TA CUN - 11001-33-42-056-2023-00148-01-(30-06-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-056-2023-00148-01-(30-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023)
Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-42-056-2023-00148-01
Accionante: MARISOL JIMÉNEZ PINZÓN Accionados: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES y COLFONDOS S.A. PENSIONES Y
CESANTÍAS
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones contra la sentencia de primera instancia proferida el 15 de mayo de 2023 por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que tuteló los derechos a la seguridad social y habeas data de la actora.
Para resolver, el 2 de junio de 2023 el Juzgado 56 Administrativo de Bogotá remitió en link de OneDrive el expediente de la referencia, contentivo de treinta (30) archivos; proceso que fue repartido a la Magistrada Ponente en la misma fecha y remitido al Despacho Sustanciador el 5 de junio de 2023 (Docs. 30-31). Así, con las actuaciones surtidas en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total de treinta y dos (32) documentos, enumerados del 00 al 31.
actuaciones surtidas en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total de treinta y dos (32) documentos, enumerados del 00 al 31.
I. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN
La señora MARISOL JIMÉNEZ PINZÓN , actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, invocando la protección de su derecho fundamental a la seguridad social.
PETICIONES
“PRIMERO: Tutelar mis derechos fundamentales a la seguridad social integral.
SEGUNDO: Ordenar y disponer que COLPENSIONES, active mi afiliación y no como trasladada.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-056-2023-00148-01
Accionante: MARISOL JIMÉNEZ PINZÓN
Accionados: COLPENSIONES y COLFONDOS S.A.
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TERCERO: Ordenar y disponer que Colpensiones, en el término que su despacho lo considere a que se expida una historia laboral actualizada donde se tengan en cuenta todas las semanas cotizadas.
CUARTO: Tutelar lo derechos que el señor Juez establezca que han sido vulnerados por el (sic) parte de las entidades accionadas.” (fls. 6-7, Doc. 2).
En sustento, la parte actora relata, en síntesis, los siguientes
HECHOS
Afirma que tiene 57 años y desde 1988 está afiliada a Colpensiones, entidad en la que sus empleadores han efectuado cotizaciones , sin que en ningún momento
En sustento, la parte actora relata, en síntesis, los siguientes
HECHOS
Afirma que tiene 57 años y desde 1988 está afiliada a Colpensiones, entidad en la que sus empleadores han efectuado cotizaciones , sin que en ningún momento hubiere solicitado traslado de fondo.
Señala que en 2021 solicitó su historia laboral y no encontró el registro de muchas semanas cotizadas, por lo que solicitó la corrección correspondiente; que en respuesta Colpensiones sólo indicó que sus empleadores no habían cotizado; que acudió personalmente a la entidad y un asesor le indicó que “estaba multivinculada”.
Alega que ha solicitado la corrección de esa multivinculación e información sobre el fondo al que aparecía vinculada y que en respuesta se le indicó que estaba afiliada a Colfondos y que debía interponer denuncia ante la Fiscalía, pero que no lo hizo porque la responsabilidad era de Colpensiones si consideraba que h abía fraude, además que no tenía ningún soporte que evidenciara ocurrencia de delito; que en Colfondos se le indicó que estuvo afiliada del 1° de marzo de 2008 al 9 de diciembre de 2010 pero que se había anulado la afiliación y no se habían recibido aportes; que insistió ante Colpensiones pero recibió la misma respuesta.
Aduce que está “sobre el cumplimiento” de los requisitos para pensión, pero no está afiliada y Colpensiones no reconoce que se han hecho los aportes, sin que comparta la exigencia de esa entidad de tener que presentar denuncia porque se trata de un mecanismo de dilación. Resalta que las accionadas no dieron aplicación al Decreto
afiliada y Colpensiones no reconoce que se han hecho los aportes, sin que comparta la exigencia de esa entidad de tener que presentar denuncia porque se trata de un mecanismo de dilación. Resalta que las accionadas no dieron aplicación al Decreto 3995 de 2008 para evitar multiafiliación y que, según esa misma norma, no hay razón para negar su afiliación (fls. 1-3, Doc. 2).
2. INFORMES
En auto del 3 de mayo de 2023 el Juzgado 56 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenando la notificación de las entidades accionadas y requiriéndoles informe sobre los hechos materia de la acción (Doc. 6); providencia judicial notificada el 3 y 4 de mayo de 2023 a los correos electrónicos cpenalop@hotmail.com, Procjudadm85@procuraduria.gov.co,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-056-2023-00148-01
Accionante: MARISOL JIMÉNEZ PINZÓN
Accionados: COLPENSIONES y COLFONDOS S.A.
3 procesosnacionales@defensajuridica.gov.co, mary.jimenezpinzon@gmail.com, notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, tutelas@colfondos.com.co y procesosjudiciales@colfondos.com.co (Docs. 7-10).
2.1 En memorial recibido el 8 de mayo de 2023 Colfondos S.A., actuando a través de apoderada judicial, indica que el escenario natural para ventilar lo
procesosjudiciales@colfondos.com.co (Docs. 7-10).
2.1 En memorial recibido el 8 de mayo de 2023 Colfondos S.A., actuando a través de apoderada judicial, indica que el escenario natural para ventilar lo correspondiente a esta acción es el proceso ordinario laboral y que el juez constitucional carece de competencia porque las pretensiones formuladas implican conflicto jurídico de orden legal.
Señala que la actora aparece “Activa” en Colpensiones y que efectuando validaciones internas se evidenció que la actora suscribió formato de afiliación a Colfondos el 1° de mayo de 2008, pero su cuenta está inactiva desde el 9 de diciembre de 2010 cuando recibió solicitud de anulación de afiliación; que la entidad no tiene competencia para declarar nulidad de afiliación ni para proceder con el traslado y que no es posible atribuirle vulneración de derechos en este caso (Docs. 11-12).
2.2. En escrito allegado el 8 de mayo de 2023 la Directora (A) de Acciones Constitucionales de Colpensiones informa que revisada la base de datos de la entidad se encontró que mediante oficio del 28 de febrero de 2023 se brindó información a la actora sobre su afiliación.
Indica que la anulación que hizo Colfondos deja en limbo a la accionante y la entidad no puede asumir automáticamente que quedó afiliado en esa entidad, máxime cuando no hace uso de los mecanismos para determinar fraude; que el actuar de Colfondos consiste en la realización de un dictamen grafológico mediante el cual ha determinado un presunto ilícito, siendo esa evidencia el sustento de una denuncia
cuando no hace uso de los mecanismos para determinar fraude; que el actuar de Colfondos consiste en la realización de un dictamen grafológico mediante el cual ha determinado un presunto ilícito, siendo esa evidencia el sustento de una denuncia penal para que el órgano competente se pronuncie, sin que pudiera Colfondos por sí misma disponer la nulidad de una afiliación por esa causa sin que interviniera la Fiscalía General de la Nación y que su obligación legal era denunciar.
Sostiene que la acción de tutela no es el medio para la consecución de derechos económicos dada su naturaleza su bsidiaria y que al resolver lo pretendido en la acción desborda las competencias del juez constitucional; que la acción tampoco procede en materia de traslados de régimen porque existe otro medio de defensa ante la jurisdicción ordinaria laboral y que lo que operó en este caso fue la anulación unilateral de una afiliación por parte de Colfondos, lo que aduce no está permitido
(Docs. 14-15).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-056-2023-00148-01
Accionante: MARISOL JIMÉNEZ PINZÓN
Accionados: COLPENSIONES y COLFONDOS S.A.
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3. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 15 de mayo de 2023, disponiendo:
“1. TUTELAR los derechos fundamentales de la accionante MARISOL JIMÉNEZ PINZÓN a la seguridad social y al habeas data, vulnerados por la
profirió sentencia de primera instancia el 15 de mayo de 2023, disponiendo:
“1. TUTELAR los derechos fundamentales de la accionante MARISOL JIMÉNEZ PINZÓN a la seguridad social y al habeas data, vulnerados por la DIRECTORA DE AFILIACIONES de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – señora ROSA MERCEDES NIÑO AMAYA o quién haga sus veces.
2. Ordenar a la DIRECTORA DE AFILIACIONES de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, Sra. ROSA MERCEDES NIÑO AMAYA, o quien haga de sus veces, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, reactive la afiliación de la señora Marisol Jiménez Pinzón y le reconozca los aportes que le han efectuado sus empleadores desde el 2008 hasta la fe cha de acuerdo con la certificación expedida por esa entidad, sin la exigencia de documentos o trámites administrativos adicionales.
3. En el mismo término deberá la accionada acreditar ante el juzgado el cumplimiento de la orden de tutela.
4. Desvincula r de la presente acción de tutela a la SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS
COLFONDOS S.A.”
En sustento, considera que es aplicable jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencia T-026 de 2023, que en un caso similar habilitó la procedencia de la acción de tutela y que en el presente asunto Colpensiones incurría en un desconocimiento de los derechos a la seguridad social y habeas data de la actora, al negarse a activar su afiliación y exigirle actuaciones administrativas para resolver una situación de
de tutela y que en el presente asunto Colpensiones incurría en un desconocimiento de los derechos a la seguridad social y habeas data de la actora, al negarse a activar su afiliación y exigirle actuaciones administrativas para resolver una situación de fraude que ella no produjo, vulneración en la que estima no incurrió Colfondos dado que esta entidad procedió a anular la vinculación de la actora.
Estima que Colpensiones ha incumplido el deber legal que le asiste de conservar la correcta historia laboral de la actora, principalmente porque se evidenciaba que no había existido suspensión en la realización de aportes desde el año 2008 y no desplegó ninguna acción para corregir el presunto error; que Colfondos precisó que no ha recibido aportes ni solicitud de traslado de aportes de la actora; que, según la Corte Constitucional, las fallas de administradoras de fondos de pensiones no pueden afectar a los que tienen la expectativa legítima de pensionarse, contando la actora con 57 años y demostró haber acudido en múltiples oportunidades ante las accionadas para la activación de su afiliación invocando ser víctima de falsificación de su firma; que dicha falsedad la reconoció Colfondos porque procedió a la anulación y que Colpensiones no realizó traslado de aportes a pesar de seguirlos recibiendo por los empleadores de la accionante.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-056-2023-00148-01
Accionante: MARISOL JIMÉNEZ PINZÓN
Accionados: COLPENSIONES y COLFONDOS S.A.
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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-056-2023-00148-01
Accionante: MARISOL JIMÉNEZ PINZÓN
Accionados: COLPENSIONES y COLFONDOS S.A.
5 Señala que en el sub examine se cumplen las reglas para atender los casos en donde hay diferencias entre administradoras de pensiones y afiliados, fijadas por la Corte en sentencia SU 405 de 2021 y que Colpensiones no probó que la presunta vinculación de la actora en el régimen de ahorro individual operó efectivamente, en tanto Colfondos anuló el traslado y nunca perdió vigencia la vinculación al régimen de prima media con prestación definida, por lo que concluye que es viable la reactivación de la afiliación sin exigencia de trámites administrativos o documentos adicionales (Doc. 17).
4. IMPUGNACIÓN
En memorial recibido el 23 de mayo de 2023 la administradora de pensiones Colpensiones impugna el fallo de primera instancia invocando que lo ordenado desnaturaliza esta acción porque no es el medio para el tipo de reconocimientos ordenados y reiterando todos los argumentos expuestos en la contestación en torno a las actuaciones de Colfondos, la competencia del Juez de Tutela y el carácter subsidiario de la acción (Docs. 21-22).
- Posteriormente, en escrito recibido el 26 de mayo de 2023 Colpensiones rindió informe sobre el cumplimiento al fallo de tutela, indicando que se había informado a la actora que se estaban adelantando acciones para activar su afiliación al Régimen de Prima Media, sin embargo, la entidad sostuvo que se insistía en los argumentos de impugnación (Docs. 24-25).
la actora que se estaban adelantando acciones para activar su afiliación al Régimen de Prima Media, sin embargo, la entidad sostuvo que se insistía en los argumentos de impugnación (Docs. 24-25).
II. CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021 , este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia.
DE LA ACCIÓN DE TUTELA
El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley, y procede sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-056-2023-00148-01
Accionante: MARISOL JIMÉNEZ PINZÓN
Accionados: COLPENSIONES y COLFONDOS S.A.
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PROBLEMA JURÍDICO
En el presente caso, conforme el objeto de la acción de tutela y los argumentos de impugnación, en primer lugar, la Sala debe determinar la procedencia de la acción de tutela conforme los requisitos generales de procedibilidad. Y, acr editada la procedencia de la acción, se debe establecer si Colpensiones y Colfondos S.A. han incurrido en la vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social y
de tutela conforme los requisitos generales de procedibilidad. Y, acr editada la procedencia de la acción, se debe establecer si Colpensiones y Colfondos S.A. han incurrido en la vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social y habeas data de la actora, como consecuencia de no permitir la reactivación de su afiliación en el Régimen de Prima Media administrado por Colpensiones.
CASO CONCRETO
En ejercicio del presente mecanismo constitucional , la señora Marisol Jiménez Pinzón invoca la protección de su derecho fundamental a la seguridad social, el cual estima vulnerado con ocasión de negarse la reactivación de su afiliación en el régimen administrado por Colpensiones. En sustento aduce que siempre ha estado vinculada a ese fondo, que no ha solicitado el traslado, que según Colpensiones aparece afil iada a Colfondos y para subsanar la actuación condiciona que deba presentar denuncia ante la Fiscalía General de la Nación.
El A quo consideró que Colpensiones había incumplido los deberes a su cargo, que los errores de las administradoras de pensiones n o se pueden trasladar al afiliado, que no operó la afiliación de la actora en Colfondos, esa entidad no recibió ningún aporte y, por el contrario, los recibió Colpensiones sin discusión sobre el particular, por lo que concedió la protección de los derechos a la seguridad social y hábeas data de la accionante; decisión impugnada por Colpensiones recalcando , en concreto, la naturaleza subsidiaria de la acción y la órbita de competencia del Juez Constitucional.
Para resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala verifica que en el proceso
concreto, la naturaleza subsidiaria de la acción y la órbita de competencia del Juez Constitucional.
Para resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala verifica que en el proceso están probados, entre otros, los siguientes hechos:
1. Mediante Oficio No. BZ2021_652667 -0562855 del 5 de marzo de 2021
Colpensiones da respuesta a petición de actualización de datos y corrección de historia laboral formulada por la actora, indicándole que frente a un empleador en la historia laboral solo se reflejaban los períodos en los que se hicieron cotizaciones, si no estaba de acuerdo debía allegar documentos o soportes que evidenciaran la vinculación laboral para los períodos 1989/05 a 1990/08 y 1991/01; en cuanto a períodos como independiente indicó qu e no había registro de pagos a su nombre como aportante independiente en el período 2012/01 a 2014/11 (fls. 5-6, Doc. 3).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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2. En escrito radicado el 17 de febrero de 2022 la actora formuló petición a Colpensiones invocando que estaba afiliada en la entidad desde 1988 y que desde el 1° de mayo de 2017 aparece con “multivinculación”, por lo que solicitó “1. Solicito a Colpensiones que me corrija la multivinculación que presento actualmente desde
el 1° de mayo de 2017 aparece con “multivinculación”, por lo que solicitó “1. Solicito a Colpensiones que me corrija la multivinculación que presento actualmente desde el año 2017. Ya que nunca he solicitado, ni firmado cambio de f ondo pensional. 2. Solicito a Colpensiones informarse quién realizó mi traslado y en qué fondo de pensiones supuestamente estoy afiliada.” (fls. 3-4, Doc. 3).
3. A través de Oficio No. BZ2022_2116765 -0421767 del 9 de marzo de 2022
Colpensiones le indica a la actora que “usted figura afiliado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS en cabeza de la AFP Colfondos” y que en el sistema de información SIAFP se evidenciaba que ese traslado había sido anulado por Colfondos, pero que se hizo de mane ra inconsulta a Colpensiones; que era necesario realizar el trámite legal consistente en denuncia ante la Fiscalía; que “para que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones ejecute novedad de ingreso, salida y anulación de la afiliación debe estar soportada por la autoridad legal competente con todos los registros y pruebas recaudadas de la investigación y resultados encontrados” y que para que la entidad pueda realizar la activación de su afiliación se requería “informe grafológico y declaración de falsedad emitida por la Fiscalía General de la Nación previo denuncio e investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación.” (fls. 7-8, Doc. 3).
4. Mediante Oficio del 11 de marzo de 2022 Colfondos le informó a la actora que
Fiscalía General de la Nación.” (fls. 7-8, Doc. 3).
4. Mediante Oficio del 11 de marzo de 2022 Colfondos le informó a la actora que había presentado afiliación “con fecha de suscripción 01 de marzo de 2008, la cual se encuentra Inactiva en el Fondo de Pensión Obligatoria administrado por Colfondos, con fecha de inactivación 09 de diciembre de 2010, dado que la afiliación fue anulada” . Y que duran te la vigencia de la afiliación a la entidad “no realizó cotizaciones al Régimen de ahorro individual, razón por la cual las personas bajo su situación se entenderán vinculadas a la administradora a la cual realizó las cotizaciones de acuerdo a lo establecido en el artículo 15 del decreto 3995 de 2008, en su caso al Instituto de Seguros Sociales. Cabe recordarle que en su respectiva cuenta de ahorro individual no se registró ningún aporte.” (fl. 9, Doc. 3).
5. Mediante oficio del 23 de mayo de 2022 Colpensiones dio respuesta a petición de actualización de datos – corrección de historia laboral de la actora, indicándole que los ciclos 201705 a 202202 no correspondían a la entidad y serían trasladados a Colfondos “donde usted se encuentra afiliada” (fls. 12-13, Doc. 3).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-056-2023-00148-01
Accionante: MARISOL JIMÉNEZ PINZÓN
Accionados: COLPENSIONES y COLFONDOS S.A.
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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-056-2023-00148-01
Accionante: MARISOL JIMÉNEZ PINZÓN
Accionados: COLPENSIONES y COLFONDOS S.A.
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6. El 28 de octubre de 2022 Colpensiones certificó que la actora estuvo afiliada al régimen administrado por la entidad y que su estado era “trasladado a otro fondo”
(fl. 10, Doc. 3).
7. En oficio del 28 de febrero de 2023 Colpensiones da respuesta a petición de la actora, advirtiendo la Sala que en ésta suministra la información que se brindó en Oficio No. BZ2022_2116765-0421767 del 9 de marzo de 2022 (fls. 14-15, Doc. 3).
8. Según “Reporte de Semanas Cotizadas en Pensiones” de Colpensiones, con corte al 28 de junio de 2022 y 7 de marzo de 2023, la accionante tiene 434.43 semanas cotizadas en períodos de cotización comprendidos entre el 22 de marzo de 1988 al 31 de mayo de 2022 (fls. 16-Doc. 3). En el mismo documento se registran aportes anteriores a 1995 con el detalle de haber sido aplicados al período correspondiente y aportes desde el 200805 con la anotación “No vinculado Trasladado RAI” (fls. 16-22 y 25-31, Doc. 3).
9. Según consulta efectuada por Colfondos, en cuanto a la afiliación de la actora se
registra:
(fl. 2, Doc. 12).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
9. Según consulta efectuada por Colfondos, en cuanto a la afiliación de la actora se
registra:
(fl. 2, Doc. 12).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-056-2023-00148-01
Accionante: MARISOL JIMÉNEZ PINZÓN
Accionados: COLPENSIONES y COLFONDOS S.A.
9 Efectuado el anterior recuento probatorio, la Sala debe establecer la procedencia de la acción de tutela conforme los presupuestos generales de procedibilidad.
En cuanto al requisito de legitimación en la causa por activa se advierte que la señora Marisol Jiménez Pinzón es la titular del derecho fundamental cuya protección se reclama en esta acción y la directamente afectad a con la decisión de Colpensiones que ha impedido reactivar su afiliación en el régimen pensional administrado por esa entidad, asistiéndole un interés legítimo para promover la presente acción de tutela y, por ende, cumpliéndose el requisito de procedencia analizado.
Del mismo modo, se acredita el presupuesto de legitimación en la causa por pasiva frente Colpensiones y Colfondos, en tanto son las entidades involucradas en la discusión sobre la afiliación pensional de la actora, en la primera la accionante manifiesta que ha estado vinculada y se han efectuado los aportes por sus empleadores, mientras que la segunda es la entidad en la que indica Colpensiones la actora está afiliada, lo que permite concluir que ambas autoridades cuentan con la aptitud procesal para responder por la presunta vulneración del derecho a la seguridad social de la accionante y cualquier otro derecho de categoría fundamental
la actora está afiliada, lo que permite concluir que ambas autoridades cuentan con la aptitud procesal para responder por la presunta vulneración del derecho a la seguridad social de la accionante y cualquier otro derecho de categoría fundamental derivado de esta discusión.
En lo relativo al requisito de inmediatez, la Sala advierte que la situación expuesta en esta acción tiene que ver con un impedimento para activar la afiliación de la accionante en el Régimen de Prima Media y aunque la actora tiene conocimiento sobre la circunstancia que ha impedido dicha activación desde marzo de 2022, según lo relato en el hecho No. 7 de la solicitud de amp aro, se observa que desde esa fecha e incluso hasta febrero de esta anualidad ha presentado solicitudes a las accionadas en procura de obtener la solución de su situación en sede administrativa, lo que evidencia que le asiste un interés actual para resolve r su situación y, como quiera que a la fecha persiste el impedimento para su afiliación en el régimen que administra Colpensiones, es dable concluir que la presunta afectación de su derecho es de aquellas que se mantiene en el tiempo, circunstancias que acreditan el cumplimiento de este presupuesto de procedencia de la acción, que en forma alguna implica una conclusión o valoración sobre la situación de fondo planteada por el accionante.
Finalmente, en lo referente al requisito de subsidiariedad la jurisprudencia ha sido enfática al señalar que la acción de tutela se caracteriza por ser subsidiaria y residual, de manera que solo procede cuando el afectado no cuenta con otroTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-056-2023-00148-01
Accionante: MARISOL JIMÉNEZ PINZÓN
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-056-2023-00148-01
Accionante: MARISOL JIMÉNEZ PINZÓN
Accionados: COLPENSIONES y COLFONDOS S.A.
10 instrumento para la defensa de sus derechos o, cuando existiendo éste, no es lo suficientemente idóneo ni eficaz para conceder la protección reclamada; o, como mecanismo transitorio, cuando es necesaria la intervención del Juez Constitucional para evitar la configuración de un perjuicio de entidad irremediable1. Siendo así, por regla general, esta acción constitucional no procede ante la existencia de medios ordinarios para debatir las pretensiones formuladas, los cuales de existir y ser idóneos y eficaces no pueden ser desplazados o sustituidos en virtud de la naturaleza subsidiaria o residual de este mecanismo de defensa constitucional.
Las anteriores nociones son importantes al resolver asuntos como el presente, pues las características esenciales de la acción de tutela lo que propenden es que se respete el sistema de competencias propio del Estado Social de Derecho, de suerte que si el ordenamiento jurídico ha contemplado un mecanismo de defensa para un asunto determinado, al Juez Constitucional no le es dable inmiscuirse ni desplazar al competente, máxime que los instrumentos de def ensa ordinarios cuentan con unas ritualidades o formalidades propias para la resolución de dichos asuntos.
En síntesis, en cuanto al criterio de subsidiariedad, la acción de tutela es un mecanismo especial que se caracteriza porque sólo procede ante la inexistencia de otro mecanismo de defensa (administrativo o judicial), ante la ineficacia de éste , o
En síntesis, en cuanto al criterio de subsidiariedad, la acción de tutela es un mecanismo especial que se caracteriza porque sólo procede ante la inexistencia de otro mecanismo de defensa (administrativo o judicial), ante la ineficacia de éste , o para evitar que se configure un perjuicio irremediable. Siendo así, en forma alguna puede considerarse que esta acción sea un instrumento de defensa párelo o alternativo en la resolución de conflictos, por lo que sí existe un mecanismo de defensa ordinario idóneo y eficaz el interesado debe acudir a éste y ventilar allí la discusión correspondiente.
Ahora, sobre discusiones que están relacionadas o que impl ican dirimir controversias sobre traslados de regímenes pensionales, esta Subsección adoptó de manera reciente la tesis según la cual existe en el ordenamiento jurídico un medio de defensa ordinario ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, donde según la jurisprudencia de la Corte Constitucional el proceso ordinario es “adecuado para realizar el examen probatorio que requiere la resolución de fondo de la pretensión de la solicitante, pues cuenta con procedimientos apropiados para ese propósito.” , por lo que siguiendo antecedentes de la Alta Corporación Constitucional de 2020 y 2021 se ha concluido la improcedencia de la acción de tutela dada la naturaleza subsidiaria de este mecanismo constitucional.2
1 Sentencia T-087 del 2 de marzo de 2020, M.P. Dr. Alejandro Linares Cantillo. 2 Entre otras, sentencia del 24 de marzo de 2023 proferida en el expediente No. 11001 -33-35-0071 Sentencia T-087 del 2 de marzo de 2020, M.P. Dr. Alejandro Linares Cantillo. 2 Entre otras, sentencia del 24 de marzo de 2023 proferida en el expediente No. 11001 -33-35-0072023-00039-01, M.P. Amparo Navarro Lópe z y sentencia del 27 de abril de 2023 proferida en el proceso No. 11001-33-34-006-2023-00109-01, M.P. Gloria Isabel Cáceres Martínez.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-056-2023-00148-01
Accionante: MARISOL JIMÉNEZ PINZÓN
Accionados: COLPENSIONES y COLFONDOS S.A.
11 Puntualmente, en sentencia del 18 de mayo de 2023 proferida en el expediente No. 11001-33-42-050-2023-00078-01, M.P. Gloria Isabel Cáceres Martínez, la Subsección analizó el caso de un ciudadano que invocaba haberse trasladado a Colpensiones en 2009 y haber efectuado ap ortes en esa entidad sin ningún inconveniente, pero que al intentar hacer los aportes en 2021 aparecía como “multivinculación”; en este caso Colpensiones sostenía que el estado del actor era “trasladado a otro fondo” y Protección S.A. sostuvo que desde jun io de 2007 el accionante estaba afiliado a ese fondo y que ante la multiafiliación presentada se había practicado comité decidiendo su afiliación a favor del fondo privado.
En ese caso l a Sala evidenció que el análisis de la situación del actor de tutela
accionante estaba afiliado a ese fondo y que ante la multiafiliación presentada se había practicado comité decidiendo su afiliación a favor del fondo privado.
En ese caso l a Sala evidenció que el análisis de la situación del actor de tutela implicaba un estudio sobre las reglas de traslado, la incidencia de recepción de aportes por parte de Colpensiones y la determinación en comité de la entidad a la que debía pertenecer el accionante, máxime que ambas autoridades reconoc ían uniformemente que la afilia
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