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TA CUN - 11001-33-42-056-2023-00228-01-(07-09-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-056-2023-00228-01-(07-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

EXP.AT. 11001-33-42-056-2023-00228-01.

Johann Stefan Gil Pachón vs Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D. C., siete (07) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño

Expediente n.º A.T. 11001-33-42-056-2023-00228-01.

Accionante: Johan Stefan Gil Pachón Accionada: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá -Área de

Talento.

Impugnación –Acción de Tutela.

La Sala decide la impugnación 1 presentada por la parte accionante y accionada contra la sentencia del 10 de julio de 2023 proferida por el Juzgado 56 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que amparó el derecho de petición del señor Johann Stefan Gil Pachón y negó el derecho al mínimo vital.

1 Es preciso aclarar que la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió al despacho ponente el proceso de la referencia en expediente electrónico con un total de 26 archivos que, con las actuaciones adelantadas en esta instancia, se compone de 28 archivos, enumerados del 01 al 28, con lo cuales pasará a resolverse.2

EXP.AT. 11001-33-42-056-2023-00228-01.

actuaciones adelantadas en esta instancia, se compone de 28 archivos, enumerados del 01 al 28, con lo cuales pasará a resolverse.2

EXP.AT. 11001-33-42-056-2023-00228-01.

Johann Stefan Gil Pachón vs Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A.

I. Antecedentes.

El señor señor Johann Stefan Gil Pachón , actuando a nombre propio, invoca la protección constitucional de sus derechos fundamentales al mínimo vital y petición los cuales estima vulnerados por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial – Área de talento Humano, con fundamento en lo cual eleva las siguientes pretensiones:

“1. Que se ordene a la accionada liquidar en debida forma mi salario, como Juez del Circuito.

2. Que se ordene a la accionada que actualicen los registros en Efinómina, con el fin de que se señale de manera clara que he venido siendo Juez desde el 19 de mayo de 2 023, sin ninguna clase de disolución de continuidad, ni mucho menos períodos de suspensión del nombramiento.

3. Que se advierta a la accionada, que se abstenga de hacer cambios en mi calidad de Juez del circuito, hasta que no se produzca mi desvinculación formal del cargo, máxime si se tiene en cuenta que lo ocupo en calidad de provisional.”

Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes hechos:

Refiere el accionante que tiene un cargo de carrera en el Juzgado Penal Municipal de Mosquera-Cundinamarca, no obstante, desde el 29 de marzo de 2022, goza de

Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes hechos:

Refiere el accionante que tiene un cargo de carrera en el Juzgado Penal Municipal de Mosquera-Cundinamarca, no obstante, desde el 29 de marzo de 2022, goza de licencia no remunerada por dos años, con el fin de ocupar otros cargos en la rama Judicial.

Señaló que, desde el 30 de marzo de 2022 y hasta el 18 de mayo de 2023 ocupó el cargo de Secretario en el Juzgado 18 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá.

Indicó que, desde el 19 de mayo de 2023, a la fecha se ha desempeñado co mo Juez 18 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá, con ocasión al nombramiento en provi sionalidad otorgado por el tribunal Superior de Bogotá, mediante resolución 248 del 18 de mayo de 2023, cargo en el cual se posesionó según acta de posesión 171 del 19 de mayo de 2023.3

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Johann Stefan Gil Pachón vs Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A.

Afirmó que desde el 07 de marzo de 2023 presentó solicitud de correcci ón de la certificación de tiempo de servicios, que se expide de manera automática a través de la plataforma efinomina, dado que advirtió que en dicho certificado no se encontraba registrado un periodo de tiempo en el cual laboró como secretario del Juzgado del circuito de Bogotá.

Sobre el particular indicó que reiteró en dos oportunidades la petición de corrección,

encontraba registrado un periodo de tiempo en el cual laboró como secretario del Juzgado del circuito de Bogotá.

Sobre el particular indicó que reiteró en dos oportunidades la petición de corrección, sin que recibiera respuesta de fondo, sin embargo, en la última petición del 08 de julio de 2023 varió de solicitud dado que advirtió que le habían actualizado una parte de la información requerida.

Sin embargo , afirma que conforme a la información registrada en la plataforma Efinomina el 08 de julio de 2023 advirtió que en este estaba consignado que él ya no ejercía como juez y que desde esa fecha era secretari o municipal, lo cual no corresponde a la verdad dado que no ha dejado de ser juez del circuito de Bogotá, máxime cuando su nombramiento es en provisibilidad.

Sostuvo, que a la fecha de presentación de la demanda no le han dado contestación de fondo y por el contrario el 17 de junio de 2023, se cargó la prenómina, con la novedad que le liquidaron como secretario municipal, sin que tuvieran en cuenta el tiempo que fungió como juez desde el 18 de mayo de 2023 al 31 de mayo de 2023 y reiterando que en la actualidad continúa siendo juez.

Al respecto indicó que elevó petición de corrección a través del correo electrónico dispuesto por la accionada, sin embargo, reitera que a la fecha no ha obtenido respuesta a su solicitud, incluso afirma que sostuvo una comunicación con una funcionara adscrita a la dependencia demandada quien le informó que debía remitir nuevamente la documentación de su nombramiento como juez y su posesión, pese4

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nuevamente la documentación de su nombramiento como juez y su posesión, pese4

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Johann Stefan Gil Pachón vs Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A. a que ellos tiene dicha información en sus archivos, no obstante, afirma que remitió la información requerida con el objeto que procedieran a la corrección.

Sin embargo, afirmó que, pese a contestar el requerimiento formulado continúan sin obtener la corrección de la nómina, en tanto en el mes que presentó la demanda recibió la liquidación en calidad de secretario municipal, tal como se había previsto desde la pre-nomina.

Así las cosas, señala que a la fecha no ha recibido el salario que corresponde en su calidad de juez y aún se le continúa liquidando como secretario municipal, lo que disminuye ostensiblemente sus ingresos y con ello su mínimo vital, dado que el salario de secretario municipal no es suficiente para cubrir sus prop ios gastos, ya que cuenta con obligaciones mensuales, que deben ser pagadas de manera inmediata.

II. Informe. 2.1. Por reparto, le correspondió el conocimiento al Juzgado 56 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , el cual, mediante Auto del 27 de junio de 2023, avocó conocimiento del proceso de la referencia y resolvió negar la procedencia de la medida provisional solicitada en la demanda, consistente en ordenarle a la entidad accionada que le pagara el salario del mes de junio de 2023 como juez de circuito y no como secretario municipal para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

medida provisional solicitada en la demanda, consistente en ordenarle a la entidad accionada que le pagara el salario del mes de junio de 2023 como juez de circuito y no como secretario municipal para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

Lo anterior, con fundamento en que la solicitud no cumple los requisitos previsto s por la Corte Constitucional2 para adoptar una medida provisional dado que el a quo

2 Corte Constitucional. Autos A-040A de 2001, A-049 de 1995, A-041A de 1995 y A-031 de 1995. sos: “(i) cuando resultan necesarias para evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en una violación o; (ii) cuando5

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Johann Stefan Gil Pachón vs Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A. señalo que el presente asunto se circunscribe a la falta de respuesta de la accionada para que se le corrija la certificación que emite el aplicativo “efinomina” en cuanto al tiempo faltante de servicios prestados a la rama Judicial y la actualización en la información relacionada con el cargo que desempeña en la actualidad como juez penal del Circuito, circunstancias que al tratarse de situaciones administrativas no afectan los derechos invocados por el accionante al punto de causarle un perjuicio irremediable.

Adicionalmente en el Auto del 27 de junio de 2023 le ordenó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá , que, en el término de dos días

irremediable.

Adicionalmente en el Auto del 27 de junio de 2023 le ordenó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá , que, en el término de dos días siguiente a la notificación de la providencia, rindiera un informe sobre los hechos y pretensiones descritos por el accionante.

La anterior decisión fue notificada el 23 de junio de 20232 por medios electrónicos a los siguientes correos cpenaloza@procuraduria.gov.co; Procjudadm85@procuraduria.gov.co; dirseccmarcaamazonas@cendoj.ramajudicial.gov.co., procesosnacionales@defensajuridica.gov.co., sin embargo , la entidad accionada decidió guardar silencio ante el requerimiento formulado po r el juez de primera instancia.

III. Fallo de Primera Instancia.

El juzgado 56 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante providencia del 10 de julio de 2023, ordenó.

habiéndose constatado la existencia de una violación, estas sean necesarias para precaver que la violación se torne más gravosa6

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Johann Stefan Gil Pachón vs Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A. 1. “TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor JOHANN STEFAN GIL PACHÓN identificado con cédula de ciudadanía No. 1.032.449.528 vulnerado por la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE

1. “TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor JOHANN STEFAN

GIL PACHÓN identificado con cédula de ciudadanía No. 1.032.449.528 vulnerado por la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL BOGOTÁ – TALENTO HUMANO por omisión de su deber legal de contestar dentro del término de ley las peticiones del accionante.

2. ORDENAR al Director Ejecutivo de Administración Judicial – Seccional Bogotá, Dr. José Camilo Guzmán Santos, o quien hagas sus veces, para que a través de la dependencia de Talento Humano o quien corresponda los asuntos de certificaciones laborales, y en el término máximo de 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda sin dilación alguna a impartir las órdenes y/o adopte las medidas necesarias, para que en el mismo término se conteste las peticiones elevadas por el accionante el 7 y 15 de marzo, 24 de mayo, 8 de junio y 14 de junio de 2023, y se le comunique la respuesta.

3. NEGAR la acción de tutela en cuanto al derecho al mínimo vital.”

En primer lugar, el juzgado de primera instancia delimitó el problema jurídico en determinar si la entidad accionada vulneró el derecho de petición y mínimo vital del demandante al no darle respuesta a las solicitudes de i) corrección de tiempos de servicios prestados en el aplicativo “efinomina” elevada el pasado 07 de marzo de 2023, reiterada el 15 del mismo mes, 24 de mayo de 2023 y 08 de junio de este año.

  1. la petición de corrección de la nómina conforme al cargo actual que desempeña radicada el 14 de junio de 2023.

2023, reiterada el 15 del mismo mes, 24 de mayo de 2023 y 08 de junio de este año.

  1. la petición de corrección de la nómina conforme al cargo actual que desempeña radicada el 14 de junio de 2023.

Adicionalmente, analizó si la acción de tutela es procedente para ordenarle a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá -Talento Humano i) Liquidar el salario del accionante conforme al cargo que desempeña en la actualidad (Juez del circuito) ii) realizar los respectivos ajustes en la certificación laboral que otorga el aplicativo “ efinomina” en la que conste que desde el 19 de mayo de 2023 ejerce el cargo de juez del circuito que en la actualidad ostenta, hasta que no se produzca su desvinculación formal del cargo.7

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Johann Stefan Gil Pachón vs Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A. En ese orden señaló que conforme las pruebas obrantes en el plenario se constató que el accionante presentó el 07 de marzo de 2022 solicitud de corrección de los tiempos de servicio que se reflejaron en el aplicativo “ efinomina” solicitud reiterada el 15 de junio, 24 de mayo y 08 de junio de 2023, por ello conforme con lo señalado en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 la accionada contaba con el término de quince días para suministrar respuesta , luego, el término para resolver la solicitud

en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 la accionada contaba con el término de quince días para suministrar respuesta , luego, el término para resolver la solicitud venció el 29 de marzo de 2023, 13 de abril de 2023, 15 de junio de 2023 y 4 de julio de 2023 respectivamente.

A su vez, frente a la solicitud de corrección y pago de nómina presentada el 14 de junio de 2023, el término venció el pasado 07 de julio de 2023, en consecuencia al no constar la respuesta de las anterior es solicitudes, el a quo resolvió amparar el derecho de petición del accionante y, ordenar que dentro del término indicado en la parte resolutiva diera contestación, advirtiendo que el amparo del citado derecho no implica una prerrogativa en virtual de la cual la autoridad que recibe la petición se vea obligada a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado dicho derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa.

Por otra parte, señaló que en cuanto a la pretensión de ordenarle el pago conforme al cargo qu e en la actualidad ostenta, la misma es improcedente dado que como regla general la acción de tutela no es pro cedente para ordenarle el pago de salarios, salvo circunstancias excepcionales de pago que no se acreditan en el presente caso y menos cuando lo solicitado es que se pague un mayor valor, como se pide en el caso estudiado , en ese sentido recalcó que no exi ste vulneración al derecho al mínimo vital dado que lo que se alega no es la falta de salario sino que

presente caso y menos cuando lo solicitado es que se pague un mayor valor, como se pide en el caso estudiado , en ese sentido recalcó que no exi ste vulneración al derecho al mínimo vital dado que lo que se alega no es la falta de salario sino que se le pagó un valor menor al que considera debe percibir, adicionalmente recalcó que no aportó al plenario pruebas que demostraran que el pago recibido no alcanzará para cubrir las obligaciones que tiene en la actualidad.8

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Johann Stefan Gil Pachón vs Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A. Con fundamento en lo expuesto, el a quo señaló que no hay mérito para ordenar a la accionada que se le pague al accionante el salario como juez de circuito, incluso señaló que si bien en el archivo 002 de la demanda se aportó copia de la Resolución No. 248 del 18 de mayo de 2023 mediante la cual se nombró en provisionalidad al actor como juez 18 penal del Circuito de Bogotá, ello fue por el término de la licencia del parágrafo del artículo 142 de 1996, concedida al funcionario que ejerce el cargo en propiedad y no se aclaró cual fue el término de la licencia otorgada a quien tiene la propiedad de ese cargo y si se trata de licencia no remunerada por tres meses, para estudios de especialización o para ocupar otro cargo en la R ama judicial, en consecuencia, ordenó amparar el derecho de petición y negar el amparo del derecho al mínimo vital.

IV. Impugnación.

para estudios de especialización o para ocupar otro cargo en la R ama judicial, en consecuencia, ordenó amparar el derecho de petición y negar el amparo del derecho al mínimo vital.

IV. Impugnación.

Frente a la decisión proferida por el Juzgado 56 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante providencia del 10 de julio de 2023, se recibieron los siguientes escritos de impugnación:

Johann Stefan Gil Pachón , en calidad de accionante impugnó parcialmente la providencia proferida por el a quo, señalando en concreto que no tiene validez la apreciación del juez respecto a que no se había aclarado cual era el término de la licencia del cargo que estaba ocupando, dado que los certificados allegados son claros en señalar que el término de la licencia es el previsto en el parágrafo del artículo 142 de la Ley 270 de 1996, el cual prescribe.

PARÁGRAFO. Los funcionarios y empleados en Carrera también tienen derecho a licencia, cuando hallándose en propiedad pasen a ejercer hasta por el término de dos años, un cargo vacante transitoriamente en la Rama Judicial.9

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Johann Stefan Gil Pachón vs Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A. En ese sentido, indicó que la normatividad indica sin lugar a equívocos que la licencia de la que se trata y que fue concedida al funcionario que ocupa en carrera el cargo que ostenta el accionante, es por dos años, con el fin de ocupar otro cargo vacante

En ese sentido, indicó que la normatividad indica sin lugar a equívocos que la licencia de la que se trata y que fue concedida al funcionario que ocupa en carrera el cargo que ostenta el accionante, es por dos años, con el fin de ocupar otro cargo vacante en la rama judicial, por lo que no es correcta la valoración del juez d e primera instancia en que no se demostró la calidad de la licencia concedida al funcionario que remplazó, además solicita que se aporte otros documentos, que tienen que ver con un tercero lo cual afecta los derechos de este a guardar su información personal, máxime cuando resulta irrelevante solicitar dicha información dado que con lo aportado al plenario es suficiente.

Por otra parte, desestimó lo señalado por el juez de primera instancia respecto a que la solicitud de corrección de su nómina obedecía a situaciones administrativas que no configuraban afectación alguna al mínimo vital del demandante, dado que se desconoció que a través de aquella solicitud de corrección también se amparaba su derecho al acceso a la información previsto en el artículo 15 d e la Constitución Política.

De tal manera que la solicitud de corrección tiene esa importante connotación, la cual, a la fecha, sigue siendo desatendida pues hasta el momento sigue registrado en aquella plataforma que su cargo actual es de secretario municipal, circunstancia contraria a la realidad, la cual no es de menor relevancia dado que la información que está contenida en esos certificados es la base y guía que se tiene para liquidar los salarios, por ello al no acceder a la corrección afectan su derecho al mínimo vital.

Sobre el particular, señaló que las razones esgrimidas por el juez de primera instancia para negar el amparo del derecho al mínimo vital respecto a que no se

los salarios, por ello al no acceder a la corrección afectan su derecho al mínimo vital.

Sobre el particular, señaló que las razones esgrimidas por el juez de primera instancia para negar el amparo del derecho al mínimo vital respecto a que no se había acreditado en el plenario que el pago recibido no cubriera sus necesidades básicas no eran coherentes con lo señalado por la corte Constitucional al indicar “Puede ocurrir que el afectado solamente afirme que tal incumplimiento lo pone en una situación crítica dada la carencia de otros ingresos para asegurar su10

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Johann Stefan Gil Pachón vs Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A. subsistencia. Ante este tipo de manifestación, la carga de la prueba se invierte y corresponde a la entidad demandada demostrar lo contrario. De no hacerlo, se entenderá que el hecho al que se refiere la negación se encuentra plenamente probado.”

En ese sentido, sostuvo que el salario que recibió como secretario municipal es insuficiente para cubrir sus gastos, lo que conlleva a una afectación de su mínimo vital, de tal manera que concluir como el juez d e primera instancia que se requiere de u na prueba para probar ese hecho desconoce que la mera manifestaci ón es suficiente, por ello recalca que el salario de secretario municipal no cubre sus necesidades básicas , dado que es evidente que estos dos cargos s on completamente distintos, por ser de categoría diferente, en consecuencia su remuneración es ostensiblemente distinta.

necesidades básicas , dado que es evidente que estos dos cargos s on completamente distintos, por ser de categoría diferente, en consecuencia su remuneración es ostensiblemente distinta.

Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá el Director Seccional de Administración Judicial de Bogotá frente a las pretensiones de la demanda en concreto señaló que la entidad que representa reconoce la importancia de los derechos fundamentales citados en la presente acción los cuales son amparados en normas constitucionales y de orden l egal, por ello analizados los hechos que motivan la presente acción constitucional, se estableció que se dio respuesta a las peticiones presentadas por el demandante las cuales fueron comunicadas al correo electrónico autorizado por éste.

Con base en lo anteriormente expuesto puso de manifiesto que el actuar de la Dirección de Seccional de Administración Judicial de Bogotá se ajusta a los mandatos constitucionales y legales conforme sus competencias, de tal manera que para el caso concreto se configura el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado y, en consecuencia, solicita ser desvinculada del proceso.11

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Johann Stefan Gil Pachón vs Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A.

V. Consideraciones.

Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021.

De la acción de tutela

V. Consideraciones.

Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021.

De la acción de tutela

La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo dirigido a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuándo quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley, y sólo procede cuándo el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Problema Jurídico

A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela, de la decisión adoptada por el juez de instancia y lo alegado en la impugnación , este Tribunal debe determinar dos asuntos, el primero si la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá trasgredió el derecho de petición del accionante respecto a la solicitud de corrección de su s tiempos de servicio e información de nómina y el segundo si la acción de tutela es procedente para ordenar el pago de salario y prestaciones sociales, en caso afirmativo determinar si la entidad accionada trasgredió el derecho al mínimo vital del actor al pagarle un salario que no corresponde al cargo que actualmente ejerce en la rama judicial.12

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Johann Stefan Gil Pachón vs Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A. Caso Concreto

En ejercicio del presente mecanismo constitucional, el señor J ohann Stefan Gil Pachón invoca la protección de sus derechos fundamentales de petición y mínimo vital los cuales considera vulnerados por parte de la Dirección de Seccional de Administración Judicial de Bogotá, al no acceder a la corrección de su información de nómina registrada en el aplicativo “ efinomina” lo que conlleva que la liquidación de su salario y prestaciones se haga con base en un cargo que actualmente no está ejerciendo.

El a quo amparó el derecho de petición y ordenó que la Dirección Seccional de Administración de J usticia diera contestación a las peticiones presentadas por el accionante dado que conforme las pruebas obrantes en el plenario se constató que el accionante presentó el 07 de marzo de 2022 solicitud de corrección de los tiempos de servicio que se refleja n en el aplicativo “ efinomina” solicitud reiterada el 15 de junio, 24 de mayo y 08 de junio de 2023 y presentó el 14 de junio de 2023 solicitud de corrección y pago de nómina sin que a la fecha de presentación de la demanda se advirtiera su contestación.

Por otra parte, señaló que en cuanto a la pretensión de ordenarle el pago conforme al cargo que en la actualidad ostenta, la misma es improcedente dado que como regla general la acción de tutela no es procedente para ordenarle el pago de

Por otra parte, señaló que en cuanto a la pretensión de ordenarle el pago conforme al cargo que en la actualidad ostenta, la misma es improcedente dado que como regla general la acción de tutela no es procedente para ordenarle el pago de salarios, salvo cir cunstancias excepcionales de pago que no se acreditan en el presente caso y menos cuando lo solicitado es que se pague un mayor valor, sobre el particular resaltó que no hay mérito legal para ordenarle a la accionada que se le pague al accionante el salari o como juez del circuito dado que ese cargo lo está ejerciendo en virtud de una licencia del funcionario que está en propiedad en dicho cargo, sin embargo, no se allegaron pruebas que indicaran el término en que se otorgó esa licencia.13

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Johann Stefan Gil Pachón vs Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A. Esta decisión fue controvertida por el accionante advirtiendo que no tiene sustento la valoración del juez de primera instancia en indicar que no se aclaró cuál era el término de la licencia del cargo que está ocupando dado que en la certificación se indicaba que el mismo fue concedido conforme el artículo 142 de la Ley 270 de 1996, es decir por dos años.

Por otra parte, desestimó lo señalado por el juez de primera instancia respecto que la solicitud de corrección de su nómina obedecía a situaciones administrativas que no configuraban en afectación alguna al mínimo vital del demandante, dado que se desconoció que el cargo de secretario municipal recibe una remuneración menor al

la solicitud de corrección de su nómina obedecía a situaciones administrativas que no configuraban en afectación alguna al mínimo vital del demandante, dado que se desconoció que el cargo de secretario municipal recibe una remuneración menor al de juez del circuito de Bogotá por ser cargos de categoría distinta.

De otro lado, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia de Bogotá estableció que dio respuesta a las peticiones presentadas por el demandante las cuales fueron comunicadas al correo electrónico autorizado por éste y solicitó la declaración de la carencia actual de objeto por hecho superado.

En este punto, tal como se delimitó en el problema jurídico, en primer lugar, la sala analizará si la Dirección Seccional de Administración de justicia vulneró el derecho de petición del accionante o si por el contrario en sede administrativa cumplió con las garantías que integran el citado derecho.

Para resolver el problema jurídico planteado obran en el plenario las siguientes pruebas aportadas por las partes:

1. Resolución No. 248 de 2023, por medio de la cual se hace un nombramiento en provisionalidad por vacancia temporal al señor Johann Stefan Gil Pachón, a saber:14

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2. Petición elevada por el accionante el 07 de marzo de 2023 dirigida al correo electrónico atencionalusuariobogota@cendoj.ramajudicial.gov.co.,

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