TA CUN - 11001-33-42-056-2023-00417-01-(23-01-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-056-2023-00417-01-(23-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN C
Magistrado Ponente: LUIS NORBERTO CERMEÑO
Bogotá, D.C, veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
Radicación No : 11001 3342 056 2023 00417 01
Demandante : Flor María Rincón Ortiz
Demandado : Fiduciaria la Previsora Medio de Control : Tutela Providencia : Sentencia de segunda instancia
La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 3 de noviembre de 2023 por el Juzgado 56 Administrativo del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. La demanda
Flor María Rincón Ortiz demandó en acción de tutela a la Fiduciaria la Previsora S.A. como vocera y administradora del patrimonio autónomo de remanentes de la Caja Agraria en Liquidación (i.2 02DemandaTut).
Dentro de los hechos que se invocan, cuestiona a la Fiduciaria la Previsora S.A. por negar el levantamiento de la prenda que a su favor constituyó la extinta Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero sobre el vehículo de placas BAE895. Agrega que con el pago total del préstamo que le realizó la extinta Caja Agraria, se extinguió la obligación accesoria que se constituyó mediante el contrato de prenda.
Como pretensiones solicita que se le tutelen sus derechos fundamentales, que son violados por la Fiduciaria la Previsora S.A. al no proceder con lo que
mediante el contrato de prenda.
Como pretensiones solicita que se le tutelen sus derechos fundamentales, que son violados por la Fiduciaria la Previsora S.A. al no proceder con lo que corresponde para el levantamiento del gravamen que pesa sobre el vehículo de placa s BAE895 de su propiedad . Invoca como derechos fundamentales a proteger al debido proceso.
2. La contestación de la demanda
2.1. La Fiduciaria la Previsora S.A. (i.2 008ContestacionFiduprevisora) expresa que la entidad ha dado respuesta puntual a todos los requerimientos efectuados por la demandante y se le ha explicado las razones de fondo que hacen improcedente la solicitud del levantamiento de la prenda del vehículo de placas BAE895.
Agrega que consultadas las bases de datos y aplicativos de la extinta Caja Agraria en Liquidación entregadas a la Fiduprevisora S.A., se observó que Flor María Rincón Ortiz se encuentra vinculada e n un proceso Ordinario Laboral adelantado por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá en el que se condenó en costas a la tutelante y de la cual no se evidencia pago2
Proceso: 11001 3342 056 2023 00417 01
Demandante: Flor María Rincón Ortiz
alguno, de ahí que “Por lo anterior, respecto a la solicitud de levantar la prenda sobre el vehículo BAE895, esta no puede ser atendida de manera positiva, sin que se hubiere pagado la obligación por concepto de costas procesales, debido a que, en el documento suscrito en pretérita oportunidad, mediante el cual se constituyó el gravamen ve hicular, se
positiva, sin que se hubiere pagado la obligación por concepto de costas procesales, debido a que, en el documento suscrito en pretérita oportunidad, mediante el cual se constituyó el gravamen ve hicular, se determinó que la garantía respaldaba cualquier obligación adicional con la extinta Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, a pesar de ser independiente, siendo improcedente aceptar la petición planteada”.1
3. La sentencia impugnada
El Juzgado 56 Administrativo de Bogotá en sentencia del 3 de noviembre de 2023 (i.2 017SentenciaTut) amparó los derechos fundamentales a la propiedad y al debido proceso invocados por Flor María Rincón Ortiz y le ordenó a la Jefe de la División de Cartera de la Fiduciaria la Previsora S.A., o quien haga sus veces, que “en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia adopte las decisiones y/o medidas y/o imparta las instrucciones que correspondan, para que en el mismo término se atienda favorablemente la solicitud de la accionante de levantamiento de la prenda constituida a favor de la Caja de Crédito Agrario sobre el vehículo de propiedad de la demandante de placas BAE895, teniendo en cuenta que: 1) la prenda fue constituida en garantía del crédito concedido por la nombrada Caja a la hoy accionante para adquirir el automóvil, 2) no se manifestó ni se probó que no sea verdadero que la propietaria pagó la totalidad del dicho crédito que fue respaldado con el gravamen de prenda sobre su automóvil, 3) no es procedente exigirle a la propietaria del vehículo, que pagó la totalidad del crédito que se garantizó con la prenda
totalidad del dicho crédito que fue respaldado con el gravamen de prenda sobre su automóvil, 3) no es procedente exigirle a la propietaria del vehículo, que pagó la totalidad del crédito que se garantizó con la prenda sobre su automóvil, que para levantar la medida que pesa sobre su propiedad, pague la condena en costas impuesta a la parte demandante en un proceso ordinario laboral, cuando no existe medida decretada dentro de proceso de cobro alguno vigente, que además se haya adelantado con todas las garantías propias del mismo y con estricta observancia d el debido proceso que le asiste a la presunta deudora y que afecte al vehículo e impida el levantamiento de la prenda, 5) la propietaria mediante el radicado No 1131685 allegó los documentos descritos en el formato de documentación requerida para la cancelación de prenda sobre vehículo – FCPV-003 para el levantamiento de la prenda, entre los cuales se incluyó el soporte del pago efectuado por valor de $40.000.”
Consideró que la Fiduciaria la Previsora S.A. sin justificación legal ha vulnerado los derechos de la tutelante al impedirle disponer de la propiedad de su vehículo, con las respuestas negativas que ha brindado a las solicitudes de levantamiento de la prenda que versa sobre el bien, a sabiendas de no se adeuda suma alguna por el crédito que se garantizó con ella, ni tampoco existe decisión de autoridad competente dentro del proceso judicial o de cobro coactivo adelantado conforme al debido proceso
1 Las transcripciones (Textos entre comillas) que se incluyen en esta sentencia, así están escritas en el documento del que se tomaron; por lo tanto, los errores, imprecisiones y resaltados son del original, y con
1 Las transcripciones (Textos entre comillas) que se incluyen en esta sentencia, así están escritas en el documento del que se tomaron; por lo tanto, los errores, imprecisiones y resaltados son del original, y con este aviso general, no se hará la advertencia específica cada vez que se amerite un (sic), para evitar su prolífica repetición; no obstante, se advierte que de alguna s citas se suprimen notas de pie de página, por lo cual o no aparecen todas las del texto o las que aparecen no siempre tienen el mismo número que registra la sentencia o el documento original que se transcribe.3
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Demandante: Flor María Rincón Ortiz
establecido para su trámite, que impida el levantamiento de la prenda hasta que se pague una condena en costas que ordenó un Juzgado Laboral.
4. La impugnación
La Fiduciaria la Previsora S.A. expresa (i.2 020ImpugnacionTut) que el Juez realizó una valoración probatoria desacertada, que sus argumentos en nada soportan constitucionalmente la viabilidad de la acción de tutela presentada, por el contrario, asumió funciones de un Juez ordinario, al realizar la valoración probatoria de un asunto que demanda el conocimiento técnico de un Juez civil y que exige un amplio acopio y evaluación probator ia. Y cuestiona que e n ningún aparte de la sentencia se analizaron los mecanismos idóneos procedentes con los que cuenta la dem andante para conseguir lo pretendido , ni tampoco sustenta si se configura un perjuicio irremediable en cabeza de aquella, aspecto s que harían procedente de manera excepcional la presente acción constitucional. Solicitó que se
conseguir lo pretendido , ni tampoco sustenta si se configura un perjuicio irremediable en cabeza de aquella, aspecto s que harían procedente de manera excepcional la presente acción constitucional. Solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia al no existir mérito alguno para la prosperidad de lo pretendido por vía de tutela.
Cabe aclarar que dentro del trámite de impugnación, el 27 de noviembre de 2023 la entidad demandada mediante correo electrónico informó al Juzgado sobre el alcance de cumplimiento a lo ordenado en la providencia del 3 de noviembre de 2023 (i.2 026CorreoCumplimiento) mediante oficio UG-CA-C No. 7199 del del 15 de noviembre de 2023 con el que se le informó a Flor María Rincón Ortiz del oficio UG-CA-C 7113 del 8 de noviembre del mismo año (i.2 027PruebasTut), dirigido a la Secretaría Distrital de Movilidad, con la autorización de cancela ción de la prenda sobre el vehículo BAE895 constituida a favor de la extinta Caja Agraria.
CONSIDERACIONES
Pasa la Sala a decidir la impugnación en la presente acción de tutela.
1. El problema jurídico
Consiste en: ¿ Es p rocedente revocar la sentencia impugnada, como se plantea en el escrito de la Fiduciaria la Previsora S.A. ? Para el efecto, se analizarán los reproches formulados contra la providencia de primera instancia, como los referidos contra la valoración probatoria y al re quisito de subsidiariedad y también se analizará y se resolverá si con las actuaciones administrativas de la demandada posteriores a la sentencia del
analizarán los reproches formulados contra la providencia de primera instancia, como los referidos contra la valoración probatoria y al re quisito de subsidiariedad y también se analizará y se resolverá si con las actuaciones administrativas de la demandada posteriores a la sentencia del Juzgado, es viable declarar la ocurrencia de la figura jurídica de la carencia actual de objeto por hecho superado.
2. Análisis de aspectos procedimentales
Es competencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidir la impugnación que se interpuso (Artículos 31 y 32, Decreto 2591 de 1991).4
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Demandante: Flor María Rincón Ortiz
3. Principales pruebas
a. Derechos de petición remitidos por Flor María Rincón Ortiz y radicados el 4 de junio de 2021 (i.2 002DemandaTut Fol.33 a 34) ante la Fiduciaria la Previsora S.A consistente en “Solicitud de prescripción acción de cobro costas judiciales - trámite de levantamiento prenda vehícu lo automotor BAE895.”
b. Comunicación UG-CA-C No. 5278 del 28 de agosto de 2023, mediante la cual la Fiduprevisora S.A. dio respuesta al derecho de petición indicando que “se evidencia que Usted señora FLOR MARÍA RINCÓN ORTIZ se encuentra vinculada a un Proceso Ordinario Laboral ante el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá iniciado contra la Caja Agraria, y el cual registra fallo favorable a la Entidad Liquidada y condena en costas al
encuentra vinculada a un Proceso Ordinario Laboral ante el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá iniciado contra la Caja Agraria, y el cual registra fallo favorable a la Entidad Liquidada y condena en costas al demandante, pero de las cuales, no se evidencia su pago.” (i.2 002DemandaTut fol.35 a 36).
c. Recurso de reposición (i.2 002DemandaTut fol.37 y 38) comunicado UGCA-C No. 5278 – solicitud levantamiento prenda vehículo BAE895, radicado el 18 de septiembre de 2023 por Flor María Rincón Ortiz.
d. Oficio UG-CAJ-No. 5958 del 27 de septiembre de 2023 (i.2. i.2 002DemandaTut fol.39 a 40) en el que la Fiduciaria la Previsora S.A. señala que “Frente a su solicitud de levantar la prenda sobre el vehículo BAE895, sin haber pagado su obligación por concepto de costas procesales, la misma no es procedente, debido a que, en el documento suscrito en pretérita oportunidad, mediante el cual se constituyó el gravamen vehicular, se determinó que la garantía respaldaba cualquier obligación adicional con la extinta Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, a pesar de ser independiente”.
e. Correo Alcance Cumplimiento del 27 de noviembre de 2023 (i.2 026CorreoCumplimiento) en el que la Fiduprevisora S.A., indica que el 15 de noviembre de 2023, mediante oficio UG-CA-C No. 7199, le “exteriorizó” a Flor María Rincón Ortiz, el documento UG-CA-C 7113 del 8 de noviembre
de noviembre de 2023, mediante oficio UG-CA-C No. 7199, le “exteriorizó” a Flor María Rincón Ortiz, el documento UG-CA-C 7113 del 8 de noviembre de 2023, dirigido a la Secretaría Distrital de Movilidad, con la autorización de cancelación de la prenda sobre vehículo constituida a favor de la extinta Caja Agraria.
f. Oficio UG-CA-C 7113 del 8 de noviembre de 2023, (i.2 027PruebaTut) en el que la Fiduciaria la Previsora S.A le solicitó a la Secretar ía Distrital de Movilidad el levantamiento de la prenda que recae sobre el vehículo de placas BAE895.
g. Oficio UG-CA-C No. 7199 del 15 de noviembre de 2023, (i.2 027PruebaTut fol.3 ) dirigido a Flor María Rincón Ortiz en el que la Fiduprevisora S.A. le informa el “Cumplimiento Fallo Tutela – Cancelación Prenda Vehículo.”5
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Demandante: Flor María Rincón Ortiz
4. La acción de tutela
En nuestro ordenamiento jurídico se consagró en 1991 –En el derecho internacional ya era una figura jurídica casi bicentenariala acción de tutela, que en el artículo 86 de la C. Po. (Constitución Política) establece que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante l os jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus
persona tendrá acción de tutela para reclamar ante l os jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
En el proceso de desarrollo legislativo del artículo 86 de la C. Po, la norma constitucional ha sido concretada a través del Decreto 2591 de 1991, que reguló el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales, competencia, las causales de procedencia e improcedencia, entre otros aspectos, y además reiteró el mandato del artículo 94 Superior al establecer en el artículo 2 que “ La acción de tutela garantiza los derechos constitucionales fundamentales. Cuando una decisión de tutela se refiere a un derecho no señalado expresamente por la Constitución como fundamental, pero cuya naturaleza permita su tutela para casos concretos, la Corte Constitucional le dará prelación en la revisión a esta decisión ”. Aspectos de reparto, que no de competencia (Corte Constitucional, Autos 124 y 152 de 2009), se han regulado en los Decretos 1382 de 2000, 1069 y 1834 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021.
De la naturaleza de la acción de tutela se ha ocupad o además de la Corte Constitucional, el Consejo de Estado (M.P. María Elizabeth García González, 31 de julio de 2012, rad. 110010315000200901328 01; M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, 27 de septiembre de 2018, rad. 110010315000
31 de julio de 2012, rad. 110010315000200901328 01; M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, 27 de septiembre de 2018, rad. 110010315000 20180258000; M.P. Gabriel Valbuena Hernández, 20 de febrero de 2020, rad. 11001-0315000-201904770-01; M.P. Marta Nubia Velásquez Rico , 5 de marzo de 2020, rad. 11001 -0315000-201904005-01; y M.P. María Adriana Marín, 2 de julio de 2021, rad. 11001 -0315000-2021-0045701, entre otras).
5. Caso concreto
Se trata de establecer en esta segunda instancia, si la decisión que se adoptó en la sentencia impugnada, de amparar los derechos fundamentales de Flor María Rincón Ortiz , debe ser revocada en los términos planteados en el escrito de la entidad demandada. Para el efecto, se analizarán aspectos como la valoración probatoria, el requisito de subsidiariedad y también se resolverá si con las actuaciones administrativas de la demandada posteriores a la sentencia del Juzgado, es viable decl arar la ocurrencia de la figura jurídica de la carencia actual de objeto por hecho superado.
5.1. Dentro de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados o amenazados:6
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Demandante: Flor María Rincón Ortiz
Respecto del derecho al debido proceso , se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política (C. Po.) para toda clase de actuaciones judiciales y administrativas y lo integran varios derechos, como lo señala en
Demandante: Flor María Rincón Ortiz
Respecto del derecho al debido proceso , se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política (C. Po.) para toda clase de actuaciones judiciales y administrativas y lo integran varios derechos, como lo señala en la sentencia C -341 de 2014, la Corte Constitucional, cuando expresó que “La jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que la extensión del debido proceso a las actuaciones administrativas, tiene por objeto garantizar la correcta producción de los actos administrativos, y extiende su cobertura al ejercicio de la administración pública, en la realización de sus objetivos y fines estatales, cobijando todas sus manifestaciones , “en cuanto a la formación y ejecución de los actos, a las peticiones que realicen los particular es, a los procesos que por motivo y con ocasión de sus funciones cada entidad administrativa debe desarrollar y desde luego, garantiza la defensa ciudadana al señalarle los medios de impugnación previstos respecto de las providencias administrativas, cuand o crea el particular, que a través de ellas se hayan afectado sus intereses”.
Agregó que “La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuale s se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia”. Y que hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones
de las garantías del debido proceso: (i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iiii) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; (v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionari o, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.
del juez o funcionari o, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.
El derecho al debido proceso administrativo encuentra concreción en el artículo 209 de la C. Po. y en la Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en especial en los artículos 1 y 3.1.7
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Demandante: Flor María Rincón Ortiz
5.2. El objeto de inconfo rmidad dentro del presente proceso parte del reclamo en la demanda sobre que se debe atender de manera favorable la solicitud de levantamiento de la prenda constituida a favor de la Caja de Crédito Agrario sobre el vehículo de placas BAE895 , de propiedad de la demandante, ya que pagó la totalidad del crédito que motivó la prenda.
La impugnante en su escrito posterior a la sentencia del Juzgado (i.2 026CorreoCumplimiento), expone que ya le remitió a la Secretaría Distrital de Movilidad el escrito d e levantamiento de la prenda que recae sobre el vehículo de placas BAE895; es decir, que ya cumplió lo que le ordenó la sentencia y que en este caso, la acción de tutela es improcedente.
5.3. Para decidir, inicialmente se debe analizar por la Sala si se está en presencia de un hecho superado, en vista al anexo de cumplimiento que presentó la entidad demandada.
5.3.1. La Corte Constitucional ha estructurado la figura jurídica de la “carencia actual de objeto” de la acción de tutela, que se aplica cuando la
presentó la entidad demandada.
5.3.1. La Corte Constitucional ha estructurado la figura jurídica de la “carencia actual de objeto” de la acción de tutela, que se aplica cuando la orden de protección constitucional que se pidió no surtiría efecto jurídico alguno, y señaló (Sentencia T -200 de 2013) que “ Ahora bien, advierte la Sala que es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del/de la juez/a de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto quede en el vacío”.
En esa misma sentencia se precisó que el “ hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo”, pero “ se debe demostrar que en realidad se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela, esto es, que se demuestre el hecho superado, lo que autoriza a declarar en la parte resolutiva de la sentencia la carencia actual de objeto y a prescindir de orden alguna, con independencia de aquellas que se dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta y a advertirle de las sanciones a las que se hará acreedor en caso de que la misma se repita, al tenor del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991 ”. Y también se pronunció sobre las otras dos circunstancias de carencia actual de objeto.
De las tres causales para la carencia actual de objeto, aparece que se daría
tenor del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991 ”. Y también se pronunció sobre las otras dos circunstancias de carencia actual de objeto.
De las tres causales para la carencia actual de objeto, aparece que se daría la primera de ellas, la de hecho superado.
5.3.2. Hecho superado. La Corte Constitucional en la sentencia T-940 de 2014 se refirió a esta figura jurídica y p ara su debida aplicación, en esa misma sentencia la Corte Constitucional reiteró los siguientes criterios para determinar si en un caso concreto se presenta la figura jurídica de un hecho superado: (i). Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental. (ii). Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o8
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Demandante: Flor María Rincón Ortiz
amenaza haya cesado. (iii). Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una pres tación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.
5.3.3. Verificación en este proceso de los requisitos para la aplicación de la figura jurídica del hecho superado. En el expediente se demostró:
(i) Que con anterioridad a la interposición de la acción existía un presunto hecho que violaba el derecho fundamental del demandante : Se demostró que al momento de radicarse la demanda de tutela el 23 de octubre de 2023
(i) Que con anterioridad a la interposición de la acción existía un presunto hecho que violaba el derecho fundamental del demandante : Se demostró que al momento de radicarse la demanda de tutela el 23 de octubre de 2023 (i.2 003ActaRepartoTut), la entidad demandada no había realizado el trámite de levantamiento de la prenda sobre el vehículo de placas BAE895; ello prueba que la vulneración que se le endilgó tenía razón fáctica y jurídica.
(ii) Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado: Se demostró que solo con el oficio UG-CA-C 7113 del 8 de noviembre de 2023 (i.2 009ImpugnacionFallo fol.15 y 16), la demandada le solicitó a la Secretaría Distrital de Movilidad el levantamiento de la prenda.
Significa que el hecho vulnerador por el que se demandó, solo cesó después de proferida la sentencia de primera instancia (3 de noviembre de 2023); y que lo realizó la entidad demandada no por su mera voluntad, sino obligada, para cumplir con la providencia que le ordenó realizar el trámite respectivo.
Es decir, la entidad fue reacia durante el procedimiento administrativo interno y también durante la primera instancia de este proceso judicial, a resolver de manera favorable la situación que le planteaba la aquí demandante, a sabiendas que debía realizar el trámite de levantamiento de la prenda, ya que tenía en su poder los documentos que demostraban que se había pagado la totalidad del crédito que originó dicha restricción al derecho de propiedad. Y en contra de ello, prefirió negarse a emitir el
la prenda, ya que tenía en su poder los documentos que demostraban que se había pagado la totalidad del crédito que originó dicha restricción al derecho de propiedad. Y en contra de ello, prefirió negarse a emitir el documento para levantarla y obligar a que se adelantara este proceso judicial, desgaste que pudo evitar incluso antes de radicarse la demanda.
(iii) Si se pretende el suministro de una prestación. Este numeral no aplica, por cuanto en el proceso se cuestiona es el derecho al debido proceso.
Con ello se demuestra que no se cumplen los elementos que permitan declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
5.4. Sin perjuicio de lo ante rior, la Sala establece que con el trámite que realizó la Fiduciaria la Previsora S.A. el 8 de noviembre de 2023 para que se produzca el levantamiento de la prenda que a su favor constituyó la extinta Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero sobre el vehículo de placas BAE895, en principio, podría tenerse pero como hecho para aducir que ya le dio cumplimiento a la orden que se le impartió en la sentencia de primera instancia.9
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No obstante, ello no impide analizar la impugnación que se radicó, pues como ad quem (Segunda instancia) se debe decidir si en efecto hubo la violación o amenaza de vulneración del derecho fundamental amparado por el Juzgado y si la sentencia del Juzgado se ajustó a derecho . En estos aspectos, se observa que en la sentencia se analizó de fondo el principio de subsidiariedad y se concluyó que se superaba por cuanto a la tutelante no
el Juzgado y si la sentencia del Juzgado se ajustó a derecho . En estos aspectos, se observa que en la sentencia se analizó de fondo el principio de subsidiariedad y se concluyó que se superaba por cuanto a la tutelante no le era exigible recurrir a otro m ecanismo judicial para lograr que se levantara la prenda, toda vez que realizó en forma diligente las gestiones pertinentes ante la Fiduciaria desde el 1 de febrero de 2021 hasta el 18 de septiembre de 2023 sin resultado positivo a su favor y en su contra no se adelantaba ninguna acción judicial dentro de la que pudiera hacer valer su derecho a la propiedad y al debido proceso administrativo, al tiempo que le era imposible demandarla por las dilaciones de la entidad y porque esta ni siquiera tenía en su poder el documento de prenda que se constituyó sobre el vehículo BAE895 y su edad supera los 73 años, circunstancias estas que se corroboran en esta segunda instancia y se respalda la decisión del a quo (La primera instancia). De igual forma, se constata que la valoración probatoria del Juzgado se ajusta a las reglas de la sana crítica y de análisis integral adecuado, pues se tuvieron en cuenta todos los elementos que aportaron las partes en disputa, lo que se ratifica con la actuación posterior que adelantó la Fiduciaria ante la Secretaría de Movilidad.
Así, se establece que en efecto, durante la primera instancia se demostró que se le violaba a la demandante el derecho de propiedad amparado por el Juzgado , que la sentencia que profirió se ajustó de manera p lena a derecho, y que no fue desvirtuada con la impugnación; por lo que se confirmará.
Sin embargo, también se determina que la actuación administrativa que ha
el Juzgado , que la sentencia que profirió se ajustó de manera p lena a derecho, y que no fue desvirtuada con la impugnación; por lo que se confirmará.
Sin embargo, también se determina que la actuación administrativa que ha realizado la Fiduciaria la Previsora S.A. en cumplimiento de la providencia de primera instancia (Remisión y entrega el 8 de noviembre de 2023 a la Secretaría
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