TA CUN - 11001-33-42-056-2023-00420-01-(15-12-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-056-2023-00420-01-(15-12-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - S8BSECCIÏN ³C
MAGISTRADO PONENTE. Dr. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
IMPUGNACION DE TUTELA No. 2023-00420
ACTOR: LUZMILA IRIARTE DE MELO
CONTRA: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICO
DOMICILIARIOS Y EMPRESA DE SERVICIOS
PÚBLICOS DE VALLEDUPAR S.A. E.S.P
--
Se decide la impugnación, interpuesta por la parte actora contra el fallo de primera instancia, proferido el siete (07) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró que existió amenaza de vulneración del derecho fundamental de petición de la accionante, por parte de la SUPERINTENDENCIA DE S ERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS y negó la acción de tutela en contra de la EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DE VALLEDUPAR
EMDUPAR S.A. E.S.P.
LA ACCIÓN DE TUTELA INTERPUESTA
La señora Luzmila Iriarte De Melo, actuando en nombre propio pre sentó ACCIÓN DE TUTELA contra la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS y la EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DE VALLEDUPAR EMDUPAR S.A. E.S.P., invocando la protección de su derecho fundamental de petición.
EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DE VALLEDUPAR EMDUPAR S.A. E.S.P., invocando la protección de su derecho fundamental de petición.
HECHOS
³PRIMERO: Que presente un derecho de petición ante la empresa el mes de enero del 2023, sin embargo después de presentar los recursos correspondientes a la fecha, después de haber transcurrido 10 meses, no he recibido ninguna notificación de la misma, por lo que se deduce que no contestó.
SEGUNDO. Señor Juez, el día 21 de marzo del 2023 envié a LA EMPRESA EMDUPAR Y LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS la solicitud de silencio administrativo positivo, toda vez que nunca recibí respuesta, a la fecha No ha dado Ningún tipo de comunicación ni por el proceso presentado inicialmente ni por la solicitud del silencio administrativo por lo que estas entidades se encuentran violando el derecho de petición puesto que no ha enviado niTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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I.T. No. 2023-00420-01 2 notificado la respuesta del derecho de petición; aun cuando le he notificado en diferentes medios de este hecho el cual me perjudica, aclarando también que llevo más de cuatro meses intentando que mis datos sean actualizados y que me expidan la respuesta a mi derecho de petición, es evidente que los términos se vencieron, Es por eso señor Juez, que acudo a este mecanismo sumario para que ante usted ordene a pronunciarse a dichas entidades a brindar una respuesta sobre las peticiones hechas por el accionante en el escrito o requerimiento de cumplimiento. (sic)
a pronunciarse a dichas entidades a brindar una respuesta sobre las peticiones hechas por el accionante en el escrito o requerimiento de cumplimiento. (sic)
En la solicitud se formularon las siguientes pretensiones:
³PRIMERO. Que mi caso sea revisado a profundidad y detalle, para que den una respuesta efectiva, concisa y detallada, donde aclare en la respuesta todo el proceso adelantado en mi contra, y que me sean aprobadas las pretensiones realizadas en mi derecho de petición.
SEGUNDO: Que sea decretado el silencio administrativo positivo toda vez que no han dado respuesta alguna a mi proceso.
TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante auto del 25 de octubre de 2023 admitió la acción y ordenó notificar a las accionadas, a quienes se le otorgó el término de tres (3) días a efectos de rendir informe sobre los hechos en que se fundan las pretensiones.
RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS
La apoderada de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICO DOMICILIARIOS contestó la acción informando que no vulneró el derecho fundamental de la accionante, por cuanto emitió comunicación del 27 de octubre de 2023 con radicado No. 20238004138021 en la que requirió a la accionante y le informó que su trámite se encuentra en la etapa preliminar.
Sostiene que solicitud de actuación administrativa por silencio administrativo positivo, se está tramitando conforme lo dispuesto por Título III Capítulo I, del CPACA, es decir, por
encuentra en la etapa preliminar.
Sostiene que solicitud de actuación administrativa por silencio administrativo positivo, se está tramitando conforme lo dispuesto por Título III Capítulo I, del CPACA, es decir, por el procedimiento administrativo común y principal, razón por la cual esa Superintendencia procederá a adelantar la actuación administrativa contra la empresa, o en su defecto se dará inicio a la indagación preliminar contemplada en su artículo 34 del CPACA, en ambos casos se le estará comunicando la decisión que se adopte en forma oportuna, es decir, primero se adelanta el procedimiento de verificación de los efectos del silencio y en caso que la empresa haya vulnerado el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, se procede aTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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I.T. No. 2023-00420-01 3 ordenar el reconocimiento de efectos del silencio, y su posterior sanción, actos administrativos que son notificados a las parte que las etapas del procedimiento de reconocimiento de los efectos del silencio administrativo positivo, implica el cumplimiento de etapas y términos procesales contemplados en la Ley, que se deben respetar en aras de garantizar el debido proceso tanto de la empresa, como del usuario así:
En el caso que la petición carezca de alguno de los requisitos señalados en el artículo 16 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el despacho de la Delegada para la Protección del Usuario y Gestión del Territorio, puede requerir al usuario para que complete dicha información, en el término máximo de 1 mes, so pena de desistimiento tácito.
el despacho de la Delegada para la Protección del Usuario y Gestión del Territorio, puede requerir al usuario para que complete dicha información, en el término máximo de 1 mes, so pena de desistimiento tácito.
Que en el caso particular y concreto de la demanda Se realizó búsqueda en el sistema de gestión documental y se encontró que está Superintendencia ha recibido por parte de LUZMILA IRIARTE DE MELO, solicitud de actuación administrativa por silencio administrativo positivo, por la presunta trasgresión del artículo 158 de la Ley 142 de 1994, en contra de la prestadora EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DE VALLEDUPAR S.A. E.S.P. con el siguiente radicado:
1. Radicado No. 20238001116752 del 21/03/2023, expediente No. 2023800380704577E, por la falta de respuesta oportuna o de fondo a su petición No. 98052 del 06/02/2023
NIC 98052.
El expediente fue asignado a un profesional del derecho y mediante radicado No. 20238004138021 del 27/10/2023, esta Entidad requirió a la actora lo siguiente:
³ AcOaUaU a eVWe DeVSachR Oa fecha de SUeVeQWacLyQ deO deUechR de SeWLcLyQ/UecXUVR sobre la cual usted solicita que se investigue a la prestadora, así mismo se sirva indicar el número de radicado exacto de dicha petición. AOOegaU a eVWe deVSachR copia íntegra y legible de la solicitud en ejercicio del derecho de petición radicada en sede empresarial, por la cual usted solicita el Silencio Administrativo
de radicado exacto de dicha petición. AOOegaU a eVWe deVSachR copia íntegra y legible de la solicitud en ejercicio del derecho de petición radicada en sede empresarial, por la cual usted solicita el Silencio Administrativo Positivo, en la que debe constar el respectivo número de radicado y/o la fecha de presentación de dicho documento en sede de la empresa prestadora del servicio, o copia de guía de envío por correo certificado en caso de haber utilizado este medio. SL Oa SeWLcLyQ fXe interpuesta por un tercero, allegar copia de la autorización, mandato y/o poder de representación, que acredite a aquella persona como legitimado para actuar dentro del proceso de reclamación presentado en contra de la empresa."TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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4 Actualmente se encuentra en análisis conforme a la etapa preliminar, en aras de analizar el mérito de iniciar o no la actuación administrativa, por lo que una vez se adopte la decisión que en derecho corresponda, la misma se les comunicará oportunamente a las partes.
El apoderado de la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE VALLEDUPAR EMDUPAR S.A. E.S.P. , contestó la acción, informando que no vulneró los derechos fundamentales de la accionante, por cuanto emitió comunicación del 26 de enero de 2023, debidamente notificada al correo dispuesto por la peticionaria para tales efectos oficinadequejasyreclamos@gmail.com .
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
2023, debidamente notificada al correo dispuesto por la peticionaria para tales efectos oficinadequejasyreclamos@gmail.com .
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia del siete (07) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), d eclaró que existió amenaza de vulneración del derecho fundamental de petición de la accionante, por parte de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS y NEGÓ la acción de tutela en contra de la EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DE VALLEDUPAR EMDUPAR
S.A. E.S.P.
Indicó el juez de primera instancia que no existió vulneración del derecho de petición de la accionante por parte de la EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DE VALLEDUPAR S.A. E.S.P., porque a la petición del 12 de enero de 2023 de rompimiento de la solidaridad en el pago de su factura de energía, la e mpresa respondió dentro del término legal y así mismo comunicó la respuesta en tiempo.
Que l a accionante no probó su afirmación de haber interpuesto recursos contra la respuesta de la nombrada Empresa, de manera que no se encuentra acreditada violación de su derecho de petición por omisión de su deber legar de resolver los recursos, pues, se repite, no probó que los interpuso.
Que según lo dispuesto en el parágrafo del artículo 14 y en el artículo 17 de la Ley 1437 sustituidos por la Ley 1755, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios contaba con 15 días para informar a la peticionaria el término requerido para resolver
sustituidos por la Ley 1755, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios contaba con 15 días para informar a la peticionaria el término requerido para resolver sobre su solicitud de silencio administrativo positivo del 21 de marzo de 2023, a la queTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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I.T. No. 2023-00420-01 5 se le asignó el radicado 20238001116752, y con 10 días para requerir documentos para completarla, por lo que incurrió en amenaza de violación del derecho de petición de la accionante al requerir los documentos solo hasta el 27 de octubre de 2023, con posterioridad a la notificación del auto del 25 de octubre de 2023 que admitió la presente acción de tutela en su contra, de modo que fue una respuesta extemporánea, lo que denota la existencia de la carencia actual de objeto por hecho superado.
Como la respuesta a la petición fue enviada a la accionante en fecha posterior a la notificación del auto que admitió la acción de tutela, de manera que es posible concluir que hubo amenaza de vulneración del derecho de petición de la actora, que fue superada con la entrega efectiva de la respuesta al peticionario en el trámite de la acción constitucional.
LA IMPUGNACIÓN CONTRA EL FALLO DE
PRIMERA INSTANCIA
La parte actora impugnó el fallo de primera instancia, en los siguientes términos:
³MOTIVO DE LA APELACION
El honorable juez constitucional manifiesta en su escrito de tutela que existió una vulneración por parte de la superintendencia de servicios públicos domiciliarios, pero
³MOTIVO DE LA APELACION
El honorable juez constitucional manifiesta en su escrito de tutela que existió una vulneración por parte de la superintendencia de servicios públicos domiciliarios, pero no ordena a la entidad a dar respuesta a lo solicitado.
Cabe mencionar que el juez constitucional a pesar de haber encontrado una violación directa a mis derechos fundamentales no amparo tales derechos, sino que solo omitió pronunciarse
PRETENSIONES
PRIMERO: El honorable juez constitucional de segunda instancia ampare mis derechos fundamentales.
SEGUNDO: El honorable juez constitucional de segunda instancia ordene a la superintendencia de servicios públicos domiciliarios a dar respuesta de fondo.
TERCERO: Se envié copia al consejo superior de la judicatura de Bogotá con el objetivo de que se investigue al juez LUZ DARY AVILA DAVILA por las faltas en las que pudiere incurrir.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La acción de tutela fue instituida en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, como un instrumento para reclamar la protección inmediata de los derechosTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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I.T. No. 2023-00420-01 6 constitucionales fundamentales, vulnerados o amenazados a una persona, individualmente considerada, con la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares encargados de la prestación de un servicio público, o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión, bastando la confrontación de tal acción u omisión
de particulares encargados de la prestación de un servicio público, o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión, bastando la confrontación de tal acción u omisión con los preceptos constitucionales.
Por lo tanto, la acción de tutela no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior, cuyo acatamiento se garantiza mediante otros medios de defensa judicial, los cuales no pueden ser reemplazados por la acción de tutela, instituida en mecanismo subsidiario y residual, o transitorio para evitar perj uicio irremediable, esto es, una situación que con carácter inminente y grave, afecte o amenace afectar un derecho fundamental constitucional, como la vida, la supervivencia o el mínimo vital, el debido proceso. La acción de tutela protege los derechos personales constitucionales fundamentales, ante su inmediata amenaza o violación.
I. PROBLEMA JURÍDICO:
Se trata de establecer si alguna de las entidades accionadas o ambas, vulneraron el derecho fundamental de petición de la accionante, por no dar respuesta ni trámite a sus solicitudes y recursos.
II. DEL DERECHO DE PETICIÓN
La Constitución Política en su artículo 23, establece:
³AUWtcXOR 23. TRda SeUVRQa WLeQe deUechR a SUeVeQWaU SeWLcLRQeV UeVSeWXRVaV a OaV autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para
autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizaU ORV deUechRV fXQdaPeQWaOeV.
PRU VX SaUWe, Oa Le\ 1755 deO 30 de JXQLR de 2015 ³ Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento AdPLQLVWUaWLYR \ de OR CRQWeQcLRVR AdPLQLVWUaWLYR, en su artículo 14, previó que las autoridades cuentan con un término de 15 días para resolver las peticiones que se les presenten, so pena de ser sancionadas disciplinariamente:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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³AUWtcXOR 14. TpUPLQRV SaUa UeVROYeU OaV dLVWLQWaV PRdaOLdadeV de SeWLcLRQeV. SaOYR norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: « PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta , que no
del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta , que no podrá exceder del doble del inicialmente previstó
Obsérvese que el núcleo esencial del mismo, radica en la posibilidad de acudir ante la autoridad y obtener pronta resolución de lo que es materia de petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación, susceptibles de la actuació n protectora del juez, mediante el uso de la acción de tutela, por tratarse de la protección de un derecho constitucional fundamental.
En la autoridad pública recae la obligación de emitir respuesta dentro de los términos establecidos por el legislador, respuesta que deberá contener los presupuestos de oportunidad, precisión y congruencia, sin que ello pueda interpretarse como una obligación de dar respuesta favorable a los intereses del peticionario, toda vez que la obligación de la autoridad se circunscribe a una resolución de fondo bien sea positiva o negativa.
De conformidad con la reiterada jurisprudencia constitucional, el derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, en consecuencia, la respuesta que se dé al peticionario debe reunir las siguientes previsiones: i) sea emitida de manera oportuna, ii) debe resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado y, iii) es necesario que sea puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración al derecho const itucional fundamental de petición.
De esta manera, corresponde al juez de tutela verificar no solo la oportunidad con la que cuentan las entidades para dar respuestas a las solicitudes a ellas formuladas, sino que
fundamental de petición.
De esta manera, corresponde al juez de tutela verificar no solo la oportunidad con la que cuentan las entidades para dar respuestas a las solicitudes a ellas formuladas, sino que las mismas constituyan una respuesta de fondo y sean puestas en conocimiento del solicitante en el término correspondiente, pues de no ser así, a pesar de haberse respondido, se estaría violando el derecho fundamental de petición, tal como lo enseña la Jurisprudencia de la H. Corte Constitucional.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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III. CASO CONCRETO:
En el caso objeto de estudio, pretende la accionante que se ampare su derecho fundamental de petición, por la presunta omisión de las entidades accionadas en otorgar una respuesta de fondo a las solicitudes presentadas por ella.
Para resolver, se tiene que, obra en el expediente la petición presentada por la accionante ante la Empresa de Servicios Públicos de Valledupar EMDUPAR S.A. E.S.P., el 12 de enero de 20231, mediante el cual solicitó la ruptura de la solidaridad en el pago de su factura de energía, toda vez que declara que es propietaria de un inmueble y su inquilino le dejó una deuda por servicios públicos.
Mediante oficio fechado el 25 de enero de 2023 2 el Jefe de División PQR y Atención al Ciudadano de la Empresa de Servicios Públicos de Valledupar S.A. E.S.P. respondió el derecho de petición anterior, negando lo solicitado por la actora, así:
³RESUELVE:
Ciudadano de la Empresa de Servicios Públicos de Valledupar S.A. E.S.P. respondió el derecho de petición anterior, negando lo solicitado por la actora, así:
³RESUELVE:
1.NEGAR; la pretensión uno, no se decreta la ruptura de la solidaridad al usuario registrado ante el sistema de información comercial bajo el código único de usuario 98052, de acuerdo a las consideraciones del presente acto administrativo.
2. NEGAR; la pretensión de emitir la primera factura de la deuda, por no decretarse la ruptura de la solidaridad por los conceptos de acueducto y alcantarillado prestados por la Empresa De Servicios Públicos de Valledupar al usuario registrado ante el sistema de información comercial bajo el código único 98052.
(«)
Contra esta decisión procede el recurso de reposición y en subsidio de apelación éste último para que sea resuelto por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. La presentación de los recursos deberá realizarla, por escrito y simultáneamente, ante la Empresa de Servicios Públicos de Valledupar EMDUPAR S.A. E.S.P., dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de notificación de este acto administrativo, en concordancia con lo estipulado en el artículo 154 de la Oe\ 142 de 1994.
1 CaUSeWa 021, aUchiYR Sdf deQRPiQadR ³CD 98052 RD 6887393 DEL 12 DE ENERO DEL 2023 LUZMILA IRIARTÉ Fls. 1 a 25 2 Fls. 1 ± 6 Archivo 003 del expediente digitalTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
Fls. 1 a 25 2 Fls. 1 ± 6 Archivo 003 del expediente digitalTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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9 El oficio anterior fue e nviado el mismo día a la dirección de correo elect rónico indicado por la actora en el escrito de petición3
De lo ilustrado en precedencia, se avizora que la Empresa de Servicios Públicos de Valledupar EMDUPAR S.A. E.S.P no ha vulnerado el derecho de petición de la accionante, por cuanto dicha entidad contestó de fondo la petición en la que solicitaba la ruptura de la solidaridad al usuario registrado ante el sistema de información comercial bajo el código único de usuario 98052, negándole lo solicitado.
En efecto, la juez de primera instancia indicó que n o existió vulneración del derecho de petición de la accionante por parte de la EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DE VALLEDUPAR S.A. E.S.P., porque a la petición del 12 de enero de 2023 de rompimiento de la solidaridad en el pago de su factura, la empresa respo ndió dentro del término legal y así mismo comunicó la respuesta en tiempo, respecto de lo cual la actora no manifestó inconformidad alguna en el escrito de impugnación, puesto que las inconformidades en la impugnación hacen alusión únicamente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Ahora bien, contra el oficio anterior, mediante el cual se negó a la actora la ruptura de la solidaridad solicitada, se indicó que contra el mismo procedía el recurso de reposición y en
Domiciliarios.
Ahora bien, contra el oficio anterior, mediante el cual se negó a la actora la ruptura de la solidaridad solicitada, se indicó que contra el mismo procedía el recurso de reposición y en subsidio de apelación , éste último para que sea resuelto por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Sin emb argo, l a accionante no acreditó en el plenario haber interpuesto los recursos contra la respuesta de la nombrada Empresa, de manera que no se puede
3 CaUSeWa 021, aUchiYR Sdf deQRPiQadR ³CD 98052 RD 6887393 DEL 12 DE ENERO DEL 2023 LUZMILA
IRIARTÉ FO. 32TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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I.T. No. 2023-00420-01 10 endilgar vulneración de su derecho de petición de las accionadas por omisión de su deber legar de resolver los recursos, pues, se reitera, no probó que los interpuso.
De otra parte, se tiene que la accionante presentó petición ante la Superintendencia de Servicios Públicos domiciliarios el 21 de marzo de 2023 4, solicitando investigación por silencio administrativo positivo, a la que se le asignó el radicado 20238001116752, así:
El Superintendente Delegado para la Protección al Usuario y la Gestión en Territorio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios por medio de oficio con radicado No. 20238004138021 del 27 de octubre de 2023, previo a dar inicio a la actuación
la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios por medio de oficio con radicado No. 20238004138021 del 27 de octubre de 2023, previo a dar inicio a la actuación 4 Fl. 7 archivo pdf 03TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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I.T. No. 2023-00420-01 11 administrativa tendiente a establecer si procede o no el reconocimiento de los efectos del silencio administrativo positivo requirió a la accionante para que allegara documentación para completar información, para lo cual le concedió el término de un mes5.
³Bogotá D.C., Señor (a)
LUZMILA IRIARTE DE MEL
CARRERA 18E Nro. 24-20 APTO 102
BARRIO PRIMERO DE MAYO
Cesar, Valledupar
Referencia: Requerimiento al usuario para completar información.
Radicado SSPD 20238001116752 del 21/03/2023.
Expediente No. 2023800380704577E
Respetado(a) señor(a).
Previo a dar inicio a la actuación administrativa tendiente a establecer si procede o no el reconocimiento de los efectos del silencio administrativo positivo como una forma de hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto invocado por usted, por el posible incumplimiento del artículo 158 de la Ley 142 de 1994, respecto de la petición presentada ante la EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DE VALLEDUPAR S.A. E.S.P. y de la cual esta entidad tuvo conocimiento
142 de 1994, respecto de la petición presentada ante la EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DE VALLEDUPAR S.A. E.S.P. y de la cual esta entidad tuvo conocimiento bajo el radicado de la referencia, la Superintendencia Delegada para la Protección al Usuario y la Gestión en Territorio le informa que la documentación aportada no es suficiente para determinar sí se da inicio o no a la actuación administrativa, al no contar con la información necesaria que permita hacer un estudio de fondo a su solicitud, motivo por el cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011 , se le solicita allegar en el término de un mes, los documentos relacionados a continuación:
AcOaUaU a eVWe DeVSachR Oa fecha de SUeVeQWacLyQ deO deUechR de SeWLcLyQ/UecXUVR sobre la cual usted solicita que se investigue a la prestadora, así mismo se sirva indicar el número de radicado exacto de dicha petición.
AOOegaU a eVWe deVSachR cRSLa íntegra y legible de la solicitud en ejercicio del derecho de petición radicada en sede empresarial, por la cual usted solicita el Silencio Administrativo Positivo, en la que debe constar el respectivo número de radicado y/o la fecha de presentación de dicho documento en sede de la empresa prestadora del servicio, o copia de guía de envío por correo certificado en caso de haber utilizado este medio.
Si la petición fue interpuesta por un tercero, allegar copia de la autorización, mandato y/o poder de representación, que acredite a aquella persona como legitimado para actuar dentro del proceso de reclamación presentado en contra de la empresa.
Si la petición fue interpuesta por un tercero, allegar copia de la autorización, mandato y/o poder de representación, que acredite a aquella persona como legitimado para actuar dentro del proceso de reclamación presentado en contra de la empresa. 5 Fls. 2 – 4 archivo pdf 013TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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De conformidad con lo dispuesto por el Artículo 17 de la Ley 1437 de 2011 ± Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) sustituido por el Artículo 1 de la Ley 1755 de 20151 , se entenderá que usted ha desistido de su solicitud si no da respuesta al presente requerimiento dentro del término de un mes contado a partir del recibo de la presente comunicación y en consecuencia, se procedería a decretar el desistimiento de la SeWLcLyQ, ³(«) VLQ perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de ORV UeTXLVLWRV OegaOeV.
Se le informa, que en virtud del principio de economía y celeridad contemplados en el artículo 3 del CPACA, las autoridades deben optimizar el uso de los recursos e incentivar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, razón por la cual los documentos y/o anexos pue den ser aportarlos en medio virtual a través del correo sspd@superservicios.gov.co señalando que corresponde al radicado No. 20238001116752 del 21/03/2023, del expediente 2023800380704577E.
del correo sspd@superservicios.gov.co señalando que corresponde al radicado No. 20238001116752 del 21/03/2023, del expediente 2023800380704577E.
No se allegó constancia que el anterior oficio hubiese sido notificado a la actora.
Establecido lo anterior, advierte la Sala que si bien la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios dio contestación a la petición de la actora del 21 de marzo de 2023, en la cual solicitó dar inicio a una investigación administrativa por la presunta ocurrencia de un silencio administrativo positivo en contra de la EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DE VALLEDUPAR S.A. E.S.P. , requiriendo accionante para que en el término de un mes allegara documentación para completar información, previo a dar inicio a la actuación administrativa.
No obstante lo anterior, no se allegó constancia o documento que acredite que el oficio con radicado No. 20238004138021 del 27 de octubre de 2023, por medio del cual la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios requirió a la actora para que aportara documentos y completar la información para resolver de fondo, hubiese sido notificado o puesto en conocimiento de la accionante.
Se aclara, que la obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado, pues es necesario que dicha solución resuelva el fondo del asunto, que esté dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto, e igualmente que la respuesta se ponga en conocimiento del solicitante , lo cual no se advierte en este caso.TRIBUNAL ADMINISTRAT
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