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TA CUN - 11001-33-42-056-2023-00189-01-(18-07-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-056-2023-00189-01-(18-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO / DECLARÓ IMPROCEDENTE – Ministerio de Ciencia, Tecnología e

Innovación, Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación Colciencias.República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023)

Demandante: Fabinton Sotelo Gómez Demandados: Ministerio de Ciencia, Tecnología e InnovaciónDepartamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación - Colciencias Radicación: 110013342056-2023-00189-01

Acción de tutela

La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el 13 de junio de 2023, por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró la improcedencia de la acción.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El señor Fabinton Sotelo Gómez solicitó que se tutele su derecho fundamental al debido proceso, el cual estima vulnerado por el Ministerio de Ciencias, Tecnología e Innovación en el marco de la Convocatoria No. 9342023 de “estancias posdoctorales orientadas po r misiones - 2023” ofertada mediante Resolución No. 0309 de 2023 , ante la imposibilidad de culminar su inscripción, por el error que aduce se presentó al registrar su proyecto en la plataforma que habilitó la Entidad. Como consecuencia de lo anterior, solicitó:

mediante Resolución No. 0309 de 2023 , ante la imposibilidad de culminar su inscripción, por el error que aduce se presentó al registrar su proyecto en la plataforma que habilitó la Entidad. Como consecuencia de lo anterior, solicitó:

“1. Que se revise por qué la entidad no dio respuesta u orientación a la petición realizada por la empresa patrocinante para su registro.

2. Que se revise de manera técnica y fiable los LOG de la página y los registros que suministre de los errores presentados por la plataforma.

3. Que se habilite mi inscripción a la convocatoria, solucionando los errores técnicos que se presentaron y de esta manera poder participar en el proceso, evitando un perjuicio irremediable”.Acción de Tutela

Rad. No. 110013342056-2023-00189-01 Pág. No. 2

2. Hechos y fundamentos

El accionante refiere que la Cartera Ministerial dio apertura a la Convocatoria No. 934-2023 de “estancias posdoctorales orientadas por misiones2023”. Aduce que no culminó la postulación de su proyecto debido a las fallas técnicas que se presentaron en la plataforma que se habilitó , por lo tanto, efectuó la reclamación ante la Entidad para que se le permitiera terminar el proceso.

Manifiesta que el Ministerio negó lo peticionado, señalando que la convocatoria inició el 28 de febrero y cerró el 20 de abril de 2023, sin que se evidencie que se presentaran errores en el sistema, fundamento con el que no está de acuerdo, dado que, es “doctor en ingeniería Telemática” , por lo tanto, puede “identificar cuando estos sistemas no prestan un buen servicio que garanticen

evidencie que se presentaran errores en el sistema, fundamento con el que no está de acuerdo, dado que, es “doctor en ingeniería Telemática” , por lo tanto, puede “identificar cuando estos sistemas no prestan un buen servicio que garanticen la culminación de los procesos”.

Expone que la autoridad accionada no se pronunció frente al registro que realizó Makro Systems, empresa que lo patrocina. Además, «[e]n el numeral 11.5 de la convocatoria, donde se explica el proceso de inscripción: “...En el menú Sistemas de InformaciónPlataforma SIGP ubicado en el costado derecho, hacer clic en la opción Registro Entidades para realizar el registro del doctor…” es muy confuso, el término Entidades, para referirse a la inscripción del doctor, más aún cuando en prácticamente en toda la convocatoria se hace referencia al término “entidad” como la empresa que apoya al doctor, este fue el motivo por el cual todo el proceso se inició con la inscripción de la empresa y no del doctor, esto me hizo perder prácticamente 3 días para iniciar el proceso de inscripción».

3. Contestaciones de la tutela

La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación presentó escrito de contestación solicitando que se declare la improcedencia de la acción, toda vez que el actor cuenta con otro medio de control para cuestionar las actuaciones desarrolladas en el marco de la convocatoria; además, no se evidencia un perjuicio irremediable que haga impostergable la intervención del Juez Constitucional.Acción de Tutela Rad. No. 110013342056-2023-00189-01 Pág. No. 3 No obstante, en el evento que se determine la procedencia de la acción,

impostergable la intervención del Juez Constitucional.Acción de Tutela Rad. No. 110013342056-2023-00189-01 Pág. No. 3 No obstante, en el evento que se determine la procedencia de la acción, solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda, por cuanto, la Entidad no vulneró el derecho al debido proceso del accionante.

Precisa que, en efecto, la Cartera Ministerial en su oferta institucional dio apertura a la “Convocatoria de estancias posdoctorales orientadas por misiones ”, cuyo objeto es “[c]onformar un banco de doctores elegibles para realizar Estancias Posdoctorales en entidades que hagan parte del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación” . Indica que el procedimiento para la postulación se encuentra en los términos de referencia expedidos por la Entidad, donde se estableció que ante un error en el aplicativo SIGP durante el proceso de inscripción y envío de la propuesta, el participante deberá comunicar la anomalía con anterioridad a la fecha de cierre establecida en la convocatoria.

Afirma que el actor envió correo electrónico con asunto «“Falla carga SIGP” con fecha del 20 de abril y hora: 10:12 p.m., es decir, de forma extemporánea a la fecha de cierre de la convocatoria: 20 de abril de 2023 a las 4:00 p .m. (hora Colombia)… y por un canal diferente al establecido en la convocatoria, el Ministerio dio respuesta al ciudadano a través del radicado No. 20230140155951 del 26 de abril indicando que la convocatoria se encontraba cerrada y que en las evidencias presentadas no se observaban errores en el formulario».

dio respuesta al ciudadano a través del radicado No. 20230140155951 del 26 de abril indicando que la convocatoria se encontraba cerrada y que en las evidencias presentadas no se observaban errores en el formulario».

Igualmente, se pronunció sobre cada una de las pretensiones del actor, exponiendo las razones por las cuales no es procedente acceder a lo peticionado, así:

a) “Que se revise porque la entidad no dio respuesta u orientación a la petición realizada por la empresa patrocinante para su registro”

Manifiesta que en el sistema no se registra solicitud de aval por parte de la empresa Makro Systems. No obstante, el sistema evidencia que el accionante solicitó aval el 20 de abril de 2023, el cual fue otorgado el mismo día a las 11:16 a.m.

b) “Que se revise de manera técnica y fiable los LOG de la página y los registros que suministre de los errores presentados por la plataforma”Acción de Tutela Rad. No. 110013342056-2023-00189-01 Pág. No. 4

Expone que la revisión de los registros de la plataforma, demuestra que la «propuesta código SIGP No. 100212 titulada: “Desarrollo de las competencias computacionales mediante flipped classroom en contextos desconectados” fue creada en la plataforma SIGP el día 20/04/2023 a las 12:23:28 p.m.”» . Indica que obran registros en los menús de descripción de la propuesta, requisitos y cronograma; sin embargo, “se ejecutó desde el sistema SIGP la validación de la propuesta No. 10021. Como resultado se evidencia que la propuesta no cumplió con la totali dad de los criterios definidos en la convocatoria, razón por la cual, en la

cronograma; sin embargo, “se ejecutó desde el sistema SIGP la validación de la propuesta No. 10021. Como resultado se evidencia que la propuesta no cumplió con la totali dad de los criterios definidos en la convocatoria, razón por la cual, en la plataforma no se validó la inscripción del ciudadano toda vez que no diligenció los rubros del proyecto y las personas”.

Destaca que en la plataforma se registraron 85 propuestas, lo que demuestra que no se presentaron fallas técnicas.

c) Que se habilite mi inscripción a la convocatoria, solucionando los errores técnicos que se presentaron y de esta manera poder participar en el proceso, evitando un perjuicio irremediable”

Puntualiza que no se evidenciaron errores en la plataforma de inscripción y la propuesta del accionante no se presentó dentro del término establecido en el numeral 17 de los términos de referencia de la convocatoria, lo que impide que se habilite de nuevo el aplicativo, pues dicho documento contiene los lineamientos y parámetros por los que se rigen los participantes, los cuales son improrrogables e inmodificables , pues aseguran un marco de igualdad para los postulados.

4. La sentencia recurrida

El Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia del 13 de junio de 2023, declaró la improcedencia de la acción.

La Juez de Primera Instancia luego de exponer la subsidiariedad de la acción, precisó que el accionante elevó reclamación ante la Cartera Ministerial dando a conocer el error que presentó el sistema al momento de registrar su proyecto para participar en la Convocatoria No. 934 -2023 de “estanciasAcción de Tutela

acción, precisó que el accionante elevó reclamación ante la Cartera Ministerial dando a conocer el error que presentó el sistema al momento de registrar su proyecto para participar en la Convocatoria No. 934 -2023 de “estanciasAcción de Tutela Rad. No. 110013342056-2023-00189-01 Pág. No. 5 posdoctorales orientadas po r misiones - 2023”, que le impidió culminar con su inscripción, por lo tanto, existe un acto administrativo de carácter definitivo que puede ser demandado en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Juez Contencioso Administrativo.

Agrega que “tampoco habría lugar a tutelar el derecho fundamental invocado por el accionante por cuanto del material probatorio aportado se concluye que la entidad accionada garantizó el debido proceso a los participantes de la convocatoria definiendo claramente los p arámetros de participación en los términos de referencia que fueron desconocidos por el señor Sotelo como se probó en el trámite de la presente acción”.

Indica que contrario a lo manifestado por el accionante, no se evidencia que la empresa patrocinadora realizara algún registro y según el cronograma la inscripción estuvo disponible desde el 28 de febrero hasta el 20 de abril de 2023 a las 4:00 p.m.; sin embargo, el actor realizó el proceso el día de cierre de la convocatoria.

Manifiesta que el accionante aduce que la reclamación la efectuó minutos después de terminar la hora límite de inscripción a la convocatoria, pero la «entidad accionada probó que el correo electrónico con el asunto “Falla carga SIGP – Convocatoria Estancias Posdoctorales Orientadas por Misiones-2023” fue radicado

después de terminar la hora límite de inscripción a la convocatoria, pero la «entidad accionada probó que el correo electrónico con el asunto “Falla carga SIGP – Convocatoria Estancias Posdoctorales Orientadas por Misiones-2023” fue radicado el 20 de abril de 2023 a las 10:12 pm, esto es, 6 horas después”.

Señala que el numeral 11 de los términos de referencia de la convocatoria contiene el enlace al que se debían dirigir las solicitudes de los participantes, para que le prestara soporte técnico frente a las dificultades que se generaran con la plataforma, de forma que, si el actor notó inconvenientes desde las 2:52 p.m. aproximadamente, “debió documentarlas a través del canal dispuesto para tal fin”.

Agrega que si los términos de referencias eran confusos, el actor contó con el tiempo suficiente para solicitar a la Cartera Ministerial las aclaraciones respectivas. Concluye que no acreditó vulneración a los derechos fundamentales del accionante.Acción de Tutela Rad. No. 110013342056-2023-00189-01 Pág. No. 6

5. De los fundamentos de la impugnación

Inconforme con lo decidido en el fallo de primera instancia, la parte actora presentó escrito de impugnación, solicitando se acceda al amparo al derecho fundamental al debido proceso, dado que, el proceso que se puede llevar a cabo en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa podía tornarse tardío, pues la decisión de fondo se emitiría en fecha posterior a la s etapas de la convocatoria, impidiendo que pueda acceder a las estancias postdoctorales ofertadas, por lo que el proyecto no ofrecería acción positiva sobre las

la decisión de fondo se emitiría en fecha posterior a la s etapas de la convocatoria, impidiendo que pueda acceder a las estancias postdoctorales ofertadas, por lo que el proyecto no ofrecería acción positiva sobre las comunidades que podrían verse beneficiadas.

Indica que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para la protección al derecho fundamental al debido proceso, toda vez que la Entidad accionada “no se pronuncia de manera técnica por los errores presentados en su página, los cuales fueron documentados en la acción de tutela, se limita a determinar cuántos registros ingresaron correctamente, pero no se pronuncia sobre las caídas de su página en el caso concreto”.

Arguye que la empresa patrocinadora de su proyecto realizó la inscripción con 3 o 4 días de anterioridad al cierre, “pero no se obtuvo respuesta de Colciencias, fue el 20 de abril que la representante legal llamó y le explicaron que era yo el que debía hacer la inscripción (en los términos de referencia, esto es confuso: en el numeral 11.5 menciona: "... hacer clic en la opción Registro Entidades para realizar el registro del doctor." ), Yo no me considero entidad, yo me identifico como doctor. trasladarle al ciudadano la carga de haber dejado supuestamente la inscripción para el último día y no buscar las causas técnicas de las fallas en su página, es desproporcionado y violatorio del debido proceso”.

Menciona que la plataforma no funcionó de forma correcta desde las 2:33 p.m. hasta las 3:52 p.m. del día 20 de abril de 2023, lo que generó traumatismo al momento de culminar el proceso de inscripción ; y que era responsabilidad de la Entidad garantizar su correcto funcionamiento.

p.m. hasta las 3:52 p.m. del día 20 de abril de 2023, lo que generó traumatismo al momento de culminar el proceso de inscripción ; y que era responsabilidad de la Entidad garantizar su correcto funcionamiento.

Destaca que inte ntó realizar el registro en varias oportunidades, de manera que, una vez se cierra la plataforma llam ó a Colciencias, donde le indicaron el proceso a seguir , por lo que procedió al envió del correo electrónico manifestando el error en la aplicación.Acción de Tutela Rad. No. 110013342056-2023-00189-01 Pág. No. 7

II. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

En el presente caso la controversia se circunscribe a determinar si contrario a lo señalado por la Juez de Primera Instancia la acción de tutela procede excepcionalmente para analizar la falta de claridad, que se aduce, contiene los Términos de Referencia que integran la Convocatoria No. 9342023 de “estancias posdoctorales orientadas po r misiones - 2023”, así como la decisión que adoptó la Cartera Ministerial, en torno a que no se presentaron errores en el aplicativo donde los aspirantes debían realizar su inscripción. De llegarse a determinar que el presente mecanismo constitucional es idóneo para dirimir lo depr ecado por el actor, se analizará si la Entidad accionada debe habilita r la plataforma para que el accionante culmine el proceso de inscripción.

2. De la procedencia excepcional de la tutela en el marco de un concurso de méritos

Es del caso destacar, que la acción de tutela no ha sido consagrada para

inscripción.

2. De la procedencia excepcional de la tutela en el marco de un concurso de méritos

Es del caso destacar, que la acción de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para corregir los yerros u omisiones en los que se pueda incurrir, ni para obtener el pago de derechos económicos.

Sobre la procedencia de la acción de tutela para discutir actos administrativos proferidos en el marco de un proceso de selección, la Corte Constitucional en sentencia T-081 de 2022, precisó:

“… de la lectura del artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, se entiende que la acción de tutela no es, por regla general, el mecanismo principal de protección de los derechos, sino que se trata de una vía subsidiaria que se activa, (i) con efectos definitivos, cuando no existe un medio de defensa judicial idóneo y eficaz dispuesto en el ordenamiento jurídico para resolver las afectaciones constitucionales que se desprenden del caso; o (ii) con efectos transitorios, cuando existe el riesgo de configuración de un perjuicio irremediable.

(…) Por lo anterior, es importante establecer en qué etapa se encuentra el proceso de selección, para determinar si existen actos administrativos de carácter general o de carácter particular y concreto que puedan serAcción de Tutela Rad. No. 110013342056-2023-00189-01 Pág. No. 8

el proceso de selección, para determinar si existen actos administrativos de carácter general o de carácter particular y concreto que puedan serAcción de Tutela Rad. No. 110013342056-2023-00189-01 Pág. No. 8 objeto de verificación por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a través de los medios de control de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, dependiendo de cada caso ” (negrilla fuera de texto).

Así las cosas, conforme a la jurisprudencia constitucional cuando en el marco de una tutela se alegan afectaciones derivadas del trámite de un proceso de selección, se debe verificar de manera general, si se trata de una vía subsidiaria que se activa: i) con efectos definitivos, cuando no existe un medio de defensa judicial idóneo y eficaz dispuesto en el ordenamiento jurídico para resolver las afectaciones constitucionales que se desprenden del caso; o ii) con efectos transitorios, cuando existe el riesgo de configuración de un perjuicio irremediable.

De manera específica, se debe determinar la etapa en que se encuentra el proceso de selección, a efectos de establecer la existencia actos administrativos de carácter general o de carácter particular y concr eto que puedan ser objeto de verificación por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a través de los medios ordinarios.

Así las cosas, pese que el amparo deprecado se enmarque en corregir el desarrollo de un proceso de selección , de mediar un acto definitivo su legalidad debe ser cuestionada ante el Juez Natural y no acudir en sede de tutela1.

el desarrollo de un proceso de selección , de mediar un acto definitivo su legalidad debe ser cuestionada ante el Juez Natural y no acudir en sede de tutela1.

Respecto a la idoneidad del mecanismo de defensa judicial para debatir la legalidad de los actos administrativos que se expiden en el transcurso del proceso de selección, la Corte Constitucional resaltó que si bien la actuación administrativa se desarrolla en un término corto, lo cierto es que dicha circunstancia no descarta la eficacia del proceso ordinario para la protección de los derechos fundamentales del participante, pues, incluso, pueden solicitarse medidas cautelares de urgencia con el objeto que la decisión de fondo que deba adoptarse no se torne nugatoria. Así, en sentencia T-425 de 2019 la Corporación indicó:

“40. Ahora bien, cabe precisar que la competencia del juez de tutela no se torna preferente simplemente porque los concursos de méritos tengan plazos cortos para

1 T-081 de 2022Acción de Tutela Rad. No. 110013342056-2023-00189-01 Pág. No. 9 su ejecución. De admitirse que el tiempo en que se surten las etapas de una convocatoria es una condición que limita per se la eficacia del medio ordinario, el juez constitucional se convertiría en el juez universal de los concursos. Precisamente, por lo anterior, esta Corte ha reconocido que, “la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo cuenta en la actualidad con las herramientas necesarias para garantizar la protección de los derechos fundamentales de forma igual o superior al de la acción de tutela, por parte de los jueces especializados en los asuntos del contencioso administrativo y también encargados de la protección

necesarias para garantizar la protección de los derechos fundamentales de forma igual o superior al de la acción de tutela, por parte de los jueces especializados en los asuntos del contencioso administrativo y también encargados de la protección de los derechos fundamentales”.

3.3. Medidas cautelares

41. Así mismo, la Sala advierte que, en ejercicio de dicho medio de control, los accionantes podían solicitar el decreto de medidas cautelares para solicitar la protección y garantía provisional del “objeto del proceso y la efectividad de la sentencia”.

42. Teniendo en cuenta que “la posibilidad de suspender en determinados casos las etapas de un concurso de méritos por medio de la acción de tutela no es una potestad exclusiva de la Corte Constitucional”, los actores podían solicitar al juez de lo contencioso administrativo: (i) el restablecimiento de la situación al estado en que se encontraba antes de la presunta conducta vulneradora, (ii) la suspensión del concurso por no existir otra posibilidad de superar la situación que dio lugar a la adopción de la medida o (iii) la suspensión provisional de los efectos del acto de invitación a la convocatoria BF/18-002 . Incluso, (iv) podían pedir que el juez administrativo adoptara una medida cautelar de urgencia, si de las particularidades del caso se advertía la necesidad de una intervención perentoria de la autoridad judicial” (negrilla fuera del texto).

De la jurisprudencia en cita, se concluye que en los eventos que se pretenda que se analice la actuación desplegada por los intervinientes en el proceso de selección, de mediar un acto definitivo, su legalidad debe ser cuestionada ante el Juez Natural , por cuanto , el legislador estableció los

pretenda que se analice la actuación desplegada por los intervinientes en el proceso de selección, de mediar un acto definitivo, su legalidad debe ser cuestionada ante el Juez Natural , por cuanto , el legislador estableció los mecanismos judiciales idóneos a los que se debe acudir en procura de la defensa de los derechos fundamentales del participante.

3. Derecho fundamental al debido proceso administrativo en los procesos de selección. La convocatoria como ley del concurso.

De forma reiterada y uniforme la Corte Constitucional ha reconocido el carácter vinculante del acto que conforma la convocatoria por la cual se realiza un proceso de selección, por lo tanto, la Administración y los aspirantes deben ceñirse a las reglas allí contenidas, ya que constituyen “ley para las partes”, al sostener2:

“(…) «[L]a convocatoria es norma obligatoria que regula todo proceso de selección mediante concurso de méritos». La Corte ha declarado, de manera reiterada, que la convocatoria que da inicio a estas actuaciones administrativas

2 Corte Constitucional, sentencia SU-067 de 2022.Acción de Tutela Rad. No. 110013342056-2023-00189-01 Pág. No. 10 constituye la norma jurídica primordial para su desarrollo. La relevancia de este acto administrativo ha llevado a este tribunal a definirlo como «la ley del concurso». Lo anterior se explica en la medida en que el cumplimiento de los fines que se persiguen a través del concurso público depende de que este sea surtido con riguroso apego a las normas que hayan sido dispuestas en la aludida convocatoria, las cuales deben ceñirse en todo a la Constitución y la ley.

que se persiguen a través del concurso público depende de que este sea surtido con riguroso apego a las normas que hayan sido dispuestas en la aludida convocatoria, las cuales deben ceñirse en todo a la Constitución y la ley.

(…) «[L]a convocatoria en el concurso público de méritos es la norma que de manera fija, precisa y concreta reglamenta las condiciones y los procedimientos que deben cumplir y respetar tanto los participantes como la administración. Son reglas inmodificables, que tienen un carácter obligatorio, que imponen a la Administración y a los aspirantes el cumplimiento de principios como la igualdad y la buena fe». Con fundamento en estas razones, la Corte ha manifestado que el desconocimiento de las reglas consignadas en la convocatoria acarrea la violación de los preceptos constitucionales que amparan el debido proceso, la igualdad y la buena fe” (negrilla fuera del texto).

De la jurisprudencia en cita, se concluye que la convocatoria se convierte en una expresión del principio de legalidad, por lo tanto, los intervinientes en el proceso deben someterse a las directrices contenidas en el acto que la conforma, so pena de trasgredir el orden normativo imperante; y en consecuencia, la Administración debe desplegar sus actuaciones conforme a los lineamientos que son inmodificables y los participantes deben cumplir sus cargas con estricta sujeción a lo reglado y dentro de los términos estipulados.

4. Caso Concreto

El señor Fabinton Sotelo Gómez presentó acción de tutela contra el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación - Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación por considerar que se vulneró su derecho

4. Caso Concreto

El señor Fabinton Sotelo Gómez presentó acción de tutela contra el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación - Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación por considerar que se vulneró su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que no culminó su inscripción en la Convocatoria No. 934-2023 de “estancias posdoctorales orientadas por misiones2023” por el error que , aduce, se presentó al registrar su proyecto en la plataforma que habilitó la Entidad.

Advierte la Sala que no se encuentra en discusión que mediante Resolución No. 0309 de 202 3 la Cartera Ministerial dio apertura a la Convocatoria No. 934-2023 de “estancias posdoctorales orientadas por misiones2023”, con el objeto de “[c]onformar un banco de doctores elegibles para realizar Estancias Posdoctorales en entidades que hagan part e del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación” ; acto administrativo que en el artículo 2 estableció que “[l]os requisitos generales y las bases específicas de la participación de la presente Convocatoria se encuentran establecidos en los Términos de ReferenciaAcción de Tutela Rad. No. 110013342056-2023-00189-01 Pág. No. 11 publicados en la página web del Ministerio, www.minciencias.gov.co, los cuales hacen parte integral de la presente Resolución”.

Los términos de Referencia 3 contemplan que el proceso para realizar la inscripción inició el 28 de febrero de 2023 y cerró el 20 de abril del mismo año a las 4:00 p.m., fecha y hora límite para que los interesados enviaran sus propuestas de investigación, desarrollo tecnológico o innovación que

inscripción inició el 28 de febrero de 2023 y cerró el 20 de abril del mismo año a las 4:00 p.m., fecha y hora límite para que los interesados enviaran sus propuestas de investigación, desarrollo tecnológico o innovación que pretenden desarrollar, requisito sine qua n on para continuar en la etapa siguiente de la convocatoria. Igualmente, precisó que “[e]n caso de inquietudes o comentarios sobre la presente convocatoria, favor diligenciar el formulario electrónico que se encuentra disponible en el enlace http://www.minciencias.gov.co/ciudadano/canal-pqrds, con el asunto “Convocatoria Estancias Posdoctorales Orientadas por Misiones - 2023”, por lo tanto, si el accionante consideraba que algunos lineamientos del documento eran confusos, pudo evidenciarlos ante la Entidad desde el 28 de febrero de 2023 en forma oportuna.

A su vez, e l numeral 11 de los términos de referencia contiene el procedimiento para que los aspirantes se postulen a la convocatoria, en el que se destacó que “[e]n caso de que se presenten errores en el aplicativo SIGP durante el proceso de inscripción y envío de la propuesta o del cargue de la documentación soporte, y por esta razón después de efectuados varios intentos no pueda enviarse la propuesta de forma nor mal dentro del plazo establecido, por favor capturar las pantallas con el mensaje de error junto con la fecha y hora en que se presentó el inconveniente que soporte el problema. Remitir antes de la fecha de cierre establecida en el cronograma de los presentes términos de referencia, todas las evidencias de la falla presentada exclusivamente a través del formulario electrónico que se encuentra

inconveniente que soporte el problema. Remitir antes de la fecha de cierre establecida en el cronograma de los presentes términos de referencia, todas las evidencias de la falla presentada exclusivamente a través del formulario electrónico que se encuentra disponible en el enlace http://www.minciencias.gov.co/ciudadano/canal-pqrds, con el fin de facilitar e l trámite interno de esta solicitud, se recomienda remitir la petición con el asunto: Falla carga SIGP – Convocatoria Estancias Posdoctorales Orientadas por Misiones2023, explicando en el cuerpo de dicha comunicación los inconvenientes ocurridos durante el envío y anexando las evidencias. El Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación por medio de la Oficina de Sistemas verificará el error reportado” (negrilla fuera del texto).

3 https://www.minciencias.gov.co/convocatorias/formacion-y-vinculacion-capital-humano-altonivel/convocatoria-estancias-posdoctoralesAcción de Tutela Rad. No. 110013342056-

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