TA CUN - 11001-33-42-056-2023-00362-02-(23-01-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-056-2023-00362-02-(23-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
ACCIÓN DE TUTELA – Concurso. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E” Magistrado ponente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
Expediente: A.T. 11001-33-42-056-2023-0362-02
Accionante: Bárbara Yaneth Piñeros Montañez
Accionado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN y
Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC
I. Impugnación - Acción de tutela Decide la Sala la impugnación interpuesta por dos de las vinculadas en contra del fallo de tutela proferido el 4 de diciembre de 2023 por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito de Bogotá, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
II. Antecedentes En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora Bárbara Yaneth Piñeros Montañez, identificada con cédula de ciudadanía N° 37.722.004 de Bucaramanga, actuando en nombre propio, acudió a la acción de tutela con el fin de que se ordenara lo siguiente:
1. Pretensiones “1. Suspendan la provisión de las 8 vacantes correspondientes al empleo de Inspector II código 306 grado 6 de la ficha PC-GJ-3003.
2. Unifiquen las listas de elegibles contenidas en las Resoluciones No. 11502 del 21
Inspector II código 306 grado 6 de la ficha PC-GJ-3003.
2. Unifiquen las listas de elegibles contenidas en las Resoluciones No. 11502 del 21 de noviembre de 2021 y No. 951 del 3 de febrero de 2023, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7 del Acuerdo No. 300 del 26 de febrero de 2013 y parágrafo transitorio del art. 36 del Decreto 927 de 2023.
3. Que una vez unificada la lista, adelanten el proceso para nombrar en carrera a las 8 personas que ocupen los puestos más altos de conformidad con el puntajeExpediente N° A.T. 11001-33-42-056-2023-0362-02 obtenido, siguiendo el procedimiento contemplado en la Circular No. 000005 del 31 de julio de 2023 expedida por el Director de la DIAN, para los nombramientos en período de prueba”.
2. Hechos Como fundamento de sus pretensiones, manifiesta en primer lugar que participó en la Convocatoria No. 2238 realizada por la CNSC para proveer empleos vacantes en la planta de personal de la DIAN, específicamente en el empleo denominado Inspector II Código 306 – Grado 6 – Identificado con el Código OPEC No. 169451 culminando satisfactoriamente todas las etapas del concurso. Seguido de esto, la Resolución No. 951 del 3 de febrero de 2023 proferida por la Comisión Nacional del Servicio Civil (en adelante CNSC) conformó la lista de elegibles para el citado empleo, en la cual la accionante Bárbara Yaneth Piñeros Montañez
Nacional del Servicio Civil (en adelante CNSC) conformó la lista de elegibles para el citado empleo, en la cual la accionante Bárbara Yaneth Piñeros Montañez ocupó el cuarto (4º) puesto, como se evidencia: Agrega que para este mismo cargo se encuentra también vigente la lista de elegibles contenida en la Resolución N° 11502 del 21 de noviembre de 2021:Expediente N° A.T. 11001-33-42-056-2023-0362-02 En este sentido, la accionante anota que las dos listas de elegibles corresponden al mismo empleo, y que esta situación consta en el titular de las dos resoluciones mencionadas e igualmente en la comunicación de la DIAN calendada el 14 de julio de 2023. Expone que lo anterior contraviene lo dispuesto por el artículo 7 del Acuerdo No. 300 del 26 de febrero de 2013 y el parágrafo transitorio del artículo 36 del Decreto 927 de 2023 por el cual se modifica el Sistema Específico de Carrera de los empleados públicos del a DIAN. Luego, el Decreto 419 del 2023 amplió la planta de personal de la DIAN creando 283 empleos para Inspector II Código 306 – Grado 6; y, mediante oficio N° 100202151 del 14 de julio de 2023, la Directora de Gestión Corporativa de la DIAN solicitó a la CNSC autorización para utilizar las Ofertas Públicas de Empleos de Carrera (en adelante OPEC) pertenecientes al proceso de selección DIAN 2238 de 2021 “que coinciden con las OPEC del proceso de la selección DIAN 1461 de 2020”, ante lo cual la Directora de Administración de Carrera Administrativa de la
Carrera (en adelante OPEC) pertenecientes al proceso de selección DIAN 2238 de 2021 “que coinciden con las OPEC del proceso de la selección DIAN 1461 de 2020”, ante lo cual la Directora de Administración de Carrera Administrativa de la CNSC expidió el oficio N° 2023RS107707 del 16 de agosto de 2023 manifestando que “es viable autorizar el uso de las listas conformadas para los Procesos de Selección DIAN 1461 del 2020, DIAN 2238 DE 2021 y las que se conformen y adopten en DIAN 2022” y agregando que “con relación al ajuste en el número de vacantes objeto de uso de lista de elegibles, se precisa que el mismo se realizó de forma coordinada con el Equipo de Proceso de Selección la DIAN”. La situación descrita en líneas precedentes no es de recibo para la accionante, ya que “para el cargo de Inspector II correspondiente a la Resolución No. 11502 del 21 de noviembre de 2021, se amplió en 8 vacantes, lo que implica el uso total de la lista contenida en la citada resolución; pese a que existe otra lista vigente para el mismo cargo y con puntajes superiores contenida en la Resolución No. 951 del 3 de febrero de 2023, frente a lo cual no se ha ampliado ningún cargo”.
3. Trámite procesal en primera instancia Mediante auto del 22 de septiembre de 2023 el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a quien le correspondió por reparto el conocimiento de la presente acción constitucional, la admitió y ordenó notificar y correr traslado a la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y a la Dirección
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a quien le correspondió por reparto el conocimiento de la presente acción constitucional, la admitió y ordenó notificar y correr traslado a la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.Expediente N° A.T. 11001-33-42-056-2023-0362-02
4. Contestación de las autoridades accionadas1 4.1. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN2
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN) contestó la acción solicitando negar por improcedente el amparo solicitado. Como fundamento de lo anterior señaló que en el presente caso se configuró una falta de legitimación en la causa por pasiva de cara a lo pretendido por la accionante. Considera que la DIAN carece de legitimación en la causa por cuanto “la unificación de las listas de elegibles está a cargo en forma exclusiva por parte de la CNSC, entidad constitucional y legalmente facultada para administrar y vigilar el sistema específico de carrera administrativa de la UAE-DIAN”. En estos términos se refiere al presupuesto de procedencia denominado “legitimación en la causa” al tenor de lo dispuesto en el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional. Agrega que en el presente caso no se evidencia que la actuación administrativa desplegada por la DIAN comporte en modo alguno la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, porque la entidad respetó los principios de legalidad y debido proceso.
Mediante escrito del 23 de noviembre de 2023 3 la entidad adicionó la contestación
fundamentales de la accionante, porque la entidad respetó los principios de legalidad y debido proceso.
Mediante escrito del 23 de noviembre de 2023 3 la entidad adicionó la contestación que había sido aportada inicialmente, señalando en síntesis que la provisión de la planta se encuentra supeditada principalmente a la disponibilidad presupuestal y a la financiación de los empleos, de acuerdo con los recursos presupuestales que disponga el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para la presente vigencia. Aunado a lo anterior, precisa que la DIAN ya inició las gestiones pertinentes para la provisión de un segundo grupo de vacantes de diferentes niveles jerárquicos y procesos según el resultado de priorización para la provisión de las vacantes disponibles a través del uso de listas de elegibles. 4.2. Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC4 La Comisión Nacional del Servicio Civil (en adelante CNSC) solicitó negar por improcedente el amparo solicitado, atendiendo a la inobservancia de los requisitos 1 Las contestaciones citadas en el numeral 4.1 y 4.2 fueron allegadas por la DIAN y la CNSC -respectivamenteantes de expedirse el auto del 20 de noviembre de 2023 mediante el cual esta Corporación declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda. 2 Archivo N° 013 del expediente electrónico migrado a Samai. 3 Archivo N° 054 ibídem. 4 Archivo N° 016 ibídem.Expediente N° A.T. 11001-33-42-056-2023-0362-02
2 Archivo N° 013 del expediente electrónico migrado a Samai. 3 Archivo N° 054 ibídem. 4 Archivo N° 016 ibídem.Expediente N° A.T. 11001-33-42-056-2023-0362-02 de inmediatez y subsidiariedad. A juicio de la entidad, la presente acción carece del requisito de inmediatez porque la demandante conoció de su estado en el proceso de selección desde el 3 de febrero de 2023 y sólo presentó la acción de tutela hasta el mes de septiembre de esa misma anualidad. Adicionalmente, alega que la actora dispone de otros medios de defensa judicial para obtener la nulidad de los actos administrativos de carácter general que controvierte en el presente asunto, e igualmente, afirma que en el presente caso no se encuentra configurado el perjuicio irremediable actual o inminente, que es un requisito necesario para que proceda la acción de tutela como mecanismo transitorio. En relación con las pretensiones, la CNSC afirma que no tiene injerencia frente a la administración de la planta y que dicha información es del resorte exclusivo de la DIAN. En relación con el caso concreto, afirmó que las vacantes ofertadas para el cargo de Inspector II, Código 306, Grado 6 de la DIAN se encuentran provistas con los elegibles que ocuparon posición meritoria a partir de la lista conformada por virtud de lo dispuesto en la Resolución N° 2023RES-400.300.24-006591 del 3 de febrero de 2023. Puntualiza que la accionante Bárbara Yaneth Piñeros Montañez ocupó la posición cuatro (4) en la lista de elegibles conformada en el mencionado acto administrativo, sin embargo, la CNSC afirma que no se encuentra reporte de
de 2023. Puntualiza que la accionante Bárbara Yaneth Piñeros Montañez ocupó la posición cuatro (4) en la lista de elegibles conformada en el mencionado acto administrativo, sin embargo, la CNSC afirma que no se encuentra reporte de vacante definitiva adicional que sea susceptible de proveerse con la lista de la que hace parte la accionante. Finalmente, la entidad expone que en el presente caso la accionante no ostenta derechos de carrera administrativa, porque estos sólo se adquieren una vez la persona es nombrada en el empleo y ha superado el período de prueba. En estos términos, se solicita declarar la improcedencia de la presente acción constitucional.
5. Respuesta de los vinculados5 5 En cumplimiento de lo ordenado por esta Corporación el 20 de noviembre de 2023, mediante auto de la misma fecha (archivo N° 041) a el Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo de Bogotá ordenó vincular a la presente acción a los señores Carlos Javier Sánchez González, Álvaro Wilson Florián Ospina, Sara Lucia Alarcón Fernández, Argemiro Arlley Saza Pineda, Karla Vanessa Contreras Padilla, Leidy Villamizar Pedraza, Ana Carolina Bernal Bueno, José David Martínez del Río, Oscar Leonardo Valderrama Padilla, Jorge Luciano Bedoya Cadavid, Edgar Miguel Acero Sánchez y Leonardo Concretas Marín en su condición de integrantes de la lista de elegibles contenida en las Resoluciones N° 11502 del 21 de noviembre de 2021 y la N° 951 del 3
de febrero de 2023.Expediente N° A.T. 11001-33-42-056-2023-0362-02 5.1. Ana Carolina Bernal Bueno 6 solicitó mantener la vigencia de la lista de elegibles en la que se incluyó a las personas que participaron en la convocatoria 1461 de 2020 y señaló que en el presente caso no hay vulneración del derecho fundamental a la igualdad contemplado en el artículo 13 de la Constitución Política. 5.2. Leidy Villamizar Pedraza 7 se refirió a la procedencia de la acción de tutela -concretamente el requisito de subsidiariedady solicitó negar el amparo solicitado por considerar que las actuaciones realizadas por las entidades accionadas no vulneraron los derechos fundamentales de la accionante y de ninguna otra persona perteneciente a la lista de elegibles contenida en la resolución N° 951 del 3 de febrero de 2023. Luego, mediante memorial del 24 de noviembre de 2023 8 la señora Villamizar Pedraza puso de presente que mediante auto del 22 de noviembre de ese mismo año el Tribunal Administrativo de Bolívar declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso de radicado N° 13001-33-33-013-2023-00353-00 que fuere promovido por los mismos hechos puestos de presente en este asunto. 5.3. Álvaro Florián Ospina 9 solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado teniendo en cuenta que la cuestión que aquí se dilucida ya fue resuelta por el Juzgado Décimo Tercero Administrativo de Cartagena dentro del
hecho superado teniendo en cuenta que la cuestión que aquí se dilucida ya fue resuelta por el Juzgado Décimo Tercero Administrativo de Cartagena dentro del expediente N° 13001-33-33-013-2023-00353-00 quien ordenó la unificación de la lista de elegibles, la cual se materializó mediante el auto N° 1177 del 3 de noviembre de 202310 “por medio del cual se conforma la lista de elegibles unificada para el empleo denominado INSPECTOR II, Código 306, Grado 6, para dar cumplimiento a la orden judicial proferida en Primera Instancia por el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, dentro de la acción de tutela promovida por la señora Lizbeth María Navarro García, contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales”. Sobre el particular, es de anotar que en efecto el Tribunal Administrativo de Bolívar recibió el expediente en mención con ocasión de la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Trece Administrativo de 6 Archivo N° 048 del expediente electrónico migrado a Samai. 7 Archivo N° 069 ibídem. 8 Archivo N° 061 ibídem. 9 Archivo N° 055 ibídem.
10 Archivo N° 056 ibídem.Expediente N° A.T. 11001-33-42-056-2023-0362-02 Cartagena, y el Despacho de la ponente profirió el auto del 22 de noviembre de 202311 resolviendo declarar la nulidad de todo lo actuado para que el mismo fuese adicionado con la orden de vincular a los integrantes de las listas de elegibles contenidas en las Resoluciones N° 11502 del 21 de noviembre de 2021 y la N° 951 del 3 de febrero de 2023. 5.4. Leonardo Contreras Marín 12 y Elízabeth Maza Amaya 13 intervinieron manifestando en síntesis que coadyuva la acción de tutela de la referencia y solicitó ordenar a la DIAN y a la CNSC que coordinen su actuación administrativa dentro del marco de sus competencias para que elaboren una lista unificada de elegibles con el fin de proveer los empleos recién creados de Inspector II, Código 306, Grado 6. 5.5. Yadira Vargas Roncancio 14, Jenny Matilde Ruiz Blanco 15 y Martha Liliana Gantiva Bernal16 solicitaron unificar las listas contempladas en las Resoluciones N° 11502 del 21 de noviembre de 2021 y la N° 951 de febrero de 2023 a fin de salvaguardar el derecho fundamental de acceso a la carrera administrativa y a cargos públicos. Igualmente solicita realizar los nombramientos respectivos a partir de los aspirantes que fueren incluidos en la lista unificada. 5.6. Sara Lucía Alarcón Fernández 17 manifiesta que coadyuva la intervención de la señora Leidy Villamizar, y en tal sentido precisa que en el presente caso ha
de los aspirantes que fueren incluidos en la lista unificada. 5.6. Sara Lucía Alarcón Fernández 17 manifiesta que coadyuva la intervención de la señora Leidy Villamizar, y en tal sentido precisa que en el presente caso ha tenido conocimiento de que los integrantes de la lista de elegibles contenida en la Resolución N° 951 del 3 de febrero de 2023 han interpuesto siete (7) acciones de tutela con idénticas pretensiones, contenido, fundamento y texto, lo cual ha devenido en decisiones judiciales contradictorias y configura un abuso de la acción de tutela por parte de los mencionados sujetos. Solicita declarar improcedente la presente acción constitucional en concordancia con las decisiones adoptadas en los procesos 11001-31-05-033-2023-00379-00, 11001-33-42-048-2023-00324-00, 11001-31-05-039-2023-00382-00, 11001-33-35-020-2023-00338-00 y 11001-3335-026-2023-00359-00 que ya se encuentran en firme. Agrega que aún en caso de no declararse improcedente, el análisis de fondo de la presente acción tampoco 11 Archivo N° 062 ibídem. 12 Archivos N° 059, 065 y 074 del expediente electrónico migrado a Samai. 13 Archivo N° 078 ibídem. 14 Archivo N° 082 ibídem. 15 Archivo N° 083 ibídem. 16 Archivo N° 096 ibídem. 17 Archivo N° 086 ibídem.Expediente N° A.T. 11001-33-42-056-2023-0362-02 conduce a determinar que se han vulnerado los derechos fundamentales de la
16 Archivo N° 096 ibídem. 17 Archivo N° 086 ibídem.Expediente N° A.T. 11001-33-42-056-2023-0362-02 conduce a determinar que se han vulnerado los derechos fundamentales de la accionante.
6. Sentencia de primera instancia 6.1. El Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito de Bogotá profirió fallo de tutela el 5 de octubre de 2023 18 mediante el cual resolvió conceder el amparo solicitado y ordenó a las entidades accionadas adoptar las medidas necesarias y/o impartir las instrucciones que correspondan para “ i) a la DIAN suspender en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, la provisión de las vacantes correspondientes al empleo de Inspector II, Código 306, Grado 6 con las listas de elegibles contenida en las Resoluciones Nos. 11502 del 21 de noviembre de 2021 y 951 del 3 de febrero de 2023; ii) a la CNSC, dentro de los diez(10) días siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a elaborar una lista unificada del mismo empleo y/o lista general de elegibles para empleo equivalente, sobre las 8 vacantes existentes o las reportadas por la DIAN, teniendo en cuenta los procesos de selección DIAN No. 1461 de 2020 y DIAN No. 2238 de 2021, y remitirla a la DIAN; iii) una vez recibida la lista unificada del mismo empleo y/o lista general de elegibles para empleo equivalente por parte de la DIAN, deberá seguirse el procedimiento contemplado en la Circular No. 000005
mismo empleo y/o lista general de elegibles para empleo equivalente por parte de la DIAN, deberá seguirse el procedimiento contemplado en la Circular No. 000005 del 31 de julio de 2023 de la DIAN, para los nombramientos en periodo de prueba” Luego, con ocasión de la impugnación presentada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, el expediente fue remitido a esta Corporación, y por auto del 20 de noviembre de 2023 el despacho del Magistrado ponente resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado dentro del presente trámite a partir del auto admisorio del 22 de septiembre de 2023, inclusive, a efectos de vincular a los ciudadanos que se encuentran incluidos en las listas de elegibles adoptadas mediante las Resoluciones N° 11502 del 21 de noviembre de 2021 y la N° 951 del 3 de febrero de 2023 para proveer el empleo de Inspector II Código 306 grado 06 de la DIAN, dentro de los procesos de selección N° 1461 de 2020 y 2238 de 2021, respectivamente. 6.2. Agotado el trámite pertinente con ocasión de lo dispuesto en el auto del 22 de septiembre de 2023, el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito 18 Archivo N° 025 del expediente electrónico migrado a Samai.Expediente N° A.T. 11001-33-42-056-2023-0362-02 Judicial de Bogotá profirió la sentencia del 4 de diciembre de 2023 19 en la que resolvió: “1. Declarar que existió amenaza de vulneración por parte de la COMISIÓN
Judicial de Bogotá profirió la sentencia del 4 de diciembre de 2023 19 en la que resolvió: “1. Declarar que existió amenaza de vulneración por parte de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES a los derechos fundamentales reclamados por BÁRBARA YANETH PIÑEROS MONTAÑEZ identificada con cédula de ciudadanía No. 37.722.004, y respecto de su protección declarar la carencia de objeto por hecho superado” Como fundamento de lo anterior, el Juzgado Cincuenta y Seis señaló que la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSCexpidió el auto N° 1177 del 3 de noviembre de 2023 mediante el cual se conforma la lista de elegibles unificada para el empleo denominado INSPECTOR II, Código 306, Grado 6, lista que comprende las listas de elegibles Nos. 11502 y 951, y habida cuenta que la accionante se encuentra en la lista unificada, el Juzgado concluye que cesó la conducta en la que se hacía consistir la vulneración alegada, por lo que es preciso declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, porque el mencionado acto goza de presunción de legalidad y no se demostró que haya sido revocado, suspendido, declarado nulo o que la autoridad que lo expidió haya declarado su decaimiento.
7. Impugnación 7.1. La vinculada Sara Lucía Alarcón Fernández impugnó la decisión 20 de primera instancia proferida por el Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo el 4 de
7. Impugnación 7.1. La vinculada Sara Lucía Alarcón Fernández impugnó la decisión 20 de primera instancia proferida por el Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo el 4 de diciembre de 2023 solicitando declarar la improcedencia de la presente acción.
Como fundamento de lo anterior reitera los argumentos vertidos en su escrito de contestación de la acción, en el sentido de anotar que existe un precedente judicial conformado por decisiones que declararon la improcedencia de las acciones interpuestas por los integrantes de la lista de elegibles conformada mediante Resolución N° 951 del 3 de febrero de 2023, y que dichas decisiones judiciales se encuentran en firme, por lo que es preciso atenerse a dicho precedente además en observancia del principio de subsidiariedad de la acción de tutela, el cual analiza a lo largo de su escrito de impugnación. 7.2. Por su parte, la vinculada Leidy Villamizar Pedraza allegó escrito de impugnación21 en el mismo sentido, esto es, solicitando negar por improcedente la 19 Archivo N° 088 ibídem. 20 Mediante escrito del 11 de diciembre de 2023, visible en los archivos N° 092 y 099 del expediente electrónico migrado a Samai. 21 Archivo N° 102 ibídem.Expediente N° A.T. 11001-33-42-056-2023-0362-02 acción constitucional de la referencia, y enlistando también los expedientes en los cuales se han negado por improcedentes las acciones iniciadas con ocasión de los mismos hechos y formulando las mismas peticiones que se han ventilado en el
acción constitucional de la referencia, y enlistando también los expedientes en los cuales se han negado por improcedentes las acciones iniciadas con ocasión de los mismos hechos y formulando las mismas peticiones que se han ventilado en el presente asunto en distintos distritos judiciales del territorio nacional.
III. Consideraciones de la Sala
1. Problema jurídico Para la Sala el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es procedente la acción de tutela promovida por la señora Bárbara Yaneth Piñeros Montañez contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Sólo en caso afirmativo, la Sala determinará si se amenazaron o vulneraron los derechos fundamentales de la accionante al debido proceso, al trabajo, a la igualdad y al acceso a cargos públicos con ocasión de la provisión de las ocho (8) vacantes correspondientes al empleo de Inspector II Código 306 grado 6 existentes en la planta de la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales.
2. Normatividad y jurisprudencia aplicable al caso Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: (i) el panorama general de la acción de tutela, (ii) legitimación en la causa,
(iii) inmediatez, (iv) subsidiariedad, (v) procedencia excepcional de la acción de tutela en concursos de méritos, y (vi) el caso concreto. 2.1. Panorama general de la tutela El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona dispone de la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí
2.1. Panorama general de la tutela El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona dispone de la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública. La norma en cita también indica que la acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Expediente N° A.T. 11001-33-42-056-2023-0362-02 Precisado lo anterior, la Sala analizará los requisitos de procedencia de toda acción de tutela (legitimación en la causa, inmediatez y subsidiariedad, en ese orden) descendiendo al caso concreto si es del caso, para establecer la viabilidad de pronunciarse sobre el fondo del asunto. 2.2. Legitimación en la causa En cuanto a la legitimación por activa , el artículo 86 de la Constitución Política reconoce el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante”.
Entonces, en el caso bajo examen, la accionante se encuentra legitimado para interponer la acción de tutela, porque se trata de una persona natural que estima
representante”.
Entonces, en el caso bajo examen, la accionante se encuentra legitimado para interponer la acción de tutela, porque se trata de una persona natural que estima vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la igualdad y al acceso a cargos públicos. Respecto de la legitimación por pasiva, según lo señalado por el artículo 86 Constitucional y la jurisprudencia constitucional en lo pertinente, se tiene que es necesario acreditar dos requisitos, por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión. En este sentido se tiene que la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se encuentran legitimados por pasiva en el presente asunto por tratarse de las autoridades públicas que desplegaron las conductas en las cuales la accionante hace consistir la vulneración de sus derechos fundamentales (expedición de las listas de elegibles, trámite y reglamentación de las convocatorias y provisión de vacantes correspondientes al empleo de Inspector II código 306 grado 6, respectivamente). 2.3. InmediatezExpediente N° A.T. 11001-33-42-056-2023-0362-02 La Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU-377/14 señaló que existen tres criterios para analizar si el requisito de la inmediatez se cumplió, en los siguientes términos:
La Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU-377/14 señaló que existen tres criterios para analizar si el requisito de la inmediatez se cumplió, en los siguientes términos: “101. No hay como se ve, un término fijo y definitivo, a partir del cual se pueda considerar una solicitud de amparo improcedente por falta de inmediatez. Eso se debe a que las acciones de tutela, como se ha dicho en numerosas ocasiones en la jurisprudencia de esta Corte, no están sujetas a un término de caducidad, según lo sostuvo la Sala Plena de la Corte en sentencia C-543 de 1992: “[…] Resulta palpable la oposición entre el establecimiento de un término de caducidad para ejercer la acción y lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución cuando señala que ella puede intentarse "en todo momento", razón suficiente para declarar, como lo hará esta Corte, que por el aspecto enunciado es inexequible el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991. Apartándose de la tesis sostenida por el Procurador General de la Nación, no cree la Corte que esta contradicción entre el texto legal y el mandato de la Constitución pueda considerarse saneada en razón de las facultades confiadas al legislador para reglamentar la acción de tutela, pues, por una parte, las competencias para reglamentar o desarrollar un precepto superior jamás pueden incluir las de modificarlo y, por otra, en el caso que nos ocupa, la amplitud del Constituyente en cuanto al tiempo para acudir a este instrumento resulta ser tan clara que no da lugar ni admite forma alguna de
ocupa, la amplitud del Constituyente en cuanto al tiempo para acudir a este instrumento resulta ser tan clara que no da lugar ni admite forma alguna de regulación legal en contrario. Aceptar en este caso la generosa interpretación del Ministerio Público equivaldría a sostener que las leyes ostentan la misma jerarquía normativa de la Constitución”.
102. A pesar de lo anterior, la procedencia de la acción de tutela debe determinarse conforme a su propósito de obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales. Por ese motivo, una acción que no se interpone dentro de un plazo razonable, resulta improcedente. Esta subregla, también expuesta por la Sala Plena en la sentencia de unificación SU-961 de 1991, da origen al principio de inmediatez. En esa oportunidad, la Sala Plena sostuvo que, pese a no existir un término de caduc
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