🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-42-056-2023-00445-01-(18-01-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-056-2023-00445-01-(18-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Proceso de Acción de Tutela A.T. No. 11001-33-42-056-2023-00445-01. Socorro Sánchez López.Vs. Colpensiones Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A

I. Antecedentes.

La señora Socorro Sánchez López, actuando a través de apoderado judicial2 solicita el amparo de sus derechos fundamentales de petición, seguridad social, debido proceso e igualdad los cuales estima vulnerados por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, en concreto formuló sus pretensiones así:

“TUTELAR los derechos fundamentales de PETICIÓN, SEGURIDAD SOCIAL, DEBIDO PROCESO E IGUALDAD, vulnerados a la parte accionante SOCORRO SÁNCHEZ LÓPEZ, por parte de la accionada la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

2. ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, que en un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas, proceda a emitir respuesta clara, congruente y de fondo a al recurso de apelación radicado bajo el número 2023 -6600095, elevada a nte esas dependencias el 5 de mayo de 2023.

3. En el evento que la accionada no de cumplimiento efectivo y completo de lo ordenado por su Honorable despacho en el fallo de tutela que se profiera en amparo de los derechos alegados como transgredidos a mi representada, PROCEDER de conformidad con lo ordenado en el artículo 52 y siguientes del Decreto 2591 de 1991.”

Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes hechos:

amparo de los derechos alegados como transgredidos a mi representada, PROCEDER de conformidad con lo ordenado en el artículo 52 y siguientes del Decreto 2591 de 1991.”

Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes hechos:

Refiere la apoderada que Colpensiones a través de la Resolución No. SUB 04132 del 24 de abril de 2023, resolvió:

2 Poder aportado con el escrito de demanda. (Doc.02)3

Proceso de Acción de Tutela A.T. No. 11001-33-42-056-2023-00445-01. Socorro Sánchez López.Vs. Colpensiones Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A

“ARTÍCULO PRIMERO: Negar la reliquidación de una Pensión de VEJEZ, solicitada por el (la) señor(a) SANCHEZ LÓPEZ SOCORRO, ya identificado(a), de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta resolución.”

En atención a lo anterior señaló que el 05 de mayo de 2023 la accionante radicó ante Colpensiones recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la Resolución SUB 104132 del 24 de abril de 2023, trámite identificado con el radicado 2023-6600095.

Señaló que Colpensiones mediante Resolución SUB-187604 del 19 de julio de 2023, resolvió confirmar en todas y cada una de sus partes la Resolución SUB 104132 del 24 de abril de 2023 recurrida y ordenó remitir el expediente al superior jerárquico para resolver el recurso de apelación.

2023, resolvió confirmar en todas y cada una de sus partes la Resolución SUB 104132 del 24 de abril de 2023 recurrida y ordenó remitir el expediente al superior jerárquico para resolver el recurso de apelación.

Al respecto señaló que desde el mes de abril de 2023 la accionante de manera presencial ha consultado el trámite del recurso de apelación sin que a la fecha la entidad haya notificado la decisión definitiva sobre lo peticionado en sede de apelación.

En ese sentido, indicó que Colpensiones expidió la Resolución 0343 del 31 de julio de 2017 a través de la cual se reglamentó el trámite interno de las peticiones, quejas, reclamos y sugerencias presentados ante la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, en la cual se señaló que el término para resolver los recursos de reposición y apelación es de dos meses conforme los presupuestos establecidos en la sentencia T-774 de 2015.

Atendiendo a lo anterior, afirman que han trascurrido más de 4 meses desde la Resolución que negó el recurso de reposición presentado y que dispuso la4

Proceso de Acción de Tutela A.T. No. 11001-33-42-056-2023-00445-01. Socorro Sánchez López.Vs. Colpensiones Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A remisión de las diligencias al superior para que se surtiera y estudiara el recurso de apelación, sin que haya pronunciamiento alguno por parte de Colpensiones, vulnerándole de esta manera los derechos fundamentales de petición, seguridad social, debido proceso e igualdad de la señora Socorro Sánchez López.

II. Informe.

de apelación, sin que haya pronunciamiento alguno por parte de Colpensiones, vulnerándole de esta manera los derechos fundamentales de petición, seguridad social, debido proceso e igualdad de la señora Socorro Sánchez López.

II. Informe.

Por reparto, correspondió el conocimiento al Juzgado 56 Administrativo del Circuito de Bogotá, el cual, mediante auto del 08 de noviembre de 2023, avocó conocimiento de la acción presentada por parte de la señora Socorro Sánchez López contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, Concediéndoles est a que, en el término de cuatro días siguientes a la notificación de la providencia, rindiera informe sobre los hechos y pretensiones descritos en la demanda.

La Administradora Colombia de Pensiones -COLPENSIONES, a través de la Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, informó que no existe vulneración a los derechos fundamentales invocados por la accionante, pues ya se le ha dado respuesta detallada, completa y de fondo a la solicitud.

III. Fallo de Segunda Instancia.

El Juzgado 56 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante providencia del 21 de noviembre de 2023, resolvió:

“TUTELAR el derecho fundamental de petición de la accionante SOCORRO SÁNCHEZ LÓPEZ identificada con cédula No. 51.610.016.

2. ORDENAR al PRESIDENTE de la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, Sr. Jaime Dussán5

Proceso de Acción de Tutela A.T. No. 11001-33-42-056-2023-00445-01.

COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, Sr. Jaime Dussán5

Proceso de Acción de Tutela A.T. No. 11001-33-42-056-2023-00445-01. Socorro Sánchez López.Vs. Colpensiones Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A Calderón, o a quien haga sus veces, que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, imparta las órdenes, adopte medidas y/o realice las gestiones que correspondan, para que en el mismo término se notifique debidamente a la petici onaria, la resolución que resolvió su recurso de apelación contra la resolución No. SUB 104132 del 24 de abril de 2023.

En el mismo término deberá la accionada acreditar ante el juzgado el cumplimiento de la orden de tutela.”

Para arribar a la anterior decisión el juez de primera instancia señaló que la respuesta de los recursos en sede administrativa es una manifestación del derecho de petición y por ello deben ser resueltos y comunicados dentro de los términos establecidos en la Ley.

En ese sentido, indicó el a quo no existe un término especial en las disposiciones sobre la materia para resolver el recurso de apelación contra un acto administrativo que decide sobre el reconocimiento de una prestación económica del sistema de seguridad social en pensiones, por lo que es aplicable el término general de dos meses contados a partir de la interposición de los recursos, que se deduce de lo previsto en el artículo 86 y 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Adicionalmente, señaló que, frente al término para resolver los recursos de

previsto en el artículo 86 y 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Adicionalmente, señaló que, frente al término para resolver los recursos de reposición y apelación, la Administradora Colombiana de pensiones – COLPENSIONES, profirió la Resolución 343 de 2017 por la cual se reglamenta el trámite interno de las peticiones, quejas, reclamos y sugerencias, la cual en su artículo 16 dispone:

“ARTÍCULO 16: PROCEDIMIENTO Y TÉRMINOS PARA RESOLVER LAS PETICIONES. Teniendo en cuenta la clase de petición, ésta deberá6

Proceso de Acción de Tutela A.T. No. 11001-33-42-056-2023-00445-01. Socorro Sánchez López.Vs. Colpensiones Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A ser resuelta conforme al procedimiento general que se indica a continuación: (...)

VIII. En todo caso los términos máximos para resolver de fondo las solicitudes de prestaciones económicas y en general las peticiones presentadas ante la Administradora Colombiana de Pensiones

(Colpensiones), serán los siguientes:

Con base en las normas citadas el A quo determinó que Colpensiones contaba con el término de dos meses para resolver el recurso de apelación, término que advirtió ya había fenecido en tanto el recurso de apelación fue presentado el 05 de mayo de 2023, es decir venció el 06 de julio de 2023.

A su vez señaló que aun cuando en el escrito de contestación Colpensiones alegó que se configuraba el fenómeno de carencia actual por hecho superado , en tanto,

de 2023, es decir venció el 06 de julio de 2023.

A su vez señaló que aun cuando en el escrito de contestación Colpensiones alegó que se configuraba el fenómeno de carencia actual por hecho superado , en tanto, profirió la resolución que resolvió el recurso de apelación, esta decisión no había sido notificada a la accionante, dado que solo habían aportado un oficio fechado del 15 de noviembre de 2023 sien do este una citación para notificación personal sin evidencia de entrega en destino.

En consecuencia, el a quo señaló que la accionada continua ba vulnerando el derecho fundamental de petición de la parte actora, por la omisión de su deber legal de resolver y notificar dentro del término legal el recurso de apelaci ón presentado por la hoy accionante, contra la resolución No. SUB 104132 del 24 de abril de 2023 que negó la solicitud de reliquidación de pensión de vejez de la accionante.7

Proceso de Acción de Tutela A.T. No. 11001-33-42-056-2023-00445-01. Socorro Sánchez López.Vs. Colpensiones Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A

IV. Impugnación.

La Administradora Colombiana de pensiones - Colpensiones impugnó la decisión proferida por el Juzgado 56 Administrativo del Circuito judicial de Bogotá señalando que ya se había proferido la Resolución DPE 15988 del 15 de noviembre de 2023, a través de la cual se resolvió el recurso de apelación presentado en contra de la Resolución SUB-104132 del 24 de abril de 2023, confirmando dicho acto

a través de la cual se resolvió el recurso de apelación presentado en contra de la Resolución SUB-104132 del 24 de abril de 2023, confirmando dicho acto administrativo resaltando que la respuesta es clara y de fondo. A su vez, señalaron que la Resolución DPE 15988 del 15 de noviembre de 2023 fue notificado mediante GUIA MT744848021CO, por la empresa de envió de mensajería-472 quien reporta entrega efectiva, con ello solicitaban declarar que se configuraba el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado y, en consecuencia, denegar las pretensiones de la demanda.

V. Consideraciones.

Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021.

Acción de Tutela

La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo dirigido a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuándo quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley, y sólo procede cuándo el8

Proceso de Acción de Tutela A.T. No. 11001-33-42-056-2023-00445-01. Socorro Sánchez López.Vs. Colpensiones Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Problema Jurídico

afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Problema Jurídico

A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela, de la decisión adoptada por el juez de instancia y lo alegado en la impugnación este Tribunal debe determinar si la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones Vulneró el derecho de petición, seguridad social, debido proceso e igualdad de la señora Socorro Sánchez López en el trámite de resolver el recurso de apelación contra el acto administrativo que negó la reliquidación de su pensión de vejez.

Caso Concreto.

En ejercicio del presente mecanismo constitucional, la señora Socorro Sánchez López a través de apoderada judicial invoca la protección constitucional de sus derechos fundamentales petición, seguridad social, debido proceso e igualdad los cuales estima vulnerados por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones al no resolver el recurso de apelación que interpuso contra el acto administrativo que negó la reliquidación de su pensión de vejez.

El juez de primera instancia de la revisión del caso resolvió amparar el derecho de petición de la accionante, en tanto de las pruebas aportadas al plenario advirtió que si bien Colpensiones había proferido la Resolución DPE 15988 del 15 de noviembre de 2023, a través de la cual se resolvió el recurso de apelación presentado en contra de la Resolución SUB 104132 del 24 de abril de 2023, esta decisión no había sido notificada a la accionante por lo que se continu aba vulnera ndo su derecho de petición.9

de la Resolución SUB 104132 del 24 de abril de 2023, esta decisión no había sido notificada a la accionante por lo que se continu aba vulnera ndo su derecho de petición.9

Proceso de Acción de Tutela A.T. No. 11001-33-42-056-2023-00445-01. Socorro Sánchez López.Vs. Colpensiones Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A En contraposición, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones impugnó la decisión señalando que se había configurado el fenómeno de carencia actual por hecho superado en tanto la Resolución DPE 15988 del 15 de noviembre de 2023 fue notificado mediante GUIA MT744848021CO, por la empresa de envió de mensajería-472 quien reporta entrega efectiva.

Para el caso concreto, sea lo primero advertir que el objeto de la tutela conforme las pretensiones y el objeto de impugnación, es que se ordene a la accionada a resolver los recursos el recurso de apelación en contra de un acto administrativo que negó la reliquidación de una pensión de vejez.

Así, para desatar el problema jurídico planteado, se tiene que sobre el alcance del derecho fundamental de petición, reconocido de forma expresa en el artículo 23 de la Constitución, la Corte ha tenido oportunidad de pronunciarse en numerosas sentencias para explicar que comprende, además de la posibilidad de acudir ante la administración o en ciertos casos ante los particulares para elevar solicitudes respetuosas, el derecho a obtener una respuesta oportuna y a que en la misma se resuelva de fondo la solic itud presentada , Al respecto la Alta Corporación ha explicado lo siguiente:

la administración o en ciertos casos ante los particulares para elevar solicitudes respetuosas, el derecho a obtener una respuesta oportuna y a que en la misma se resuelva de fondo la solic itud presentada , Al respecto la Alta Corporación ha explicado lo siguiente:

“(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el nú cleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible 9; (v)la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho10

Proceso de Acción de Tutela A.T. No. 11001-33-42-056-2023-00445-01. Socorro Sánchez López.Vs. Colpensiones Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable

fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado3

Igualmente, la Corte Constitucional ha concluido que la interposición de recursos frente actos administrativos hace parte del ejercicio del derecho fundamental de petición, toda vez que  “a través de ellos, el administrado eleva ante la autoridad pública una petición respetuosa, que tiene como finalidad obtener la aclaración, la modificación o la revocación de un determinado acto”4. En este sentido, cuando se han interpuesto recursos para agotar la vía administrativa y la autoridad quien le han sido presentados los recursos omite resolverlos y no cumple con los términos legales, se encuentra vulnerando el derecho fundamental de petición.

En ese orden, es oportuno pr ecisar que esta Corporación acog e la tesis de la jurisprudencia constitucional5 que ha sido reiterativa en afirmar que la tutela es un mecanismo idóneo para proteger el derecho de petición de los administrados, toda vez que por medio del mismo se accede a muchos otros derechos constitucionales. De igual manera, se ha sostenido que al tener el derecho de petición aplicación inmediata, el amparo constitucional es un mecanismo principal para su protección.

Así las cosas, atendiendo a la naturaleza de los recursos en sede administrativas como peticiones que se elevan a la autoridad, entra esta Sala a determinar si se

petición aplicación inmediata, el amparo constitucional es un mecanismo principal para su protección.

Así las cosas, atendiendo a la naturaleza de los recursos en sede administrativas como peticiones que se elevan a la autoridad, entra esta Sala a determinar si se cumplieron en el presente casos los presupuestos legales y jurisprudenciales del citado derecho, en primer lugar, respecto a dar una respuesta dentro del término

3 Corte Constitucional. Sentencia C-792/06. M.P José Libardo López Montes 4 Corte Constitucional. Sentencia T-304 de 1994, MP. Jorge Arango Mejía; T-911 de 2001, MP. Rodrigo Escobar Gil; T-051 de 2002, MP. Eduardo Montealegre Lynett 5 Corte Constitucional. Sentencia T-239de 201811

Proceso de Acción de Tutela A.T. No. 11001-33-42-056-2023-00445-01. Socorro Sánchez López.Vs. Colpensiones Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A legal, se tiene que la accionante radicó el recurso de reposición y en subsidio de apelación el 0 5 de mayo de 2023 mediante el radicado 2023-660085 (Fl. 23 Doc.01) frente a lo anterior la entidad contaba con el término de dos meses para resolverlo de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley 1437 de 20116 así de las pruebas obrantes en el plenario se advierte que Colpensiones mediante la SUB-187604 del 19 de julio de 2023 resolvió el recurso de reposición, decisión en la cual se ordenó remitir el expediente a l superior para el trámite de apelación.

mediante la SUB-187604 del 19 de julio de 2023 resolvió el recurso de reposición, decisión en la cual se ordenó remitir el expediente a l superior para el trámite de apelación.

A su vez Colpensiones mediante Resolución radicado No. 2023_6600095_2 del 15 de noviembre de 2023 resolvió el recurso de apelación, lo que inexorablemente demuestra que el recurso fue resuelto de manera extemporánea, conf irmando lo expuso por el juez de primera instancia.

Sin perjuicio de lo anterior, sobre el segundo requisito que integra la garantía del derecho de petición relacionado con “ la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado” para el caso subexamine se tiene que la administradora de pensiones mediante la Resolución radicado No. 2023_6600095_2 del 15 de noviembre de 2023, confirmó la Resolución SUB 104132 del 24 de abril de 2023, exponiendo las razones legales por las cuales no procede la reliquidación de su pensión de vejez.

Sobre el particular esta Sala de decisión advierte que el análisis a la respuesta suministrada por la entidad accionada se limita a verificar que la misma sea congruente y de fondo respecto a lo pedido, lo anterior no implica que sea una respuesta favorable frente a las pretensiones elevadas por la parte accionante pues

6 Ley 1437 de 2011 artículo 86. silencio administrativo en recursos. Salvo lo dispuesto en el artículo 52 de este Código, transcurrido un plazo de dos (2) meses, contados a partir de la interposición de los recursos de

6 Ley 1437 de 2011 artículo 86. silencio administrativo en recursos. Salvo lo dispuesto en el artículo 52 de este Código, transcurrido un plazo de dos (2) meses, contados a partir de la interposición de los recursos de reposición o apelación sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá que la decisión es negativa. (…)12

Proceso de Acción de Tutela A.T. No. 11001-33-42-056-2023-00445-01. Socorro Sánchez López.Vs. Colpensiones Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A ello desborda las competencias del juez constitucional, en ese orden, se encuentra que Colpensiones contestó de fondo y de manera clara el recurso de apelación.

Finalmente, se anticipa cumplido el último requisito referente a que la respuesta sea puesta en conocimiento de la peticionaria, dado que en el escrito de impugnación Colpensiones informó que la Resolución No. 2023_6600095_2 del 15 de noviembre de 2023 fue notificado mediante GUIA MT744848021CO del 21 de noviembre de 2023, por la empresa de envió de mensajería -472, para lo cual aportó la siguiente captura de pantalla:

Con fundamento en lo anterior, este Tribunal advierte que en el caso bajo estudio se configuraba el fenómeno de carencia actual de objeto 7 por hecho superado frente al derecho de petición y debido proceso , dado que en la fecha en que

7 “Se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales

7 “Se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante3 Dicha superación s e configura cuándo se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garanti zado”. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-038 (MP. Cristina Pardo Schlesinger, 1 de febrero de 2019)13

Proceso de Acción de Tutela A.T. No. 11001-33-42-056-2023-00445-01. Socorro Sánchez López.Vs. Colpensiones Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A Colpensiones notificó el recurso de apelación ya se había presentado la acción de tutela conforme el acta de reparto del 08 de noviembre de 2023 (Doc.01), por lo que se procede a modificar el fallo de primera instancia para en su lugar declarar el fenómeno de hecho superado con relación al derecho de petición.

Ahora bien, esta Corporación advierte que el A quo no se pronunció frente a la protección del derecho a la seguridad social, igualdad y debido proceso, por ello se procederá a su análisis en esta instancia, luego del análisis de las pruebas no se advierte alguna acción u omisión de Colpensiones que conllevara a la amenaza o vulneración del derecho a la seguridad social, incluso se constató que la accionante es pensionada por parte de dicha administradora de pensiones, por lo que se negara su amparo.

vulneración del derecho a la seguridad social, incluso se constató que la accionante es pensionada por parte de dicha administradora de pensiones, por lo que se negara su amparo.

A su vez, en el plenario no se logró establecer que la administradora de pensiones le diera un trato diferente a la accionante comparada con una persona que estuviera en la misma situación fáctica que esta, en consecuencia, se negará su amparo.

Con fundamento en lo expuesto, este Tribunal procede a modificar el fallo proferido el 21 de noviembre de 2023 por el Juzgado 56 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en el sentido de:

Declarar configurado el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado frente al derecho de petición y debido proceso.

Negar el amparo del derecho a la igualdad y seguridad social.

Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Sub-Sección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,14

Proceso de Acción de Tutela A.T. No. 11001-33-42-056-2023-00445-01. Socorro Sánchez López.Vs. Colpensiones Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A

FALLO.

PRIMERO: MODIFICAR el fallo proferido el proferido el 21 de noviembre de 2023 por el Juzgado 56 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, para en su lugar:

PRIMERO: Declarar configurado el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado frente al derecho de petición y debido proceso.

SEGUNDO: Negar el amparo del derecho a la igualdad y seguridad social

PRIMERO: Declarar configurado el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado frente al derecho de petición y debido proceso.

SEGUNDO: Negar el amparo del derecho a la igualdad y seguridad social conforme lo señalado en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 199113, surtiendo la notificación al accionante en la dirección electrónica suministrada en el escrito de tutela, esto es:

abogado3@actuarasesoreslaborales.com, j.a@actuarasesoreslaborales.com y a Colpensiones.

TERCERO: COMUNICAR la decisión adoptada al Juzgado 0 56 Administrativo del Circuito Judicial de Girardot al correo electrónico institucional este despacho judicial.

CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por Secretaría de la Sección REMÍTASE el presente proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, atendiendo las directrices y los términos fijados por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo No. PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020.15

Proceso de Acción de Tutela A.T. No. 11001-33-42-056-2023-00445-01. Socorro Sánchez López.Vs. Colpensiones Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Discutida y aprobada en la sesión realizada en la fecha.

(Firmado electrónicamente)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Discutida y aprobada en la sesión realizada en la fecha.

(Firmado electrónicamente)

LUIS ANTONIO RODRÌGUEZ MONTAÑO

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ AMPARO NAVARRO LÓPEZ

CONSTANCIA: Esta providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del Código Procedimiento Administrativo y de

lo Contencioso Administrativo.

Consultar sobre este documento ...