TA CUN - 11001-33-42-056-2024-00001-01-(05-03-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-056-2024-00001-01-(05-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-42-056-2024-00001-01
Accionante: ROSALBA MANCIPE DE OTÁLORA
Accionado: COLPENSIONES
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la parte accionada contra la sentencia de primera instancia proferida el 24 de enero de 2024 por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que dispuso el amparo de los derechos al debido proceso, seguridad social, dignidad humana, mínimo vital y protección reforzada de los adultos mayores de la señora Rosalba Mancipe de Otálora.
Para resolver, el 6 de febrero de 2024 el A quo remitió el expediente de la acción de tutela de la referencia en un li nk de OneDrive, contentivo de 29 documentos, los cuales se observan en el archivo zip del índice 1 de Samai; proceso que fue repartido a la Magistrada Ponente en la misma fecha y remitido al Despacho Sustanciador el 7 de febrero de 2024. Precisándose que el 4 de marzo de 2024 el A quo remitió dos memoriales que fueron radicados por Colpensiones. Así, con las
Sustanciador el 7 de febrero de 2024. Precisándose que el 4 de marzo de 2024 el A quo remitió dos memoriales que fueron radicados por Colpensiones. Así, con las actuaciones surtidas en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma en Samai por 8 archivos adjuntos en 4 índices.
I. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN
La señora ROSALBA MANCIPE DE OTÁLORA , actuando en nombre propio , interpuso acción de tutela en contra de COLPENSIONES, invocando la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad social, dignidad humana, mínimo vital y petición.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-056-2024-00001-01
Accionante: ROSALBA MANCIPE DE OTÁLORA Accionado: COLPENSIONES ___________________________________________________________________________________
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PETICIONES
“PRIMERA: SOLICITO LA PROTECCIÓN INMEDIATA A MIS DERECHOS FUNDAMENTALES; a la igualdad ante la Ley, al debido proceso, a la seguridad social, al respeto a la dignidad humana, al mínimo vital, a la protección reforzada de los adultos mayores, así como el respeto por los principios de sujeción al acto propio y la confianza legítima, a una vida en condiciones dignas, el amparo a la mujer adulta mayor, los cuales vienen siendo vulnerados por LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, representada por el señor JAIME DUSSAN y/o por quien haga sus veces, y por
el amparo a la mujer adulta mayor, los cuales vienen siendo vulnerados por LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, representada por el señor JAIME DUSSAN y/o por quien haga sus veces, y por lo tanto disponga lo pertinente, a fin de que la precitada entidad me suspendió mi pensión de vejez fundamentando en que yo había fallecido y se había presentado la novedad como inactiva por muerte de afiliado.
SEGUNDA: Que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, me reactive el pago de mi pensión de vejez y no me siga causando un perjuicio irremediable a causa de que también mi servicio de salud fue suspendido.” (fl. 1, Doc. 2 del Zip del índice 1 Samai).
En sustento, la parte actora relata, en síntesis, los siguientes
HECHOS
Refiere que nació el 8 de octubre de 1945, que tiene 78 años y que en el mes de enero de 2024 fue suspendido el pago de su pensión de vejez por parte de COLPENSIONES, entidad que refiere que ello obedece a que se registra su fallecimiento y que por tanto el estado de su afiliación pasó a inactivo, por lo que el 9 de enero de 2024 radicó una petición bajo el No . Bz-2024_390001 solicitando la reactivación del pago de su mesada pensional, informando que no ha fallecido, sobre lo cual precisa que la desactivación de la entidad le causa un daño a su mínimo vital y a sus condiciones dignas, pues es una adulta mayor que depende únicamente de su pensión de vejez (fl. 2, Doc. 2 del Zip del índice 1 Samai).
mínimo vital y a sus condiciones dignas, pues es una adulta mayor que depende únicamente de su pensión de vejez (fl. 2, Doc. 2 del Zip del índice 1 Samai).
2. TRÁMITE E INFORMES
- En auto del 11 de enero de 2024 el Juzgado 56 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela presentada en cont ra de COLPENSIONES, ordenando su notificación y requerirle informe sobre los hechos materia de la acción
(Doc. 6 del Zip del índice 1 Samai); providencia judicial notificada el 12 de enero de 2024 a los correos electrónicos beltrancamilo10@gmail.com, notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, cpenalop@hotmail.com, procjudadm85@procuraduria.gov.co y procesosnacionales@defensajuridica.gov.co (Doc. 7 del Zip del índice 1 Samai).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Accionante: ROSALBA MANCIPE DE OTÁLORA Accionado: COLPENSIONES ___________________________________________________________________________________
3 - La Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de COLPENSIONES contesta la acción de tutela en memorial del 19 de enero de 2024, exponiendo que verificado el sistema de información de la entidad se pudo corroborar que el reclamo presentado por la accionante se atendió fondo, de manera clara y congruente c on lo solicitado, mediante el Oficio No. 2024_699428 del 17 de enero de 2024, el cual
verificado el sistema de información de la entidad se pudo corroborar que el reclamo presentado por la accionante se atendió fondo, de manera clara y congruente c on lo solicitado, mediante el Oficio No. 2024_699428 del 17 de enero de 2024, el cual fue notificado al correo electrónico beltrancamilo10@gmail.com, en donde se indicó que efectuadas las validaciones correspondientes se aplicó la novedad de reactivación de la pensión para la mesada de febrero de 2024, valores que podrán ser cobrados el último día hábil de ese mes junto con el retroactivo correspondiente a las mesadas q ue se encontraban en suspenso, esto es diciembre 2023 y enero de 2024, por lo que solicita que se declare carencia actu al de objeto por hecho superado (Docs. 9-10 del Zip del índice 1 Samai).
3. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 24 de enero de 2024, disponiendo:
En sustento, i ndica que la petición formulada por la accionante el 9 de enero de 2024 fue resuelta el 17 de enero de 2024 y puesta en su conocimiento el 18 de enero de 2024, es decir dentro del respectivo término legal, por lo que no hay lugar a disponer el amparo del derecho de petición.
No obstante lo anterior, refiere que el perjuicio causado a la accionante no tiene justificación, ni ella está en la obligación de soportar el tener que percibir laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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justificación, ni ella está en la obligación de soportar el tener que percibir laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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4 prestación hasta el último día hábil del mes de febrero de 2024 para que le sean pagadas las mesadas suspendidas, esto es diciembre de 2023 y enero de 2024, resaltando que la accionante es una persona de la tercera edad y por tanto sujeto de especial protección, que no hay discusión de su derecho pensional y que éste es su único sustento, resalt ando que la decisión de COLPENSIONES supone que la accionante no perciba ingreso alguno en 3 meses, y si bien recibirá un retroactivo está afectado su mínimo vital y demás derechos fundamentales, por lo que es del caso la protección constitucional sobre el particular (Doc. 12 del Zip del índice 1 Samai).
5. IMPUGNACIÓN
COLPENSIONES, de manera oportuna, impugna la sentencia referida, señalando que verificado el sistema de información de la entidad se pudo corroborar que el reclamo presentado por la accionante se atendió fondo, de manera clara y congruente con lo solicitado, mediante el Oficio No. 2024_699428 del 17 de enero de 2024, el cual fue notificado al correo electrónico beltrancamilo10@gmail.com, en donde se indicó que efectuadas las validaciones correspondientes se aplicó la novedad de reactivación de la pensión para la mesada de febrero de 2024, valores
de 2024, el cual fue notificado al correo electrónico beltrancamilo10@gmail.com, en donde se indicó que efectuadas las validaciones correspondientes se aplicó la novedad de reactivación de la pensión para la mesada de febrero de 2024, valores que podrán ser cobrados el último día hábil de ese mes junto con el retroactivo correspondiente a las mesadas que se encontraban en suspenso, esto es diciembre 2023 y enero de 2024, por lo que solicita que se declare carencia actual de objeto por hecho superado , precisando que si la accionante presenta desacuerdo con lo resuelto debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no vía acción de tutela, ya que ésta sólo procede ante la inexistencia de otro mecanismo de defensa, destacando que de conformidad con lo previsto en el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo, toda controversia que se presente en el marco del Sistema de Seguridad Social entre afiliados, beneficiarios o usuarios, emplea dores y entidades administradoras deberá ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral (Docs. 14-15 del Zip del índice 1 Samai).
6. INCIDENTE DE DESACATO
El 1° de febrero de 2024 la accionante promovió indecente de desacato, aduciendo que COLPENSION ES le había enviado otra comunicación ese día en la que ratificaban que el pago de sus mesadas pensionales se realizaría el último día hábil de febrero de 2024 (Docs. 19-20 del Zip del índice 1 Samai).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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de febrero de 2024 (Docs. 19-20 del Zip del índice 1 Samai).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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5 Al respecto COLPENSIONES se pronunció en memorial de l 5 de febrero de 2024 exponiendo que el 1° de febrero de 2024 le envió otra respuesta a la accionante exponiendo las razones por las cuales no era posible realizar el pago de sus mesadas pensionales antes del último día hábil de febrero de 2024, pues la novedad correspondiente se realizó cuando la nómina de enero ya había sido cerrada, resaltando que la nómina de la entidad se realiza con una única liquidación mensual y para tal fin tiene establecido como generalidad que (i) del 1 al 10 de cada mes se activan a los usuarios para la realización de novedades de valores y no valores; (ii) del 10 al 20 de cada mes se realiza el control de cifras y calidad, con el fin de garantizar la adecuada liquidación de la nómina mensual, así como también se solicitan los recursos a la Nación para el pago de la nómina; (iii) del 20 al 30 de cada mes se remiten los archivos a la entidades bancarias, terceros y bancos; y (iv) el primer día hábil del mes siguiente se hace el pago efectivo de la prestación. A partir de lo anterior, resalta que los pagos o inclusiones en nómina no puede hacerse en cualquier momento del mes, por lo que de ordenarse el pago en un término que no contemple los periodos de liquidación y pago, resulta de imposible acatamiento, ya
de lo anterior, resalta que los pagos o inclusiones en nómina no puede hacerse en cualquier momento del mes, por lo que de ordenarse el pago en un término que no contemple los periodos de liquidación y pago, resulta de imposible acatamiento, ya que debido a que se adm inistra una nómina de más de un millón trescientos mil pensionados las gestiones requieren un detalle en la elaboración de la nómina, así como trámites interadministrativos para obtener los recursos que apropia la Nación para el pago de la nómina (Docs. 26-27 del Zip del índice 1 Samai).
Verificado en el aplicativo Samai se advierte en cuanto a las actuaciones del A quo que en auto del 14 de febrero de 2024 se efectuó un requerimiento previo sobre el cumplimiento de la orden impartida en la sentencia del 24 de enero de 2024, que el 20 y 29 de febrero de 2024 COLPENSIONES rindió informe y que el cuaderno incidental se encuentra al Despacho para proveer, sin embargo se precisa que los aludidos memoriales se encuentran registrados como “clasificados” y por ende el Tribunal no tiene acceso a los mismos1.
II. CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021 , este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia la presente acción.
1 SAMAI | Proceso JudicialTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-056-2024-00001-01
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DE LA ACCIÓN DE TUTELA
El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley, y procede sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
PROBLEMA JURÍDICO
Teniendo en cuenta el objeto de la acción de tutela , lo decidido por el A quo y lo expuesto en el escrito de impugnación, es del caso establecer si COLPENSIONES ha vulnerado los derechos a la igualdad, debido proceso, seguridad social, dignidad humana, mínimo vital y petición de la señora Rosalba Mancipe de Otálora con ocasión de la decisión de haber desactivado su vinculación a la entidad por “fallecimiento”.
CASO CONCRETO
La señora Rosalba Mancipe de Otálora promueve acción de tutela invocando el amparo de sus derechos por cuanto COLPENSIONES suspendió en pago de sus mesadas pensionales invocando su fallecimiento, por lo que el 9 de enero de 2024 solicitó su reactivación a la entidad aduciendo que se encuentra viva y que la falta del pago de su pensión afecta su mínimo vital, toda vez que depende únicamente
mesadas pensionales invocando su fallecimiento, por lo que el 9 de enero de 2024 solicitó su reactivación a la entidad aduciendo que se encuentra viva y que la falta del pago de su pensión afecta su mínimo vital, toda vez que depende únicamente de ella para sufragar sus necesidades.
Al respecto el A quo negó el amparo del derecho de petición, por cuanto consideró que la respuesta dada por COLPENSIONES el 17 de enero de 2024 era oportuna, sin embargo precisó que era procedente el amparo de los derechos al debido proceso, seguridad social, dignidad humana, mínimo vital y protección reforzada de los adultos mayores de la acc ionante, en la medida que era desproporcionado imponerle esperar hasta el último día hábil de febrero para recibir el pago de sus mesadas de diciembre de 2023 y enero de 2024, dada la edad de la accionante y la manifestación de su dependencia exclusiva de su pensión. Decisión impugnada por COLPENSIONES aduciendo que ya le fue dada respuesta a la accionante el 17 deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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7 enero de 2024 y si ella se encuentra inconforme con dicha decisión debe agotar los medios de defensa administrativos y judiciales previstos en el ordenamiento jurídico sobre el particular.
1. Sobre el derecho de petición se destaca que el Juez de Tutela está facultado para examinar la presunta afectación derivada de la omisión en la contestación de
sobre el particular.
1. Sobre el derecho de petición se destaca que el Juez de Tutela está facultado para examinar la presunta afectación derivada de la omisión en la contestación de fondo de una petición , al no contarse con otro medio de defensa para el efecto, resaltándose que con esta garantía fundamental, el artículo 23 de la Constitución Política, prevé que: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución.”
En ese orden de ideas, esta Corporación advierte que p ara que se predique el debido respeto del derecho de petición deben cumplirse determinados requisitos que han sido decantados y reiterados jurisprudencialmente, sobre el particular en sentencia T-172 de 20132 la Corte Constitucional precisó:
“Esta corporación ha señalado el alcance de ese derecho y ha manifestado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) se r pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estos ingredientes conllevará a la vulneración del goce efectivo de la petición, lo que en términos de la jurisprudencia conlleva a una infracción seria al principio democrático3. Al respecto la sentencia T-377 de 2000 expresó:
“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
c) La respuesta debe c umplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
2 Sentencia T-172 del 1° de abril de 2013, M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio.
3 Sentencia T-661 de 2010.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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8 e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. (...)
g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que
quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. (...)
g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificu ltad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentr o de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. (…)
Adicionalmente, en la sentencia T -1006 de 2001 se precisó que la falta de competencia de la entidad ante quien se formula la petición no la exonera del deber de contestar y que la autoridad pública debe hacer lo necesario para notificar su respuesta, de manera que se permita al peticionario ejercer los medios ordinarios de defensa judicial cuando no está conforme con lo resuelto4.”
Al respecto, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de
Al respecto, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, dispone:
“ARTÍCULO 14. TÉRMINOS PARA RESOLVER LAS DISTINTAS MODALIDADES DE PETICIONES. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (…)
PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. (…)
Verificado el expediente se advierte que el 9 de enero de 2024 la accionante radicó una petici ón a COLPENSIONES allegando 3 imágenes relativas a su cédula de ciudadanía y al certificado expedido por la Registradora Nacional del Estado Civil
4 Sentencia T-661 de 2010.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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9 en la que se indica que la cédula de ciudadanía correspondiente a la señora Rosalba Mancipe de Otálora se enc uentra vigente (Doc. 3 del zip del índice 1 Samai), resaltándose que la accionante invoca que mediante esta petición solicitó su reactivación en la entidad y el correspondiente pago de sus mesadas pensionales, lo cual no es controvertido por COLPENSIONES.
Ahora bien, e n cuanto a la petición aludida COLPENSIONES refiere que dio respuesta mediante el Oficio No. 2024_699428 del 17 de enero de 2024, mediante el cual indicó:
(Doc. 11 del Zip del índice 1 Samai).
Examinado el contenido de la petición referida, para la Sala la solicitud de la actora es una petición de interés particular, al pretenderse su reactivación en la nómina de la entidad y el consecuente pago de sus mesadas pensionales; requerimiento respecto al cual la Ley 1437 de 2011, sustituida en lo pertinente por la Ley 1755 de 2015, ha previsto que debe ser resuelta dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su interposición.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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10 Siendo así COLPENSIONES contaba hasta el 30 de enero de 2024 para pronunciarse sobre dicha solicitud, sin embargo, la acción de tutela fue interpuesta el 11 de enero de 2024 (Doc. 1 del Zip del índice 1 Samai), bajo el argumento de no haberse recibido respuesta alguna.
Teniendo en cuenta lo anterior, se aprecia q ue la accionante solicitó el amparo constitucional de su derecho fundamental de petición, cuando aún no se había vencido el término con que contaba la Administración para pronunciarse sobre su requerimiento, lo que implica que a la fecha en que se solicitó la intervención del Juez de Tutela la accionada no había omitido deber alguno en relación con la atención de esta petición.
Sobre la interposición de la acción de tutela cuando no ha vencido el término para dar respuesta a la petición formulada, la Corte Constitucional5 ha precisado:
“Los demandantes en los procesos de la referencia presentaron en distintas fechas peticiones ante las entidades demandadas, las cuales, en su concepto, no fueron contestadas dentro del término legal de 15 días previsto por el C.C.A., para atender las peticiones.
Los jueces de instancia, por su parte, negaron las tutelas argumentando que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-170 de 2000, señaló que el término legal para que las administradoras de pensiones atendieran las peticiones de sus
Los jueces de instancia, por su parte, negaron las tutelas argumentando que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-170 de 2000, señaló que el término legal para que las administradoras de pensiones atendieran las peticiones de sus afiliados era de 4 meses y no el previsto en el C.C.A. Como quiera que las tutelas fueron presentadas antes de que dicho término venciera, no procede la tutela. (…)
Como quiera que los jueces de instancia no desconocieron la jurisp rudencia de la Corte en la materia, se confirmarán sus decisiones.”6
“El Seguro Social conoció de la solicitud desde el 14 de febrero y el 6 de junio de 2002 se interpuso la presente tutela. En esa medida, aún no habían trascurrido los 4 meses que tendría el Seguro Social para responder. El tiempo con el que contaba el Seguro Social para la respuesta de fondo a la petición se cumplían el 14 de junio, fecha posterior a la interposición de la tutela7.
Por no ser exigible la respuesta para ese momento, en ese aspecto no se vulneró el derecho de petición por parte de la entidad accionada.”8
5 T-237 de 2007, M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. 6 T-232 de 2001, M.P. Dr. Eduardo Montealegre Lynett. 7 En la sentencia T -232/01, M.P. Eduardo Montealegre Lynett se negó la tutela por considerar que para el momento de interposición de la tutela no habían trascurrido los cuatro meses para dar respuesta a la solicitud de reconocimiento de pensión. 8 T-001/03, M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
para el momento de interposición de la tutela no habían trascurrido los cuatro meses para dar respuesta a la solicitud de reconocimiento de pensión. 8 T-001/03, M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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11 En el caso bajo estudio, la actora interpuso la acción de tutela dos meses y 23 días después de presentar la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez. Para esa fecha, aún no había vencido el término para resolver de fondo sobre el reconocimiento del derecho pensional, por lo cual, tal como lo señalaron los jueces de instancia, no había aún vulneración del derecho de petición. Por lo tanto, se confirmarán los fallos de instancia.
Lo anterior no obsta para que la actora interponga una nueva acción de tutela si vencidos los plazos legales atrás señalados, la entidad demandada aún no ha dado respuesta de fondo.”
En ese orden de ideas, a la fecha en que se presentó la acción de tutela no era predicable atribuir a COLPENSIONES amenaza o vulneración del derecho fundamental de petición de la accionante, habida cuenta que se encontraba dentro del plazo legal para atender la solicitud formulada el 9 de enero de 2024, lo que a juicio de esta Sala conducía a que se negara el derecho fundamental invocado, pero por las razones aquí expuestas.
La anterior posición ha sido asumida por esta Sala de manera pacífica en casos anteriores9, habida consideración que lo razonable es que se acuda al Juez
por las razones aquí expuestas.
La anterior posición ha sido asumida por esta Sala de manera pacífica en casos anteriores9, habida consideración que lo razonable es que se acuda al Juez Constitucional cuando el término legal para contestar las peticiones hubiere concluido y la Administración no se hubiere pronunciado, admitir la tesis contraria que permite el ejercicio de la a cción de tutela cuando el término aún está en curso, implica desconocer principios de la función administrativa que orientan la resolución de peticiones ciudadanas y suponer la mala fe de la entidad en el cumplimiento de sus deberes legales, advirtiéndose que la acción de tutela por su naturaleza especial no procede frente a hechos inciertos, ni situaciones futuras, sólo procede ante una situación concreta de amenaza o vulneración de derechos fundamentales, lo que no pued
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