TA CUN - 11001-33-42-056-2023-00140-01-(27-06-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-056-2023-00140-01-(27-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “B”
Bogotá D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADA PONENTE: MERY CECILIA MORENO AMAYA
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: CEMENTOS TEQUENDAMA S.A.S.
ACCIONADO: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL EXPEDIENTE: 11001-33 42-056-2023-000140-01
IMPUGNACIÓN DE FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
SENTENCIA
La Sala decide la impugnación propuesta por la representante legal de CEMENTOS TEQUENDAMA S.A.S. - en adelante la sociedad -, en contra del fallo proferido el 10 de mayo de 2023 por el Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá –Sección Tercera-, por medio del cual se declaró que existió amenaza de la vulneración al derecho de petición de la parte accionante y respecto a su protección declaró carencia actual de objeto por hecho superado.
A N T E C E D E N T E S
1. DEMANDA
La sociedad CEMENTOS TEQUENDAMA S.A.S. , actuando a través de su primer suplente del presidente y representante legal, la señora Carolina Bustamante Blanco, instauró acción tutela en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil – en adelante RNEC -, para obtener la protección y ampar o de su derecho fundamental de petición.
La sociedad demandante formuló las siguientes pretensiones:
Blanco, instauró acción tutela en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil – en adelante RNEC -, para obtener la protección y ampar o de su derecho fundamental de petición.
La sociedad demandante formuló las siguientes pretensiones:
“Primera. - Se tutele el derecho constitucional de petición de CEMENTOS
TEQUENDAMA S.A.S.
Segunda. – Se ordene la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL que brinde respuesta a los derechos de petición elevados por mi representada el 27 de febrero de 2023, en un máximo de 48 horas tras la ejecutoria del fallo”.
A efectos de que se acceda a sus pretensiones narró los siguientes:EXPEDIENTE: 11001-32 42-056-2023-00140-01
ACCIONANTE: CEMENTOS TEQUENDAMA S.A.S
ACCIONADO: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL
HECHOS
Señaló que el 26 de enero de 2023 promovió proceso declarativo de pertenencia contra la señora Nieves López, a efectos de que se declare la usucapión sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 095-43892.
Conocimiento que correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Firavitoba y que a través de auto del 17 de febrero de 2023 dispuso aportar lo siguiente:
“Registro de defunción del señor HILARIO QUIJANO TORRES, lo anterior por cuanto dicho documento se constituye en la prueba idónea para certificar la muerte del arriba mencionado. (artículo 84 No 2 del C.G.P.).
Registro civil de nacimiento de la señora LUISA QUIJANO FIGUEROA a
por cuanto dicho documento se constituye en la prueba idónea para certificar la muerte del arriba mencionado. (artículo 84 No 2 del C.G.P.).
Registro civil de nacimiento de la señora LUISA QUIJANO FIGUEROA a efectos de determinar la calidad de heredera determina da del señor
QUIJANO TORRES”.
Con ocasión de lo anterior, por peticiones del 27 de febrero de 2023 radicada de forma virtual, solicitó a la RNEC expidiera los siguientes documentos (i) Registro Civil de Defunción del señor Hilario Quijano Torres, y (ii) Registro Civil de Nacimiento de la señora Luisa Quijano Figueroa.
A la fecha de presentación de la tutela, la parte accionada no ha dado respuesta a las peticiones presentadas el 27 de febrero de 2023.
2. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
Por auto del 26 de abril de 2023 se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar por el medio más expedito a la Registraduría Nacional del Estado Civil , para que en el término de 3 días rindieran informe sobre los hechos que originaron la interposición de la acción constitucional.
3. CONTESTACIÓN
3.1 REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL
El jefe de la oficina jurídica de la RNEC en escrito de contestación refirió que el día 2 de mayo de 2023 se dio respuesta y se notificó la misma a la dirección de correo electrónico : notificaciones@cetesa.com.co , en la cual se indicó:
“Frente a derecho de petición cuya pretensión indica de manera textual:
PRIMERO. - Respetuosamente solicito se me expida copia del Registro Civil
correo electrónico : notificaciones@cetesa.com.co , en la cual se indicó:
“Frente a derecho de petición cuya pretensión indica de manera textual:
PRIMERO. - Respetuosamente solicito se me expida copia del Registro Civil de Nacimiento de la señora LUISA QUIJANO FIGUEROA de quien se desconoce su número de identificación.EXPEDIENTE: 11001-32 42-056-2023-00140-01
ACCIONANTE: CEMENTOS TEQUENDAMA S.A.S
ACCIONADO: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL
SEGUNDO. - En caso de no acceder a lo anterior, solicito comedidamente se me informe el indicativo serial y la notaría en la que se registró el nacimiento de la señora LUISA QUIJANO FIGUEROA de quien se desconoce su número de identificación.
Respuesta: Consultada la base de datos de registro civil (SIRC) con los datos suministrados en la petición y en la acción de tutela a nombre de LUISA QUIJANO FIGUEROA, de la cual no suministran más datos, NO se encontró información de registro civil de nacimiento alguna a nombre de la referida persona.
Frente a derecho de petición cuya pretensión indica de manera textual:
PRIMERO. - Respetuosamente solicito se me expida copia del Registro Civil de Defunción del señor HILARIO QUIJANO TORRES de quien se desconoce su número de identificación.
SEGUNDO. - En caso de no acceder a lo anterior, solicito comedidamente se me informe el indicativo serial y la notaría en la que se registró la defunción del señor HILARIO QUIJANO TORRES de quien se desconoce su número de identificación.
SEGUNDO. - En caso de no acceder a lo anterior, solicito comedidamente se me informe el indicativo serial y la notaría en la que se registró la defunción del señor HILARIO QUIJANO TORRES de quien se desconoce su número de identificación.
Respuesta: Consultada la base de datos de registro civil (SIRC) con los datos suministrados en la petición y en la acción de tutela a nombre de HILARIO QUIJANO TORRES, de la cual no suministran más datos, NO se encontró información de registro civil de defunción alguno a nombre de la referida persona.
Ahora bien frente al suministro de la siguiente información es pertinente realizar algunas aclaraciones, dado que la información suministrada se hace únicamente frente a registro civil y con base única mente en los nombres aportados en la petición y el escrito de tutela.
Siendo lo primero anotar que antes de la vigencia del Decreto Ley 1260/70, el registro civil se hacía en el sistema de tomo y folio sin reportar información ni remitir copias a ningún archivo centralizado. En el caso de las defunciones el nuevo sistema comenzó a implementarse a partir de 1988.”
En consecuencia, solicitó se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.
4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del 10 de mayo del 2023, el Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá decidió:
“1. DECLARAR que existió amenaza de vulneración por parte de la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL al derecho fundamental de petición de la accionante, respecto de su protección declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
(…)”.
REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL al derecho fundamental de petición de la accionante, respecto de su protección declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
(…)”.
Manifestó que en el presente caso la sociedad accionante presentó pet ición el día 27 de febrero de 2023 ante la RNEC, teniendo plazo la entidad accionada para contestar la petición hasta el 21 de marzo de 2023, pero es hasta el 2 de mayo que se emite y notifica la respuesta a la petición.EXPEDIENTE: 11001-32 42-056-2023-00140-01
ACCIONANTE: CEMENTOS TEQUENDAMA S.A.S
ACCIONADO: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL
Por ello, el derecho alegado de la sociedad accionante si se encontraba conculcado, pero con ocasión a la presente tutela se remitió respuesta coherente con lo pedido y debidamente motivada . En consecuencia, respecto a la protección señaló que operó la carencia actual de objet o por hecho superado.
5. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión , la sociedad accionante impugnó el fallo de primera instancia y en su escrito manifestó:
(…)
“La respuesta brindada por la Registraduría Nacional del Estado Civil además de no ser oportuna, por cuanto, esa entidad respondió los derechos de petición presentados una vez que el término había fenecido, tampoco resolvió de fondo el asunto solicitado, e n la medida que, no expidió el Registro Civil de Defunción del señor Hilario Quijano Torres, ni el Registro Civil de Nacimiento de la señora Luisa Quijano Figueroa, pues, se escudó bajo la
de fondo el asunto solicitado, e n la medida que, no expidió el Registro Civil de Defunción del señor Hilario Quijano Torres, ni el Registro Civil de Nacimiento de la señora Luisa Quijano Figueroa, pues, se escudó bajo la premisa de que mi representada tenía la obligación de remitir la in formación completa de los ciudadanos para así poder suministrar los datos y los documentos de cada una de las personas.
Sin embargo, la Registraduría Nacional del Estado Civil no tuvo en consideración que mi representada en los derechos de petición formu lados puso de presente que desconoce los números de identificación, dirección de notificaciones, domicilio, correo electrónico, teléfono, entre otros datos que le permitieran identificar plenamente al señor Hilario Quijano Torres y a la señora Luisa Quijan o Figueroa, por ello, Cementos Tequendama S.A.S. acudió a esa entidad, para que fuera la Registraduría Nacional del Estado Civil quien indagara en su base de datos la información relativa a los señores Hilario Quijano Torres y Luisa Quijano Figuera, y expidiera los Certificados de Defunción y de Nacimiento que fueron solicitados.
No obstante, la Registraduría Nacional del Estado Civil decidió desconocer las funciones que le fueron asignadas en el Decreto 1010 de 2000, especialmente, las previstas en los nu merales 4,5 y 20 del artículo 5, que establecen:
“(…) 4. Expedir las copias de registro civil de las personas que sean solicitadas de conformidad con las leyes vigentes.
5. Atender el manejo, clasificación, archivo y recuperación de la información relacionada con el registro civil.
20. Atender todo lo relativo al manejo de la información, las bases de datos,
solicitadas de conformidad con las leyes vigentes.
5. Atender el manejo, clasificación, archivo y recuperación de la información relacionada con el registro civil.
20. Atender todo lo relativo al manejo de la información, las bases de datos, el Archivo Nacional de Identificación y los documentos necesarios para el proceso técnico de la identificación de los ciudadanos, así como informar y expedir las certificaciones de los trámites a los que hubiere lugar. (…)”.
Por su parte, el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo de Bogotá consideró en el fallo de tutela que, la respuesta brindada por la Registraduría Nacional del Estado Civil es coherente con lo solicitado por Cementos Tequendama S.A.S., es decir, que dio respuesta de fondo, y en consecuencia, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pero, en el sub júdice, no se materializa esa figura jurídica, por cuanto, mi representada sigue sin obtener una respuesta sustentada que, le permita tan siquiera conocer en que parte del país se encuentran inscritos (i) el registro civil de defunción del señor Hilario Quijano Torres y (ii) el registro civil de nacimiento de la señora Luisa Quijano Figueroa, para solicitar copia de los mismos. ”EXPEDIENTE: 11001-32 42-056-2023-00140-01
ACCIONANTE: CEMENTOS TEQUENDAMA S.A.S
ACCIONADO: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL
Por lo expuesto, solicitó se revoque el fallo de tutela y en su lugar se ampare el derecho fundamental de petición.
6. TRÁMITE PROCESAL
Por lo expuesto, solicitó se revoque el fallo de tutela y en su lugar se ampare el derecho fundamental de petición.
6. TRÁMITE PROCESAL
El expediente ingresó al Tribunal para su trámite el 02 de junio de 2023, siendo repartido y puesto en conocimiento del Despacho de la Magistrada Sustanciadora el 05 del mismo mes y año.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1983 de 2017.
2. EXAMEN DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA.
2.1. Legitimación en la causa por activa. De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cualquier persona tiene derecho a interponer tutela por sí mismo o por quien actúe a su nombre, cuando alguno de sus derechos fundamentales resulte vulnerados o amenazados.
En el presente caso, la sociedad CEMENTOS TEQUENDAMA S.A.S., actúa a través de su representante legal para que se proteja su derecho fundamental de petición. Por ello, el primer requisito se encuentra cumplido.
2.2. Legitimación en la causa por pasiva. El artículo 86 de la Carta Política establece que la tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares en los casos previstos en la Constitución y en la ley1.
fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares en los casos previstos en la Constitución y en la ley1.
En el asunto objeto de estudio la acción de tutela se dirige contra la Registraduría Nacional del Estado Civil , entidad de naturaleza pública que tiene a su cargo (i) “garantizar (…) la inscripción confiable y efectiva de los hechos, actos y providencias s ujetos a registro” 2, (ii) “expedir las copias de registro civil de las
1 El artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 consagra las hipótesis de procedencia de la acción de tutela contra particulares. 2 Numeral 3° del artículo 5° del Decreto 1010 de 2000.EXPEDIENTE: 11001-32 42-056-2023-00140-01
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personas que sean solicitadas (…)”3 y (iii) “difundir las normas y procedimientos a seguir dentro del proceso de registro civil (...)”4.
Por lo tanto, la entidad demandada tiene a su cargo la función inherente de expedir copias de los registros civiles de las personas, actuación que reclama la sociedad accionante no se le ha cumplido. Por ende, se cumple el requisito de la legitimación en la causa por pasiva.
2.3. Inmediatez. La acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos fundame ntales vulnerados o amenazados. Por ello, la Honorable Corte Constitu cional ha señalado que la misma, aunque pueda formularse en
2.3. Inmediatez. La acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos fundame ntales vulnerados o amenazados. Por ello, la Honorable Corte Constitu cional ha señalado que la misma, aunque pueda formularse en cualquier tiempo, su interp osición debe darse en un plazo razonable, oportuno y justo5.
En el presente caso, el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho. Ciertamente, el hecho por el cual la accionante estima que se produjo la afectación de su derecho fundamental, se da como consecuencia a la falta de respuesta a la petición presentada el día 27 de febrero de 2023. Así pues , considerando que la acción de tutela fue interpuesta el 11 de abril de 2023 , la Sala c onsidera que el tiempo transcurrido entre el evento que presuntamente afectó los derechos del accionante y la interposición de la acción, es razonable.
2.4. Subsidiariedad. Finalmente, el artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esto significa que la acción de tutela tiene un carácter residual o subsidiario, por virtud del cual “procede de manera excepcional para el amparo de los derechos fundamentales vulnerados, por cuanto se parte del supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios para asegurar su protección” 6. El carácter residual obedece a la necesidad de preservar el reparto de competencias atribuido por la Constitución Política y la ley a las diferentes autoridades judiciales, lo cual se sustenta en los
ordinarios para asegurar su protección” 6. El carácter residual obedece a la necesidad de preservar el reparto de competencias atribuido por la Constitución Política y la ley a las diferentes autoridades judiciales, lo cual se sustenta en los principios de independencia y autonomía de la actividad jurisdiccional.
Sobre la procedencia de la tutela para solicitar la protección al derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional ha señalado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo, ni eficaz diferente
3 Numeral 4° del artículo 5° del Decreto 1010 de 2000. 4 Numeral 6° del artículo 5° del Decreto 1010 de 2000. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-188 de 2020 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 6 Artículo 86 de la Constitución Política. Ver, sobre el particular, las sentencias de la Corte Constitucional T-847 de 2014 M.P Luis Ernesto Vargas Silva; T-067 de 2017 M.P. Alejandro Linares Cantillo y C-132 de 2018 M.P. Alberto Rojas Ríos.EXPEDIENTE: 11001-32 42-056-2023-00140-01
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a la acción de tutela para garantizar la protección de dicha garantía fundamental 7. Por ende, se cumple el requisito de la subsidiariedad.
3. PROBLEMA JURÍDICO
El análisis de la Sala se circunscribe en establecer si la respuesta dada por la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL el día 2 de mayo de 2023 a la
3. PROBLEMA JURÍDICO
El análisis de la Sala se circunscribe en establecer si la respuesta dada por la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL el día 2 de mayo de 2023 a la sociedad accionante es congruente, oportuna y de fondo , y por ello nos encontramos ante la figura del hecho superado o si, por el contrario, a pesar de dicha respuesta se sigue trasgrediendo su derecho de petición.
4. MARCO FUNDAMENTAL
Previo a resolver el anterior problema jurídico, la Sala considera necesario traer las siguientes apreciaciones de orden Constitucional, Legal, jurisprudencial y doctrinal, a efecto de entrar a resolver el planteamiento objeto de la presente Litis ”
4.1. DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN
El derecho de petición es un derecho constitucional fundamental, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, en los siguientes términos:
Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.
Del mismo modo, está consagrado en el artículo 24 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en ese sentido a través de la ley estatutaria 1755 de 2015 se reglamentó su estructura y principios.
En esa línea, la Honorable Corte Constitucional en sentencia C 007 – de 2017 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado en relación con el derecho de petición establece que:
“su núcleo esencial reside en una resolución pronta y oportuna de la cuestión
Gloria Stella Ortiz Delgado en relación con el derecho de petición establece que:
“su núcleo esencial reside en una resolución pronta y oportuna de la cuestión que se pide, una respuesta de fondo y su notificación, lo anterior no necesariamente implica una respuesta afirmativa a la solicitud. Así pues, se entiende que este derecho está protegido y garantizado cuando se obtiene una contestación oportuna, de fondo, clara, precisa, congruente y la misma es puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estas características envuelve su vulneración por par te de la autoridad o del particular.”2
En consecuencia, si bien es cierto se debe brindar una pronta y oportuna respuesta al peticionario, para que se dé como satisfecho su derecho de petición, también lo
7 Puede verse Corte Constitucional, Sen tencia T-682 de 2017. Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz DelgadoEXPEDIENTE: 11001-32 42-056-2023-00140-01
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es que dicho pronunciamiento debe fundarse en resolver de fondo lo solicitado de manera clara, precisa y congruente, así como poner en conocimiento al peticionario la respuesta a su solicitud.
Unido a lo anterior, en relación con la oportunidad para dar respuesta a la petición la ley 1755 de 2015 en su artículo 1, que sustituyó el artículo 14 y ss. del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que:
Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que:
Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción (…).
En conclusión, según el precepto constitucional, legal y procedimental, el formular una petición, trae consigo deberes en cabeza de la autoridad ante la cual se presenta, como lo es el brindar una respuesta de fondo a la solicitud, en consecuencia, para que la respuesta sea efectiva debe ser proferida oportunamente y notificada al peticionario.
Del mismo modo, cabe aclarar, que la autoridad, no está obligada a acceder al objeto de la petición, sin embargo, si le es necesario brindar una respuesta de fondo y oportuna a la solicitud, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación.
4.2 CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO POR HECHO SUPERADO.
El hecho superado se configura cuando, desde la interposición de la acción de tutela y hasta el fallo, desaparecen por completo los hechos que dieron origen a la vulneración deprecada, bien sea por la acción u omisión del accionado, por lo tanto, carece de objeto el pronunciamiento del juez constitucional respecto de los hechos y pretensiones que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela.
En Sentencia T 086 de 2020 M.P Alejandro Linares Cantillo, indicó:
carece de objeto el pronunciamiento del juez constitucional respecto de los hechos y pretensiones que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela.
En Sentencia T 086 de 2020 M.P Alejandro Linares Cantillo, indicó:
“la carencia actual de objeto se configura cuando la orden del juez constitucional no tendría efecto alguno o “caería al vacío”, y que dicho fenómeno puede presentarse bajo las categorías de hecho superado, daño consumado o el acaecimiento de alguna otra circunstancia que conduzca a que la vulneración alegada ya no tenga lugar siempre que esta no tenga origen en la actuación de la entidad accionada (situación sobreviniente). En relación con la primera categoría (carencia actual de objeto por hecho superado, en adelante, “hecho superado”), el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 determina lo siguiente: “Artículo 26. - (…) Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fu ndada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
La Corte ha interpretado la disposición precitada en el sentido de que el hecho superado, tiene lugar cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado. Concretamente, la hipótesis del hecho superado seEXPEDIENTE: 11001-32 42-056-2023-00140-01
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configura “cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la
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configura “cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma, se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario (resaltado fuera del texto)”
En tal sentido, esta corporación ha señalado los aspectos que deben verificarse a fin de examinar y establecer la configuración del hecho superado desde el punto de vista fáctico. Estos aspectos son los siguientes: “(i) que efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu proprio, es decir, voluntariamente”
En virtud de lo anterior, la configuración del hecho superado acaece de la supresión de la omisión u acción objeto de la vulnerac ión, con ocasión a su resarcimiento a cargo del accionado con relación a un hecho ocurrido en el desarrollo del trámite de la tutela; circunstancia que se prueba en el presente asunto.
5. LO PROBADO
En atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por la Sala de decisión, tenemos:
1. El 27 de febrero de 2023, l a sociedad accionante radicó el primer derecho de petición vía correo electrónico, en el cual solicitó:
“PRIMERO. - Respetuosamente solicito se me expida copia del Registro Civil
1. El 27 de febrero de 2023, l a sociedad accionante radicó el primer derecho de petición vía correo electrónico, en el cual solicitó:
“PRIMERO. - Respetuosamente solicito se me expida copia del Registro Civil de Defunción del señor HILARIO QUIJANO TORRES de quien se desconoce su número de identificación.
SEGUNDO. - En caso de no acceder a lo anterior, solicito comedidamente se me informe el indicativo serial y la notaría en la que se registró la defunción del señor HILARIO QUIJANO TORRES de quien se desconoce su número de identificación.”
2. El mismo día, a través de un segundo derecho de petición solicitó:
"PRIMERO. - Respetuosamente solicito se me expida copia del Registro Civil de Nacimiento de la señora LUISA QUIJANO FIGUEROA de quien se desconoce su número de identificación.
SEGUNDO. - En caso de no acceder a lo anterior, solicito comedidamente se me informe el indicativo serial y la notaría en la que se registró el nacimiento de la señora LUISA QUIJANO FIGUEROA de quien se desconoce su número de identificación.
3. La RNEC en su escrito de contestación refirió la respuesta que dio a la sociedad accionante a las peticiones presentadas, pero no se encuentra en el expediente la respuesta misma, ni el archivo de su notificación. De su escrito de contestación y de la impugnación, se infiere que la respuesta fue notificada el día 2 de mayo de 2023 en virtud del presente trámite, en los siguientes términos:
“Frente a derecho de petición cuya pretensión indica de manera textual:EXPEDIENTE: 11001-32 42-056-2023-00140-01
de 2023 en virtud del presente trámite, en los siguientes términos:
“Frente a derecho de petición cuya pretensión indica de manera textual:EXPEDIENTE: 11001-32 42-056-2023-00140-01
ACCIONANTE: CEMENTOS TEQUENDAMA S.A.S
ACCIONADO: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL
PRIMERO. - Respetuosamente solicito se me e xpida copia del Registro Civil de Nacimiento de la señora LUISA QUIJANO FIGUEROA de quien se desconoce su número de identificación.
SEGUNDO. - En caso de no acceder a lo anterior, solicito comedidamente se me informe el indicativo serial y la notaría en la que se registró el nacimiento de la señora LUISA QUIJANO FIGUEROA de quien se desconoce su número de identificación.
Respuesta: Consultada la base de datos de registro civil (SIRC) con los datos suministrados en la petición y en la acción de tutela a nombre de LUISA QUIJANO FIGUEROA, de la cual no suministran más datos, NO se encontró información de registro civil de nacimiento alguna a nombre de la referida persona.
Frente a derecho de petición cuya pretensión indica de manera textual:
PRIMERO. - Respetuosamente solicito se me expida copia del Registro Civil de Defunción del señor HILARIO QUIJANO TORRES de quien se desconoce su número de identificación.
SEGUNDO. - En caso de no acceder a lo anterior, solicito comedidamente se me informe el indicativo serial y la notaría en la que se registró la defunción del señor HILARIO QUIJANO TORRES de quien se desconoce su número de identificación.
SEGUNDO. - En caso de no acceder a lo anterior, solicito comedidamente se me informe el indicativo serial y la notaría en la que se registró la defunción del señor HILARIO QUIJANO TORRES de quien se desconoce su número de identificación.
Respuesta: Consultada la base de datos de registro civil (SIRC) con los datos suministrados en la petición y e n la acción de tutela a nombre de HILARIO QUIJANO TORRES, de la cual no suministran más datos, NO se encontró información de registro civil de defunción alguno a nombre de la referida persona.
Ahora bien frente al suministro de la siguiente información es pertinente realizar algunas aclaraciones, dado que la información suministrada se hace únicamente frente a registro civil y con base únicamente en los nombres aportados en la petición y el escrito de tutela.
Siendo lo primero anotar que antes de la vigencia del Decreto Ley 1260/70, el registro civil se h
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