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TA CUN - 11001-33-42-056-2023-00221-01-(14-08-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-056-2023-00221-01-(14-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO FUNDAMENTAL DE P ETICIÓN –

Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá D.C. Catorce (14) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL

Referencia: Acción: Tutela

Actor: MARINA OTERO RIVERA.

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONESRadicado No. 11001-33-42-056-2023-00221-01.

Asunto: Impugnación tutela.

Procede la Sala de decisión a resolver la impugnación presentada por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, en contra del fallo del 6 de julio de 2023, proferido en primera instancia por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D. C1., en el que resolvió “1.TUTELAR el derecho fundamental de petición de la accionante MARINA OTERO RIVERA C.C. 41.700.668… 2.Ordenar al Dr. JAIME DUSSÁN CALDERÓN en su cal idad de PRESIDENTE de la Administradora Colombiana De PensionesCOLPENSIONES o quien haga de sus veces, que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a impartir las órdenes, instrucciones y/o tomar las medidas ne cesarias para que en el

COLPENSIONES o quien haga de sus veces, que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a impartir las órdenes, instrucciones y/o tomar las medidas ne cesarias para que en el mismo término se proceda a dar la respuesta que corresponda al derecho de petición presentado de manera física el 6 de marzo de 2023, radicado No. 2023-3553611, donde solicitó la reliquidación pensional y pago de las mesadas dejadas de percibir. (…)” (Se subraya)

ANTECEDENTES

Señaló el apoderado de la señora Otero Rivera, lo siguiente:

La accionante, nació el 16 de julio de 1955 y es beneficiaria del régimen de transición. Mediante petición del 23 de julio de 2010, so licitó el reconocimiento de su pensión, la cual fue reconocida por el extinto ISS a través de la Resolución No. 05246 de 21 de febrero de 2012 en cuantía de $639.386 a partir del día 16 de julio de 2010, conforme a la Ley 71 de 1988.

1 Juez Dr. Luz Dary Ávila DávilaSentencia

Actora: Marina Otero Rivera

Demandado: Colpensiones

Acción de Tutela No. 2023-00221-01

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Que, dentro del proceso ordinario laboral 11001 -3105-039-2017-00388, en el fallo del Tribunal se indicó lo siguiente : “Realizadas las correspondientes operaciones aritméticas se tiene que el IBL al año 2007 correspondía a la suma de $1.142.147,14 e indexado al año 2010 fecha en que la demandante adquirió el

el fallo del Tribunal se indicó lo siguiente : “Realizadas las correspondientes operaciones aritméticas se tiene que el IBL al año 2007 correspondía a la suma de $1.142.147,14 e indexado al año 2010 fecha en que la demandante adquirió el STATUS PENSIONAL ascendía a la suma de $1.325.955 al que al aplicarle una tasa de reemplazo del 75% arroja una mesada pensional equivalente a $994.466,94 mayor en $221.198 pesos a la liquidada por la Juez de primera instancia y mayor en $347.476 pesos a la que COLPENSIONES concedió e n la resolución GNR 569 del 05 de enero de 2015.”

Sin embargo, indicó que, en ese momento , el Tribunal no modificó la cuantía de la primera instancia, argumentando que “no es posible desmejorar al apelante único cuyo resultado de su apelación no le fue favorable”.

Consideró que, el fallo en mención es del 30 de septiembre de 2021, por lo que, el fenómeno de cosa juzgada no afectaría mesadas que se causen con posterioridad a esa fecha.

Así las cosa s, t eniendo en cuenta lo anterior, y que los derechos pensionales son imprescriptibles, “nada obsta para que se reliquide la pensión de mi representada en su valor real, existiendo una diferencia con el valor recib ido de $221.198 desde el 16 de julio de 20 10 hasta la fecha incrementado anualmente”.

Informó que, m ediante derecho de petición del 6 de marzo de 2023 , radicado bajo el No.2023-553611 ante la COLPENSIONES, se presentó solicitud de reliquidación pensional.

incrementado anualmente”.

Informó que, m ediante derecho de petición del 6 de marzo de 2023 , radicado bajo el No.2023-553611 ante la COLPENSIONES, se presentó solicitud de reliquidación pensional.

A la fecha , COLPENSIONES, no ha resuelto el derecho de petición previamente referenciado.

PRETENSIONES

Como consecuencia del amparo del derecho fundamental de petición, solicitó se ordene a Colpensiones “ que proceda de inmediato a resolver de fondo y conforme a derecho la Solicitud de reliquid ación pensional, radicada bajo el No. 2023-3553611 el día 06 de marzo de 2023”.

TRÁMITE

El conocimiento y trámite de la acción constitucional que hoy nos ocupa le correspondió por reparto, al Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C, despacho que, mediante auto del 22 de junio de 2023, INADMITIÓ la acción a efectos de “ requerir al abogado Gonzalo Brijaldo Suarez para que en el término de un (1) día aporte poderSentencia

Actora: Marina Otero Rivera

Demandado: Colpensiones

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que cumpla o bien lo dispuesto en el artículo 74 del Có digo General del Proceso, o lo establecido en el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022, sea dirigido a esta jurisdicción y se faculte para ejercer la acción de tutela”.

Subsanado lo anterior2, mediante auto del 27 de junio de 2023, el despacho de instancia re solvió ADMITIR a acción de tutela , resolviendo reconocer

dirigido a esta jurisdicción y se faculte para ejercer la acción de tutela”.

Subsanado lo anterior2, mediante auto del 27 de junio de 2023, el despacho de instancia re solvió ADMITIR a acción de tutela , resolviendo reconocer personería jurídica al apoderado de la accionante y notificar a COLPENSIONES, otorgándole el término de tres (3) días para que “…en los términos y con las consecuencias previstas en el Decreto 2591 d e 1 991, presente(n) informe sobre los hecho s expuestos en la solicitud de tutela, se pronuncie(n) sobre los mismos, informen el nombre y cargo de los funcionarios responsables de atender el asunto, allegue(n) los document os que soporten su respuesta y todo lo demás que considere(n) pertinente para el efecto”.

CONTESTACIÓN

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESLa entidad accionada, resolvió guardar silencio.

SENTENCIA IMPUGNADA

Consideró la A quo que, el problema jurídico consistía en establecer si los derechos fundamentales invocados por la accionante, fueron vulnerados por la accionada por la falta de respuesta a la pe tición del 6 de marzo de 2023, como plantea la parte actora.

Una vez enlistó los hechos probados y ante la ausencia de informe por parte de Colpensiones, el despacho concluyó que dicha entidad, en efecto, vulneró el derecho de petición alegado.

Lo anterior en tanto que, la accionante demostró haber radicado dicha solicitud a través de apoderado, en la que requirió la reli quidación de la

vulneró el derecho de petición alegado.

Lo anterior en tanto que, la accionante demostró haber radicado dicha solicitud a través de apoderado, en la que requirió la reli quidación de la pensión conforme a la sentencia del 28 de junio de 20 21 proferida por el Juzgado 39 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala laboral, el 30 de septiembre de 2021.

Que, a la hoy accionada se le concedieron tres (3) días hábiles para dar respuesta a la presente acción, lapso en que no rindió el informe. Siendo así, tuvo por ciertos los hechos indicados por la parte actora, en virtud de lo señalado en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

2 Archivo 009SubsanaciónTut0562023221.pdfSentencia

Actora: Marina Otero Rivera

Demandado: Colpensiones

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Señaló que, a tendiendo lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, la entidad contaba con un término de 15 días para resolver la petición, en ese orden de ideas, la solicitud fue radicada el 6 de marzo de 2023, así que el tér mino para conte star fenecía el 28 de marzo de 2023. Que, l a accionada no acreditó haber requerido documentación adicional o informado al peticionario que requería mayor tiempo para resolver la petición , por lo tanto, el término efectivamente venció el 28 de marzo de 2023.

Teniendo en cuenta que hasta la fecha y hora en que se profirió la sentencia

al peticionario que requería mayor tiempo para resolver la petición , por lo tanto, el término efectivamente venció el 28 de marzo de 2023.

Teniendo en cuenta que hasta la fecha y hora en que se profirió la sentencia de tutela, no se acreditó por parte de la Administ radora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONEShaber dado respuesta de fondo a la petición radicada por la accio nante el 6 de marzo de 2023, radicado No. 20233553611, y que la enti dad tampoco dio respuesta a la presente tutela, el Despacho tuteló el derecho fundamental de petición de la accionante y , en tal virtud, ordenó a Colpensiones “ proceda a impartir las órden es, instrucciones y/o tomar las medidas necesarias para que en el mismo término se proceda a dar la respuesta que corr esponda al derecho de petición presentado de manera física el 6 de marzo de 2023, ra dicado No. 2023-3553611, donde solicitó la reliquidaci ón pensional y pago de las mesadas dejadas de percibir”.

IMPUGNACIÓN

La Directora (A) de la Dir ección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones de COLPENSIONES advirtió que, revisado el sistema de información de la entidad, se encontró la Resolución “SUB-172684” del 05 de junio3 de 2023, a través del cual se resuelve la petición de la parte actora, que, en lo pertinente, expresa: “ARTÍCULO PRIMERO: Negar la reliquidación de una Pensión de VEJEZ , solicitada por el (la)

señor (a) OTERO RIVERA MARINA…”.

petición de la parte actora, que, en lo pertinente, expresa: “ARTÍCULO PRIMERO: Negar la reliquidación de una Pensión de VEJEZ , solicitada por el (la)

señor (a) OTERO RIVERA MARINA…”.

Precisó que, dicho acto a dministrativo fue notificado el mismo día en forma electrónica.

Que, tal como consta en las documentales probatorias que se adjuntan, la Entidad, ha resuelto la petición de la actora, motivo por el cua l, el inconformismo planteado por la tutelant e, y amparado por el Despacho, en lo que refiere a este punto de derecho, ha desaparecido de l plano fenomenológico, y, por ende, configura un hecho superado, pues, se reitera el a cto administrativo fue emitido con antelación a que la Juez fallara en primera instancia.

Solicitó se revoque el fallo de primer grado conforme lo expuesto, se declare el hecho superado y se archive el expediente, al no e xistir vulneración de

3 Se aclara que, el acto es del mes de julio.Sentencia

Actora: Marina Otero Rivera

Demandado: Colpensiones

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derechos fundamentales y haberse satisfecho por parte de la entidad l o pretendido por la accionante, mediante la expedición de la Resolución SUB172684, en consecuencia, el amparo constitucional ha perdido su razón de ser.

CONSIDERACIONES

Competencia

La Sala es competente para conocer del present e asunto, con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, artículo 32 del

ser.

CONSIDERACIONES

Competencia

La Sala es competente para conocer del present e asunto, con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 del año 2021.

Problema Jurídico

En atención a lo previamente expuesto, se pasa a determinar si el caso sub examine procede declarar la carencia actual de o bjeto por hecho superado alegado por Colpensiones, en atención a que , según informó , durante el trámite de esta acción y previo a la emisión del fallo de instancia, se emitió y notificó acto administrativo que resolvió el petitum elevado por la accionante el pasado 6 de marzo de 2023 , en el que solicitó la reliquidación de su pensión.

Normatividad y Jurisprudencia Aplicable al caso concreto

Del Derecho de Petición

El derecho fundamental de petición se encuentra contenido en el artículo 23 de la Constitución Política y desarrollado en los artículos 14 y siguientes de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administr ativo y de lo Contencioso Administrativo”, se dispuso que:

“Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción . Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (…)”

Ahora bien, frente a las características esenciales del derecho de petición, ha sido abundante y reiterativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional,

resolución de las siguientes peticiones: (…)”

Ahora bien, frente a las características esenciales del derecho de petición, ha sido abundante y reiterativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al considerar que el núcleo esencial del derecho de petici ón e stá compuesto por un grupo de elementos o componentes estructurales, los cuales son concurrentes en su conjunto, y cuya finalidad no es otra que la materialización del artículo 23 de la Carta Política.

En este sentido, dicha Corporación ha manifestado:Sentencia

Actora: Marina Otero Rivera

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“(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado ; (iv) la respu esta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible 4; ( v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a en tidades estatales, y en algunos casos a los particulares 5; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el

a en tidades estatales, y en algunos casos a los particulares 5; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición 6 pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa 7; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; 8 y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado9.” (Resaltado fuera del texto).

El derecho de petición se encuentra dentro del catálogo de dere chos fundamentales consagrados en la Carta Política y, por lo tanto, es susceptible de decretarse su protección mediante orden de tutela.

En materia pensional, l a Corte Constitucional (en sentencia SU -975 de 200310) hizo una interpretación de los artículos 19 del Decreto 656 de 1994, 4 de la Ley 700 de 2001, 6 y 33 del Código Contencioso Administrativo y señaló que las autoridades deben tener en cuenta tres términos que corren transversalmente, para responder las peticiones pensionales, pues su incumplimiento acarrea una transgresión al derecho de petición.

En la sentencia T-238 de 2017 , la Alta Corporación con ponencia del Dr. Alejandro Linares Cantillo puso de presente dichos términos, así:

“6) Del anterior recuento jurisprudencial queda claro que los plazos con que cuenta la autoridad pública para dar respuesta a peticiones de

Alejandro Linares Cantillo puso de presente dichos términos, así:

“6) Del anterior recuento jurisprudencial queda claro que los plazos con que cuenta la autoridad pública para dar respuesta a peticiones de reajuste pensional elevadas por servidores o exservidores públicos,

4 Sentencia T-481 de 1992, M.P. Jaime Sanín Greiffenstein. 5 Al respecto véase la sentencia T-695 de 2003, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 6 Sentencia T-1104 de 2002, M.P Manuel José Cepeda. 7 Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994. 8 Sentencia 219 de 2001, M.P. Fabio Morón Díaz. 9 Sentencia 249 de 2001, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 10 M.P. Manuel José Cepeda Espin osa. Re iterada en la sentencia T -237 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.Sentencia

Actora: Marina Otero Rivera

Demandado: Colpensiones

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plazos máximos cuya inobservancia conduce a la vulneración del derecho fundamental de petición, son los siguientes:

(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional – incluidas las de reajuste– en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para

procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.

(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal;

(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.

Cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, acarrea la vulneración del derecho fundamental de petición. Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses respectivamente amenazan la vulneración del derecho a la seguridad social. Todos los mencionados plazos se aplican en materia de reajuste especial de pensiones como los pedidos en el presente proceso”. (Negrilla de la Alta Corporación)

En este punto, es dable señalar de ante mano que, la vulneración alegada ocurrió pues, como se observará, está acreditado que la parte accionante radicó petición encaminada a que se re liqu idara la pensión de vejez el pasado 6 de marzo y, siendo que la acción se radicó el 22 de junio del

ocurrió pues, como se observará, está acreditado que la parte accionante radicó petición encaminada a que se re liqu idara la pensión de vejez el pasado 6 de marzo y, siendo que la acción se radicó el 22 de junio del hogaño, la entidad tenía , conforme a la jurisprudencia, “15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional –incluidas las de reajuste– en cualquiera de las siguientes hipótesis (…) b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes (…)” actuación que, no fue adelantada por la accionada, o por lo menos, no se acreditó.

De otra parte, los 4 meses para resolver de fondo vencían el 6 de julio de 2023, día en que se emitió el fallo de instancia. Si bien, la accionada profirió el acto administrativo que resolvió de fondo lo pedido un día antes, según seSentencia

Actora: Marina Otero Rivera

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informó en el escrito de impugnación, lo cierto es que, no puso de manera oportuna tal cuestión en conocimiento del despacho de instancia pues, lo anterior se conoció posterior a la emisión del fallo impugnado.

Adicionalmente, si bien es cierto que la entidad cuenta con 4 meses para resolver de fondo, los cuales, para el caso concreto, vencían el 6 de julio de

lo anterior se conoció posterior a la emisión del fallo impugnado.

Adicionalmente, si bien es cierto que la entidad cuenta con 4 meses para resolver de fondo, los cuales, para el caso concreto, vencían el 6 de julio de 2023 y que, Colpensiones demostró haber expedido acto administrativo que resolvió sobre la reliquidación solicitada el 5 de julio del hogaño, como se observará en el acápite probatorio, se genera una duda con respecto al acto de notificación pues, la constancia electrónica aportada hace referencia a un numero de resolución distinta a la que, en efecto, resolvió de fondo lo pedido por la accionante.

Del hecho superado por carencia actual de objeto

Precisó la Corte Const itucional en sentencia T-086 de 2020 con ponencia del Dr. Alejandro Linares Cantillo que, la carencia actual de objeto se configura cuando la orden del juez constitucional no tendría efecto alguno, esto es, cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado sin que medie orden del juez constitucional, es decir, que la acción que se despliega para que cese la vulneración superior incoada, debe ser voluntaria. Veamos:

“31. En reiteradas ocasiones, esta corporación ha señala do que la carencia actual de objeto se configura cuando la orden del juez constitucional no tendría efecto alguno o “caería al vacío” [57], y que dicho fenómeno puede presentarse bajo las categorías de hecho superado, daño consumado o el acaecimiento de alguna otra circunstancia que conduzca a que la vulneración alegada ya no tenga lugar siempre que esta no tenga origen en la actuación de la entidad

fenómeno puede presentarse bajo las categorías de hecho superado, daño consumado o el acaecimiento de alguna otra circunstancia que conduzca a que la vulneración alegada ya no tenga lugar siempre que esta no tenga origen en la actuación de la entidad accionada (situación sobreviniente).

32. En relación con la primera categoría (carencia actual de objeto por hecho superado, en adelante, “hecho superado”), el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 determina lo siguiente: “Artículo 26.- (…) Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.

33. La Corte ha interpretado la disposición precitada en el sentido de que el hecho superado, tiene lugar cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado[58]. Concretamente, la hipótesis del hecho superado se configura “cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma, seSentencia

Actora: Marina Otero Rivera

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satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, que por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario”[59] (resaltado fuera del texto).

34. En tal sentido, esta corporación ha señalado los aspectos que deben verificarse a fin de examinar y establecer la configuración

derechos fundamentales del peticionario”[59] (resaltado fuera del texto).

34. En tal sentido, esta corporación ha señalado los aspectos que deben verificarse a fin de examinar y establecer la configuración del hecho superado desde el punto de vista fáctico. Estos aspectos son los siguientes[60]: “(i) que efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu proprio, es decir, voluntariamente” (Se destaca)

Medios de prueba relevantes para resolver el caso concreto11

-Copia de cédula de ciudadanía la señora Marina Otero Rivera.

-Copia de la tarjeta profesional y de la cédula de ciudadanía del apoderado de la accionante, Dr. Gonzalo Brijaldo Suarez, así como el poder para actuar en la presente acción en defensa de los intereses de la señora Otero Rivera12.

-Certificación electrónica de tiempos laborados de la accionante.

-Copia de la sentencia emitida el 30 de septiembre de 2021 por la Sala Laboral del Tribual Superior del Distrito Judicial, en la que se confirmó el fallo proferido por el Juzgado 39 laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 28 de junio de 2021, por el cual, se condenó a Colpe nsiones a pagar a la accionante el retroactivo de diferencias pensionales causadas desde el 1 8 de julio de 2011 , declarar parcialmente probada la excepción de prescripción y condenar en costas a la demandada.

-Petición (memorial y formato de solicitud de prestaciones económicas

de julio de 2011 , declarar parcialmente probada la excepción de prescripción y condenar en costas a la demandada.

-Petición (memorial y formato de solicitud de prestaciones económicas diligenciado) elevada el 6 de marzo de 2023, bajo el radicado No.2023_3553611, en la que , el apoderado de la accionante solicitó a Colpensiones la reliquidación de su pensión “en su valor real, existiendo una diferencia con el valor recibido de $221.198 desde el 16 de julio de 2010 hasta la fecha incrementado anualmente ”. Las pretensiones del petitum , concretamente son las siguientes:

“DECLARATIVAS

11 Archivo 003PruebasTut0562023221.pdf 12 Archivo 009SubsanacionTut0562023221.pdfSentencia

Actora: Marina Otero Rivera

Demandado: Colpensiones

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Primero. Declarar que la pensión de MARIANA OTERO RIVERA de be ser l iquidada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 y el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir con el promedio de sus últimos 10 años, tomando en consideración todos aquellos factores sobre los cuales debió cotizar su empleador.

Segundo. Declarar que IBL al año 2007 correspondía a la suma de $1.142.147,14 e indexado al año 2010 fecha en que la demandante adquirió el STATUS PENSIONAL ascendía a la suma $1.325.955 al que al aplicarle una tasa de reemplazo del 75% arroja una mesada pensional equivalente a $994.466,94.

adquirió el STATUS PENSIONAL ascendía a la suma $1.325.955 al que al aplicarle una tasa de reemplazo del 75% arroja una mesada pensional equivalente a $994.466,94.

Tercero: Se declare que COLPENSIONES debe cancelar las diferencias de manera indexada

CONDENATORIAS

Primero. CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones en su condición de administrado ra del r égimen de prima media con prestación definida a RELIQUIDAR la pensión de jubilación reconocida a la señora MARINA OTERO RIVERA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 y e l inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en cuantía inicial para el 16 de julio 2010 de a (sic) $994.466, con efectividad a partir del 30 de septiembre de 2021.

Segundo. Que como consecuencia de lo anterior se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES en su condición de administradora del régimen de prima media con prestación definida, a pagarle a MARINA OTERO RIVERA las condenas de manera indexada.

Tercero. CONDENAR a la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES en su condición de administradora del régimen de prima media con prestación definida al pago de las CONDENAS que resultan con motivo de las declaraciones extra y ultra petita que resultaren probadas en especial de los perjuicios causados.

Cuarto. CONDENAR a…COLPENSIONES…al pago de las costas procesales y agencias en derecho”.

Ahora bien, con el escrito de impugnación , Colpensiones allegó 13 copia

Cuarto. CONDENAR a…COLPENSIONES…al pago de las costas procesales y agencias en derecho”.

Ahora bien, con el escrito de impugnación , Colpensiones allegó 13 copia de la Resolución No.2023_3553611 “POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE UN TRÁMITE DE PRESTACIONES ECONÓMICAS EN EL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA (VEJEZORDINARIA)” mediante la cual, considerando los antecedentes administrativos de la accionante , así como la petición de reliquidación pensional elevada el 6 de marzo de 2023 , resolvió NEGAR la solicitud

13 Archivo 018PruebasTut0562023221.pdfSentencia

Actora: Marina Otero Rivera

Demandado: Colpensiones

Acción de Tutela No. 2023-00221-01

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disponiendo la notificación del acto administrativo al señor apoder ado de la accionante, haciéndole saber que contaba con el término de 10 días para presentar los recursos de reposición y/o apelación. El acto en mención, en efecto, resolvió de fondo lo pedido.

Se aportó constancia de notificación electrónica : 2023_ 10947230 emitida por el Director de Atención y Servicio en el que se permiten notificar a la accionante el “ Acto Administrativo N° SUB -172684 del 5 de julio de 2023” por lo cual, se desconoce si el mismo hace referencia a la resolución No.2023-3553611 aquí aportada o si obedece a un error de digitación.

Veamos el encabezado tanto del acto administrativo como de la constancia de notificación electrónica, respectivamente:

a la resolución No.2023-3553611 aquí aportada o si obedece a un error de digitación.

Veamos el encabezado tanto del acto administrativo como de la constancia de notificación electrónica, respectivamente:

(…)Sentencia

Actora: Marina Otero Rivera

Dem

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