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TA CUN - 11001-33-42-056-2024-00005-01-(11-03-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-056-2024-00005-01-(11-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA -SUBSECCIÓN “A”

1

Bogotá D.C., once (11) de mazo de dos mil veinticuatro (2024)

PROCESO No.: 1001-33-42-056-2024-00005-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: ALICIA ALAIS QUINTERO

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Y OTRO

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

La Sala procede a resolver la impugnación presentada por la accionada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES contra la sentencia proferida el veinticinco (25) de enero de dos mil veinti cuatro (2024) por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, dentro de la acción promovida contra la misma entidad1.

1 En adelante COLPENSIONES.

SENTIDO DE LA DECISIÓN

Es del caso confirmar la sentencia de primera instancia por las razones que a continuación se exponen.

1. ANTECEDENTES

1.1. DEMANDA

1.1.1. Pretensiones

La ciudadana ALICIA ALAIS QUINTERO, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela con el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales a la

1.1. DEMANDA

1.1.1. Pretensiones

La ciudadana ALICIA ALAIS QUINTERO, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela con el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso, igualdad, vida, dignidad humana, mínimo vital, saludPROCESO No.: 1001-33-42-056-2024-00005-01

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y derecho de petición , presuntamente vulnerados por COLPENSIONES ; y en efecto formuló las siguientes pretensiones:

“1° ORDENAR A COLPENSIONES que de inmediato definan mi PENSIÓN DE VEJEZ al cual tengo derecho.

2° ORDENAR a COLPENSIONES, que en término no mayor a 48 horas, sea incluido en la nómina de pensionados de COLPENSIONES (…)”.

1.1.2. Hechos

La parte actora fundó la petición de tutela, en síntesis, en los siguientes hechos relevantes:

Manifiesta que cuenta con 63 años de edad y se encuentra afiliado al régimen de prima media con prestación definida.

Presentó petición de reconocimiento y pago de pensión de vejez ante Colpensiones el día 15 de diciembre de 2022, debido a que considera cumplido los requisitos legales, edad y número de semanas cotizadas.

El 15 de marzo de 2023 radicó la solicitud N° 4052200 requiriendo respuesta a

día 15 de diciembre de 2022, debido a que considera cumplido los requisitos legales, edad y número de semanas cotizadas.

El 15 de marzo de 2023 radicó la solicitud N° 4052200 requiriendo respuesta a Colpensiones, posteriormente, el 17 de abril de 2023 con radicado N° 5447456 reiteró la solicitud ante la accionada.

Colpensiones mediante Resolución SUB 142686 del 31 de mayo de 20023 emitió pronunciamiento negando el reconocimiento pensional considerando que la AFP Protección no ha realizado la devolución aportes ordenados mediante fallo judicial.

El 21 de julio de 2023, Protección remitió a Colpensiones lo solicitado, según estructura acordada en el archivo PRCPA AT20221207 R 085 generado el 2 de agosto de 2023.

El 12 de diciembre de 2022 Colpensiones expidió certificado de historia laboral en el cual se acreditan un total de 1.422.57 semanas de cotización.PROCESO No.: 1001-33-42-056-2024-00005-01

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1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1.2.1. Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones

En el informe entregado ante el Juzgado de primera instancia se alega que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para dirimir el conflicto indicado por la accionante, pues es una vía residual cuando no se tiene ninguna otra opción para reclamar el

En el informe entregado ante el Juzgado de primera instancia se alega que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para dirimir el conflicto indicado por la accionante, pues es una vía residual cuando no se tiene ninguna otra opción para reclamar el derecho conculcado, y en este caso no se configura dicho presupuesto pues la tutelante cuenta con los mecanismos judiciales para hacer valer sus derechos que refiere como presuntamente vulnerados, además desnaturaliza este mecanismo de protección de carácter subsidiario y residual frente a los derechos invocados cuando no han sido sometidos a los procedimientos pertinentes e idóneos para su solución.

Concluye afirmando que la acción de tutela es improcedente, pues la presente demanda no cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6º del Decreto 2591 de 1991 y no se encuentra demostrada vulneración de los derechos reclamados por el accionante y que COLPENSIONES está actuando conforme a derecho.

1.2.2. Protección S.A.

En primera medida atribuye la violación de los derechos alegados a COLPENSIONES, en tanto indica que el accionante no se encuentra afiliado al Fondo de Pensiones administrado por PROTECCIÓN.

Afirma que la historia laboral y aportes de la ciudadana ALICIA ALAIS QUINTERO fue trasladada a COLPENSIONES, tal como afirma que ha indicado en las respuestas entregas a la interesada.

Pone de presente que , validado el aplicativo Mantis, sistema a través del cual se realizan las solicitudes entre COLPENSIONES y las diferentes administradoras de fondos de pensión , pudo constatarse que no existe ninguna solicitud elevada de esa

Pone de presente que , validado el aplicativo Mantis, sistema a través del cual se realizan las solicitudes entre COLPENSIONES y las diferentes administradoras de fondos de pensión , pudo constatarse que no existe ninguna solicitud elevada de esa entidad ante PROTECCIÓN para el caso de la señora ALICIA ALAIS QUINTERO.PROCESO No.: 1001-33-42-056-2024-00005-01

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Así las cosas, alega falta en de legitimación en la causa por pasiva , al señalar que no existe conexidad entre PROTECCIÓN con la situación que da origen a la controversia suscitada.

2. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, resolvió la acción de tutela de la referencia en los siguientes términos:

“DECLARAR que la accionada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES incurrió en amenaza de vulneración del derecho de petición de la señora ALICIA ALAIS QUINTERO identificada con cédula de ciudadanía No. 51.633.484 por omisión de su deber legal de resolver de fondo en el término legal la petición del reconocimiento pensional, y frente a su protección declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. (…)”

La anterior decisión se soporta en los siguientes argumentos:

El fallador de instancia indica que la acción de tutela es improcedente para ordenar el reconocimiento de la pensión pedida con la demanda, pues no encontró configurados

La anterior decisión se soporta en los siguientes argumentos:

El fallador de instancia indica que la acción de tutela es improcedente para ordenar el reconocimiento de la pensión pedida con la demanda, pues no encontró configurados los supuestos fácticos establecidos por vía jurisprudencial que hacen procedente ordenar el reconocimiento pensional de forma excepcional.

Que de las pruebas allegadas en primera instancia encontró que COLPENSIONES excedió los términos legales para dar respuesta de fondo a la petición del accionante. Esto por cuanto afirma que la petición fue resuelta cinco (5) meses y medio despuesta a su radicación; y, posterior al pronunciamiento inicial tardó cuatro ( 4) meses para resolver la solicitud pensional.

No obstante, indica que COLPENSIONES informó y acreditó durante el trámite de primera instancia, que expidió y notificó la Resolución SUB 19533 del 22 de enero de 2024, acto mediante el cual resolvió el recurso de reposición formulado contra la Resolución SUB 142686 del 31 de mayo de 2023, en el sentido de reconocer la pensión de vejez de la accionante.

En tal sentido, precisó que la amenaza de vulneración al derecho fundamental de petición cesó en el momento en el que COLPENSIONES emitió y comunicó laPROCESO No.: 1001-33-42-056-2024-00005-01

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Resolución SUB19533 del 22 de enero de 2024 dando respuesta clara y de fondo a lo

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Resolución SUB19533 del 22 de enero de 2024 dando respuesta clara y de fondo a lo solicitado por la accionante; y con ello, se superó la amenaza del derecho de petición al dar respuesta, por lo que así se declara en el resuelve.

3. IMPUGNACIÓN

Manifiesta estar en contra de la decisión adoptada en primera instancia y del numeral segundo de la parte resolutiva del acto administrativo que resuelve el recurso de reposición la Resolución SUB19533 del 22 de enero de 2024 que le reconoció el derecho pensional, en tanto que, alega en esta oportunidad que el pago retroactivo y el derecho pensional estaría supeditado a un nuevo requisito y cargar probatoria de manera sorpresiva y tardía.

Indica que la decisión que desató el recurso de reposición en sede administrativa habría desconocido las garantías sustanciales y procesales en el desarrollo de un proceso interno entre entidades públicas que ejercen el control y la autoridad competente para que actúen con eficacia, celeridad, diligencia e imparcialidad en la determinación de la pensión solicitada al suspender el pago.

Por otra parte, alega que se ha generado daño personal por la carencia de su sustento diario y se vulnera el derecho fundamental establecido en los artículos 42,43,44 y 45 de la constitución política debido a que, COLPENSIONES dilata injustificadamente, comete errores internos en las resoluciones, trámites incoherentes, no indaga los documentos de sustentación laboral, y así, hoy más un año sin que haya el menor grado de

la constitución política debido a que, COLPENSIONES dilata injustificadamente, comete errores internos en las resoluciones, trámites incoherentes, no indaga los documentos de sustentación laboral, y así, hoy más un año sin que haya el menor grado de preocupación con el cumplimiento del término de los cuatro (4) meses para resolver de fondo, de acuerdo con lo establecido en la ley 797 de 2003, Artículo 9, parágrafo 1º menoscaba sus derechos.

Al encontrarse sus derechos vulnerados, con responsabilidades y sin ingresos, al no tener otro amparo que proteja sus derechos conculcados; acude ante instancia para poder restablecer sus ingresos como ciudadana trabajadora colombiana con derecho a pensión a través de esta acción.PROCESO No.: 1001-33-42-056-2024-00005-01

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Que como accionante afectada y al no tener otro mecanismo jurídico de defensa o protección a su sustento diario por ausencia del ingreso durante más de un año, se le está generando o causándome perjuicio y detrimento en el patrimonio de su familia.

Advierte que debió acudir forzosamente a la acción de tutela contra COLLPENSIONES y las entidades implicadas para que se resuelva y pague su pensión en el menor tiempo posible junto con el retroactivo pensional con intereses de mora sobre los cuales asegura que tiene derecho como persona que trabaja y cotiza las semanas requeridas para acceder a la pensión de vejez.

posible junto con el retroactivo pensional con intereses de mora sobre los cuales asegura que tiene derecho como persona que trabaja y cotiza las semanas requeridas para acceder a la pensión de vejez.

Sostiene que la dilación injustificada de los términos consagrados para las distintas actuaciones, conductas injustificadas, equivocación en la aplicación recta de las leyes, es una afrenta al debido proceso.

Por lo expuesto, solicita que se proteja su derecho para que no solo se le reconozca, sino que se le pague la pensión de vejez por cumplimiento de requisitos, vencimiento de términos y debilidad manifiesta.

Además, requiere que re establezca su derecho al debido proceso ante COLPENSIONES con respecto al cumplimiento con el término de los cuatro (4) meses de que trata la ley 797 de 2003, Artículo 9, parágrafo 1º, donde establece que los fondos encargados reconocerán la pensión en un tiempo no superior a cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho. Por lo tanto, l os fondos no podrán imponer requisitos injustos.

Que ley establece que COLPENSIONES no podrá aducir que, por un documento que afirma no poseer o conocer – ya radicado-, que pudo y puede solicitar en cualquier momento debido a descuido, trámites internos fallidos con error o por culpa, esa no debe ser una condición silenciosa para continuar dilatando, demorando, el pago de su pensión sin tener en cuenta el daño personal generado a su sustento diario, dirigido a una mujer adulto mayor.

debe ser una condición silenciosa para continuar dilatando, demorando, el pago de su pensión sin tener en cuenta el daño personal generado a su sustento diario, dirigido a una mujer adulto mayor.

4. CONSIDERACIONES.PROCESO No.: 1001-33-42-056-2024-00005-01

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4.1. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad.

La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2.

La jurisprudencia nacional ha enfatizado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos.

La Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los

procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos.

La Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismos judiciales2.

4.2. Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.

Ha señalado la Corte Constitucional que la acción de tutela es procedente en tanto el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, o que, existiendo, este no sea efectivo para la protección de sus derechos fundamentales; en ese sentido se ha señalado que:

“[E]se carácter residual o supletorio obedece concretamente a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por la ley a las diferentes

2 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.

2 Sentencia T-161 de 2005.PROCESO No.: 1001-33-42-056-2024-00005-01

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autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, lo cual tiene apoyo en los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la protección de derechos de naturaleza constitucional, inclusive

autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, lo cual tiene apoyo en los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la protección de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, teniendo en cuenta que uno de los fines esenciales del Estado es “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (Art. 2° C.P.).

Así las cosas, es equivocado sostener que la única vía procesal instituida para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales es la acción de tutela, teniendo en cuenta que se trata de un cometido que vincula a todo el poder público. Por tal razó n, la acción de amparo constitucional no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales.

Procediendo cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitor io mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.” 3

En cuanto tiene que ver con la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha señalado que este no “es susceptible de definición legal o reglamentaria, teniendo en cuenta que se trata de un concepto abierto o indeterminado al que debe darle contenido el juez constitucional en cada caso concreto. Quiere decir lo anterior, que la labor judicial es trascendental para determinar su configuración, que

reglamentaria, teniendo en cuenta que se trata de un concepto abierto o indeterminado al que debe darle contenido el juez constitucional en cada caso concreto. Quiere decir lo anterior, que la labor judicial es trascendental para determinar su configuración, que en últimas resulta de la apreciación de las circunstancias fácticas que motivaron el ejercicio de la acción de tutela”4.

4.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de prestaciones económicas.

La H. Corte Constitucional ha señalado que la tutela no procede para el reconocimiento de derechos pensionales, toda vez que tal atribución le corresponde a la justicia laboral o contenciosa administrativa según el caso 5. Sin embargo, la misma Corporación ha señalado que es posible reconocer, excepcionalmente, el derecho pensional, siempre que concurran los siguientes requisitos: “(ii) Cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, habida cuenta de un medio judicial ordinario idóneo, para evitar un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio se caracteriza, según la jurisprudencia por lo siguiente: (i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, es que el daño o menoscabo material

3 Sentencia T-196 del veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010). M.P. María Victoria Calle Correa. 4 Ibídem. 5 Sentencia T-174 de 2008, M.P. Mauricio González Cuervo.PROCESO No.: 1001-33-42-056-2024-00005-01

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5 Sentencia T-174 de 2008, M.P. Mauricio González Cuervo.PROCESO No.: 1001-33-42-056-2024-00005-01

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o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad”6.

Así las cosas y visto lo anterior, para la Sala es claro que para que la tutela sea procedente en casos relacionados con el reconocimiento de los derechos pensionales, es imperativo que se demuestre la necesidad de que se protejan los derechos de manera in mediata, demostrando, siquiera sumariamente, la posibilidad de que se materialice un perjuicio irremediable en el evento en que se acuda a un mecanismo ordinario de defensa.

Sin embargo, el amparo constitucional es procedente en aquellos asuntos en los cuales se demuestra que pese a existir otros mecanismos ordinarios para la defensa de los derechos fundamentales involucrados, éstos carecen de idoneidad para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

Sobre el tema, la Corte Constitucional ha establecido dos reglas importantes al momento de realizar el estudio de procedibilidad de la acción cuando uno de los beneficiarios es considerado como sujeto de especial protección, como las personas con discapacidad.

Sobre el tema, la Corte Constitucional ha establecido dos reglas importantes al momento de realizar el estudio de procedibilidad de la acción cuando uno de los beneficiarios es considerado como sujeto de especial protección, como las personas con discapacidad.

En este sentido la Corte ha establecido que: “…las pruebas deben permitir establecer dos reglas importantes en el análisis de la procedencia de la acción de tutela. La primera, busca asegurar la eficacia de los derechos fundamentales del sujeto que a pesar de encontrarse en una grave situación originada en el no reconocimiento de su derecho pensional, cuyo derecho está acreditado, no ha visto atendida su solicitud de acuerdo a la normatividad aplicable y a las condiciones fácticas en las que apo ya su petición, lo cual afectaría derechos fundamentales. Y, en segundo lugar, este requisito traza un claro límite a la actuación del juez de tutela, quien sólo puede acudir a esta actuación excepcional en los precisos casos en los cuales se demuestre la reunión de las exigencias legales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, [1]pero que requieran la intervención urgente del juez constitucional.

6 Sentencias T-225 de 1993, MP. Vladimiro Naranjo Mesa, SU-544 de 2001, MP: Eduardo Montealegre Lynett, T-1316 de 2001, MP (E): Rodrigo Uprimny Yepes, T-983-01, MP: Álvaro Tafur Galvis, entre otras.PROCESO No.: 1001-33-42-056-2024-00005-01

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Ahora bien, si de la evaluación que se haga del caso se deduce que la acción es procedente, la misma podrá otorgarse de manera transitoria o definitiva . Será lo primero si la situación genera un perjuicio irremediable, siempre que se cumplan los presupuestos de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad de la acción, decisión que tiene efectos temporales [2]. Y procederá cómo (sic) mecanismo definitivo si se acredita que el procedimiento jurídico correspondiente para dirimir las controversia resulta ineficaz al no goza(r) de la celeridad e inmediatez para la protección de los derechos fundamentales con la urgencia requeridá3”[4]

O sea que, en el estudio de la procedibilidad del amparo tutelar frente a un sujeto de especial protección, lo primordial es asegurar la eficacia de los derechos más inherentes al ser humano y del mismo modo determinar sin lugar a dudas que el peticionario en verdad cumple con el lleno de los requisitos para acceder a la pensión. Lo anterior, habilitaría al juez constitucional para abordar el estudio de la negativa de su reconocimiento por la autoridad administrativa, como un asunto de relevancia constitucional por los derechos fundamentales que estarían en riesgo de ser transgredidos.” 7

4.4. La obligación de las entidades de respetar el debido proceso.

El debido proceso como derecho fundamental, tiene por objeto la preservación y

constitucional por los derechos fundamentales que estarían en riesgo de ser transgredidos.” 7

4.4. La obligación de las entidades de respetar el debido proceso.

El debido proceso como derecho fundamental, tiene por objeto la preservación y efectiva realización de la justicia material tanto en las actuaciones judiciales como en las administrativas. Así, lo ha reconocido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, al señalar que el derecho al debido proceso tiene un ámbito de aplicación que se extiende a toda clase de actuaciones, juicios y procedimientos, de este modo, a los administrados se les debe garantizar la totalidad de elementos inherentes a este derecho fundamental. Específicamente, ha señalado que las actuaciones que ejerce la administración con las personas deben observar etapas procesales que cumplan con las mínim as condiciones de contradicción, defensa, transparencia y publicidad.

En la Sentencia T-1083 de 2004, se indicó:

“El debido proceso en los asuntos administrativos implica que el Estado se sujete a las reglas definidas en el ordenamiento jurídico, no solamente en las actuaciones que se adelanten contra los particulares para deducir responsabilidades de carácter disciplinario o aquellas relativas al control y vigilancia de su actividad, sino en los trámites que ellos inician para ejercer

7 Sentencia T-299 de veintisiete de abril de dos mil diez (2010). M.P. Jose Ignacio Pretelt Chaljub.PROCESO No.: 1001-33-42-056-2024-00005-01

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un derecho ante la administración o con el objeto de cumplir una obligación. (…) Por lo cual, todo acto arbitrario de éste, entendido por tal el que se parta de las normas aplicables, para realizar su propia voluntad, implica violación del debido proceso”.

Y en la Sentencia T -575 de 2011, esta Corporación expuso que, del debido proceso como derecho fundamental, se desprenden las siguientes garantías:

“… i) la necesidad que la actuación administrativa se surta sin dilaciones injustificadas, ii) de conformidad con el procedimiento previamente definido en las normas, iii) ante la autoridad competente; iv) con pleno respeto de las formas propias de la actu ación administrativa previstas en el ordenamiento jurídico; v) en acatamiento del principio de presunción de inocencia; vi) de garantía efectiva de los derechos a ser oídos, a disponer de todas las posibilidades de oposición y defensa en la actuación admin istrativa, a impugnar las decisiones que contra ellos se profieran, a presentar y a controvertir las pruebas y a solicitar la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso.” Sentencia T-455 de 2005.

En la Sentencia C-1189 de 2005, se dijo:

“De esta manera, la posibilidad de control de un acto administrativo, mediante los recursos de la vía gubernativa y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, parte del presupuesto de que al interesado se

“De esta manera, la posibilidad de control de un acto administrativo, mediante los recursos de la vía gubernativa y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, parte del presupuesto de que al interesado se le ha permitido ejercer su derecho de defensa , al otorgársele la oportunidad de ser oído, aportar pruebas y controvertir las que le resulten adversas. Así pues, la posibilidad de recurrir y/o apelar e incluso de acudir a la jurisdicción, no puede confundirse con las garantías inherentes al debido pr oceso y al derecho de defensa, sino que dichas oportunidades cumplen, en estos casos, una función de verificación de validez de lo que fundamentó una decisión administrativa.”

De manera que resulta violatorio al debido proceso no conceder los recursos para controvertir las decisiones de la administración, per se cercena al interesado la oportunidad de ser oído, aportar pruebas y controvertir las que le resulten adversas. en ese sentido el agotamiento de la actuación en sede administrativa no es una mera formalidad, sino que materializa los principios del estado social de derecho en el cual los administrados tienen la posibilidad de cuestionar de forma efectiva las actuaciones de las entidades, y para estas, la oportunidad de presentar mejores argumentos.

5. CASO CONCRETO

En el caso bajo estudio, el accionante considera que sus derechos constitucionales fundamentales han sido vulnerados por parte de COLPENSIONES al no haber dadoPROCESO No.: 1001-33-42-056-2024-00005-01

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trámite al recurso de reposición y en subsidio apelación instaurados contra la Resolución SUB 142686 del 31 de mayo de 2023.

En contraposición a la demanda, COLPENSIONES alega que la improcedencia de la acción de tutela para solicitar el reconocimiento de derechos económicos de origen pensional.

Por su parte, el Juzgado de instancia indicó que existe amenaza de vulneración al derecho fundamental de petición, por omisión de COLPENSIONES a su deber legal de resolver de fondo en el término legal la petición del reconocimiento pensional; sin embargo, finalmente declaró la carencia actual de objeto por hecho superado al encontrar desatado el recurso de reposición contra el acto administrativo inicial, mediante la expedición de la Resolución SUB 19533 del 22 de enero de 2024 , acto mediante el cual se reconoció la pensión de vejez de la accionante.

Revisado este último acto administrativo se encuentra que contra la d

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