TA CUN - 11001-33-42-057-2016-00488-02-(11-08-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-057-2016-00488-02-(11-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
R E F E R E N C I A S:
Expediente: 11001-33-42-057-2016-00488-02
Demandante: Ciro Alfonso Bellón García
Demandado: Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá,
D.C. hoy Bogotá, D.C. – Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia Providencia: Sentencia de segunda instancia Resuelve recurso de apelación Insubsistencia
I.- ANTECEDENTES
1.-La demanda1
El señor Ciro Alfonso Bellón García, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011, a través de apoderado, solicita declarar la nulidad de la resolución 95 de 4 de abril de 2016 proferida por el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá, D.C. , en adelante Bogotá, D.C. – Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia, mediante la cual fue declarado insubsistente del cargo que ocupaba como Almacenista General, código 215, grado 30.
Como consecuencia de la anterior declaraci ón y a título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la demandada al reintegro al cargo que ocupaba o a otro de similar o igual categoría, con plenas garantías laborales y se declare que no ha existido solución de continuidad para todos los e fectos legales y
derecho, solicita se condene a la demandada al reintegro al cargo que ocupaba o a otro de similar o igual categoría, con plenas garantías laborales y se declare que no ha existido solución de continuidad para todos los e fectos legales y prestacionales.
1 Folios 6 a 232
Expediente No. 11001-33-42-057-2016-00488-02
Demandante: Ciro Alfonso Bellón García
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
Como fundamentos fácticos2 se indica que mediante resolución 134 de 11 de julio de 2014 el gerente del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá, D.C. , nombró con carácter ordinario al señor Ciro Alfonso Bellón García en el cargo de Almacenista General, código 215, grado 01. Tomó posesión el 15 de julio siguiente y el mismo día le entregaron la resolución 40 de 2 de abril de 2012 , contentiva de las funciones del cargo.
El 14 de julio de 2014, el demandante se practicó examen médico ocupacional de ingreso, el cual determinó que se encontraba apto y sin restricciones para el cargo.
El 8 de octubre de 2014, tomó posesión del cargo de Almacenista General, código 215, grado 30.
El 24 de julio de 2015 cuando llegaba a las instalaciones de la demandada en compañía de los señores Humberto Quintero, director financiero , y Nancy Villalba, funcionaria de Talento Humano, el actor presentó graves malestares en su salud , por lo cual, junto con una de sus compañeras de trabajo, se dirigió a la clínica Shaio
compañía de los señores Humberto Quintero, director financiero , y Nancy Villalba, funcionaria de Talento Humano, el actor presentó graves malestares en su salud , por lo cual, junto con una de sus compañeras de trabajo, se dirigió a la clínica Shaio en donde fue diagnosticado con infarto agudo de miocardio y ubicado en la unidad de cuidados coronarios.
Al día siguiente se le practicó un cateterismo cardiaco y una arteriografía coronaria, y el 31 de julio una cirugía a corazón abierto . En ella s e le realizaron diversos procedimientos para aquellos pacientes catalogados como de alto riesgo. El 4 de agosto siguiente fue dado de alta.
El 9 de noviembre de 2015 fue hospitalizado de nuevo en la unidad de cuidados coronarios con alto riesgo de mortalidad, presentaba riesgo de trombosis definitiva del stent implantado en la cirugía a corazón abierto . En horas de la tarde le realizaron un cateterismo y una angioplastia al detectar obstrucción significativa de la arteria marginal y descendiente posterior , y le continuaron el manejo clínico. Al día siguiente fue dado de alta.
2 Folios 7 a 123
Expediente No. 11001-33-42-057-2016-00488-02
Demandante: Ciro Alfonso Bellón García
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
El 21 de noviembre de 2015 , tuvo control a su enfermedad coro naria en las instalaciones de Compensar EPS. El médico tratante definió control para 4 meses después; sin embargo, la cita fue asignada para mayo de 2016.
El 21 de diciembre de 2015 , el actor present ó fuerte dolor en el ojo izquierdo y
instalaciones de Compensar EPS. El médico tratante definió control para 4 meses después; sin embargo, la cita fue asignada para mayo de 2016.
El 21 de diciembre de 2015 , el actor present ó fuerte dolor en el ojo izquierdo y hemorragia, razón por la cual asist ió a la EPS Compensar, allí lo diagnosticaron con una hemorragia vítrea, desgarro de retina sin desprendimiento por retinopatía diabética y le recomendaron una vitrectomía (cirugía ocular).
El 10 de febrero de 2016, el demandante informó por escrito al gerente de la entidad demandada su estado de salud, le solicitó amparo especial y su no desvinculación debido a su delicado estado de salud cardiaca y ocular , para lo cual adjuntó su historia clínica, certificado de incapacidad, hoja de recomendaciones de la clínica Shaio, exámenes y orden de cirugía . Se soportó además en su buen desempeño laboral, ánimo conciliador y sentido de pertenencia con la entidad.
El 22 de febrero de 2016 , le practicaron al actor un ecocardio grama transtorácico modo M, bidimensional doppler color , que indicó el delicado estado de salud en que se encontraba. El día siguiente le fue realizada la cirugía ocular vitrectomía de carácter ambulatorio.
El 10 de marzo de 2016, mediante oficio E-00007-201600853-FVS el gerente de la demandada respond ió la solicitud anteriormente elevada por el actor . En ella le indicó que la entidad se enc ontraba presta a colaborar en el recobro de incapacidades que se hubieran generado o se lleguen a generar por su estado de
demandada respond ió la solicitud anteriormente elevada por el actor . En ella le indicó que la entidad se enc ontraba presta a colaborar en el recobro de incapacidades que se hubieran generado o se lleguen a generar por su estado de salud, así como a realizar las respectivas recomendaciones que le permitan dentro de la entidad mejorar su calidad de vida laboral.
El 4 de abril de 2016 , mediante resolución 95 , el demandante fue declarado insubsistente del empleo del Almacenista General, código 215, grado 30.4
Expediente No. 11001-33-42-057-2016-00488-02
Demandante: Ciro Alfonso Bellón García
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
El 16 de mayo de 2016 , el actor interp uso acción de tutela con el fin de obtener protección a sus derechos fundamentales a la vida , salud, protección social , trabajo, vida digna y mínimo vital.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá , mediante sentencia de 15 de junio de 2016 , concedió el amparo y ordenó su vinculación sin solución de continuidad hasta por 4 meses . La entidad se n egó a su vinculación inmediata bajo los argumentos que la sentencia ha bía sido impugnada y que la decisión iba a ser revisada por la Corte Constitucional. Por este motivo, el demandante radicó incidente de desacato ante el juzgado.
El 18 de julio de 2016, la entidad informó al demandante vía correo electrónico que mediante resolución 252 de la misma fecha dio cumplimiento al fallo de tutela.
Como fundamentos jurídicos 3 de sus pretensiones s eñaló que el acto
El 18 de julio de 2016, la entidad informó al demandante vía correo electrónico que mediante resolución 252 de la misma fecha dio cumplimiento al fallo de tutela.
Como fundamentos jurídicos 3 de sus pretensiones s eñaló que el acto administrativo acusado infringe los artículos 1, 2, 3, 6, 25, 53, 54, 83 y 209 de la Constitución Política; la ley 909 de 2004; y, el decreto 2400 de 1968.
La entidad desconoció los derechos al trabajo y a la seguridad social, y la condición de estabilidad reforzada que gozaba el actor , al ser sujeto de protección constitucional especial debido a su delicado estado de salud y a las condiciones de discapacidad que empezó a afrontar, pues a partir del infarto cardiaco el 24 de julio de 2015 perdió en gran medida la lucidez y las habilidades con que había contado a lo largo de su vida y pasó a tener una disminución física palpable , producto de las posteriores complicaciones que se evidencian en su historia clínica.
Cierto es que la administración goza de la facultad discrecional para proceder al retiro del personal de libre nombramiento y remoción , cuyo acto en general no obliga a la exposición de los motivos . No obstante, debe dejarse constancia en la hoja de vida del hecho y de las causas que lo ocasionaron . Esta situación no se presentó en el caso de autos, la decisión no fue motivada, lo que evidencia un acto
3 Folios 77 a 1005
Expediente No. 11001-33-42-057-2016-00488-02
Demandante: Ciro Alfonso Bellón García
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
3 Folios 77 a 1005
Expediente No. 11001-33-42-057-2016-00488-02
Demandante: Ciro Alfonso Bellón García
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
arbitrario porque no se adecuó a los fines de la norma que lo autoriza y tampoco fue proporcional a los hechos que le sirvieron de causa.
La administración incurrió en desviación de poder si se evalúan las circunstancias de tiempo y modo que antecedieron a l acto acusado , de las cuales siempre tuvo conocimiento. Se evidencia un fin perverso , bárbaro e inhumano disfrazado con fundamento normativo, que llevó a la desprotección de derechos fundamentales del actor , tales como el trabajo, la seguridad social y la vida, toda vez que, se trataba de un empleado con alto grado de mortalidad.
2.- Contestación de la demanda.4
Bogotá, D.C. – Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia contestó oportunamente la demanda. Se opuso a las pretensiones, pronunció sobre los hechos y a su favor alegó que al momento de ingresar a la entidad el examen médico ocupacional reflejó que el actor era una persona apta para el cargo ; sin embargo, debía someterse a controles cada 3 meses p or Cardiología y continuar con el tratamiento de las patologías de base , así como la valoración o control optométrico anual y control en programas de vigilancia epidemiológica visual , control de peso y cardiovascular, dado sus antecedentes de enfermedad coronaria.
En consecuencia, el demandante presentaba la patología antes de vincularse a la
optométrico anual y control en programas de vigilancia epidemiológica visual , control de peso y cardiovascular, dado sus antecedentes de enfermedad coronaria.
En consecuencia, el demandante presentaba la patología antes de vincularse a la entidad y esta había sido clasificada como de origen común o “enfermedad general” según la epicrisis, razón por la cual no se evidencia un nexo de causalidad con la declaratoria de insubsistencia que ocurrió cuando él se encontraba en servicio activo mas no incapacitado como lo manifiesta.
Pese a conocer la preexistencia de la enfermedad coronaria , el gerente de la entidad decidió incorporar al accionante como servidor público de libre nombramiento y remoción y, una vez vinculado, la entidad desarrolló los programas de salud ocupacional pertinentes para un mejor devenir de sus actividades en el ejercicio de sus funciones, las que no fueron acatadas por dicho servidor como se
4 Folios 215 a 2296
Expediente No. 11001-33-42-057-2016-00488-02
Demandante: Ciro Alfonso Bellón García
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
prueba en las copias de los correos electrónicos en los que se le citó al centro médico especializado y el documento expedido allí, que señala que no se practicó los exámenes de laboratorio tendientes a evidenciar algún cambio o deterioro en su estado de salud.
Mediante correo electrónico de 21 de diciembre de 2015 , el área de Talento Humano envió notificación al actor para que asistiera a practicarse exámenes médicos de control, actividad que él ignoró pues no asistió . El 29 de diciembre siguiente, el Subgerente Admini strativo y Financiero mediante memorando le
Humano envió notificación al actor para que asistiera a practicarse exámenes médicos de control, actividad que él ignoró pues no asistió . El 29 de diciembre siguiente, el Subgerente Admini strativo y Financiero mediante memorando le informó que le enviaría un programa de pausas activas y actividades físicas dentro de la entidad , s e le incluirí a en el programa de vigilancia epidemiológica cardiovascular, le adjuntaría a su hoja de vida copia de la prescripción de medicamentos en caso de presentar alguna emergencia y le resaltó la importancia de seguir las recomendaciones del médico tratante . Esta gestión fue adelantada por la entidad en el Sistema de Gestión Documental, a las cuales hizo caso omiso el demandante, ni siquiera se ocupó de abrir el archivo.
Para la entidad es claro que el objetivo del actor es que se le reconozca como de origen laboral una enfermedad que es de origen común, porque la ARL Positiva reportó que no existen antecedentes de accidente de trabajo o enfermedad laboral para el 24 y 27 de julio de 2015.
La condición cardíaca que padece el actor no lo ubica en condición de discapacidad o limitación física a la luz de la definición que trae la Convención de la ONU de
2006. Por el contrario, con un eficiente tratamiento médico podía controlar su patología y realizar todas las funciones en un ambiente laboral propicio qu e la entidad le brindó y en el que interactuaba sin mayores inconvenientes.
El análisis probatorio no permite concluir que se catalogue como persona que amerite especial protección constitucional , y siendo su empleo de libre nombramiento y remoción , su retiro podía ocurrir por la declaratoria de insubsistencia en ejercicio de la facultad discrecional del nominador, sin necesidad
amerite especial protección constitucional , y siendo su empleo de libre nombramiento y remoción , su retiro podía ocurrir por la declaratoria de insubsistencia en ejercicio de la facultad discrecional del nominador, sin necesidad de motivar el acto.7
Expediente No. 11001-33-42-057-2016-00488-02
Demandante: Ciro Alfonso Bellón García
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
Propuso las excepciones de cobro de lo no debido , inepta demanda por falta de requisitos, indebida acumulación de pretensiones y falta de estimación razonada en la cuantía.
3.- Decisión judicial objeto de impugnación5
El Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , en sentencia de 25 de octubre de 2019 accedió a las pretensiones de la demanda.
Realizó un recuento sobre el marco normativo y jurisprudencial para la provisión de cargos en el sector público y la estabilidad ocupacional reforzada en personas con delicado estado de salud.
Los actos de desvinculación de los funcionarios que ocupen cargos de libre nombramiento y remoción no requieren de motivación , en la medida que su selección supone la escogencia de quién va a ocupar el cargo por motivos estrictamente personales o de confianza . No obstante , debe precisarse que la regla de discrecionalidad se encuentra en todo ca so condicionada por la razonabilidad, la racionalidad y la proporcionalidad, que necesariamente implica el ejercicio de los atributos de decisión dentro de los límites de justicia y ponderación, y como factor prevalente del interés general.
razonabilidad, la racionalidad y la proporcionalidad, que necesariamente implica el ejercicio de los atributos de decisión dentro de los límites de justicia y ponderación, y como factor prevalente del interés general.
En relación con el análisis de legalidad de un acto administrativo de desvinculación por declaratoria de insubsistencia en un cargo de libre nombramiento y remoción, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido que esta decisión se presume expedida por razones del mejoramiento del servicio y la carga de la prueba para desvirtuarla recae exclusivamente en la parte accionante.
No obstante, las personas que sufren una pérdida de la capacidad psicofísica son sujetos de especial protección constitucional da da su situación de debilidad manifiesta, en consecuencia , gozan de la llamada estabilidad ocupacional reforzada, la cual tiene como fin brindar protección al trabajador dada su condición
5 Folios 296 a 3198
Expediente No. 11001-33-42-057-2016-00488-02
Demandante: Ciro Alfonso Bellón García
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
de indefensión , garantizándole así su derecho al trabajo , para de esa manera alcanzar la edad para obtener una mesada pensional que le permita solventarse económicamente.
Se encuentra demostrado que el empleo que ejercía el demandante era de libre nombramiento y remoción, motivo por el cual era objeto del ejercicio de la facultad discrecional por parte del nominador . No obstante , se acreditó también su condición de salud compleja, que por ese solo hecho lo ubicaba en un estado de vulneración manifiesta, que exige la motivación del acto administrativo que declara
discrecional por parte del nominador . No obstante , se acreditó también su condición de salud compleja, que por ese solo hecho lo ubicaba en un estado de vulneración manifiesta, que exige la motivación del acto administrativo que declara la insubsistencia del emplead o, la que debe caracterizarse por ser suficiente, concreta, cierta y concurrente al acto que origina el despido . Bajo estos lineamientos, se invierte l a carga probatoria a la entidad demandada, a quien le corresponde desvirtuar que la desvinculación no ocurrió por la situación de salud del empleado, es decir, que hubo unas causas objetivas y no discriminatorias para tomar la decisión.
Revisado el acto acusado se observa que fue motivado exclusivamente en el uso de la facultad discrecional del nominador , con lo cu al es evidente que , en este caso, excedió los límites que la Constitución y la ley le imponían.
La existencia o no de una calificación de pérdida capacidad laboral o la definición del origen de la patología no tiene trascendencia para que surja el derecho a la estabilidad laboral u ocupacional reforzada , basta una afectación médica de las funciones que impida o dificulte sustancialmente el desempeño de las labores en condiciones regulares, que en este caso ocurrió.
Se conoce que el demandante fue declarado insubsistente a partir del 5 de abril de 2016 y reintegrado el 26 de julio de 2016 en cumplimiento a un fallo de tutela . El juez administrativo dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho decretó la suspensión provisional del acto de retiro y ordenó la vinculación del demandante, la cual se hizo efectiva el 13 de febrero 2018.9
El juez administrativo dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho decretó la suspensión provisional del acto de retiro y ordenó la vinculación del demandante, la cual se hizo efectiva el 13 de febrero 2018.9
Expediente No. 11001-33-42-057-2016-00488-02
Demandante: Ciro Alfonso Bellón García
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
Bajo las anteriores consideraciones accedió a las pretensiones de la demanda . Ordenó levantar la suspensión provisional de los efectos del acto de insubsistencia y declaró la nulidad de este. A título de restablecimiento del derecho ordenó el reintegro o la permanencia en el cargo de Almacenista General o a otro de igual o superior categoría, sin solución de continuidad y, al pago indexado de los salarios y prestaciones dejados de percibir , descontando de ese monto las sumas que como consecuencia de las órdenes judiciales haya recibido . Ordenó a la entidad demandada efectuar los aportes a seguridad social a favor del actor desde el 5 de abril de 2016, fecha en que fue desvinculado , descontando los ya realizados . Se abstuvo de condenar en costas.
4.- Recurso de apelación6
Bogotá, D.C. – Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia interpuso oportunamente recurso de apelación contra la decisión , porque en su criterio la realidad probatoria indica que el demandante no es acreedor de una estabilidad laboral reforzada. Tenía una preexistencia de salud y no existe prueba por parte de la Junta de Calificación de Invalidez que determine la existencia y grado de una
realidad probatoria indica que el demandante no es acreedor de una estabilidad laboral reforzada. Tenía una preexistencia de salud y no existe prueba por parte de la Junta de Calificación de Invalidez que determine la existencia y grado de una discapacidad. Por el contrario, a partir de 13 de febrero de 2018, cuando fue reincorporado a la entidad en cumplimiento de la medida cautelar, no se registran interrupciones en el ejercicio de las funciones ni trámite de incapacidades médicas.
Pese a conocer la preexistencia de la enfermedad coronaria , el gerente de la entidad decidió incorporar al accionante como servidor público de libre nombramiento y remoción y, una vez vinculado, la entidad desarrolló los programas de salud ocupacional p ertinentes para un mejor devenir de sus actividades en el ejercicio de sus funciones, las que no fueron acatadas por dicho servidor como se prueba en las copias de los correos electrónicos en los que se le citó al centro médico especializado y el documento expedido allí, que señala que no se practicó los exámenes de laboratorio tendientes a evidenciar algún cambio o deterioro en su estado de salud.
6 Folios 326 a 32910
Expediente No. 11001-33-42-057-2016-00488-02
Demandante: Ciro Alfonso Bellón García
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
Mediante correo electrónico de 21 de diciembre de 2015 , el área de Talento Humano envió notificación al actor para que asistiera a practicarse exámenes médicos de control , actividad que él ignoró pues no asistió . El 29 de diciembre siguiente, el Subgerente Administrativo y Financiero mediante memorando le
Humano envió notificación al actor para que asistiera a practicarse exámenes médicos de control , actividad que él ignoró pues no asistió . El 29 de diciembre siguiente, el Subgerente Administrativo y Financiero mediante memorando le informó que le enviaría un programa de pausas activas y actividades físicas dentro de la entidad , s e le incluiría en el programa de vigilancia epidemiológica cardiovascular, le adjuntaría a su hoja de vida copia de la prescripción de medicamentos en caso de presentar alguna emergencia y le resaltó la importancia de seguir las recomendaciones del médico tratante . Esta gestión fue adelantada por la entidad en el Sistema de Gestión Documental, a las cuales hizo caso omiso el demandante porque ni siquiera se ocupó de abrir el archivo.
La historia clínica indica que , la enfermedad coronaria padecida por el actor era preexistente al ingreso a la entidad y está clasificada como de origen general y no laboral y, que la cirugía del ojo que señala en el escrito de demanda, que pretende hacer ver como un perjuicio irremediable, no es más que la consecuencia de la falta de control médico, conducta endilgable al demandante.
5.- Alegatos de conclusión en segunda instancia.
Bogotá, D.C. – Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación.7
La parte actora presentó sus alegaciones finales en tiempo. 8 Reiteró los hechos expuestos en la demanda. Agregó que el demandante fue desvinculado por segunda vez cuando la entidad realizó su cambio de nombre a Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia.
El funcionario del departamento de recursos humanos que rindió declaración se
expuestos en la demanda. Agregó que el demandante fue desvinculado por segunda vez cuando la entidad realizó su cambio de nombre a Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia.
El funcionario del departamento de recursos humanos que rindió declaración se mostró parcializado al valorar la condición coronaria del demandante como premeditada, es decir, pretendiendo afirmar que deseaba sufrir infartos al miocardio
7 Folios 342 a 344 8 Folios 346 y 34711
Expediente No. 11001-33-42-057-2016-00488-02
Demandante: Ciro Alfonso Bellón García
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
solo por conservar su puesto laboral. Otros declarantes, funcionarios de la entidad, pretendieron sustentar la negligencia del actor en su trabajo con la condición de salud, lo cual no fue probado con algún memorando o llamado de atención.
El material probatorio aportado no desvirtuó la protección constitucional del cual es sujeto el actor en virtud de su situación física cardiaca.
El agente del Ministerio Público no conceptuó.
II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.-Problema Jurídico.
El sub lite se contrae a determinar si la resolución 95 de 4 de abril de 2016 proferida por el Gerente del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá, D.C., hoy Bogotá, D.C. – Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia, mediante la cual se declaró insubsistente al señor Ciro Alfonso Bellón García del cargo de Almacenista General, código 215, grado 30, se encuentra o no viciado de nulidad.
insubsistente al señor Ciro Alfonso Bellón García del cargo de Almacenista General, código 215, grado 30, se encuentra o no viciado de nulidad.
2.- Análisis crítico de los medios de prueba
Mediante resolución 134 de 11 de julio de 2014 , el Gerente del extinto Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá, D.C. nombró con carácter ordinario al señor Ciro Alfonso Bellón García en el cargo de “Almacenista General, código 215, grado 01, empleo clasificado como de libre nombramiento y remoción ”. De este tomó posesión el 15 de julio de 2014.9
Una vez efectuado su nombramiento, e l 14 de julio de 2014, el Centro de Diagnóstico y Tratamiento CENDIATRA practicó examen médico ocupacional de ingreso al demandante. Este determinó que se encontraba “Apto y sin restricciones para desempeñar el cargo ”. Dispuso control por medicina y Cardiología cada 3 meses, y continuar el tratamiento de patologías de base con el uso de rayos X
9 Folio 2712
Expediente No. 11001-33-42-057-2016-00488-02
Demandante: Ciro Alfonso Bellón García
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
permanente. Recomendó cambios nutricionales y en el estilo de vida, y valoración optométrica anual, motivo por el cual sugirió control en Programas de Vigilancia Epidemiológica en estos aspectos.10
Del cargo tomó posesión el 15 de julio de 2014 mediante acta No. 1. El mismo día
optométrica anual, motivo por el cual sugirió control en Programas de Vigilancia Epidemiológica en estos aspectos.10
Del cargo tomó posesión el 15 de julio de 2014 mediante acta No. 1. El mismo día a través de memorando le fueron entregadas las funciones propias del cargo, consignadas en la resolución 40 de 2 de abril de 2012 , la cual establece que pertenece al nivel profesional.11
El 8 de octubre de 2014, mediante Acta 7 de la misma fecha , el actor fue posesionado en el cargo de Almacenista General, código 215, grado 3012 en virtud de la incorporación que con carácter ordinario se hizo a través de la resolución 213 de 8 de octubre de 2014, toda vez que su cargo había sido suprimido de la planta de personal anterior.13
En julio de 2015, el actor empezó a presentar problema s de salud, según lo evidencia el resumen de la historia clínica aportada. En ella se verifica lo siguiente:14
- Ingresó a la clínica Shaio el 2 4 de julio de 2015 por “infarto agudo del miocardio sin elevación del s t”. Presenta antecedentes de enfermedad coronaria con diabetes mellitus tipo II – insulinodependiente. El día siguiente se le practicó “cateterismo cardíaco y arteriografía coronaria sin complicaciones. Enfermedad coronaria severa de 3 vasos. Se solicita evaluación por cirugía cardiovascular” y fue ubicado en la Unidad de Cuidados Coronarios . El 31 de julio siguiente se le practic ó cirugía cardiovascular de alto riesgo “Revascularización miocárdica dos puentes 5
evaluación por cirugía cardiovascular” y fue ubicado en la Unidad de Cuidados Coronarios . El 31 de julio siguiente se le practic ó cirugía cardiovascular de alto riesgo “Revascularización miocárdica dos puentes 5 vasos con arterotomía de la DA”. El 4 de agosto de 2015 fue dado de alta y emitió incapacidad por 30 días contados a partir del 5 de agosto de 2015.15
10 Folio 26 11 Folios 27 a 30 12 Folio 31 13 Por Dios 52 a 54, cuaderno de medidas cautelares 14 folios 37 a 139 15 Folios 35 a 4913
Expediente No. 11001-33-42-057-2016-00488-02
Demandante: Ciro Alfonso Bellón García
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
- Ingresó a la clínica Shaio el 4 de septiembre de 2015 remitido a urgencias por el médico familiar con quien se encontraba en control . Se ordenó su hospitalización para realizar estudios complementarios . Días posteriores se diagnosticó con cardiopatía isquémica - infarto del miocardio y practicó un “cateterismo más angioplastia y colocación de stent”. Fue dado de alta el 10 de septiembre de 2015 y otorgó incapacidad hasta el 3 de octubre de 2015.16
- El día 5 de octubre de 2015 acudió a control médico por medicina general.
Le fue extendida la incapacidad hasta el 3 de noviembre de 2015 , con el diagnóstico cardiopatía isquémica.17
- El 12 de noviembre de 2015 acudió a control médico por medicina general.
Le fue extendida la incapacidad hasta el 3 de noviembre de 2015 , con el diagnóstico cardiopatía isquémica.17
- El 12 de noviembre de 2015 acudió a control médico por medicina general.
Le fue extendida la incapacidad hasta el 18 de noviembre de 2015 por el diagnóstico enfermedad ateroesclerótica del corazón, y lo remitieron al especialista en “metabolismo y hormonas controles”.18
- El 21 de noviembre de 2015 acudió a control médico por medicina general.
Le fue extendida la incapacidad por el diagnóstico enfermedad ateroesclerótica del corazón hasta el 5 de diciembre de 2015. Fue remitido a Psiquiatría y se ordenó su control por cardiología en cuatro meses.19
- Documento de remisiones, solicitud y autorización de servicios expedidos por IMEVI – Salud Visual Integral el 21 de dici
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