TA CUN - 11001-33-42-056-2023-00259-02-(29-09-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-056-2023-00259-02-(29-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN "C"
MAGISTRADO PONENTE. Dr. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
IMPUGNACION ACCION DE TUTELA NO. 2023 – 00259-02
ACTOR : EDGAR ALBERTO GÓMEZ ROMERO CONTRA: COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO CON ALTA MEDIA Y MÍNIMA SEGURIDAD DE BOGOTÁ – LA PICOTA Y JUZGADO TERCERO (3)
PENAL DEL CIRCUITO DE SOLEDAD VINCULADOS: CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUC IÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SOLEDAD Y AL CENTRO DE SERVICIOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y
MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BARRANQUILLA.
El señor EDGAR ALBERTO GÓMEZ ROMERO , actuando en nombre propio, presentó Acción de Tutela en contra del COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO CON ALTA MEDIA Y MÍNIMA SEGURIDAD DE BOGOTÁ – LA PICOTA Y JUZGADO TERCERO (3) PENAL DEL CIRCUITO DE SOLEDAD - ATLÁNTICO, en la que solicitó se ampare su derecho fundamental de petición.
En la demanda se formuló las siguientes, PETICIONES
“Primero: se tutele mi derecho de petición
PENAL DEL CIRCUITO DE SOLEDAD - ATLÁNTICO, en la que solicitó se ampare su derecho fundamental de petición.
En la demanda se formuló las siguientes, PETICIONES
“Primero: se tutele mi derecho de petición Segundo: Como consecuencia de lo anterior, se ordene al Juzgado de Reparto Bogotá, Juzgado Tercero (03) Penal del Circuito de Soledad en dar una Respuesta de Fondo a mi Solicitud”. (sic)
HECHOS
El accionante quien se encuentra privado de su libertad en la Cárcel “La Picota”, presentó derechos de petición físicos el 18 de abril de 2023 (archivo 002 hojas 4-5).
Ante Juzgado de Reparto Bogotá, solicitó la asignación de un juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá, para redimir su pena y mantener su proceso de resocialización, dent ro del proceso penal con radicado número
08758600110620100078301.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” I.T No. 2023 – 00259
2 Al Juzgado T ercero Penal del Circuito de Soledad (Atlántico), le solicitó copia de la sentencia condenatoria completa proferida en el proceso penal con radicado número 08758600110620100078301, la cual necesita para que le asignen un juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá, para hacer los trámites de redención de a pena, ya que actualmente se encuentra recluido en la Picota en Bogotá.
Igualmente presento petición ante J urídica Cárcel modelo de Barraquilla, solicitando se
redención de a pena, ya que actualmente se encuentra recluido en la Picota en Bogotá.
Igualmente presento petición ante J urídica Cárcel modelo de Barraquilla, solicitando se envíe copia de su carpeta completa a la Cárcel la Picota.
Hasta la fecha en la que el accionante interpone la tutela afirma no haber recibido respuesta alguna a su petición.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante auto de 13 de julio de 202 3, admitió la acción de tutela de la referencia contra el COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO CON ALTA MEDIA Y MÍNIMA SEGURIDAD DE BOGOTÁ –“LA PICOTA” y JUZGADO TERCERO (3) PENAL DEL
CIRCUITO DE SOLEDAD.
Así mismo, ordenó v incular en calidad de accionada a la presente acción de tutela al
CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE
PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ.
Por auto del 26 de julio de 2023, se ordenó vincular al Juzgado Primero Penal del Circuito de Soledad y al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla y por auto del 28 de agosto de 2023, ordenó VINCULAR a la presente acción de tutela al CENTRO DE SERVICIOS DE LOS JUZGADOS PENALES DEL CIRCUITO DE SOLEDAD ATLÁNTICO, para que el término de un (1) día co ntadas a partir del envío de esa decisión presente (n) informe cual fue el Juzgado Penal del Circuit o de
SERVICIOS DE LOS JUZGADOS PENALES DEL CIRCUITO DE SOLEDAD ATLÁNTICO, para que el término de un (1) día co ntadas a partir del envío de esa decisión presente (n) informe cual fue el Juzgado Penal del Circuit o de Soledad Atlántico que condenó al actor, esto con la finalidad de determinar donde se ordenó cumplir la pena del mismo.
Del plenario, se evidencia que la acción fue decidida por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 8 de septiembre de 2023 , amparó los derechos al debido proceso yTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” I.T No. 2023 – 00259 3 petición del accionante, y le ordenó al JUEZ PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SOLEDAD que en el término de 48 horas sig uientes a la notificación de es a providencia, proceda a remitir al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el expediente completo del proceso CUI 08758600110620100078301 conocido por el Juzgado Penal del Circuito de Soledad, por el cual se condenó a l aquí accionante a la pena de 39 años de prisión, que actualmente cumple en EPCPICOTA, proceso que fue remitido por el Tribunal Superior de Barranquilla al juzgado 1° Penal del Circuito de Soledad con el Oficio No. 3410 del 23 de septiembre de 2021 . El de stinatario de la orden debe acreditar al juzgado el cumplimiento de la orden dentro del mismo término.
3410 del 23 de septiembre de 2021 . El de stinatario de la orden debe acreditar al juzgado el cumplimiento de la orden dentro del mismo término.
Lo anterior, con fundamento en que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Soledad fue quien profirió la sentencia condenatoria que impuso la pena que cumple el PPL aquí accionante, la cual quedó en firme mediante la sentencia de 28 de julio de 2021 proferida por la Corte Suprema de Justicia, el cual remitió el expediente a través del Oficio No. 36029 al Tribunal Superior de Barranquilla, quien a su vez lo remitió al juzgado 1° Penal del Circuito de Soledad con el Oficio No. 3410 del 23 de septiembre de 2021, en ese orden de ideas, el expediente fue devuelto al mencionado juzgado y al ser quien profirió fallo condenatorio y al no haber desvirtuado la no p osesión del expediente y envío a autoridad judicial competente para vigilar la pena, sobre el recae la competencia de trasladar el expediente penal a la autoridad judicial del circuito judicial en donde se encuentra recluido el demandante, lo anterior con fundamento al Acuerdo 548 de 1999 “ Por el cual se crean y organizan los circuitos penitenciarios y carcelarios en los distritos judiciales del país” y dos por la cartilla biográfica aportada al expediente (archivo 019), donde se demostró que desde el 2014 el PPL se encuentra en recluido en esta ciudad en EPC PICOTA.
Así, como fue el Juzga do Primero Penal del Circuito de Soledad donde se profirió la sentencia condenatoria que impuso la pena que cumple el PPL aquí accionante, le corresponde a ese Juzgado remitirlo al Centro de Servicios
Así, como fue el Juzga do Primero Penal del Circuito de Soledad donde se profirió la sentencia condenatoria que impuso la pena que cumple el PPL aquí accionante, le corresponde a ese Juzgado remitirlo al Centro de Servicios Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para el reparto respectivo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” I.T No. 2023 – 00259 4 El Juez Primero Penal del Circuito con Funciones Mixtas de SoledadAtlántico, impugnó el fallo de primera instancia.
En vista de lo anterior, antes de conocer del asunto en segunda instancia, el Despacho entrará a estudiar lo relacionado con la competencia para conocer de la presente acción constitucional.
CONSIDERACIONES
El accionante, señor EDGAR ALBERTO GÓMEZ ROMERO, quien se encuentra privado de su libertad en la Cárcel “La Picota”, a través de la presente acción de amparo pretende se proteja su derecho fundamental de petición, y se ordene los accionados la asignación de un juzgado de ejecución de penas y medidas de segurida d de Bogotá, para redimir su pena y mantener su proceso de resocialización, dentro del proceso penal con radicado número 08758600110620100078301.
Respecto de lo anterior, y del material que obra en el expediente, se advierte que el actor fue condenado por el Juzgado Primero Penal de l Circuito de Soledad Atlántico, juzgado que según lo acreditado en el expediente no ha remito al Centro de Servicios
actor fue condenado por el Juzgado Primero Penal de l Circuito de Soledad Atlántico, juzgado que según lo acreditado en el expediente no ha remito al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bo gotá para el reparto respectivo, por cuanto el actor se encuentra actualmente recluido en la Picota.
Teniendo en cuenta lo anterior, el juez de primera instancia, esto es, el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 8 de septiembre de 2023, amparó los derechos al debido proceso y petición del accionante, y le ordenó al JUEZ PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SOLEDAD que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esa providencia, proceda a remitir al Centro de Servicios de los Juzga dos de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el expediente completo del proceso CUI 08758600110620100078301 conocido por el Juzgado Penal del Circuito de Soledad, por el cual se condenó al aquí accionante a la pena de 39 años de prisión, que actualmente cumple en EPCPICOTA, proceso que fue remitido por el Tribunal Superior de Barranquilla al juzgado 1° Penal del Circuito de Soledad con el Oficio No. 3410 del 23 de septiembre de 2021.
Sin embargo, como la acción de tutela se dirige entre otro s, contra un JuezTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” I.T No. 2023 – 00259 5 Penal del Circuito de Soledad Atlántico, y finalmente se dio la orden de
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” I.T No. 2023 – 00259
5 Penal del Circuito de Soledad Atlántico, y finalmente se dio la orden de amparo al Juez Primero Penal del Circuito de Soledad , es necesario establecer si el a quo estaba facultado para conocer en primera instancia el presente proceso, y e n consecuencia el Tribunal Administrativo, en segundo grado.
Así las cosas, como quiera que se trata de un Juez Penal del Circuito de Soledad Atlántico, el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien conoció de la presente acción en primera instancia, carecía de competencia para ello, esto es, para resolver el presente asunto, de conformidad con las reglas de reparto de la acción de tutela, como se pasa a ver a continuación.
De conformidad con el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 del 6 de abril de 2021 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 Único reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”, corresponde el conocimiento en primera instancia de las tutelas contra jueces, al respectivo superior funcional de la autoridad judicial accionada. La norma en comento dispone:
“Artículo 1º- Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 069 de 2015. Modifícase el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 069 de 2015, el cual quedará así:
de 2015. Modifícase el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 069 de 2015, el cual quedará así:
Artículo 2.2.3.1.2.1 Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a preve nción, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:
(…)
5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribun ales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.
(…)” (Negrilla fuera de texto).
En concordancia con lo anterior, como quiera que el accionado es el Juzgado Primero Penal del Circuito de Soledad Atlántico, la competencia para conocer de la presente Acción de Tutela se encuentra radicada en el Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla – Atlántico.
Ahora bien, como quiera que el a quo no tenía competencia para conocer del asunto en primera instancia, toda vez que la misma va dirigida contra un Juez Penal del Circuito de Soledad Atlántico, las actuaciones realizadas por el a quo son inválidas.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” I.T No. 2023 – 00259 6 Es importante resaltar, que nuestro órgano de cierre, el H. Consejo de Estado, en reiteradas providencias1, ha decretado la nulidad de lo actuado en acciones de tutela,
I.T No. 2023 – 00259
6 Es importante resaltar, que nuestro órgano de cierre, el H. Consejo de Estado, en reiteradas providencias1, ha decretado la nulidad de lo actuado en acciones de tutela, por haber sido tramitadas por jueces sin competencia para ello, por lo que acoge este Despacho tal posición, máxime si en el presente asunto no se acreditó que se encuentre en riesgo la vida o a la salud de la parte actora, pues lo que se pretende es , el amparo del derecho de petición para la posterior asignación de un juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá, para redimir la pena impuesta dentro del proceso penal con radicado número 08758600110620100078301 , que conoció el Juzgado Primero Penal del Circuito de Soledad Atlántico, y que presuntamente no ha remitido el proceso a la ciudad de Bogotá donde se encuentra actualmente recluido el actor.
Así las cosas, al ser una de las accionadas un Juez Penal del Circuito de Soledad Atlántico, se reitera, la competencia para conocer de la presente Acción de Tutela se encuentra radicada en el Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla – Atlántico, Judicial, q ue en virtud del factor de conexidad y unidad de materia deberá conocer respeto de las demás pretensiones de la acción.
En consecuencia, se ordenará remitir e l expediente al juez competente para el respectivo reparto, comunicando de ello a las partes.
Por las razones expuestas se,
SE RESUELVE:
PRIMERO: Remítase a l Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla – Atlántico
(Reparto), por ser de su competencia.
Por las razones expuestas se,
SE RESUELVE:
PRIMERO: Remítase a l Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla – Atlántico
(Reparto), por ser de su competencia.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes por el medio más expedito y cúmplase.
SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Magistrado Firmado electrónicamente
D.A.
La presente providencia fue firmada electrónicamente por el suscrito Magistrado en la Plataforma “SAMAI”. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
1 Auto de 12 de agosto de 2010, expediente 2010 -1587, Consejero Ponente doctor Filemón Jiménez Ochoa, auto del 31 de enero de 2012, expediente 2011-02283 Consejero Ponente doctor Mauricio Torres Cuervo y auto del 04 de octubre de 2012, expediente 2012-00807-00 Consejera Ponente doctora Susana Buitrago Valencia.