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TA CUN - 11001-33-42-056-2023-00382-01-(29-11-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-056-2023-00382-01-(29-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “B”

Bogotá D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADA PONENTE: MERY CECILIA MORENO AMAYA

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA.

ACCIONANTE: MARÍA ANGÉLICA SÁNCHEZ CHACÓN ACCIONADO: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL EXPEDIENTE: 11001-33-42-056-2023-00382 - 01

IMPUGNACIÓN DE FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

SENTENCIA

La Sala decide la impugnación propuesta por la accionante contra el fallo de tutela proferido el 17 de octubre de 2023 por el Juzgado 56 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá -Sección Segunda-, por medio del cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto al derecho fundamental de petición de la señora María Angélica Sánchez Chacón.

I. ANTECEDENTES

1. DEMANDA

La señora María Angélica Sánchez Chacón , a nombre propio interpuso acción de tutela contra la Registraduría Nacional del Estado Civil1, para obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, acceso a la administración de justicia y debido proceso.

La accionante formuló los siguientes pedimentos:

“1. Tutelar la protección Constitucional de mis derechos fundamentales al

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DERECHO

AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE PETICIÓN vulnerado por la

“1. Tutelar la protección Constitucional de mis derechos fundamentales al

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DERECHO

AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE PETICIÓN vulnerado por la

REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.

2. Se declare que la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL ha vulnerado mi derecho fundamental de DERECHO DE ACCESO A LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y

DERECHO DE PETICIÓN.

3. Ordenar al aquí accionado que en el término de 48 horas dé respuesta de fondo conforme lo establece la normatividad y jurisprudencia colombiana.” (sic)

A efectos de que se acceda a sus pretensiones narró los siguientes:

1 En adelante RNECExpediente No.11001-33-42-056-2023-00382-01 2

Accionante: MARÍA ANGELICA SÁNCHEZ CHACÓN

Accionada: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL

Acción de Tutela – Fallo

2. HECHOS

Señaló que su señora madre Cecilia Chacón de Sánchez nació en el municipio de Albán – Cundinamarca, el 28 de mayo de 1933 identificándose con la tarjeta de identidad postal No. 2919, documento base para su estado civil.

Resaltó que su progenitora solicitó la expedición de su cédula de ciudadanía, la cual fue otorgada bajo el número de identificación 20.712.108 el 23 de febrero de 1959, en el municipio de la Vega – Cundinamarca.

Resaltó que su progenitora solicitó la expedición de su cédula de ciudadanía, la cual fue otorgada bajo el número de identificación 20.712.108 el 23 de febrero de 1959, en el municipio de la Vega – Cundinamarca.

Indicó que el 06 de junio de 1959, la señora Cecilia Chacón contrajo matrimonio católico, registrado civilmente ante la notaría 34 del circuito notarial de Bogotá, sin embargo, por un error, la partida fue registrada con el número de la tarjeta de identidad postal, es decir, el 2919 y no con su cédula de ciudadanía.

Advirtió que finalmente su señora madre falleció el 4 de noviembre de 2011, tal como lo acredita el registro civil de defunción 07260438, por lo tanto, en calidad de heredera se encuentra adelantando el proceso sucesoral por medio notarial, no obstante, la notaría le exige que la RNEC certifique si la señora Cecilia Chacón de Sánchez es la misma persona que se identifica bajo los documentos prenombrados.

Por lo tanto, el 31 de julio de la presente anualidad interpuso derecho de petición ante la RNEC al correo electrónico notificacionjudicial@registraduria.gov.co, solicitando remitir el certificado que acreditara que el documento base de cedulación de su progenitora, fue la tarjeta de identidad postal No. 2919.

Manifestó que si bien la RNEC en la misma fecha indicó que dicha oficina no era la competente para resolver la solicitud, en cumplimiento del artículo 21 de la ley 1437 de 2011, daba traslado del petitum, lo cierto es que han transcurrido 45 días hábiles desde su radicación sin que la entidad haya resuelto la petición.

de 2011, daba traslado del petitum, lo cierto es que han transcurrido 45 días hábiles desde su radicación sin que la entidad haya resuelto la petición.

ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

Por acta de reparto del 04 de octubre de 2023, se asignó la acción constitucional al Juzgado 56 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda , quien por auto de la misma fecha admitió la acción de tutela y ordenó notificar por el medio más expedito a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que en elExpediente No.11001-33-42-056-2023-00382-01 3

Accionante: MARÍA ANGELICA SÁNCHEZ CHACÓN

Accionada: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL

Acción de Tutela – Fallo

término de tres días rindiera n informe sobre los hechos que originaron el mecanismo constitucional.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1 REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL

José Antonio Parra Fandiño, Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, indicó que consultada la base de datos GED de la dirección nacional de identificación, la cual permite conocer los documentos base para la expedición de los documentos de identidad, encontró que, a nombre de Cecilia Chacón Fandiño, se expidió la cédula de ciudadanía 20.712.108, el 23 de febrero de 1959, en la Vega – Cundinamarca, sin embargo, se evidenció que no se registró documento antecedente, toda vez que en el ca mpo en que se diligencia si tenia

de 1959, en la Vega – Cundinamarca, sin embargo, se evidenció que no se registró documento antecedente, toda vez que en el ca mpo en que se diligencia si tenia cédula anterior o tarjeta de identidad postal se encuentra vació.

Advirtió que la cédula de ciudadanía prenombrada se rectificó el 19 de noviembre de 1970 en el mismo municipio, evidenciando que el documento antecedente fue la partida de matrimonio de la señora Cecilia Chacón de Sánchez.

Resaltó que antes de la vigencia de la ley 92 del 15 de junio 1938, la prueba principal del estado civil de una persona era la partida eclesiástica (nacimiento, matrimonio) expedidas por la iglesia católica, adicional a estos para el trámite de expedición por primera vez de la cédula de ciudadanía colombiana, también eran tenidos en cuenta documentos tales como la tarjeta de identidad postal, carnet de seguridad social, cédula electoral, libreta militar entre otros.

No obstante, con la vigencia del Decreto ley 1260 de 1970, se estableció como única prueba del Estado Civil la que compone el Registro Civil de Nacimiento (fotocopias, copias y certificaciones), expedidos por los funcionarios de registro civil competentes, por lo tanto, antes de esa fecha la información biográfica suministrada por los titulares de la documentación a tramitar ante la RNEC era tenida en cuenta como válida por disposición legal.

Respecto al petitum interpuesto, sostuvo que el 10 de octubre de 2023 se le informó a la accionante lo anteriormente expuesto, a través del correo electrónico hoosper639@yahoo.es, razón por la cual solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

a la accionante lo anteriormente expuesto, a través del correo electrónico hoosper639@yahoo.es, razón por la cual solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIAExpediente No.11001-33-42-056-2023-00382-01 4

Accionante: MARÍA ANGELICA SÁNCHEZ CHACÓN

Accionada: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL

Acción de Tutela – Fallo

El Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, decidió en primera instancia:

“1. DECLARAR que existió amenaza de vulneración por parte de la accionada, al derecho fundamental de petición de la accionante, respecto de su protección declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

2. Notificar este fallo a los correos electrónicos informados y suministrados por las partes. La impugnación de esta sentencia, de presentarse, deberá ser remitida al correo electrónico de este despacho

jadmin56bta@notificacionesrj.gov.co.

3.Enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si NO fuere impugnada, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

(…)”

Sostuvo que, con ocasión a la presente acción constitucional la RNEC dio respuesta de fondo a la accionante, por ende, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, dada que la conducta irregular de la entidad responsable cesó al haber dado respuesta al petitum radicado el 31 de julio de

respuesta de fondo a la accionante, por ende, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, dada que la conducta irregular de la entidad responsable cesó al haber dado respuesta al petitum radicado el 31 de julio de 2023, reiterado el 5 de octubre de la misma anualidad, de manera completa e integra con lo pedido, respuesta que fue debidamente notificada al correo electrónico aportado.

Por lo tanto, aclaró que si bien existió amenaza de vulneración al derecho de petición invocado por la accionante, con posterioridad a ello se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.

En cuanto a los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso invocados, no encontró prueba alguna que dem ostrará su violación por lo cual los negó.

4. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, la accionante impugnó el fallo de primera instancia y en su escrito indicó que, la RNEC no contestó de fondo lo peticionado, toda vez que su petición fue clara y precisa al solicitar una certificación que acreditara que el documento base de cedulación de su progenitora fue la tarjeta de identidad postal No. 2919. Advirtió que la certificación es importante toda vez , que está permite que en su calidad de heredera pueda adelantar el proceso de sucesión ante el circuito notarialExpediente No.11001-33-42-056-2023-00382-01 5

Accionante: MARÍA ANGELICA SÁNCHEZ CHACÓN

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Acción de Tutela – Fallo

de Bogotá, más aún cuando su progenitora al nacer antes de la expedición de la

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de Bogotá, más aún cuando su progenitora al nacer antes de la expedición de la ley 92 de 1938, se identificó a través de la tarjeta de identidad postal 2919. Resaltó que la RNEC a través de su respuesta indicó, que antes de ley 92 de 1938 la prueba principal del estado civil eran las partidas eclesiásticas, pero también eran tenidos en cuenta otros documentos como la tarjeta de identidad postal. Por ende, de acuerdo con la información suministrada su progenitora cumplió con el requisito para que su documento base de cedulación fuera la tarjeta de identidad postal, sin embargo, en la respuesta emitida remitieron un certificado que no cumplió con las exigencias de lo solicitado. Sostuvo que de acuerdo con la búsqueda realizada por la RNEC conforme los datos de la tarjeta física decadactilar y la base de datos del Archivo Nacional de Identificación NAI, la base de cedulación se encuentra sin datos, no obstante, se sustrajo de explicar el por qué no certificó la tarjeta de identidad postal de Cecilia Chacón de Sánchez. Adujó que la entidad accionada no sustentó su negativa al no expedir el certificado solicitado, toda vez, que siendo el máximo órgano competente para registrar la vida civil e identificar a los colombianos, una búsqueda en base de datos no es la forma de responder de fondo lo solicitado. Respecto al derecho al debido proceso, manifestó que este está siendo vulnerado en razón que la respuesta incumplió con los parámetros establecidos en la ley 1755 de 2015. En cuanto a acceso a la administración de justicia, señalo que la RNEC también

Respecto al derecho al debido proceso, manifestó que este está siendo vulnerado en razón que la respuesta incumplió con los parámetros establecidos en la ley 1755 de 2015. En cuanto a acceso a la administración de justicia, señalo que la RNEC también imparte justicia a través de sus funciones, por ende, se encuentra en la obligación de cumplir con los presupuestos legales, en contestar de fondo las solitudes realizadas. Por lo anterior, solicitó revocar el fallo de primera instancia y en lugar acceder a sus pretensiones, ordenando a la RNEC emitir una respuesta de fondo conforme lo establece la normatividad y jurisprudencia.

5. TRÁMITE PROCESAL

El expediente ingresó al Tribunal para su trámite el 15 de noviembre de 2023, siendo repartido el 16 de noviembre del año en curso y puesto en conocimiento del despacho de la Magistrada Sustanciadora el 17 del mismo mes y año.Expediente No.11001-33-42-056-2023-00382-01 6

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II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1983 de 2017.

2. DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Según como lo ha expuesto la Corte Constitucional en fallos reiterados, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos

2017.

2. DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Según como lo ha expuesto la Corte Constitucional en fallos reiterados, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales Constitucionales, cuando en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, tales derechos resultan vulnerados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación, para evitar un perjuicio irremediable.

Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito, consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener una oportuna resolución, la protección directa e inmediata del Estado, a efectos de que se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.

De esta manera se da cumplimiento a uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución.

En este orden de ideas, tenemos que la subsidiariedad e inmediatez son principios rectores de este mecanismo; el primero, porque sólo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no se trata de un proceso en sentido estricto sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

trata de un proceso en sentido estricto sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que en cabeza de una persona se lesione o amenace un derecho fundamental con la acción u omisión de una autoridad o de un particular, y que para la protección delExpediente No.11001-33-42-056-2023-00382-01 7

Accionante: MARÍA ANGELICA SÁNCHEZ CHACÓN

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mismo no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por consiguiente, cuando el juez de tutela deba decidir en relación con la efectiva vulneración o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar previamente si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto. Si no se dispone de dicho medio, deberá darse curso al procedimiento de tutela. Por el contrario, si existe medio de defensa judicial, deberá considerar, frente a las circunstancias del caso, su eficacia para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues esta condición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto en su conocimiento.

3. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala determinar si l a Registraduría Nacional del Estado Civil , vulneró los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia de la señora María Angelica Sánchez Chacón con la

Corresponde a la Sala determinar si l a Registraduría Nacional del Estado Civil , vulneró los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia de la señora María Angelica Sánchez Chacón con la respuesta emitida el 10 de octubre del año en curso , al no haber emitido la certificación según los parámetros exigidos en el petitum radicado.

4. MARCO FUNDAMENTAL

Previo a resolver el anterior problema jurídico, la Sala considera necesario traer las siguientes apreciaciones de orden constitucional, legal, jurisprudencial y doctrinal, a efecto de entrar a resolver el planteamiento objeto de la presente Litis.

4.1. DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN

El derecho de petición es un derecho constitucional fundamental, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, en los siguientes términos:

Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.

Del mismo modo, está consagrado en el artículo 24 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en ese sentido a través de la ley estatutaria 1755 de 2015 se reglamentó su estructura y principios.

En esa línea, la Honorable Corte Constitucional en sentencia C 007 – de 2017 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado en relación con el derecho de petición establece que:Expediente No.11001-33-42-056-2023-00382-01 8

Accionante: MARÍA ANGELICA SÁNCHEZ CHACÓN

Gloria Stella Ortiz Delgado en relación con el derecho de petición establece que:Expediente No.11001-33-42-056-2023-00382-01 8

Accionante: MARÍA ANGELICA SÁNCHEZ CHACÓN

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“su núcleo esencial reside en una resolución pronta y oportuna de la cuestión que se pide, una respuesta de fondo y su notificación, lo anterior no necesariamente implica una respuesta afirmativa a la solicitud. Así pues, se entiende que este derecho está protegido y garantizado cuando se obtiene una contestación oportuna, de fondo, clara, precisa, congruente y la misma es puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estas características envuelve su vulneración por parte de la autoridad o del particular.”2

En consecuencia, si bien es cierto se debe brindar una pronta y oportuna respuesta al peticionario, para que se dé como satisfecho su derecho de petición, también lo es que dicho pronunciamiento debe fundarse en resolver de fondo lo solicitado de manera clara, precisa y congruente, así como poner en conocimiento al peticionario la respuesta a su solicitud.

Unido a lo anterior, en relación con la oportunidad para dar respuesta a la petición la Ley 1755 de 2015 en su artículo 1, que sustituyó el artículo 14 y ss. del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que:

Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición

de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que:

Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción (…).

En conclusión, según el precepto constitucional, legal y procedimental, el formular una petición, trae consigo deberes en cabeza de la autoridad ante la cual se presenta, como lo es el brindar una respuesta de fondo a la solicitud, en consecuencia, para que la respuesta sea efectiva debe ser proferida oportunamente y notificada al peticionario.

Del mismo modo, cabe aclarar, que la autoridad, no está obligada a acceder al objeto de la petición, sin embargo, si le es necesario brindar una respuesta de fondo y oportuna a la solicitud, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dis puesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación.

4.2 DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y DEL

ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

El Capítulo I de los Títulos II y VIII de la Constitución Política consagra como derechos fundamentales, entre otros, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, en los siguientes términos:Expediente No.11001-33-42-056-2023-00382-01 9

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Accionada: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL

Accionante: MARÍA ANGELICA SÁNCHEZ CHACÓN

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“Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. (…).

Artículo 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La Ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado.”

La doctrina constitucional ha definido el derecho fundamental al debido proceso de la siguiente forma:

“el conjunto de garantías que buscan asegurar al ciudadano que ha acudido al proceso, una recta y cumplida administración de justicia y la debida fundamentación de las relaciones judiciales, mediante el acatamiento del principio de juridicidad propio del Estado de derecho, y que excluye, por consiguiente, cualquier acción contra legem o praeter legem. En consecuencia, el debido proceso es un derecho fundamental, susceptible de ser protegido por medio de la acción de tutela, ya que las actuaciones de los servidores públicos que sólo obedezcan a motivaciones internas, desconocen la primacía de los derechos inalienables de la persona, la protección constitucional de los derechos fundamentales y la prevalencia del derecho sustancial”2.

Ello tiene concordancia con la definición que en reiteradas oportunidades ha sido adoptada por el Máximo Tribunal Constitucional. En efecto, esa Corporación señala que el derecho fundamental al debido proceso es el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, que busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia3.

en el ordenamiento jurídico, que busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia3.

Ahora bien, respecto del concepto del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, debe precisarse que su protección conduce a la adopción de normas y medidas que garanticen a todas las personas, la posibilidad de ser parte dentro de un proceso judicial y de utilizar los instrumentos que la normativa proporciona para formular sus pretensiones; luego ninguna autoridad administrativa puede obstaculizar el ejercicio de tal derecho fundamental, que de suyo enmarca la activación del aparato jurisdiccional.

En efecto, la H. Corte Constitucional ha señalado:

“El derecho de acceso a la administración de justicia se encuentra consagrado en el artículo 229 superior y ha sido catalogado como fundamental, denotando que si la actuación de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos así previstos, lo impide u obstaculiza, puede exigirse su cumplimiento por medio de la acción de tutela, siempre y cuando no exista otro mecanismo de defensa que, al efecto , resulte idóneo, expedito, suficiente y oportuno. Este derecho ha sido entendido como la posibilidad que tienen todas las personas de acudir ante los despachos que ejerzan funciones jurisdiccionales, para dilucidar situaciones controversiales, solucionar

2 PEDRO PABLO CAMARGO. “El Debido Proceso”, cuarta edición. Leyer, 2006. Pág. 127 -128. 3 C – 248 de 2013. M.P.: Dr. Mauricio González Cuervo.Expediente No.11001-33-42-056-2023-00382-01 10

3 C – 248 de 2013. M.P.: Dr. Mauricio González Cuervo.Expediente No.11001-33-42-056-2023-00382-01 10

Accionante: MARÍA ANGELICA SÁNCHEZ CHACÓN

Accionada: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL

Acción de Tutela – Fallo

conflictos, propugnar por la integridad del orden jurídico y alcanzar la debida protección o restablecimiento de garantías e intereses legítimos”4.

De modo que, el acceso a la administración de justicia implica la posibilidad de acudir ante las distintas jurisdicciones, según la competencia funcional, para obtener la protección de los derechos establecidos por la constitución y la ley, derecho que no puede ser coartado por ninguna autoridad administrativa o judicial.

5. LO PROBADO

En atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por la Sala de decisión, tenemos:

1. El 31 de julio de la presente anualidad, la señora María Angelica Sánchez Chacón, radicó derecho de petición 5 ante la RNEC , a l correo electrónico y

notificacionesjudicial@registraduria.gov.co, solicitando remisión del certificado que acreditara que el documento base de cedulación de su progenitora la señora Cecilia Chacón de Sánchez (q.e.p.d.) fue la tarjeta de identidad postal No. 2919.

2. La RNEC el 31 de julio de 2023, respondió a la radicación del petitum indicando que en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 21 de la ley 1437 de 2011,

No. 2919.

2. La RNEC el 31 de julio de 2023, respondió a la radicación del petitum indicando que en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 21 de la ley 1437 de 2011, modificado por la ley 1755 de 2015, daría traslado de la petición a la dependencia correspondiente.

3. El 04 de octubre del año en curso, la accionante reiteró el derecho de petición radicado el 31 de julio del año en curso ante la falta de respuesta por parte de la RNEC.

4. A través del radicado AT-6053-2023 del 10 de octubre de la presente anualidad, la RNEC expidió el certificado solicitado y otorgó respuesta al petitum, remitiendo los respectivos documentos al correo electrónico

hoosper639@yahoo.es.

En la respuesta aludida, la entidad manifestó:

“Cordial Saludo;

De manera atenta y en cumplimiento a la tutela AT 6053 -2023, recibida se consultaron las bases de datos de la Registraduria Nacional del Estado Civil, acorde a la información biográfica suministrada, y conforme el documento anexo, se determinó que el documento base de la cédula de ciudadanía No. 20712108 trámite primera vez fue P.S.

4 Corte Constitucional, Sentencia T698 del 15 de octubre de 2013. M.P.: Dr. Nelson Pinilla Pinilla. 5 Anexo 06, folios 1 – 2 del expediente digital.Expediente No.11001-33-42-056-2023-00382-01 11

Accionante: MARÍA ANGELICA SÁNCHEZ CHACÓN

Accionada: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL

Accionante: MARÍA ANGELICA SÁNCHEZ CHACÓN

Accionada: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL

Acción de Tutela – Fallo

Acorde a lo anterior, me permito informar que antes de la vigencia de la Ley 92 de 15 de junio 1938, la prueba principal del estado civil de una persona eran las partidas eclesiásticas (nacimiento, matrimonio) expedidas por la iglesia católica, adicionalmente a esto, para el trámite de expedición de PRIMERA VEZ de la cédula de ciudadanía colombiana, también eran tenidos en cuenta documentos como:

  • Tarjeta de Identidad Postal. - Carnet de Seguridad Social. - Cédula Electoral (Antigua) - Cédula o Libreta Militar. - Formulario 12 B, entre otros.

Sin embargo, es relevante establecer que con la entrada en vigencia del Decreto Ley 1260 de 1970, fue a partir de dicha fecha que se estableció que la única prueba del Estado Civil la compone el Registro Civil de Nacimiento (fotocopias, copias y certificaciones), expedido por los funcionarios de registro civil competentes; por lo cual antes de dicha fecha, la información biográfica suministrada por los titulares de la documentación a tramitar ante la Registraduría Nacional del Estado Civil era tenida en cuenta como válida por disposición legal.”

6. CASO CONCRETO

En el sub examine, la señora María Angelica Sánchez Chacón pretende que se ordene a RNEC emitir una respuesta de fondo al petitum radicado a l correo electrónico notificacionjudicial@registraduria.gov.co, el 31 de julio del año en curso.

El juez de primera instancia declaró la carencia actual de objeto por hecho

ordene a RNEC emitir una respuesta de fondo al petitum radicado a l correo electrónico notificacionjudicial@registraduria.gov.co, el 31 de julio del año en curso.

El juez de primera instancia declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, con ocasión de la presente acción constitucional la RNEC dio respuesta de fondo a la accionante, esto es de manera completa e integra con lo solicitado, además de ser debidamente notificada al correo electrónico aportado.

En cuanto a los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso invocados, no encontró prueba alguna que demostrará su violación por lo cual los negó.

Inconforme con la decisión, la accionante impugnó el fallo de primera ins tancia, sostuvo que la respuesta brindada por la RNEC no fue de fondo, por ende, sus derech

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