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TA CUN - 11001-33-42-056-2023-00334-01-(11-10-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-056-2023-00334-01-(11-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

ACCIÓN DE TUTELA – Carencia de objeto, la respuesta es de fondo y congruente.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO PONENTE: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

Radicación: 11001-33-42-056-2023-00334-01

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Nilvia Elsy Garzón Gómez Accionada: Fondo Nacional de Vivienda –Fonvivienday Departamento Administrativo para la Prosperidad Social -DAPS1. ASUNTO

Decide la sala la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia proferida el día seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual declaró la carencia de objeto en relación con la petición radicada el 14 de julio de 2023 ante Fonvivienda, y negó el amparo de los demás derechos invocados como vulnerados.

2. ANTECEDENTES

La señora Nilvia Elsy Garzón Gómez Díaz interpuso acción de tutela 1 contra el Fondo Nacional de Vivienda, en adelante Fonvivienda, y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social en adelante DA PS, con el fin de obtener el amparo de los derechos fundamentales de petición e igualdad.

Como consecuencia de lo anterior, pretende que se ordene:

Prosperidad Social en adelante DA PS, con el fin de obtener el amparo de los derechos fundamentales de petición e igualdad.

Como consecuencia de lo anterior, pretende que se ordene:

“Ordenar (sic) FONDO NACIONAL DE VIVIENDA “FONVIVIENDA”. Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo y de forma. Y decir en que fecha va a otorgar el subsidio de vivienda.

Ordenar (sic) a FONDO NACIONAL DE VIVIENDA “FONVIVIENDA”. Conceder el derecho (sic) el derecho a la igualdad. A una vivienda digna mínimo y cumplir lo ordenado en la T-025 de 2004. Asignando mi subsidio de vivienda.

Ordenar (sic) a FONDO NACIONAL DE VIVIENDA “FONVIVIENDA” Proteger los derechos de las personas en estado de vulnerabilidad por el desplazamiento forzado y concederme el subsidio de vivienda.

Que se me incluya dentro del programa de las cien mil viviendas anunciadas por el ministerio de vivienda ya que cumplo con el estado de

1 Samai ind. 1 – doc. 2 – archivo PDF No. 2.Radicación: 11001-33-42-056-2023-00334-01 Pág. 2

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Nilvia Elsy Garzón Gómez

Accionado: DAPS y FNV

vulnerabilidad”.

3. HECHOS

Los relatados por la parte actora y que tiene relevancia jurídica son los siguientes2:

3.1 Manifiesta que interpuso un derecho de petición el 14 de julio de 2023, solicitando le

vulnerabilidad”.

3. HECHOS

Los relatados por la parte actora y que tiene relevancia jurídica son los siguientes2:

3.1 Manifiesta que interpuso un derecho de petición el 14 de julio de 2023, solicitando le informaran la fecha cierta para que se le otorgue el subsidio de vivienda al que tiene derecho por ser una persona vulnerable, no obstante, no ha recibido respuesta de fondo a su petición, con lo cual se le vulnera el derecho a la igualdad y lo demás consignados en la sentencia T025 de 2004.

3.2 Afirma que el Ministerio de Vivienda informó públicamente sobre la entrega de cien mil viviendas para aquellas familias vulnerables sin manifestar cómo acceder a ello.

4. ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIA

El juzgado de instancia mediante proveído de veinticinco (25) de agosto de dos mil veintitrés (2023) 3 admitió la acción en contra del Fonvivienda y el DA PS, ordenó la notificación por correo electrónico, otorgándoles un término de tres (3) días para rendir un informe sobre los hechos que generaron la interposición de la tutela.

5. CONTESTACIONES DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

5.1 FNV a través de su apoderada judicial dio contestación solicitando se nieguen las pretensiones de la acción de tutela, manifestando que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, pues la entidad ha actuado de conformidad con la Constitución y la ley4.

Como argumentos de defensa, manifestó que en efecto, la señora Nilvia Elsy Garzón Gómez radicó un derecho de petición con el número 2023ER0090445, el que fue contestado

Como argumentos de defensa, manifestó que en efecto, la señora Nilvia Elsy Garzón Gómez radicó un derecho de petición con el número 2023ER0090445, el que fue contestado a través del oficio No. 2023EE0071291, y fue notificado a la dirección de correo electrónico vargasja67gmail.com.

Por tanto, considera que la respuesta suministrada por la entidad es de fondo y congruente con lo solicitado, dejando claro que la respuesta no debe ser necesariamente favorable a lo peticionado.

En torno al subsidio de vivienda solicitado, señaló que no es la entidad encargada de otorgar tales subsidios en virtud del Decreto 1077 de 2015, no obstante, procedió a realizar la consulta de información histórica de cédula de la entidad, encontrando que la accionant e no figura en ninguna de las convocatorias para personas en situación de desplazamiento de los años 2004 y 2007 “DESPLAZADOS ARRENDAMIENTO MEJORAMIENTO CSP Y ADQUISICIÓN VIVIENDA NUEVA O USADA”, así como tampoco se postuló a la convocatoria de vivienda gratuita y demás programas habitacionales ofertados por el Gobierno nacional.

2 Samai ind. 1 – doc. 2 – archivo PDF No. 2 fl. 1. 3 Samai ind. 1 – doc. 2 – archivo PDF No.5. 4 Samai ind. 1 – doc. 2 – archivo PDF No.9.Radicación: 11001-33-42-056-2023-00334-01 Pág. 3

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Nilvia Elsy Garzón Gómez

Accionado: DAPS y FNV

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Nilvia Elsy Garzón Gómez

Accionado: DAPS y FNV

Teniendo en cuenta lo anterior , aclara que uno de los requisitos establecidos para que las personas tengan derecho al acceso de un subsidio de vivienda por parte de la entidad es postularse en una de las convocatorias, tal y como lo establece el Decreto 1077 de 2015.

Por tanto, considera que otorgar un subsidio a un hogar que no se ha postulado es vulnerar el derecho al debido proceso e igualdad de los demás hogares que si han cumplido los requisitos de acceso, surtiendo todo el procedimiento legal conforme a los parámetros normativos y constitucionales preestablecidos para la respectiva consecución del subsidio familiar de vivienda.

Finalmente, explicó que los beneficiarios son elegidos por demanda hasta que se agoten los cupos, que a su vez están definidos según la disponibilidad presupuestal del ministerio y de Fonvivienda, lo que implica que la orden de asignación de los subsidios depende del orden de llegada de las solicitudes y del cumplimiento de requisitos, por lo que precisa, que el otorgamiento del mismo no requiere de la inscripción ante ninguna entidad del Estado, ni el pago de ningún valor monetario, así como tampoco de la elaboración de sorteos, pues la inscripción debe realizarse a través de la entidad financiera, la entidad de economía solidaria o la caja de compensación familiar de preferencia del hogar.

5.2 DPS acudió por medio de la coordinadora del grupo interno de trabajo de acciones constitucionales y procedimientos administrativos de la oficia ase sora jurídica, quien dio contestación a la acción de tutela 5, solicitando negar la por improcedente, y/o declarar la

constitucionales y procedimientos administrativos de la oficia ase sora jurídica, quien dio contestación a la acción de tutela 5, solicitando negar la por improcedente, y/o declarar la temeridad, teniendo en cuenta que se dio respuesta de manera oportuna y de fondo a la petición radicada por la accionante, la que fue notificada en debida forma.

Como argumentos de defensa, en primer lugar, señaló que la accionante ha venido presentando reiteradas acciones de tutela sobre el mismo asunto, las cuales relacionó en el escrito de la contestación.

Por lo anterior, señala que pese a que la parte accionante conoce con claridad lo relacionado al programa de vivienda, continúa radicando peticiones y acciones de tutela con modelos tipo, donde solamente cambia de petición objeto de tutela, sin embargo, el objeto real de cada acción de tutela es lograr que bajo esta acción constitucional se le asigne de manera directa un subsidio de vivienda.

De otra parte, respecto del derecho de petición radicado por la activa, señaló que no incurrió en una actuación u omisión que generara amenaza o vulneración del derecho fundamental de petición invocado por la accionante, como quiera que la entidad a través del oficio No.

S-2023-3000-2061138 del 19 de julio de 2023, emitió respuesta al derecho de petición radicado No. E-2023-2203-262883 del 14 de julio de 2023, el que fue enviado y notificado al correo electrónico vargasja67@gmail.com.

En ese mismo sentido, señaló que a través del oficio No. S-2023-2002-2059889 del 18 de

al correo electrónico vargasja67@gmail.com.

En ese mismo sentido, señaló que a través del oficio No. S-2023-2002-2059889 del 18 de julio de 2023, informó a la actora que la petición fue remitida a la SDH6, al FNV 7 y a la UARIV8, por considerar que lo solicitado es de competencia de dichas entidades. El anterior oficio fue notificado a la actora a través de correo electrónico.

5 Samai ind. 1 – doc. 2 – archivo PDF No.11. 6 Secretaría Distrital de Hábitat. 7 Fondo Nacional de Vivienda. 8 Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.Radicación: 11001-33-42-056-2023-00334-01 Pág. 4

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Nilvia Elsy Garzón Gómez

Accionado: DAPS y FNV

En torno a los derechos a la igualdad y mínimo vital alegados por la actora como vulnerados, indica que de los hechos expuestos únicamente se logra extraer la presunta afectación del derecho de petición, habida considera ción que no acreditó que en un caso similar al que se estudia se haya dado un trato diferencial o desigual por parte de la entidad, aunado a que, no se probó de manera sumaria que la accionante careciera de recursos para su congrua subsistencia.

Finalmente, en relación con el subsidio de vivienda solicitado por la actora, señala que la tutela no es la vía para obtener la priorización para el otorgamiento del citado subsidio, en la medida que se encuentra sujeta al cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley,

Finalmente, en relación con el subsidio de vivienda solicitado por la actora, señala que la tutela no es la vía para obtener la priorización para el otorgamiento del citado subsidio, en la medida que se encuentra sujeta al cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley, los cuales no pueden ser inobservados, pues conllevaría a la vulneración del derecho a la igualdad de otras familias que al igual que la accionante se encuentran a la espera del otorgamiento del subsidio de vivienda y con iguales o mayores condiciones de vulnerabilidad.

6. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)9 declaró la carencia de objeto en relación con la petición radicada por la actora ante el FNV, y negó la protección del derecho fundamental de petición radicada ante el DAPS.

Para fundamentar su decisión, el juzgado de instancia realizó un análisis sobre los términos que tenían las entidades accionadas para dar respuesta, concluyendo que al ser radicada la petición ante el FNV y el DAPS el 14 de julio de 2023, las entidades contaban hasta el 4 de agosto de 2023 para dar respuesta, no obstante, el FNV si bien profirió respuesta dentro del término legal, esto es, el 26 de julio de la presente anualidad a través del oficio No. 2023EE0071291, no comunicó en debida forma la decisión a la actora, pues esto tan solo sucedió el 29 de agosto de 2023, es decir, existió vulneración del derecho de petición de la accionante.

2023EE0071291, no comunicó en debida forma la decisión a la actora, pues esto tan solo sucedió el 29 de agosto de 2023, es decir, existió vulneración del derecho de petición de la accionante.

En cuanto al DAPS, señaló que profirió respuesta de fondo a través del oficio No. S-20232002-2059889 el 18 de julio de 2023, y la notificó al correo electrónico autorizado por la actora, el 19 de julio del hogaño, por lo que a su juicio no hubo amenaza ni vulneración del derecho de petición.

En cuanto a la solicitud de declaración de temeridad planteada por el DAPS la negó, teniendo en cuenta que las acciones de tutela que fueron conocidas por el Juzgado Cuarto (4.º) Civil del Circuito de Ejecución de Penas de Bogotá; el Juzgado Tercero (3.º) Laboral de Bogotá, y el Juzgado Cuenta y Nieve (49) Penal del Circuito de Bogotá, tuvieron origen en las peticiones radicadas por la accionante el 2 de noviembre de 2022, el 15 de julio de 2022 y el 3 de mayo de 2022, mediante las cuales solicitó una fecha cierta para el otorgamiento del subsidio de familia, mientras que la presente acción gira en torno a la petición adiada del 14 de julio de 2023.

Por lo anterior, declaró la existencia de la amenaza de vulneración del derecho de petición por parte del FNV, por la omisión legal de responder dentro del término legal la petición

9Samai ind. 1 – doc. 2 – archivo PDF No.18.Radicación: 11001-33-42-056-2023-00334-01 Pág. 5

Acción: Tutela – Impugnación

9Samai ind. 1 – doc. 2 – archivo PDF No.18.Radicación: 11001-33-42-056-2023-00334-01 Pág. 5

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Nilvia Elsy Garzón Gómez

Accionado: DAPS y FNV

del 14 de julio de 2023 y comunicarlo dentro del mismo término, no obstante, frente a la protección declaró la carencia de objeto por hecho superado. Del mismo modo, negó la acción de tutela promovida en contra del DAPS.

7. LA IMPUGNACIÓN

La parte actora impugnó10 el fallo proferido dentro de la presente acción constitucional, argumentando que el FNV no ha dado respuesta al derecho de petición, porque no le ha indicado una fecha cierta de cuándo va a hacer el desembolso del subsidio de vivienda.

Adicional a ello, señaló que en el presente asunto no existe un hecho superado, pues no tiene vivienda y sigue en estado de vulnerabilidad, aunado a que la respuesta no manifiesta ningún compromiso, ni tampoco una forma de postulación para el programa de las cien mil viviendas ofrecidas por el Estado, por lo que se esta atentando contra sus derechos al mínimo vital y vivienda digna, pues actualmente se encuentra desempleada y no tiene un sustento económico para su familia.

Por lo anterior, solicita que se revoque la decisión del juzgado de primera instancia y se falle a favor de la accionante, para que la entidad conteste de forma concreta dando una fecha cierta, y de esta manera proteger el derecho de vivienda digna de su núcleo familiar.

8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

8.1 Competencia

fecha cierta, y de esta manera proteger el derecho de vivienda digna de su núcleo familiar.

8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

8.1 Competencia

La sala es competente para conocer la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo proferido el día seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito de Bogotá, en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017.

8.2 Problema jurídico

Corresponde a la sala establecer si, ¿el FNV incurrió en violación al derecho fundamental de petición de la señora Nilvia Elsy Garzón Gómez, por la falta de respuesta a la solicitud que elevó el 14 de julio de 2023 ante dicha autoridad, o si, por el contrario, se debe declarar la carencia de objeto por hecho superado como lo señaló el a quo, debido a que la solicitud de la actora fue contestada por el FNV a través del oficio No 2023EE0071291 del 26 de julio de 2023, en el que se le informó a la accionante el trámite a seguir para postularse al subsidio de vivienda familiar?

8.3 Tesis que resuelven el problema jurídico planteado

8.3.1 Tesis de la parte accionante

Considera que el FNV no ha dado respuesta al derecho de petición, porque no se le ha indicado una fecha cierta de cuándo se le va a hacer el desembolso del subsidio de vivienda.

8.3.1 Tesis de la parte accionante

Considera que el FNV no ha dado respuesta al derecho de petición, porque no se le ha indicado una fecha cierta de cuándo se le va a hacer el desembolso del subsidio de vivienda.

10 Samai ind. 1 – doc. 2 – archivo PDF No. 21.Radicación: 11001-33-42-056-2023-00334-01 Pág. 6

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Nilvia Elsy Garzón Gómez

Accionado: DAPS y FNV

8.3.2 Tesis de las partes accionadas

8.3.2.1 FNV

Manifestó que el derecho de petición radicado con el número 2023ER0090445 por la señora Nilvia Elsy Garzón Gómez fue contestado a través del oficio No. 2023EE0071291, y fue notificado a la dirección de correo electrónico vargasja67gmail.com.

8.3.2.2 DAPS

Señaló que no incurrió en una actuación u omisión que generara amenaza o vulneración del derecho fundamental de petición invocado por la accionante, como quiera que la entidad a través del oficio No. S-2023-3000-2061138 del 19 de julio de 2023 emitió la respuesta al derecho de petición radicado con el No. E-2023-2203-262883 del 14 de julio de 2023, respuesta que fue enviada y notificada al correo electrónico vargasja67@gmail.com.

8.3.2 Tesis del juzgado de instancia

Determinó que las respuestas suministradas por el FNV (oficio No. 2023EE0071291 del 26

respuesta que fue enviada y notificada al correo electrónico vargasja67@gmail.com.

8.3.2 Tesis del juzgado de instancia

Determinó que las respuestas suministradas por el FNV (oficio No. 2023EE0071291 del 26 de julio de 2023), y el DAPS (oficio S-2023-2002-2059889 el 18 de julio de 2023), cumplen los criterios de claridad, coherencia y motivación, dado que las entidades accionadas se pronunciaron frente a las peticiones concretas de la accionante, además, si bien el FNV no realizó la notificación dentro del término legal, acreditó realizarlo dentro del curso de la acción de tutela; y, en relación con el DA PS, señaló que la respuesta fue proferida dentro del término legal, y fue notificada a través del correo electrónico indicado por la actora, con lo cual se acreditó el principio de publicidad.

8.3.3 Tesis de la sala

La sala considera que se debe confirmar el fallo impugnado en lo que fue materia de impugnación, habida consideración que en el presente asunto no se logró demostrar vulneración alguna al derecho fundamental de petición de la actora, pues a pesar de que la señora Nilvia Elsy Garzón Gómez ostenta la calidad de desplazada, tal circunstancia por sí sola no le otorga de manera automática el derecho a la entrega de una vivienda o de un subsidio de vivienda.

Del mismo modo, se evidencia que el FNV dio contest ación a cada uno de los puntos indicados en la petición que radicó la actora el 14 de julio de 2023, a través del of icio No. 2023EE0071291 del 26 de julio de 2023, el que fue notificado por correo electrónico el 29

indicados en la petición que radicó la actora el 14 de julio de 2023, a través del of icio No. 2023EE0071291 del 26 de julio de 2023, el que fue notificado por correo electrónico el 29 de agosto de 2023, para sugerir le a la activa que se acercara a la oficina de vivienda del municipio de su residencia para que fuera informada acerca de los proyectos o subsidios de vivienda que se estén promoviendo para la atención en la solución habitacional.

Para resolver el problema planteado, se hace necesario realizar el siguiente análisis:

9. EL DERECHO DE PETICIÓN

El artículo 23 de la Constitución Política otorga el derecho a toda persona a “ presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y aRadicación: 11001-33-42-056-2023-00334-01 Pág. 7

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Nilvia Elsy Garzón Gómez

Accionado: DAPS y FNV

obtener pronta resolución”; tal disposición fue reglamentada por la Ley 1755 de 2015, que establece el término de quince (15) días para responderlas.

Al respecto, la sentencia T-015 de 201911 de la Corte Constitucional, y de manera uniforme la jurisprudencia de esa corporación, ha señalado que la respuesta a los derechos de petición, la cual puede ser favorable o no para el peticionario, debe tener las siguientes características:

(i) Ser dada en forma oportuna, esto es, en el término legal que se tiene para resolver de conformidad con la Ley 1755 de 2015.

características:

(i) Ser dada en forma oportuna, esto es, en el término legal que se tiene para resolver de conformidad con la Ley 1755 de 2015.

(ii) Resolver de fondo respecto de lo que se ha solicitado, de una manera clara, precisa y congruente.

(iii) Ser dada a conocer al peticionario, y

(iv) Se aplica por regla general a entidades públicas, pero también a organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.

Luego entonces, este instrumento constitucional da la posibilidad a los ciudadanos de ejercer sus derechos fundamentales con el fin de lograr una resolución pronta a sus requerimientos, por tal motivo, el derecho fundamental de petición se convierte en determinante para hacer efectivos los mecanismos de la democracia participativa. A través de éste se garantizan los derechos protegidos en la Constitución Política como el de información, participación política y la libertad de expresión, entre otros, y especialmente los derechos fundamentales de la población más vulnerable.

En armonía con lo expuesto, ha sido enfática la Corte Constitucional 12 al señalar que la respuesta a un derecho de petición debe atender los criterios de suficiencia, efectividad y congruencia, con el fin de que se entienda satisfecho el derecho fundamental de petición. Ahora, para que una respuesta sea constitucionalmente válida, aquella debe ser:

“(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con

sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”13.

Así las cosas, la entidad no solamente debe responder de forma clara, de fondo y oportuna la solicitud, sino que debe determinar de manera precisa el procedimiento a seguir para

11 C. Const., Sent. T-015, ene. 22/2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 12 C. Const., Sent. T-172, abr. 1/2013. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 13 C. Const., Sent. T-230, jul. 7/2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Radicación: 11001-33-42-056-2023-00334-01 Pág. 8

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Nilvia Elsy Garzón Gómez

Accionado: DAPS y FNV

lograr acceder a la información o a la documentación requerida, y en caso de no ser posible brindar la información que se solicita, la decisión debe contar con una motivación suficiente y satisfactoria. De igual manera, la respuesta que se brinde debe ser comunicada

lograr acceder a la información o a la documentación requerida, y en caso de no ser posible brindar la información que se solicita, la decisión debe contar con una motivación suficiente y satisfactoria. De igual manera, la respuesta que se brinde debe ser comunicada efectivamente al peticionario.

Al respecto, la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en el título III plasmó el procedimiento que se debe seguir en todas las actuaciones administrativas, señalando específicamente en los artículos 66 a 69 la manera como se deben notificar las decisiones tomadas por la administración.

Por tanto, la respuesta de fondo no implica necesariamente tener que otorgar lo solicitado por el peticionario, salvo cuando esté involucrado el derecho de acceso a la información pública (art. 74 C.P.); de igual forma, es importante recordar que, si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente para atender la solicitud es su deber remitirla a la entidad encargada de resolver el pedimento14.

En consecuencia, es necesario que se cumplan los presupuestos mencionados en las normas señaladas con antelación, así como lo dispuesto en la jurisprudencia constitucional, para que se entienda garantizado efectivamente el derecho fundamental de petición.

10. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO

Sobre este tema, el Consejo de Estado 15 en la sentencia proferida el 26 de abril de 2018 precisó que en asuntos como el que ocupa la atención de la sala se puede presentar la figura de la carencia actual de objeto cuando no existe un objeto jurídico sobre el cual pronunciarse, de esta manera, “la intervención del juez de tutela pierde su razón de ser”, lo

precisó que en asuntos como el que ocupa la atención de la sala se puede presentar la figura de la carencia actual de objeto cuando no existe un objeto jurídico sobre el cual pronunciarse, de esta manera, “la intervención del juez de tutela pierde su razón de ser”, lo cual puede ocurrir en tres circunstancias: “(i) mediante el hecho superado, (ii) por daño consumado o, (iii) por «cualquier otra circunstancia que haga inocua las pretensiones de la solicitud de amparo»”. Para explicar lo anterior, seguidamente indicó:

“La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha definido el hecho superado como «la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor o […] por aus encia de interés jurídico o sustracción de materia», la cual se concreta «entre la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo». En otras palabras, para la Corte existe el hecho superado cuando, previo a cualquier orden que pueda emitir el juez constitucional, la amenaza o la vulneración del derecho, cuya protección se ha solicitado, ya se encuentra remediada”.

En dicho proveído, la citada corporación también hizo alusión a la sentencia T-059 de 2016 de la Corte Constitucional, que señaló las circunstancias en las cuales se debe basar el juez para establecer la ocurrencia o no del hecho superado, y que se concretan en las siguientes:

(i) Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante, o de aquel en cuyo favor se actúa;

14 Ibidem.

(i) Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante, o de aquel en cuyo favor se actúa;

14 Ibidem. 15 C.E., Sent. 2018-00264-00, abr. 26/2018. C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.Radicación: 11001-33-42-056-2023-00334-01 Pág. 9

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Nilvia Elsy Garzón Gómez

Accionado: DAPS y FNV

(ii) Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado, y

(iii) Que si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación, y dentro del trámite de dicha acción se satisface, también se puede considerar que existe un hecho superado.

De manera que, si los anteriores presupuestos se cumplen en un proceso es preciso declarar la carencia actual de objeto producto de la ocurrencia del hecho superado y, adicionalmente, “no es perentorio para el fallador de instancia pronunciarse sobre la conducta desplegada por la autoridad demandada, para formular un juicio de reproche” 16, en la medida que la acción de tutela “pierde efectividad, lo que torna inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales”.

11. DERECHO A LA VIVIENDA

El artículo 51 de la Carta Política indica que : “Todos los colombianos tienen derecho a

constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales”.

11. DERECHO A LA VIVIENDA

El artículo 51 de la Carta Política indica que : “Todos los colombianos tienen derecho a vivienda digna. El Estado fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promoverá planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda”.

En esta norma se fija la obligación del Estado de implementar, realizar, efectuar y desarrollar planes y estrategias tendientes a efectivizar el derecho a la vivienda digna de toda la población colombiana, en especial para la población menos favorecida, tal como lo es la población desplazada por la violencia por su misma situación de vulnerabilidad en relación con sus congéneres.

Ahora bien, en la sentencia T-642 de 201517 la Corte Constitucional analizó el alcance del derecho a la vivienda digna para la población que se encuentra en situación de desplazamiento, planteando que en estos casos la fundamentalidad de este derecho,

“se explica en tanto han tenido que abandonar forzosamente sus viviendas y propiedades en el lugar de origen, como consecuencia directa o indirecta del conflicto armado interno, enfrentándose a la imposibilidad de acceder a un sitio adecuado para vivir dignamente, por carecer –entre otros factores– de recursos económicos o empleos estables. De suerte que la definición sobre sus

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