TA CUN - 11001-33-42-056-2024-00050-01-(02-04-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-056-2024-00050-01-(02-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA -SUB-SECCIÓN “A”
Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrada Ponente: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Radicación No: 11001-33-42-056-2024-00050-01
Accionante: WILSON RIVERA CADENA
Accionado: INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y
ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR - ICETEX
ACCIÓN DE TUTELA
Asunto: Impugnación de Fallo
Decide la Sala la impugnación presentada tanto por la parte accionante como por la parte accionada, contra el fallo de fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil veinti cuatro (2024), proferido por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C.
I. ANTECEDENTES
El accionante expuso como fundamento de sus pretensiones, los hechos que a continuación se relacionan:
Manifestó que es miembro de la reserva activa de la Policía Nacional, con asignación de retiro de nivel ejecutivo y certificado veterano de la Fuerza Pública.
Señaló que el día quince (15) de diciembre de 2023, se acercó a las instalaciones principales del ICETEX, con el fin de radicar derecho de petición ante dicha entidad, lugar donde fue recibido s u escrito por una de lasAccionante: Wilson Rivera Cadena Radicación: 11001-33-42-056-2024-00050-01
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ante dicha entidad, lugar donde fue recibido s u escrito por una de lasAccionante: Wilson Rivera Cadena Radicación: 11001-33-42-056-2024-00050-01
Pág.: 2 funcionarias, quien plasmó manualmente en el documento un sello con rubrica.
Precisó que en el escrito de petición, informó que su medio de notificación es la dirección de correo electrónico wilson.102@hotmail.com, y su número de teléfono es 3228190163.
Adujo que desde la fecha en que presentó su petición, el ICETEX no ha dado respuesta alguna, vulnerando su derecho de petición.
Finalmente a ludió que la actuación del ICETEX vulnera l os fines constitucionales, el deber de las autoridades de proteger sus derechos y no violentarlos, pues la entidad no está siendo garante de dar respuesta a los interrogantes planteados en la solicitud que presentó, cuando ha transcurrido 1 mes y 21 días hasta la fecha de presentación de la acción de tutela, sin que se haya allegado la información solicitada.
2. Pretensiones
De conformidad con los hechos expuestos en el escrito de tutela solicita:
“[…] 1. De manera atenta y respetuosa solicito a su señoría, que se me ampare el derecho de petición, por las razones ya expuestas y argumentos desarrollados en este escrito de tutela y cese la violación por parte del
INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS
TÉCNICOS EN EL EXTERIOR-ICETEX.
2. De manera atenta y respetuosa solicito a su señor ía, que se me ampare el derecho a recibir información veraz, objetiva, imparcial, completa, de
TÉCNICOS EN EL EXTERIOR-ICETEX.
2. De manera atenta y respetuosa solicito a su señor ía, que se me ampare el derecho a recibir información veraz, objetiva, imparcial, completa, de fondo, por las razones ya expuestas y argumentos desarrollados en este escrito de tutela y cese la violación por parte del INSTITUTO COLOMBIANO
DE CRÉDITO EDUCAT IVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIORICETEX.
3. De manera atenta y respetuosa solicito a su señoría, que cese la vulneración de los fines constitucionales ordenados en el artículo 2
Constitucional de servir a la comunidad y de garantizar la efectividad de los principios y derechos, y deberes consagrados en la carta magna, entre otros, el deber de las autoridades de proteger mis derechos y no violentarlos, y que el estado está en la obligación de garantizarme.
4. De manera atenta y respetuosa solicito a su señoría, que se ordene al INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOSAccionante: Wilson Rivera Cadena Radicación: 11001-33-42-056-2024-00050-01
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TÉCNICOS EN EL EXTERIOR -ICETEX, entregar la información que se solicitó en cada uno de los siete (07) puntos planteados en la solicitud en físico , realizada el 15 de diciembre de 2023 en las instalaciones principales de dicha entidad, esto es en la carrera 3 número 18 -32 de la ciudad de Bogotá, y de la cual aporto una copia con su respectivo radicado en físico.
principales de dicha entidad, esto es en la carrera 3 número 18 -32 de la ciudad de Bogotá, y de la cual aporto una copia con su respectivo radicado en físico.
5. De manera atenta y respetuosa solicito a su señoría, que se orden e al INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR -ICETEX, entregar la información que se solicitó en cada uno de los siete (07) puntos planteados en la solicitud realizada el 15 de diciembre de 2023 y que dicha entrega de la información allí solicitada, sea entregada y resuelta de manera inmediata, de fondo, veraz, objetiva, imparcial, completa, de manera real y eficaz, y sin dilación alguna, como le exige la ley y la jurisprudencia citada y NO a medias, incompleta, parcializ ada, inconclusa o difusa, en aras de garantizar el derecho fundamental de petición y a la información, y en virtud del principio de eficacia, eficiencia, y celeridad de la función administrativa y fines del estado.
6. Que en virtud de la Ley 1712 del 06 de marzo de 2014 y de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015; se me indique, cuál ha sido el rumbo que ha tomado la solución a la radicación de mi solicitud, cual han sido las acciones que ha tomado el INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR-ICETEX, con mi petición. […]”
5. Actuación Procesal en primera instancia
Previo reparto, el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito
petición. […]”
5. Actuación Procesal en primera instancia
Previo reparto, el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., el día siete (7) de febrero de 2024 , admitió la demanda, ordenando notificar al representante legal del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior - ICETEX y, (ii) le concedió el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre los hechos narrados por el accionante. (Ver expediente electrónico).
6. Contestación
- Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el
Exterior - ICETEX.
La Doctora Isabel Cristina Rico Silva, en su calidad de apoderada judicial del ICETEX, dio respuesta a la presente acc ión manifestando que una vez consultada la plataforma donde reposa la información de la entidad, se evidenció que el accionante, se postuló a la convocatoria 2023 -2 del FondoAccionante: Wilson Rivera Cadena Radicación: 11001-33-42-056-2024-00050-01
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Mindefensa Ley 1979, con el objeto de adelantar estudios en la Maestría en Derecho Privado y de los Negocios en la Universidad Libre.
Adujo que en la publicación de resultados, producto de la calificación de los aspirantes, el accionante aparece como no aprobado.
Precisó que ante la inconformidad con el resultado, efectivamente el accionante presentó derecho de petición, con siete (7) interrogantes, respecto de los cuales procedió a dar respuesta con la contestación a la presente acción de tutela.
Precisó que ante la inconformidad con el resultado, efectivamente el accionante presentó derecho de petición, con siete (7) interrogantes, respecto de los cuales procedió a dar respuesta con la contestación a la presente acción de tutela.
Finalmente, señaló que la entidad no ha incumplido ninguna obligación en virtud de la cual se haya violado derecho fundamental alguno del accionante, pues es claro que no existe ningún tipo responsabilidad ni por omisión o acción en virtud del cual la entidad deba responder, comoquiera que existe la carencial actual del objeto por hecho superado.
5. La Sentencia Impugnada.
En sentencia de fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil veinti cuatro (2024), el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió:
“[…] 1. DECLARAR que existió amenaza de vulneración por parte de la accionada, al derecho fundamental de petición del accionante, respecto de su protección declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
2. Ordenar a la accionada que inmediatamente reciba el c orreo con la notificación de esta sentencia, REMITA en forma completa la respuesta y los anexos de la misma, al correo electrónico del accionante:
wilson.102@hotmail.com […]”.
Señaló la A-quo que se encuentra probado que el accionante, el día 15 de diciembre de 2023, presentó ante el ICETEX derecho de petición.
Adujo que de acuerdo a la temática de la petición, se deduce que la entidad cuenta con el termino general para responder peticiones, esto es, de 15 díasAccionante: Wilson Rivera Cadena
Adujo que de acuerdo a la temática de la petición, se deduce que la entidad cuenta con el termino general para responder peticiones, esto es, de 15 díasAccionante: Wilson Rivera Cadena Radicación: 11001-33-42-056-2024-00050-01
Pág.: 5 hábiles, comoquiera que no existe norma especial que establezca un término diferente.
Precisó que la H. Corte Constitucional sobre el contenido y alcance del derecho fundamental de petición, estableció que la obligación por parte de las autoridades, es otorgar una respuesta clara, de fondo, oportuna y congruente, además de la notificación.
Manifestó que el ICETEX dio respuesta de fondo al accionante, mediante correo electrónico de fecha 13 de febrero de 2024, motivo por el cual, se configuró la carencia actual del objeto por hecho superado, toda vez que la conducta irregular de la entidad responsable cesó al haber dado respuesta al derecho de petición de fecha 15 de diciembre de 2023, debidamente notificada al correo electrónico Wilson.102@hotmail.com, dirección que el accionante reportó para fines de notificación.
Concluyó que, si bien existió amenaza de vulneración al derecho de petición invocado por el accionante, con posterioridad a ello se configuró la carencia actual del objeto por hecho superado.
6. Impugnación
6.1. Impugnación – Wilson Rivera Cadena
El accionante, presentó impugnación contra el fallo de primera instancia argumentando en síntesis que la A quo no hizo la debida valoración a la respuesta emitida por el ICETEX, comoquiera que la petición es clara, toda vez que lo que se solicita es la ent rega de la información de cuantos de los
argumentando en síntesis que la A quo no hizo la debida valoración a la respuesta emitida por el ICETEX, comoquiera que la petición es clara, toda vez que lo que se solicita es la ent rega de la información de cuantos de los aspirantes a la opción de posgrados, presentaron certificado de notas de pregrado supero a una calificación promedio de 4.2, teniendo en cuenta que tan solo 2 aspirantes de posgrado de 46 créditos condonables, quedaron adjudicados en la convocatoria por puntaje, situación que a su consideración es confusa, pues todos los aspirantes según el acta de junta administradora núm. 9 del 6 de julio de 2023, debían ser calificados.Accionante: Wilson Rivera Cadena Radicación: 11001-33-42-056-2024-00050-01
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Por otra parte, indicó que de los 46 créditos condonables otorgados para posgrados, solo dos sacaron un promedio de 4,5 pero no indic ó nada de los 43 restantes y lo único que indicó la entidad accionada es que el sistema no está parametrizado para tabular cuantos aspirantes de posgrado tenían notas por encima de 4,2 argumento que no es lega, toda vez que la inferencia razonable es que l a información solicitada se encuentra en manos de la entidad, por lo tanto, no es excusa decir que el sistema no tabula la información, y en tal sentido debe entregar la información.
Adujo que frente a la pregunta núm. 4, la respuesta de la entidad accion ada fue que los dos adjudicados presentaron certificaciones superiores a 4,2 en escala de 4,5 a 5, es decir, que no es claro cuántos créditos condonables se entregaron para posgrados.
fue que los dos adjudicados presentaron certificaciones superiores a 4,2 en escala de 4,5 a 5, es decir, que no es claro cuántos créditos condonables se entregaron para posgrados.
Igualmente, indicó que la entidad accionada, precisó que se adjudicaron 46 créditos, no solamente 2, lo cual hace que la información sea difusa, es decir, que la misma no es congruente.
Reiteró que la A quo no valoró las peticiones 6 y 7 del escrito de tutela, sino que se limitó a analizar manera mínima la respuesta de la entidad accionada de manera, con lo cual considera que se continúa vulnerando su derecho a recibir información, pues no se contrastó la respuesta de la entidad con los puntos del derecho de petición.
Señaló que actualmente no solo el ICETEX vulnera su derec ho de petición e información, sino que además la A quo tomó la decisión de que la respuesta emitida por la entidad accionada satisface su solicitud, situación que es errada.
Finalmente reiteró que el ICETEX no resolvió en debida forma las peticiones enunciadas en su solicitud, por lo tanto, mediante escrito de impugnación, solicitó que le sea entregada la información y resuelta de fondo la petición, no de manera parcial como lo hizo en primera instancia, ello en virtud del principioAccionante: Wilson Rivera Cadena Radicación: 11001-33-42-056-2024-00050-01
Pág.: 7 de eficacia, eficiencia y celeridad de la función administrativa y fines del estado, toda vez que a su consideración no existe un hecho superado.
6.2. Impugnación ICETEX
Pág.: 7 de eficacia, eficiencia y celeridad de la función administrativa y fines del estado, toda vez que a su consideración no existe un hecho superado.
6.2. Impugnación ICETEX
La entidad accionada a través de su apoderada judicial, igualmente presentó impugnación en contra de la sentencia de primera instancia, manifestando que no se ha desconocido los derechos del accionante, comoquiera que la entidad resolvió de fondo cada uno de los puntos planteados en la petición, respondiendo de conformidad con lo establecido en la Ley 1755 de2015.
Precisó que si bien es cierto que la entidad accionada respondió en un término posterior, no fue de forma caprichosa, sino por el contrario, la información fue consultada, analizada y remitida de manera completa.
En tal sentido, arguyó que la parte resolutiva de la sentencia de la A quo, no es clara, pues la misma es incoherente frente a lo argumentado en las consideraciones.
Respecto del término “amenaza”, precisó que no se trata de la simple posibilidad de lesión, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada. El fundamento del perjuicio irremediable es la inminencia de un daño o menosca bo grave de un bien que reporta gran interés para la persona y para el ordenamiento jurídico y que se haría inevitable la lesión de continuar una determinada circunstancia de hecho.
Consecuente con lo anterior, señaló que en el presente asunto no se acreditó{o la inminencia del perjuicio, pues la fudamentalidad del derecho a la educación está protegido, toda vez que el beneficiario puede continuar con
Consecuente con lo anterior, señaló que en el presente asunto no se acreditó{o la inminencia del perjuicio, pues la fudamentalidad del derecho a la educación está protegido, toda vez que el beneficiario puede continuar con sus desembolsos, además, no existe ocurrencia alguna de un perjuicio grave.
Indicó que el crédito se encuentra vigente y seguirá su curso con desembolsos por concepto de matrícula, por lo tanto, no existen medidas de corrección.Accionante: Wilson Rivera Cadena Radicación: 11001-33-42-056-2024-00050-01
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Concluyó que la A quo, teniendo en cuenta lo anteriormente descrito, debió negar la presente acción por ser improcedente, comoquier a que no existe vulneración al derecho incoado, pues no se logró acreditar un perjuicio irremediable que requiera la impostergabilidad de medidas de amparo constitucional.
Por otra parte, señaló que en cumplimiento a la orden emitida por la A quo, la entidad accionada el día 21 de febrero de 2024, a través de correo electrónico, envió respuesta al accionante, en la cual se desarrollaron cada uno de los puntos.
Finalmente, solicitó que se declare que el ICETEX dio pleno cumplimiento al fallo de la acción de tutela.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
En desarrollo del artículo 86 de la Carta Política, del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 1, esta Corporación es competente para resolver la acción de amparo que ha sido incoada por el señor Wilson Rivera Cadena.
2. Finalidad de la Acción de Tutela.
2591 de 1991 1, esta Corporación es competente para resolver la acción de amparo que ha sido incoada por el señor Wilson Rivera Cadena.
2. Finalidad de la Acción de Tutela.
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para
1 Decreto 2591 de 1991, ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunic ará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión.Accionante: Wilson Rivera Cadena Radicación: 11001-33-42-056-2024-00050-01
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el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión.Accionante: Wilson Rivera Cadena Radicación: 11001-33-42-056-2024-00050-01
Pág.: 9 pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.
Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2.
La jurisprudencia constitucional ha resaltado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez q ue se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La H. Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismos judiciales3.-
3. Derecho fundamental de petición
De conformidad con el artículo 23 de la Constitución, "toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución". En desarrollo de esta prerrogativa, la Ley 1755 de 2015 "por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de
interés general o particular y a obtener pronta resolución". En desarrollo de esta prerrogativa, la Ley 1755 de 2015 "por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", en su artículo 1o, sustituyendo el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, reguló el objeto y modalidades del derecho de petición así: “[…] Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pr onta resolución completa y de fondo sobre la misma.
2 Corte Constitucional, Sentencias C -1225 de 2004; T - 698 de 2004, SU -1070 de 2003; T -827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras. 3 Sentencia T-161 de 2005.Accionante: Wilson Rivera Cadena Radicación: 11001-33-42-056-2024-00050-01
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Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información , consultar, examinar y requ erir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos […]” (subrayado y negrilla
jurídica, la prestación de un servicio, requerir información , consultar, examinar y requ erir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos […]” (subrayado y negrilla fuera del texto).
La H. Corte Constitucional en lo relacionado al derecho fundamental de petición precisó lo siguiente:
“[…] La Constitución Política en su artículo 23, consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas en interés general o particular ante las autoridades y a obtener de ellas pronta resolución de fondo.
La Corte Constituci onal se ha referido en distintas oportunidades a la importancia de esta garantía fundamental, cuya efectividad, según se ha reconocido, "resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio de la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas (artículo 2o. Constitución Política)".
A partir de esta garantía la jurisprudencia ha fijado una serie de reglas y de parámetros relacionados con el alcance, núcleo esencial y contenido de este derecho. Al respecto ha precisado lo siguiente:
"a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución
porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad
2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario . Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.Accionante: Wilson Rivera Cadena Radicación: 11001-33-42-056-2024-00050-01
Pág.: 11 e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante partic ulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho
medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g) . En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6 o del Código Contencioso Administrativo que señ ala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las deci siones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.
- El derecho de petición también es aplicable en la v ía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994."
- El derecho de petición también es aplicable en la v ía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994." Posteriormente, esta Corporación añadió dos reglas adicionales: (i) que la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no exonera a la entidad del deber de responder; y (ii) que la respuesta que se profiera debe ser notificada al interesado.
Por lo anterior, la efectividad del derecho fundamental de petición se deriva de una respuesta pronta, clara y completa por parte de la entidad a la que va dirigida. La falta de alguna de estas características se materializa en la vulneración de esta garantía constitucional […]” 4 (subrayado fuera del texto).
4 ROJAS RÍOS, Alberto (M.P.) (Dr.). H. Corte Constitucional. Sentencia T -332/15. Referencia: expediente T4.778.886Accionante: Wilson Rivera Cadena Radicación: 11001-33-42-056-2024-00050-01
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A su turno, el H. Consejo de Estado sobre los componentes que integran el núcleo esencial del derecho fundamental de petición dijo:
“[…] El derecho fundamental de petición, consagrado en el Art. 23 de la Constitución Política, tal como lo ha concebido l a doctrina es "[...] un derecho que -antes que otra funciónfacilita la expresión de las personas en su relación con un determinado poder constituido" y, particularmente en su relación con el Estado de Derecho, es "[...] una de esas formas de vinculación entre el poder público y los particulares, para que estos ejerzan control y fiscalización sobre el Estado […]”.5
en su relación con un determinado poder constituido" y, particularmente en su relación con el Estado de Derecho, es "[...] una de esas formas de vinculación entre el poder público y los particulares, para que estos ejerzan control y fiscalización sobre el Estado […]”.5
El derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo, ampliamente desarrollados por la doctrina y la jurisprudencia constitucional. Este se integra por la facultad (i) que tiene una persona de presentar peticiones respetuosas, en interés general o p articular, ante las autoridades y también ante organizaciones privadas, previa reglamentación del legislador y los deberes correlativos del sujeto pasivo de (ii) recibir la petición (iii) otorgar una "respuesta material", (v) dentro del plazo dispuesto legalmente, y (vi) notificarla en debida forma.
3.1. De la carencia actual del objeto por hecho superado.
Respecto a la carencia actual del objeto por hecho superado, la H. Corte Constitucional, determinó:
“[…] El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Lo anterior se presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado.
“[…]”
La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pre tensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr
fallo se satisface por completo la pre tensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se
5 Sentencia nº 25000-23-42-000-2014-03747-01(AC) de Cons
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