TA CUN - 11001-33-42-056-2024-00084-01-(07-05-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-056-2024-00084-01-(07-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “A”
Bogotá D. C., siete (07) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
MAGISTRADA PONENTE: AMPARO NAVARRO LÓPEZ
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: ARIEL ENRIQUE VEGA ALVAREZ
ACCIONADO:
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES EXPEDIENTE: 11001-33-42-056-2024-00084-01
S E N T E N C I A
Decide la Sala la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia del 22 de marzo de 2024 proferida por el Juzgado 56 Administrativo del Circuito de Bogotá, que declaró improcedente la acción de tutela presentada por el señor Ariel Enrique Vega Álvarez.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
El señor Ariel Enrique Vega Álvarez actuando a nombre propio1 presentó acción de tutela contra la administradora colombiana de pensiones – Colpensiones solicitando la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social.
1.1 Interpuso las siguientes pretensiones:
“- Solicitamos al señor Juez tutele la protección de los derechos fundamentales el derecho a la igualdad, al debido proceso, mínimo vital, seguridad social en pensión, Vulneración por desconocimiento del precedente constitucional en materia de pensión de invalidez y aplicación del principio de la condición más beneficiosa, conforme al
derecho a la igualdad, al debido proceso, mínimo vital, seguridad social en pensión, Vulneración por desconocimiento del precedente constitucional en materia de pensión de invalidez y aplicación del principio de la condición más beneficiosa, conforme al acuerdo 049 de 1.990, modificado por el Decreto 758 de 1.990 y la Sentencia T323 de 2018, de la corte Constitucional conforme al principio de favorabilidad.
- Para que se ordene a la entidad COLPENSIONES, que en el término de 48 horas se me reconozca y pague una pensión de invalidez, conforme al principio de favorabilidad contemplado en Sentencia de la Corte constitucional T323 de 2018, SU 442 de 2016, SU 556 de 2019 y SU 299 de 2022.”
1 Ver aplicativo SAMAI, índice 1, anexo 3, archivo digital “DEMANDA_11_3_2024, 11_01_29.pdf”2
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Accionante: Ariel Enrique Vega Álvarez
Accionado: Colpensiones
1.2 Estas pretensiones con fundamento en los siguientes hechos:
Sostiene el accionante que la Junta Regional de Invalidez de Bolívar le realizó una valoración de pérdida de capacidad laboral registrada en el dictamen No. 9085649 -800 del 13 de mayo de 2022, calificado con el 57.88% y fecha de estructuración del 11 de octubre de 2021 , dictamen que fue objetado por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y confirmado por la Junta Nacional de Invalidez.
Afirma que el 10 de julio de 2023, a través de apoderado, solicitó a Colpensiones el
Pensiones – Colpensiones y confirmado por la Junta Nacional de Invalidez.
Afirma que el 10 de julio de 2023, a través de apoderado, solicitó a Colpensiones el reconocimiento y p ago de una pensión de invalidez conforme al acuerdo 49 de 1 990 modificado por el Decreto 758 de 1990, y la sentencia T323 de 2018.
En consecuencia, señala que la entidad accionada negó la solicitud de pensión de invalidez, mediante Resolución No. SUB-355557 del 20 de diciembre de 2023, y que frente a esa decisión presentó una acción de tutela conocida en primera instancia por el Juzgado Noveno Penal Municipal Adolescente con Función de Control de Garantías y, en segunda instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito Adolescente con Funciones de Conocimiento, declarada improcedente por encontrarse pendiente de resolver los recursos presentados en contra del acto administrativo mencionado.
Advierte que mediante Resoluci ón SUB-79594 del 07 de marzo de 2024, Colpensiones resolvió un recurso de reposición que mantuvo la decisión de negar la pensión de invalidez.
Finalmente, manifiesta que es una persona de la tercera edad, con 72 años de edad, que presenta incapacidad para trabajar y con afectación del mínimo vital, adicional, manifiesta que acudir ante la jurisdicción laboral se torna muy extenso por la congestión existente en los despachos judiciales.
2. TRÁMITE PROCESAL
El 11 de marzo de 2024 el Juzgado 56 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. admitió la acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones2 y
2. TRÁMITE PROCESAL
El 11 de marzo de 2024 el Juzgado 56 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. admitió la acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones2 y les concedió el término de tres días para rendir informe acerca de los hechos que dieron lugar a la acción de tutela.
2 Ver aplicativo SAMAI, índice 1, anexo 3, archivo digital “005AUTOQUEADMITE_ADMITETUT0562024084P.pdf”3
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Accionante: Ariel Enrique Vega Álvarez
Accionado: Colpensiones
La providencia fue notificada en los canales: saranicol613@hotmail.com, notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, procjudadm85@procuraduria.gov.co y cpenaloza@procuraduria.gov.co 3.
3. INFORMES
3.1 La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones mediante escrito de contestación de fecha del 13 de marzo de 2024 solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela4.
En primer lugar, advierte que el accionante radicó una acción de tutela con las mismas pretensiones encaminadas a obtener el reconocimiento de pensión de invalidez, la cual fue de conocimiento del J uzgado 09 Penal Municipal de Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá D.C., bajo el radicado 2024 -00004, quien resolvió declarar la improcedencia del amparo solicitado por el accionante.
Señala que el accionante, en el escrito de tutela, modifica los presupuestos facticos
declarar la improcedencia del amparo solicitado por el accionante.
Señala que el accionante, en el escrito de tutela, modifica los presupuestos facticos incluyendo un hecho sobreviniente como lo es la Resolución que resuelve el recurso de reposición, sin tener presente que a la fecha de la contestación aún estaba en trámite del recurso de apelación. En ese sentido, afirma también que la parte actora dispone de otros mecanismos de defensa en la jurisdicción ordinaria.
Considera que realizar un estudio de fondo de las pretensiones del accionante y acceder a las mismas, invade la órbita del juez ordinario y su autonomía, pero además excede las competencias del juez constitucional, en la medida que no se probó vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno.
Indica que el accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable por el cual se requiera una protección inmediata, pues no demostró que su situación particular sea cierta e inminente, grave y de urgente atención
Por otro lado, refiere que lo alegado en la presente tutela, ya había sido objeto de estudio por otro Juez el cual no accedió a las pretensiones solicitadas por el accionante, por lo
3 Ver aplicativo SAMAI, índice 1, anexo 3, archivo digital “006Soporte notificación AUTO QUE ADMITE LA A.pdf” 4 Ver aplicativo SAMAI, índice 1, anexo 3, archivo digital “009CONTESTACIONDE_CASORESPUESTA2024475.pdf”4
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Accionante: Ariel Enrique Vega Álvarez
Accionado: Colpensiones
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Accionante: Ariel Enrique Vega Álvarez
Accionado: Colpensiones
que considera que la presente acción de tutela debe ser declarada improcedente ante la existencia de la cosa juzgada.
De lo anterior, concluye que se debe declarar la improcedencia de la acción de tutela presentada como quiera que no se cumplen los requisitos de procedibilidad del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, así como tampoco se encuentra demostrado que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por la accionante y está actuando conforme a derecho.
3.2 La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones mediante escrito de contestación de fecha del 19 de marzo de 2024 solicita que se declare la carencia actual de objeto por existir hecho superado5.
Señala que mediante resolución GNR 437345 del 23 de diciembre de 2014, la Administradora negó una pensión de vejez al accionante , por no cumplir los requ isitos establecidos en la norma, decisión que fue confirmada mediante Resolución GNR 132680 del 7 de mayo de 2015 y Resolución VPB 62794 del 23 de septiembre de 2015, que resolvieron recurso de reposición y apelación, respectivamente.
Luego, menciona que el accionante soli citó el 10 de julio de 2023 el reconocimiento y pago de una pensión de Invalidez, que a través de la Resolución No. SUB 355557 del 20 de diciembre de 2023 Colpensiones negó la pensión solicitada, y que mediante Resolución SUB 79594 del 07 de marzo de 2024 y Resolución DPE 5290 del 15 de marzo
de diciembre de 2023 Colpensiones negó la pensión solicitada, y que mediante Resolución SUB 79594 del 07 de marzo de 2024 y Resolución DPE 5290 del 15 de marzo de 2024, la entidad resolvió recurso de reposición y de apelación, confirmando en todas sus partes la Resolución SUB 355557del 20 de diciembre de 2023.
Teniendo en cuenta lo anterior, advierte que la acción de tutela es improcedente al no existir vulneración de derechos fundamentales, y al haberse satisfecho por parte de la entidad lo pretendido por el accionante mediante la expedición de la Resolución DPE 5290 del 15 de marzo de 2024.
3.3 La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones mediante escrito de contestación de fecha del 21 de marzo de 2024 allega al juzgado de primera instancia acuse de efectiva notificación de Resolución DPE 5290 de 15 de marzo de 2024 al correo electrónico del accionante y retira que el señor Vega debe agotar los procedimientos administrativos y posteriormente los judiciales para reclamar el reconocimiento y pago de
5 Ver aplicativo SAMAI, índice 1, anexo 3, archivo digital “015_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda_Indice_9_2.pdf”5
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Accionado: Colpensiones
la pensión de invalidez y no hacerlo vía acción de tutela, ya que esta solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial.6
4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
la pensión de invalidez y no hacerlo vía acción de tutela, ya que esta solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial.6
4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado 56 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. mediante sentencia del 22 de marzo de 2024 7, luego de efectuar las consideraciones jurídicas y fácticas del caso, resolvió:
“1. Declarar improcedente la acción de tutela promovida por ARIEL ENRIQUE VEGA ÁLVAREZ C.C. 9.085.649, en nombre propio, en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, encaminada al reconocimiento de pensión de invalidez. (..)”
Para llegar a la decisión, el Juzgado planteó determinar si los derechos fundamentales invocados por la accionante fueron vulnerados por la entidad accionada a través de las resoluciones donde resolvió negar el reconocimiento de la Pensión de Invalidez solicitada por el señor Vega, no sin antes definir si la acción de tutela es procedente para ordenarle a la Administradora Colombiana de Pensiones que reconozca y pague la prestación.
Advierte que la acción de tutela es improcedente para ordenar el reconocimiento de una prestación económica del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, que ya ha sido negada por la administradora a la que se encuentra afiliado el accionante, por acto administrativo en firme, contra el cual se interpusieron recursos de reposición y apelación, que ya fueron resueltos confirmando la negativa, toda vez que no le corresponde al juez definir las controversias entre afiliados y Administradoras.
administrativo en firme, contra el cual se interpusieron recursos de reposición y apelación, que ya fueron resueltos confirmando la negativa, toda vez que no le corresponde al juez definir las controversias entre afiliados y Administradoras.
Refiere que el accionante cuenta con una acción judicial ordinaria para proteger los derechos que considera vulnerados con la expedición de l os actos administr ativos expedidos por Colpensiones, pues, por tratarse de reconocimiento y pago de derechos pensionales por medio de la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional ha señalado que por regla general dicha pretensión no es susceptible de ampararse por esta vía, a menos que se acrediten unos criterios que el juez debe valorar para determinar si los medios para solicitar la prestación social son eficaces e idóneos.
En consecuencia, advierte que el accionante cuenta con 71 años y que, según la Corte Constitucional, aún no puede ser catalogado como persona de la tercera edad, pues, en
6 Ver aplicativo SAMAI, índice 1, anexo 3, archivo digital “020_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda_Indice_11.pdf” 7 Ver aplicativo SAMAI, índice 1, anexo 3, archivo digital “024SENTENCIATUTEL_SENTENCIATUT05620240.pdf”6
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Accionante: Ariel Enrique Vega Álvarez
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criterio, ello ocurre a partir de los 76 años de edad cumplidos, sin embargo, recuerda que para su procedencia excepcional no solo se debe acreditar el requisito de edad sino que, también deben concurrir aspectos como la relación a las condiciones de vulnerabilidad
criterio, ello ocurre a partir de los 76 años de edad cumplidos, sin embargo, recuerda que para su procedencia excepcional no solo se debe acreditar el requisito de edad sino que, también deben concurrir aspectos como la relación a las condiciones de vulnerabilidad por estado de salud, las circunstancias económicas o la acreditación de que tenga cierto nivel de convicción sobre la tit ularidad del derecho reclamado; circunstanc ias que no fueron demostradas al no haberse allegado prueba de ello.
Adicional a ello, encuentra que el accionante no acreditó la existenc ia de un perjuicio irremediable y, e n consecuencia, procede a declarar la improcedencia de la acción de tutela presentada por el señor Ariel Enrique Vega Álvarez.
5. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
En desacuerdo con la decisión , el 22 de marzo de 2024 la parte accionante presentó impugnación8 al fallo proferido por el Juzgado 56 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, señalando que en la decisión no se realizó un análisis adecuado de la aplicación del principio de favorabilidad.
6. TRÁMITE PROCESAL SEGUNDA INSTANCIA
Una vez concedida la impugnación por el A quo mediante auto del 11 de abril de 20249, el expediente fue sometido a reparto para su trámite ante este Tribunal el día 15 de abril10, y luego puesto en conocimiento del Despacho de la Magistrada Sustanciadora el 16 de abril de 202411.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela en segunda
abril de 202411.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela en segunda instancia de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021.
8 Ver aplicativo SAMAI, índice 1, anexo 3, archivo digital “027RECIBEMEMORIAL_IMPUGNACIONARIELVEGA.pdf” 9 Ver aplicativo SAMAI, índice 1, anexo 3, archivo digital “029AUTOCONCEDEIM_CONCEDEIMPUGNACIONTU.pdf” 10 Ver aplicativo SAMAI, índice 1, anexo 1, archivo digital “4repartoyradic_constanciaentrega119” 11 Ver aplicativo SAMAI, índice 2.7
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2. PROBLEMA JURÍDICO
A partir de las circunstancias que dieron origen al ejercicio de la acción de tutela , la decisión adoptada por el juez de instancia y el escrito de impugnación, esta Sala de decisión debe determinar si en el presente caso se configura el fenómeno de la duplicidad de acciones, temeridad o cosa juzgada o si, por el contrario, corresponde estudiar la procedencia de la acción con stitucional y, en caso de ser procedente determinar si la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones incurrió en la vulneración de los derechos a la igualdad, debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social del señor Ariel Enrique Vega Álvarez con ocasión de la solicitud de reconocimiento y pago
Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones incurrió en la vulneración de los derechos a la igualdad, debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social del señor Ariel Enrique Vega Álvarez con ocasión de la solicitud de reconocimiento y pago de pensión de invalidez presentada por el accionante.
3. METODOLOGÍA Y CONCLUSIÓN ANTICIPADA
Para resolver el problema jurídico establecido esta Sala hará referencia a los fenómenos de temeridad, duplicidad de acciones y cosa juzgada en materia de tutela, para contrastar los planteamientos con el caso en concreto y dar respuesta al debate planteado en la acción constitucional.
De entrada, se precisa qu e el resultado que arrojará el estudio llevará a la Sala a la Decisión de modificar el fallo de primera instancia conforme las consideraciones fácticas y jurídicas que a continuación se presentan.
4. CASO CONCRETO
4.1 Como presupuesto general , la acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección judicial, con carácter preferente y sumario , para reclamar ante los jueces de la república, la protección inmediata de derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de los particulares en los casos previstos en la ley.
Sin embargo, para la procedencia de la acción, existen ciertas reglas que no pueden ser desconocidas por parte de quienes pretendan obtener un amparo por esta vía, una de ellas es que el accionante no haya interpuesto previamente una acción de tutela contra la misma parte, por los mismos hechos y con las mismas pretensiones.8
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la misma parte, por los mismos hechos y con las mismas pretensiones.8
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En consecuencia, habida cuenta de la manifestación de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones – y del mismo accionante –, respecto de que el señor Vega ya había presentado otra acción de tutela con idénticas pretensiones bajo número de radicado No. 2024-00004-00 conocida por el Juzgado 09 Penal Municipal de Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá D.C , procede determinar en un primer momento si en el asunto en concreto se presentó el fenómeno de la temeridad, o bien la duplicidad de acciones, o la cosa juzgada constitucional.
4.2 Ahora, se tiene que en virtud del contenido del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, la temeridad ocurre en aquellos eventos en los que, sin motivo expresamente justificado, la misma persona, o su representante, present a la misma acción de tutela ante varios jueces o tribunales, caso en el cual, se deberá rechazar la acción de tutela o decidirse desfavorablemente.
Específicamente, la Alta Corporación Constitucional 12 ha precisado que para que se configure este fenómeno, d eben presentarse los siguientes elementos : (i) identidad de partes, (ii) identidad de pretensiones, (iii) identidad de hechos, y (iv) ausencia de justificación en la presentación de la nueva acción, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del accionante.
En esas circunstancias, se ha determinado que para la verificación de la temeridad el
justificación en la presentación de la nueva acción, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del accionante.
En esas circunstancias, se ha determinado que para la verificación de la temeridad el fallador debe determinar en cada caso concreto si las demandas buscan la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derec ho fundamental13; si las acciones se fundamentan en unos mismos hechos que le sirvan de causa14; que la tutela se haya dirigido contra el mismo demandado y, del mismo modo, se hayan interpuesto por el mismo demandante, ya sea en su condición de persona natural o jurídica, de manera directa o por medio de apoderado15.
Empero, en cuanto al último elemento, es decir, al actuar de manera dolosa y de mala fe, la Corte Constitucional 16 ha resaltado que el juez constitucional debe examinar cuidadosamente tal factor en aras de salvaguardar el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, así como la presunción de buena fe de los particulares en
12 Corte constitucional. Sentencia T-045 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 13 Ver Sentencia T-1103 de 2005, sentencia T-1122 de 2006, entre otras. 14 Ibídem. 15 Ver Sentencia T-1103 de 2005, sentencia T-1022 de 2006, sentencia T-1233 de 2008 16 Corte constitucional. Sentencia T-298 de 2018. MP. Alberto Rojas Ríos.9
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Accionado: Colpensiones
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Accionante: Ariel Enrique Vega Álvarez
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sus actuaciones ante las autoridades. Por ello, el fallador debe determinar en cada caso en concreto:
“Si la conducta (i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones17; (ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable18; (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción 19; o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de justicia”20.
Luego, encontrándose acreditados los anteriores supuestos, el juez constitucional no solo debe rechazar o decidir desfavorablemente las pretensiones, sino que además deberá imponer las sanciones a que haya lugar, conforme el inciso segundo del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
No obstante, sin perjuicio de lo anterior, es de aclararse que además de la temeridad, referida, también existen los fenómenos de duplicidad de acciones y cosa juzgada, siendo que la temeridad, como se adujo, requiere para su configuración un ejercicio abusivo del derecho, y de un comportamiento opuesto a la lealtad procesal, tendiente a satisfacer intereses individuales sin fundamento legal o constitucional en desmedro de los derechos
que la temeridad, como se adujo, requiere para su configuración un ejercicio abusivo del derecho, y de un comportamiento opuesto a la lealtad procesal, tendiente a satisfacer intereses individuales sin fundamento legal o constitucional en desmedro de los derechos de los demás ciudadanos; y se configura cuando el actor actúe con mala fe, deslealtad procesal, o si su actuación infringe el deber de moralidad procesal.
Se ha determinado que cuando la presentación de acciones de tutela con identidad de partes, pretensiones y hechos no se da lugar a la imposición de sanciones por temeridad porque no se ha logrado demostrar que al actor lo hubiese movido mala fe o la deslealtad procesal, se configura la duplicidad de acciones, no obstante, en estos casos, esto es, cuando se predica la duplicidad de acciones, el juez de tutela debe declarar la improcedencia del segundo amparo21, pues de esta forma se garantiza la efectividad de las decisiones judiciales y se propende por la seguridad de quienes se someten a estas y coherencia en la respuesta de las instituciones a los conflictos.
De otro lado, puede ocurrir también que se establezca que ha acontecido la cosa juzgada constitucional, que, en estricto, trata de una institución jurídico-procesal en cuya virtud se dota de carácter inmutable, vinculante y definitivo a las decisiones adoptadas por las
17 Sentencia T-149 de 1995. 18 Sentencia T-308 de 1995. 19 Sentencia T-443 de 1995. 20 Sentencia T-001 de 1997. 21 Ver por ejemplo, Corte constitucional. Sentencia T-298 de 2018. MP. Alberto Rojas Ríos.10
18 Sentencia T-308 de 1995. 19 Sentencia T-443 de 1995. 20 Sentencia T-001 de 1997. 21 Ver por ejemplo, Corte constitucional. Sentencia T-298 de 2018. MP. Alberto Rojas Ríos.10
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autoridades judiciales en sus providencias definitivas, con lo cual se garantiza la finalización imperativa de los litigios22; circunstancia que ocurre cuando, al determinarse la duplicidad de acciones, la Corte Constitucional adquiere conocimiento de los fallos de tutela adoptados por los jueces de instancia y decide excluirlos de revisión o seleccionarlos para su posterior confirmatoria o revocatoria. Así, cuando se impetra una tutela con identidad de p artes, pretensiones y hechos, respecto de una decisión judicial seleccionada y fallada o excluida por la Corte Constitucional, deberá optarse, por regla general de la declaratoria de improcedencia de la acción con ocasión a la consolidación de cosa juzgada sobre el asunto23.
4.3 En virtud de lo anterior, en síntesis, se tiene que para determinar si la acción de tutela puesta en conocimiento de este Tribunal se configura alguno de los fenómenos referidos, se debe poder verificar la duplicidad de acciones en donde debe presentarse de manera concurrente los siguientes elementos: (i) identidad de partes, (ii) identidad de pretensiones y (iii) identidad de hechos; adicional a los cuales, para acreditar el comportamiento temerario se requiere constatar la existenc ia de elemento volitivo negativo atribuible al accionante, y para concluir la configuración de cosa juzgada
pretensiones y (iii) identidad de hechos; adicional a los cuales, para acreditar el comportamiento temerario se requiere constatar la existenc ia de elemento volitivo negativo atribuible al accionante, y para concluir la configuración de cosa juzgada constitucional tiene que constatarse que la primera acción fue seleccionada o excluida de revisión por parte de la Corte Constitucional24.
Así las cosas, en el sub examine, una vez examinanda la acción de tutela puesta en conocimiento de esta Corporación para surtir el trámite de impugnación, se constata que, en efecto, el Juzgado 09 Penal Municipal Para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá D.C tramitó una acción de tutela presentada por el señor Ariel Enrique Vega Álvarez en los mismos términos materiales a la aquí puesta en conocimiento; es decir, reúne las calidades de identidad de partes, pretensiones y hechos, como se observa a continuación:
IDENTIDAD DE PARTES
Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección A – Despacho de la Magistrada Amparo Navarro López.
Rad. No. 11001-33-42-056-2024-00084-01 Juzgado 09 Penal Municipal Para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá D.C. - Despacho de la Juez María Paula Amado González.
Rad. No. 110014071009-2024-00004-00
Demandante: Ariel Enrique Vega Álvarez
Demandado: Administradora Colombiana De
Pensiones - Colpensiones
Demandante: Ariel Enrique Vega Álvarez
Demandado: Administradora Colombiana De
Pensiones - Colpensiones
Demandante: Ariel Enrique Vega Álvarez
Demandado: Administradora Colombiana De
Pensiones - Colpensiones
Demandante: Ariel Enrique Vega Álvarez
Demandado: Administradora Colombiana De
Pensiones - Colpensiones
22 Sentencia C774 de 2001. 23 Sentencia T019 de 2016. 24 Ver consideraciones de la sentencia de Tutela n.° 11001 -33-42-050-2019-00514-01 de ponencia de la magistrada Gloria Isabel Cáceres Martínez de fecha 26 de febrero de 2020.11
Exp: 11001-33-42-056-2024-00084-01
Accionante: Ariel Enrique Vega Álvarez
Accionado: Colpensiones
IDENTIDAD DE PRETENSIONES “1º). Solicitamos al señor Juez tutele la protección de los derechos fundamentales el derecho a la igualdad, al debido proceso, mínimo vital, seguridad social en pensión, Vulneración por desconocimiento del precedente constitucional en materia de pensión de invalidez y aplicación del principio de la condición más beneficiosa, conforme al acuerdo 049 de 1.990, modificado por el Decreto 758 de 1.990 y la Sentencia T323 de 2018, de la corte Constitucional conforme al principio de favorabilidad.
2º) Para que se ordene a la entidad COLPENSIONES, que en el término de 48 horas se me reconozca y pague una pensión de invalidez, conforme al principio de favorabilidad contemplado en Sentencia de la Corte constitucional T323 de 2018, SU 442 de 2016, SU 556 de 2019 y SU 299 de 2022.”
invalidez, conforme al principio de favorabilidad contemplado en Sentencia de la Corte constitucional T323 de 2018, SU 442 de 2016, SU 556 de 2019 y SU 299 de 2022.”
“1º). Solicitamos al señor Juez tutele la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, igualdad, acceso a la administración de justicia y efectividad de los derechos y se me reconozca y pague por esta vía constitucional una pensión de invalidez, conforme al acuerdo 049 de 1.990, modificado por el Decreto 758 de 1.990 y la Sentencia T323 de 2018, de la corte Constitucional conforme al principio de favorabilidad.” IDENTIDAD DE HECHOS “1º) Por los procesos administrativo, que se llevaron por las entidades COLPATRIA ARL y COLPENSIONES, donde las citadas entidades me realizaron una valoración de la perdida de mi capacidad laboral, obteniendo el mayor puntaje de la perdida de mi capacidad laboral, por parte de la entidad COLPENSIONES, el día 13 de mayo de 2022, con dictamen #9085649-800, fui valorado por la JUNTA REGIONAL DE INVALIDEZ DE BOLIVAR con la perdida de la capacidad laboral de origen común y profesional de 57.88, con fecha de estructuración octubre 11 de 2021, dictamen que fue objeto de apelación por la entidad Administradora Colombiana de pensiones y confirmado en todas sus partes por la JUNTA NACIONAL DE INVALIDEZ. 2º) El día 10 de julio de 2023, por intermedio de apoderado, solicite ante esa entidad, que se m
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