TA CUN - 11001-33-42-056-2023-00056-01-(21-04-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-056-2023-00056-01-(21-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA -SUBSECCIÓN “A”
1
Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintitrés (2023)
PROCESO No.: 1100133420562023-00056-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: YOLANDA POSADA RUIZ
DEMANDADO: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
MAGISTRADO PONENTE
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia proferida el 2 de marzo de 2023 por el Juzgado 56 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá.
SENTIDO DE LA DECISIÓN
Es del caso confirmar la sentencia de primera instancia por las razones que a continuación se exponen.
1. ANTECEDENTES
1.1. DEMANDA
1.1.1. Pretensiones
La señora Yolanda Posada Ruiz, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Procuraduría General de la Nación con el fin de que se protejan sus derechos al debido proceso, buena fe y confianza legítima; y en efecto solicitó lo siguiente:
“PRIMERO: Declarar que LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION, vulnero los derechos fundamentales de Debido Proceso, Buena Fe y Confianza Legitima de YOLANDA POSADA RUIZ, al no tramitar la solicitud
“PRIMERO: Declarar que LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION, vulnero los derechos fundamentales de Debido Proceso, Buena Fe y Confianza Legitima de YOLANDA POSADA RUIZ, al no tramitar la solicitud de conciliación extrajudicial que present ó como requisito de procedibilidad
para instaurar ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO contra LA ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA D.C – CONCEJO
DE BOGOTA D.CPROCESO No.: 1100133420562023-00056-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: YOLANDA POSADA RUIZ
DEMANDADO: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
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SEGUNDO: Ordenar a LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION, que dentro del término de Cuarenta y Ocho horas (48) siguientes al fallo de primera instancia programe la Audiencia de Conciliación Extrajudicial a LA
ALCALDIA MAYOR DE BOGOTACONCEJO DE BOGOTA.”
1.1.2. Hechos
Que dentro del término legal remitió a la sede electrónica de la Procuraduría General de la Nación solicitud de conciliación extrajudicial con el fin de convocar a audiencia a la Alcaldía Mayor de Bogotá y Concejo de Bogotá,
Pone de presente que la plataforma de la sede electrónica de la Procuraduría arrojó constancia o acta de radicación de la solicitud de conciliación y adhiere imágenes de lo dicho al escrito de tutela.
Afirma que el 1 de febrero de 2023, luego de acercarse al centro de conciliación de la
constancia o acta de radicación de la solicitud de conciliación y adhiere imágenes de lo dicho al escrito de tutela.
Afirma que el 1 de febrero de 2023, luego de acercarse al centro de conciliación de la Procuraduría General de la Nación remitió correo electrónico al buzón electrónico de conciliaciones de la entidad con el que adjuntó copia de la mentada acta.
Que el 13 de febrero de la misma anualidad recibió respuesta al correo electrónico remitido a la Procuraduría en donde se le indica que, en razón a que el acta relacionada en líneas anteriores no cuenta con un “código de barras” la solicitud no fue radicada.
Advierte que la Procuraduría cuenta con diferentes canales para la presentación de solicitudes las cuales se encuentran publicitadas a través de la página web de la entidad. Destaca que la órgano de control cuenta con el canal para el envío de solicitudes de convocatoria de con conciliación a través del email: conciliacionadvabogota@procuraduria.gov.co
Manifiesta que la recepción de solicitudes de conciliación de la Procuraduría a través de medios electrónicos no expide ningún código de barras como lo afirma la entidad en la respuesta dada.PROCESO No.: 1100133420562023-00056-01
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DEMANDADO: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
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Que exigirse un código de barras para tramitar una solicitud de conciliación que presentó ante la Procuraduría desconoce los derechos invocados en la presente acción de tutela.
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
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Que exigirse un código de barras para tramitar una solicitud de conciliación que presentó ante la Procuraduría desconoce los derechos invocados en la presente acción de tutela.
1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1.2.1. Procuraduría General de la Nación
La entidad a través de la Oficina Jurídica señaló que notificada de la presente acción de tutela requirió a la dependencia que pudo conocer de los hechos, recibiendo respuesta mediante correo a través del cual se remitieron los soportes del caso por parte de la Delegada con funciones mixtas para la Conciliación Administrativa.
En la misiva se indica lo siguiente:
Correo de 20/02/2023 a las 3:06 PM de conciliacion adtvabogota para Alejandro Pinzón Hernández <alejopinzonh@gmail.com>; Yolanda Posada yolanda2061@hotmail.com, a través del cual se informó:
“En atención a la acción de Tutela que cursa en el Juzgado 56 Administrativo de Bogotá bajo el radicado 2023-0005600, Me permito informar que como lo evidencian los documentos que adjunta (sic), usted intentó realizar la radicación de una solicitud de conciliación en materia administrativa (sic) a través de la sede electrónica de la Procuraduría General de la Nación, misma que (sic) nunca fue culminada, toda vez que al finalizar con éxito el trámite por sede electrónica, el sistema (sic) le debe arrojar un archivo identificado con un numero de radicado SIGDEA, fecha de radicación (sic), fecha de presentación y un código de barras.
por sede electrónica, el sistema (sic) le debe arrojar un archivo identificado con un numero de radicado SIGDEA, fecha de radicación (sic), fecha de presentación y un código de barras.
Se adjunta el documento que usted presentó: en el cual se evidencia que no realizó con éxito su (sic) solicitud de conciliación por sede electrónica, puesto que dicho documento no refleja el número (sic) de radiado SIGDEA, y código de barras.
Le adjuntamos como ejemplo, un documento radicado exitosamente a través de la sede electrónica (sic) que cuenta con número de radicad o SIGDEA, fecha de radicación, fecha de presentación (sic) y un código de barras.
(…)
Cabe resaltar que el 1 de febrero del 2023, usted envió una solicitud de información al correoconciliacionadtvabogota@procuraduria.gov.co, a través (sic) de la cual solicitó información de la solicitud (sic) de conciliación que usted intento radicar por la sede electrónica (sic) y que de conformidad (sic) lo que ya se le informó anteriormente (sic) y a través (sic) del correo de fecha 13 de febrero del 2023(correo (sic) que se le reenvía (sic), además (sic) se le adjunto en dicho correo los pasos para radicar la solicitud (sic) dePROCESO No.: 1100133420562023-00056-01
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conciliación por sede electrónica (sic)), usted no culminó c orrectamente el
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conciliación por sede electrónica (sic)), usted no culminó c orrectamente el tramite (sic), mas no (sic), realizó una nueva solicitud de conciliación.
Ahora bien, los medios de radicación de las solicitudes de conciliación en materia administrativa (sic) son la sede electrónica y enviando la solicitud de conciliación con los requisitos de (sic) ley al correo: conciliacionadtvabogota@procuraduria.gov.co medios independientes uno del otro (sic), toda vez que el correo en mención tiene un trámite diferente al de la sede electrónica, en razón (sic) a que al correo se le da manejo manual mientras que la sede electrónica es automatizada (sic).
Por lo manifestado si es su deseo puede efectivamente radica r la solicitud de conciliación por sede (sic) electrónica culminando la totalidad de los pasos y/o enviar la solicitud de conciliación junto (sic) con sus a nexos en formato PDF al correo conciliacionadtvabogota@procuraduria.gov.co
Pone de presente que cuando una persona radica correctamente un derecho de petición, queja, solicitud de conciliación, etc., a través de la sede electrónica de la Procuraduría General de la Nación, la misma emite número de radicado, fecha de radicado y fecha de presentación de la petición, lo cual no se evidencia en los documentos aportados por la parte accionante.
Los documentos que se adjuntan con la tutela que no tienen número de identificación del radicado, ni tampoco fecha de presentación.
En consideración de lo expuesto solicita que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela.
Los documentos que se adjuntan con la tutela que no tienen número de identificación del radicado, ni tampoco fecha de presentación.
En consideración de lo expuesto solicita que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela.
2. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado 56 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá , resolvió la demanda de la referencia en los siguientes términos:
“1. Declarar improcedente la presente acción de tutela conforme a lo expuesto. (…)”
En tal sentido, el Juzgado a quo precisó:
“(…) La conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad
La ley 640 de 2001, que contiene normas relativas a la concili ación, establece, entre otras, las siguientes reglas sobre la materia:PROCESO No.: 1100133420562023-00056-01
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- Si de conformidad con la ley el asunto es conciliable , la audiencia de conciliación extrajudicial en derecho deberá intentarse en el menor t iempo posible y, en todo caso, tendrá que surtirse dentro de los tres (3) meses siguientes a la presentación de la solicitud(artículo 20 inciso primero).
-La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido
el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presen te ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero.
Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable. (articulo 21).
-Las concili aciones extrajudiciales en materia de lo c ontencioso administrativo sólo podrán ser adelantadas ante los Agentes del Minis terio Público asignados a esta jurisdicción (articulo 23).
-El requisito de procedibilidad se entenderá cumplido cua ndo se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre el acuerdo, o cuando ven cido el término previsto en el inciso 1o del artículo 20 de esta ley la audiencia no se hubiere celebrado por cualquier causa; en este último evento se podrá acudir directamente a la jurisdicción con la sola presentación de la solicitud de conciliación (artículo 35 inciso tercero).
5. ANÁLISIS PROBATORIO Y CONCLUSIONES
Con los medios de prueba allegados al proceso se encuentran probados los siguientes hechos relevantes para la decisión:
-Obra en el expediente documento que contiene datos de sol icitud de conciliación ante la ventanilla de la sede electrónica de la Procuraduría General de la Nació n, en la que se incluyeron los siguientes datos (archivo 003):
“Medio de control a precaver: Nulidad y restablecimientos laborales
conciliación ante la ventanilla de la sede electrónica de la Procuraduría General de la Nació n, en la que se incluyeron los siguientes datos (archivo 003):
“Medio de control a precaver: Nulidad y restablecimientos laborales Lugar de radicación - Departamento: BOGOTA
Municipio de reparto asociado: BOGOTA D.C.
Lugar de radicación -Departamento: BOGOTA
Lugar de radicación -Municipio: BOGOTA D.C.
Fecha de los hechos: 29/01/2021 Fecha de caducidad: 05/08/2021
Cuantía: $26.123.400
Competencia: JUZGADO Datos Apoderado del convocante
Primer Nombre: LEZLY Segundo Nombre: NATALIA
Primer Apellido: MATEUS Segundo Apellido: BOHORQUEZ
Dirección: CALLE 5 NO 5-95 INTERIOR APARTAMENTO 602 - COLOMBIABOGOTABOGOTA D.C.
Correo Electrónico: natalie.mateus.abogada@gmail.com
Teléfono: 3212327054 Celular: 3212327054
Datos del convocante
Primer Nombre: YOLANDA Primer Apellido: POSADA
Segundo Apellido: RUIZ
Dirección: - COLOMBIA - BOGOTA - BOGOTA D.C. - COLOMBIABOGOTA -PROCESO No.: 1100133420562023-00056-01
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BOGOTA D.C.
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BOGOTA D.C.
Correo Electrónico: YOLANDA2061@HOTMAIL.COM
Teléfono: 3114683035 Celular: 3114683035
Datos del convocado
Nombre Entidad: ALCALDIA MUNICIPIO - BOGOTA DC (BOGOTA)
Primer Nombre: YOLANDA Primer Apellido: POSADA
Segundo Apellido: RUIZ
Dirección: CALLE 74 NO 55 18 - COLOMBIA - BOGOTA - BOGOTA D.C.
Correo Electrónico: yolanda2061@hotmail.com
Teléfono: 3114683045 Celular: 3114683035
Solicitante/Remitente
Primer Nombre: ALEJANDRO Primer Apellido: PINZON
Segundo Apellido: HERNANDEZ
Dirección: CARRERA 19 NO. 159 -84, INTERIOR 4 A, APTO 101COLOMBIA - BOGOTABOGOTA D.C. -
Correo Electrónico: alejopinzonh@gmail.com
Celular: 3166978048”
-El primero de febrero de 2023 la accionante remitió al correo electrónico conciliacionadtvabogota@procuraduria.gov.co, const ancia de envío de conciliación manifestando que a esa fecha no se le había dado trámite (archivo 010 hoja 4).
-En respuesta a la anterior solicitud, el 13 de febrero de 2023 se le respondió a la accionante que la solicitud de conciliación que pretendió radicar por la sede electrónica, no quedó finalizada, toda vez que el sistema al finalizar el
-En respuesta a la anterior solicitud, el 13 de febrero de 2023 se le respondió a la accionante que la solicitud de conciliación que pretendió radicar por la sede electrónica, no quedó finalizada, toda vez que el sistema al finalizar el proceso imprime en l a carátula un códi go de barras con el número de radicado sigdea, que no tiene el docu mento que adjuntó (archivo 010 hoja 4).
-El 20 de febrero de 2023 con ocasión a la presentación de la presente acción de tutela, se remitió correo electrónico a la accionante, reiterando lo manifestado en correo anterior, adjuntando imágenes comparativas del documento presentado por ella y el que tiene código de barras y fecha de radicación de una conciliación debidamente remitida (archivo 010 hoja 2-3).
-La accionante en la so licitud de tutela omitió decir la fecha en l a que presentó la solicitud de conciliación en la sede electrónica de la entidad. El primero de marzo de 2023, en respuesta al requerimiento de este juzgado sobre la fecha exacta de la radic ación que realizó, inf ormó por correo electrónico (archivo 014) que la solicitud fue radicada el 28 de mayo de 2021 en la sede electrónica de la entidad.
Así las cosas, con base en las pruebas aportadas y las disposiciones aplicables se concluye lo siguiente:
Manifestó la accionante en el escrito de tutela que “Dentro del término legal se remitió a la sede electrónica de la Procuraduría General de la Nació n solicitud de convocatoria de conciliación extrajudicial con el fin de convocar
a audiencia a LA ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA D.C y CONCEJO DE
se remitió a la sede electrónica de la Procuraduría General de la Nació n solicitud de convocatoria de conciliación extrajudicial con el fin de convocar
a audiencia a LA ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA D.C y CONCEJO DE
BOGOTA D.C.”
El documento con el que se pretende demostrar que fue radicada la solicitud de conciliación ante la Procuraduría, no contiene fecha de entrega efectiva, tampoco en el correo electrónico remitido por ella, menciona cuando fuePROCESO No.: 1100133420562023-00056-01
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cargada en la página de la entidad. Al ser requerida para informar con toda exactitud la fecha en que hizo la radicac ión de la solicitud en la sede electrónica de la entidad, señaló que esto fue el 28 de mayo de 2021.
La Ley 640 de 2001, artículo 35, inci so tercero, ordena que el requisito de procedibilidad se entenderá cumplido cuando vencido el término previsto en el inciso 1o del artículo 20 de esta ley, esto son 3 meses siguientes a la presentación de la solicitud de conciliación, la audiencia no se hu biere celebrado por cualquier causa; en este último evento se podrá acudir directamente a la jurisdi cción con la sola presentación de la solicitud de conciliación (artículo 35 inciso tercero).
Por consiguiente, al tenor de estas disposiciones, la accionante ha debido acudir directamente a la jurisdicción una vez transcurridos 3 meses desde el
conciliación (artículo 35 inciso tercero).
Por consiguiente, al tenor de estas disposiciones, la accionante ha debido acudir directamente a la jurisdicción una vez transcurridos 3 meses desde el 28 de mayo de 2021 sin que se hubiera realizado la audiencia, por cualquier causa, por entenderse cumplido el requisito de procedibilidad, lo que hace improcedente ordenar 21 meses después que se le de trámite a la solicitud, pues por expresa disposición legal se entendió cumplido el requisito de procedibilidad el 28 de agosto de 2021.
Así las cosas, se encontró probado que desde mayo de 2021 al primero de febrero de 2023, la accionante no indagó por el trámite a la solicitud de conciliación que radicó en la sede electrónica de la entidad el 28 de mayo de 2021; que transcurrieron 20 meses y que por expresa disposición del artículo 35 de la Ley 640 de 2001 el requisito de procedibilidad se entendió cumplido el 28 de agosto de 2021 al haber transcurrido tres m eses desde que fue radicada en la sede electrónica la solicitud de conciliación sin que se hubiere realizado la audiencia por cualquier causa, lo que incluye que no se haya radicado correctamente, por lo que no resulta procedente la acción de tutela para ordenar el trámite de la solici tud de conciliación, cuando la accionante bien pudo, al amparo del inciso tercero del artículo 35 de la Ley 640 de 2001, vigente cuando ocurrieron los hechos, acudir directamente a la jurisdicción, debiendo asumir ahora la parte accionante las consecuencias de su desatención a lo previsto en la Ley 640 de 2001, así como de su inactividad
vigente cuando ocurrieron los hechos, acudir directamente a la jurisdicción, debiendo asumir ahora la parte accionante las consecuencias de su desatención a lo previsto en la Ley 640 de 2001, así como de su inactividad durante 21 meses. La acción de tutela no está instituida para remediar los errores u omisiones por desatención o ignorancia de las disposiciones legales.
Tampoco probó la accionante que, en el lapso i ndicado, hub iese tenido alguna situación particular que le impidiera averiguar por el trámite de la conciliación.
En conclusión, se declarará improcedente la presente acci ón por cuanto no cumple con el requisito de procedibilidad mencionado, pues como se dijo, si bien la ley no determina un plazo para la radicación de la acción de tutela, la jurisprudencia si ha previsto que se debe presentar en un plazo razonable, teniendo en cuenta que la protección que se pide de los derechos fundamentales no da espera.
(…)”
3. IMPUGNACIÓNPROCESO No.: 1100133420562023-00056-01
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Alega que el a quo en el análisis probatorio hace referencia a la solicitud de conciliación que se emitió por parte de la Procuraduría el 28 de mayo de 2021 en la que se encuentran los datos de la solicitud que en ningún momento fue tachada de falsa por parte de dicha entidad ni fue desvirtuada en su expedición.
que se emitió por parte de la Procuraduría el 28 de mayo de 2021 en la que se encuentran los datos de la solicitud que en ningún momento fue tachada de falsa por parte de dicha entidad ni fue desvirtuada en su expedición.
Reprocha los argumentos d el Juzgado con los que se le advierte que debió dar aplicación del contenido del artículo 35 de la Ley 640 de 2001, sin tener en consideración que la solicitud de conciliación que hoy desconoce tanto la Procuraduría como el a quo también podía ser desconocida procesalmente lo que conllevaría a una responsabilidad en el ámbito penal que no ha sido “abalizado” en el evento de acudir a la aplicación del contenido de la mentada disposición normativa.
El a quo desconoce las circulares de la Procuraduría para adelantar los trámites de conciliación de manera virtual. Al momento de radicar la solicitud (28 de mayo de 2021) nos encontrábamos en una situación de pandemia en donde todas las instituciones del país se encontraban afrontando tal situación, por lo que no puede ser ta n rigurosa y formalista como expresa el Juzgado en el fallo de primera instancia.
Manifiesta que el principio de inmediatez si encontraba presente porque la acción de tutela se presentó una vez recibió respuesta del derecho de petición con el cual se indagó acerca del estado de la solicitud de conciliación.
La exigencia del código de barras no se encuentra soportado en ningún video explicativo que relacionara la forma de presentar las solicitudes de conciliación.
Solicita aplicar el principio de in dubio pro reo “administrativo” en el cual advierte que se establece que toda duda será dirimida en favor del ciudadano.
4. CONSIDERACIONES.
Solicita aplicar el principio de in dubio pro reo “administrativo” en el cual advierte que se establece que toda duda será dirimida en favor del ciudadano.
4. CONSIDERACIONES.
4.1. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad.PROCESO No.: 1100133420562023-00056-01
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La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.
La jurisprudencia nacional ha enfatizado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos.
La Corte Constitucional afirma que es un instru mento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismos judiciales2.
sustituirlos.
La Corte Constitucional afirma que es un instru mento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismos judiciales2.
4.2. Requisito de subsidiariedad de la ación de tutela.
Ha señalado la Corte Constitucional que la acción de tutela es procedente en tanto el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, o que existiendo, este no sea efectivo para la protección de sus derechos fundamentales; en ese sentido se ha señalado que: “[E]se carácter residual o supletorio obedece concretamente a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por la ley a las diferentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, lo cual tiene apoyo en los principios const itucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la protección de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, teniendo en cuenta que uno de los fines
1 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.
2 Sentencia T-161 de 2005.PROCESO No.: 1100133420562023-00056-01
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esenciales del Estado es “garantizar la efectividad de los principios, derechos
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esenciales del Estado es “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (Art. 2° C.P.).
Así las cosas, es equivocado sostener que la única vía procesal instituida para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales es la acción de tutela, teniendo en cuenta que se trata de un cometido que vincula a todo el poder público. Por tal razón, la acción de amparo constitucional no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales.
Procediendo cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose e n este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.” 2
En cuanto tiene que ver con la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha señalad o que este no “es susceptible de definición legal o reglamentaria, teniendo en cuenta que se trata de un concepto abierto o indeterminado al que debe darle contenido el juez constitucional en cada caso concreto. Quiere decir lo anterior, que la labor judic ial es trascendental para determinar su configuración, que en últimas resulta de la apreciación de las circunstancias fácticas que motivaron el ejercicio de la acción de tutela”3.
4.3. El Debido Proceso.
trascendental para determinar su configuración, que en últimas resulta de la apreciación de las circunstancias fácticas que motivaron el ejercicio de la acción de tutela”3.
4.3. El Debido Proceso.
Sobre este Derecho Fundamental, la Corte Constitucional se ha referido en múltiples ocasiones dado su carácter de fundamental.
De dichas jurisprudencias se desprende la garantía que tiene toda la población de tener una eficaz aplicación de la justicia dentro de los parámetros de nuestro ordenami ento. Da la posibilidad de ejercer el derecho a la defensa y a la contradicción, y demás derechos conexos que se despenden de la fiel aplicación de éste Derecho Fundamental.
En Sentencia C - 341 de 2014, encontramos la siguiente referencia sobre el Debido Proceso: “La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación
2 Sentencia T-196 del veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010). M.P. María Victoria Calle Correa. 3 Ibídem.PROCESO No.: 1100133420562023-00056-01
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judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia.
Hacen parte de las garantías del debido proceso:
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judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia.
Hacen parte de las garantías del debido proceso:
(i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; (v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o
servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la
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