez que los oficios emitidos el 27 de enero de 2023 y el 14 de febrero del 2023 remiten a una decisión adoptada en el 2016, sin tener en cuenta su realidad actual.
8.3.4 Tesis de la sala
La sala encuentra que se debe confirmar la decisión de primera instancia, habida consideración que no ha cesado la vulneración alegada en relación con el derecho de petición, pues si bien la entidad notificó en debida forma a la accionante el Oficio No. 2023-0219001-1 de 14 de febrero de 2023, la respuesta relacionada con la actualización del grupo familiar no es clara, precisa, ni de fondo, como quiera que se limitó a indicarle que
2023-0219001-1 de 14 de febrero de 2023, la respuesta relacionada con la actualización del grupo familiar no es clara, precisa, ni de fondo, como quiera que se limitó a indicarle que requiere mayor información de la que aporta en el escrito de la acción de t utela, y que se debe comunicar a las líneas de atención; por tanto, el amparo será exclusivamente respecto de esta pretensión.
En consecuencia, se deberá modificar el amparo, para ordenar a la accionada que proceda a indicarle a la accionante de manera expresa cuáles son los documentos idóneos para que pueda efectuar el estudio y determinar si procede o no la actualización pretendida.
En cuanto a la solicitud de adelantar un nuevo procedimiento para l a identificación de carencias y la prórroga de la ayuda humanitaria, se precisa que no es posible establecer la configuración de un hecho superado, como quiera que no existió vulneración al derecho de petición, dado que la entidad emitió el Oficio No. 2023-0219001-1 de 14 de febrero de 2023 en el término que tenía para hacerlo, y respondió de una forma clara y coherente.
Para llegar a la anterior conclusión, se hace necesario realizar el siguiente análisis:
9. DERECHO DE PETICIÓNRadicación: 11001-33-42-056-2023-00048-01 Pág. No. 8
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Liliana Artunduaga Parra Accionada: UARIV El artículo 23 de la Constitución Política otorga el derecho a toda persona a “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a
Accionante: Liliana Artunduaga Parra Accionada: UARIV El artículo 23 de la Constitución Política otorga el derecho a toda persona a “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución ”. Al respecto, la sentencia T -015 de 2019 8 de la Corte Constitucional, y de manera uniforme la jurisprudencia de esa corporación, ha señalado que la respuesta a los derechos de petición, la cual puede ser favorable o no para el peticionario,
debe tener las siguientes características:
(i) Ser dada en forma oportuna, esto es, dentro del término legal que se tiene para resolver de conformidad con la Ley 1755 de 2015.
(ii) Resolver de fondo respecto de lo que se ha solicitado, de una manera clara, precisa y congruente.
(iii) Ser dada a conocer al peticionario, y
(iv) Se aplica por regla general a entidades públicas, pero también a organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.
Luego entonces, este instrumento constitucional da la posibilidad a los ciudadanos de ejercer sus derechos fundamentales con el fin de lograr una resolución pronta a sus requerimientos, por tal motivo , el derecho fundamental de petición se convierte en determinante para hacer efectivos los mecanismos de la democracia participativa. A través de éste se garantizan los derechos protegidos en la Constitución Política como el de información, participación política y la libertad de expresión, entre otros, y especialmente los derechos fundamentales de la población más vulnerable.
En armonía con lo expuesto, ha sido enfática la Corte Constitucional 9 al señalar que la respuesta a un derecho de petición debe ate nder los criterios de suficiencia, efectividad y
los derechos fundamentales de la población más vulnerable.
En armonía con lo expuesto, ha sido enfática la Corte Constitucional 9 al señalar que la respuesta a un derecho de petición debe ate nder los criterios de suficiencia, efectividad y congruencia, con el fin de que se entienda satisfecho el derecho fundamental de petición. Ahora, para que una respuesta sea constitucionalmente válida, aquella debe ser:
“(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suert e que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”10.
Así las cosas, la entidad no solamente debe responder de forma clara, de fondo y oportuna la solicitud, sino que debe determinar de manera precisa el procedimiento a seguir para lograr acceder a la información o a la documentación requerida, y en caso de no ser posible brindar la información que se solicita, la decisión debe contar con una motivación suficiente
8 C. Const., Sent. T-015, ene. 22/2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
brindar la
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