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TA CUN - 11001-33-42-057-2016-00599-01-(01-11-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-057-2016-00599-01-(01-11-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho / RECONOCIMIENTO ASIGNACIÓN DE RETIRO – Miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional / NIVEL EJECUTIVO - Régimen legal / INCORPORACIÓN AL NIVEL EJECUTIVO – Por homologación o en forma directa / RÉGIMEN DE ASIGNACIÓN DE RETIRO – Posterior a la ley marco 923 de 2004 / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Beneficiarios Tesis: “(…) Bajo el anterior rasero se colige que, una vez declarada la nulidad del artículo 2 del Decreto 1858 de 2012, la disposición normativa que se encontraba vigente a la fecha de retiro del demandante y por lo tanto la que le resulta aplicable, es el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990, el cual es del siguiente tenor (…) la norma citada es clara en establecer que los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que sean retirados del servicio activo después de 15 años, por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional, tendrán derecho a que CASUR les reconozca y pague una asignación mensual de retiro en los términos allí previstos. (…) se observa que el demandante ingresó al servicio de la Policía Nacional como alumno del Nivel Ejecutivo desde el 13 de marzo de 2000 hasta el 1 de marzo de 2001, y posteriormente al Nivel Ejecutivo como patrullero desde el 2 de marzo de 2001

el demandante ingresó al servicio de la Policía Nacional como alumno del Nivel Ejecutivo desde el 13 de marzo de 2000 hasta el 1 de marzo de 2001, y posteriormente al Nivel Ejecutivo como patrullero desde el 2 de marzo de 2001 hasta el 15 de abril de 2016 llegando a ocupar el Grado de Intendente, momento en que fue retirado del servicio por voluntad de la Dirección General. (…) Así las cosas, teniendo en cuenta que, conforme a lo analizado en el fundamento normativo de esta providencia, el artículo 2 del Decreto 1858 de 2012 fue declarado nulo por el Consejo de Estado , y el demandante ingresó al escalafón del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional de manera directa el 2 de marzo de 2001, es decir, estaba en servicio activo a la entrada en vigencia de la Ley Marco 923 de 2004 (31 de diciembre de 2014), su situación jurídica, concerniente al reconocimiento de la asignación de retiro, se encuentra determinada por el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990 , por lo tanto, para otorgar la prestación señalada basta con que acredite más de 15 años de tiempo de servicio ; (…) En consecuencia, a la luz del acervo probatorio, se tiene que el demandante acreditó diecisiete (17) años, dos (2) meses y doce (12) días, lo que permite concluir que si cumplió con los requisitos exigibles por la normativa aplicable para ser acreedor de esa prestación. (…).” NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de asignación de retiro de los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, consultar: Consejo de

la normativa aplicable para ser acreedor de esa prestación. (…).” NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de asignación de retiro de los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero ponente: César Palomino Cortés, sentencia del tres (3) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 11001-03-25-000-2013-0054300(1060-2013). TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” Magistrado ponente: NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVESMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11-001-33-42-057-2016-00599-01

Demandante: Ernesto Rodríguez Valencia

Demandado: CASUR

Bogotá D. C., 1 de noviembre de 2018 Expediente Nº: 11001-33-42-057-2016-00599-01

Demandante: Ernesto Rodríguez Valencia Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASURControversia: Reconocimiento de asignación de retiro de miembro del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida en audiencia inicial llevada a cabo el 14 de febrero de 2018, mediante la cual el Juzgado Cincuenta y Siete

demandada, contra la sentencia proferida en audiencia inicial llevada a cabo el 14 de febrero de 2018, mediante la cual el Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., Sección Segunda, accedió a las pretensiones de la demanda.

I. RESUMEN DE LA DEMANDA En el libelo introductorio, en resumen, se formulan las siguientes pretensiones y condenas1: 1) Se inaplique por vía de excepción de inconstitucionalidad el artículo 2 del Decreto 1858 de 2012; 2) se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nº 17398/GAG-SDP del 10 de agosto de 2016, a través del cual CASUR negó el reconocimiento de la asignación de retiro al demandante ; 3) a título de restablecimiento del derecho, se ordene a CASUR reconocer la asignación de retiro al demandante desde el 15 de julio de 2016; 4) se condene a la entidad demandada a pagar al demandante la totalidad de las asignaciones que hubiere dejado de percibir por causa del acto acusado a partir de la fecha en que debieron de terminar los 3 meses de alta (15 de julio de 2016) hasta la fecha de su reconocimiento y de ahí en forma periódica; 5) se ordene el ajuste al pago de la asignación y prestaciones que resulten a favor del demandante de conformidad con el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo(CPACA), hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que decrete la nulidad y el

de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo(CPACA), hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que decrete la nulidad y el restablecimiento del derecho laboral; 6) que se ordene a CASUR cumplir la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA; y 7) que se condene en costas a la entidad demandada. 1 Folio 11. 2Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11-001-33-42-057-2016-00599-01

Demandante: Ernesto Rodríguez Valencia Demandado: CASUR Como fundamento fáctico2 de estas súplicas se encuentra que el demandante ingresó como alumno a la Policía Nacional según Resolución Nº 005 del 17 de marzo de 2000, en su desarrollo profesional alcanzó a ascender al grado de Intendente (IT) que es equivalente al Grado de Sargento Segundo de los Suboficiales regidos por el Decreto 1212 de 1990, razón por la cual asumió las condiciones de equivalencia previstas en los artículos 3 y 12 del Decreto Ley 132 de 1995 para el Grado de Sargento Segundo regido por el Decreto Ley 1212 de 1990, el 15 de abril de 2016 mediante Resolución Nº 052 del 13 de abril de 2016 el demandante fue separado del cargo por causal de voluntad de la Dirección General, para el momento del retiro contaba con 17 años, 2 meses y 16 días de tiempo de servicio cumpliendo los requisitos que por ley se le exigieron a los miembros del Nivel Ejecutivo para acceder a su asignación de retiro.

la Dirección General, para el momento del retiro contaba con 17 años, 2 meses y 16 días de tiempo de servicio cumpliendo los requisitos que por ley se le exigieron a los miembros del Nivel Ejecutivo para acceder a su asignación de retiro. El apoderado de la parte demandante ha señalado como normas violadas3 los artículos 53, 150, 218 y 220 de la Constitución Política; 144 del Decreto 1212 de 1990; 1, 2 y 10 de la Ley 4 de 1992; 9 y 54 del Decreto 1791 de 2000; y 2 y 3 de la Ley 923 de 2004. Como concepto de violación 4 se tiene que, luego de efectuar un análisis normativo y jurisprudencial concluyó que el demandante tiene derecho a que se le reconozca su asignación de retiro en aplicación de las disposiciones que sobre la materia se encuentran contenidas en los artículos 140 y 144 del Decreto 1212 de 1990 en razón a que todo miembro de la Fuerza Pública que estuviese en servicio activo al momento de entrar en vigencia la Ley 923 de 2004, esto es, 31 de diciembre del mismo año, quedó protegido con el régimen de transición de dicha disposición, de modo que si es retirado con un mínimo de 15 años de servicio y sin importar la causa que origine su retiro, se le debe aplicar las normas vigentes en ese momento.

II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN5

En cuanto a las pretensiones, se opuso a todas, en lo concerniente a la condena en costas, precisó que CASUR actuó bajo la normativa vigente, e n

II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN5

En cuanto a las pretensiones, se opuso a todas, en lo concerniente a la condena en costas, precisó que CASUR actuó bajo la normativa vigente, e n 2 Folios 12-19.3 Folios 19-22.4 Folios 22-30.5 Folios 50-54. 3Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11-001-33-42-057-2016-00599-01

Demandante: Ernesto Rodríguez Valencia Demandado: CASUR cuanto a los hechos, manifestó que hacen parte del fondo del asunto y que una vez revisado el expediente administrativo que obra en la entidad a nombre del demandante, se verificó que ingresó a la Policía Nacional el 13 de marzo de 2000 como alumno del nivel ejecutivo siendo retirado desde el 15 de abril de 2016 con causal de voluntad de la Dirección General.

Como razones de defensa, efectuó una relación normativa a partir de la cual adujo que de conformidad con el artículo 2 del Decreto 1858 de 2012, el tiempo de servicios para acceder a la asignación de retiro respecto del personal del nivel ejecutivo por la causal de retiro denominada voluntad de la Dirección General, es de mínimo 20 años y de conformidad con la hoja de servicios del demandante, no los reúne. Así mismo, sostuvo que en el presente asunto no resulta procedente aplicar el Decreto 1212 de 1990 comoquiera que el demandante desde su ingreso a la Policía Nacional, lo hizo al Nivel Ejecutivo y debe regirse por esta normativa. Finalmente, en cuanto a la condena en costas solicitó tener en cuenta que CASUR actuó bajo la normatividad vigente, no siendo posible acceder a lo

Policía Nacional, lo hizo al Nivel Ejecutivo y debe regirse por esta normativa. Finalmente, en cuanto a la condena en costas solicitó tener en cuenta que CASUR actuó bajo la normatividad vigente, no siendo posible acceder a lo pretendido por el demandante al carecer de requisitos legales para acceder a la asignación de retiro.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6

El Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., Sección Segunda, mediante sentencia proferida en audiencia inicial llevada a cabo el 14 de febrero de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda, bajo la consideración de que es procedente inaplicar por inconstitucional el Decreto 1858 de 2012 por desconocer los principios de progresividad y la prohibición de regresividad de los derechos sociales, pues modificó lo referente al tiempo mínimo para obtener la asignación de retiro del personal del Nivel Ejecutivo que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Marco 923 de 2004, se encontraba en servicio activo, desconociendo las expectativas legítimas de quienes se encontraban próximos a acceder a la asignación de retiro y resultar contrario al mandato contenido en la Ley Marco 923 de 2004, ya que el régimen aplicable al demandante es el previsto en las 6 Folios 67-80 y D.V.D obrante a folio 81 / 39 min : 55 seg a 1 h : 12 min : 20 seg. 4Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11-001-33-42-057-2016-00599-01

Demandante: Ernesto Rodríguez Valencia

4Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11-001-33-42-057-2016-00599-01

Demandante: Ernesto Rodríguez Valencia Demandado: CASUR normas generales para los Oficiales, Suboficiales y Agentes antes de su expedición, esto es, los Decretos 1212 y 1213 de 1990.

Finalmente, condenó en costas a la entidad demandada.

IV. RECURSO DE APELACIÓN7

La apoderada de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando que la misma sea revocada y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda. Como razones de inconformidad expresó que no es procedente dar aplicación a lo normado en los Decretos 1212 y 1213 de 1990 teniendo en cuenta que dicha normativa contempla a las jerarquías de Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional y en ninguno de sus apartes se hace alusión a los miembros del Nivel Ejecutivo del cual hace parte el demandante, aunado a que el Nivel Ejecutivo fue creado con anterioridad a la fecha de incorporación directa del policial a dicho nivel, razón por la cual, concluyó que el demandante no reúne los requisitos establecidos en el Decreto 1858 de 2012 vigente al momento de su retiro. Finalmente, en cuanto a la condena en costas solicitó no ser condenada toda vez que demostró buena fe y nunca actuó con temeridad ni dilación frente al proceso.

V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA

Finalmente, en cuanto a la condena en costas solicitó no ser condenada toda vez que demostró buena fe y nunca actuó con temeridad ni dilación frente al proceso.

V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA De conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA, una vez admitido el recurso de apelación mediante auto del 5 de junio de 20188, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión por escrito y al Ministerio Público para que emitiera concepto a través de auto de 24 de julio de 20189. El apoderado de la parte demandante oportunamente se pronunció, reiterando los argumentos expuestos en la demanda10; la parte demandada no se pronunció y el agente del Ministerio Público no emitió concepto.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 7 Folios 82-87.8 Folio 104.9 Folio 106.10 Folios 108-113.

5Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11-001-33-42-057-2016-00599-01

Demandante: Ernesto Rodríguez Valencia Demandado: CASUR Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia, que accedió a las pretensiones de la demanda, resaltando que el objeto del pronunciamiento se circunscribe sobre los argumentos expuestos por el apelante, de ahí que no es dable emitir pronunciamiento alguno, sobre aspectos que no fueron objeto del recurso de apelación interpuesto, lo anterior tal como lo establece el artículo 328 del C.G

pronunciamiento alguno, sobre aspectos que no fueron objeto del recurso de apelación interpuesto, lo anterior tal como lo establece el artículo 328 del C.G del P., aplicable por expresa remisión del artículo 306 del CPACA.

1. Problema jurídico. El problema jurídico se contrae a establecer, si al demandante, quien perteneció al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional por incorporación directa y fue retirado del servicio por la causal denominada “Voluntad de la Dirección General” , le asiste derecho a que CASUR le reconozca asignación de retiro atendiendo las previsiones contenidas en los artículos 140 y 144 del Decreto 1212 de 1990; y por último debe determinarse si había lugar a la condena en costas impuesta en primera instancia contra la entidad demandada.

2. Fundamento normativo. Ab initio es de señalar que el Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional fue creado por la Ley 62 de 199311, mediante la cual se dispuso en su artículo 35 12 facultar al Gobierno Nacional para modificar las

normas de carrera del personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional. Por estos motivos, con el objeto de desarrollar la mencionada atribución fue proferido el Decreto Ley 41 de 1994 13, mediante el cual se reguló la carrera profesional de los Oficiales, Suboficiales y personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. 11 "Por la cual se expiden normas sobre la Policía Nacional, se crea un establecimiento público de

la carrera profesional de los Oficiales, Suboficiales y personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. 11 "Por la cual se expiden normas sobre la Policía Nacional, se crea un establecimiento público de seguridad social y bienestar para la Policía Nacional, se crea la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y se reviste de facultades extraordinarias al Presidente de la República".12 Artículo 35. Facultades extraordinarias. De conformidad con el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, hasta por el término de seis (6) meses contados a partir de la promulgación de la presente ley, para los siguientes efectos:

1. Modificar las normas de carrera del personal de oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional en las siguientes materias: a) Jerarquía, clasificación y escalafón. En cuanto a oficiales y suboficiales el Gobierno determinará los niveles jerárquicos, la clasificación y los requisitos para acceder a cada uno de ellos.

En cuanto a los agentes se establecerá un escalafón que permita mayor motivación y mejor preparación del agentes en función de la experiencia, el buen desempeño y la educación, continuada, que se dará a través de cursos de actualización, evaluaciones periódicas y promociones al menos cada cinco años; (…)13 “Por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones”. 6Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11-001-33-42-057-2016-00599-01

Demandante: Ernesto Rodríguez Valencia

Demandado: CASUR

Nacional y se dictan otras disposiciones”. 6Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11-001-33-42-057-2016-00599-01

Demandante: Ernesto Rodríguez Valencia Demandado: CASUR No obstante, la Corte Constitucional mediante Sentencia C-417 del 22 de septiembre de 1994, declaró inexequibles todos los apartes del decreto en comento que referían al aludido Nivel Ejecutivo, al considerar que el Gobierno excedió el límite material fijado en la ley que le confirió las facultades extraordinarias, toda vez que: “(…) El Presidente de la República, al tenor de la ley de investidura, no estaba autorizado para crear una tercera categoría dentro del personal uniformado de la Policía Nacional, denominada ‘nivel ejecutivo’, tal como se hizo, pues el legislador ordinario decidió conservar las mismas tres categorías que tradicionalmente se conocen en esa Institución, a saber: la de oficiales, la de suboficiales y la de agentes (…)”.

Posteriormente, el Congreso de la República profirió la Ley 180 de 1995 14, por medio de la cual, en su artículo 1 15, dispuso modificar el artículo 6 de la Ley 62 de 1993 en el sentido de precisar que la Policía Nacional, entre otros miembros, está integrada por personal del Nivel Ejecutivo. Así mismo, en su artículo 716 revistió de facultades extraordinarias al Presidente de la República para desarrollar la carrera policial que denominó “Nivel Ejecutivo”.

miembros, está integrada por personal del Nivel Ejecutivo. Así mismo, en su artículo 716 revistió de facultades extraordinarias al Presidente de la República para desarrollar la carrera policial que denominó “Nivel Ejecutivo”. Aspecto sobre el cual se debe anotar que el Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional se integraba por el Personal no Uniformado, los Suboficiales y Agentes que de manera voluntaria se vincularan a ese nivel, conocidos como personal homologado, y los uniformados que ingresaran por primera vez a esa institución, los cuales se denominaron de incorporación directa. Aunado a lo anterior, es importante destacar una vez más que la disposición en comento fue enfática al sostener que la creación del Nivel Ejecutivo no podía discriminar ni desmejorar en ningún aspecto la situación de las personas 14 “Por la cual se modifican y expiden algunas disposiciones sobre la Policía Nacional y del Estatuto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se otorgan facultades extraordinarias al Presidente de la República para desarrollar la Carrera Policial denominada "Nivel Ejecutivo", modificar normas sobre estructura orgánica, funciones específicas, disciplina y ética y evaluación y clasificación y normas de la Carrera Profesional de Oficinas, Suboficiales y Agentes.”15 Artículo 1. El artículo 6o. de la Ley 62 de 1993, quedará así: La Policía Nacional está integrada por Oficiales, personal del Nivel Ejecutivo, Suboficiales, Agentes, Alumnos y por quienes presten el servicio militar obligatorio en la Institución, así como por los servidores públicos no uniformados, pertenecientes a ella, unos y otros sujetos a normas propias de carrera y

Alumnos y por quienes presten el servicio militar obligatorio en la Institución, así como por los servidores públicos no uniformados, pertenecientes a ella, unos y otros sujetos a normas propias de carrera y disciplina en la forma que en todo tiempo establezca la ley.16 Artículo 7. De conformidad con el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política de Colombia, revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, hasta por el término de noventa (90) días, contados a partir de la promulgación de la presente Ley, para los siguientes efectos:

1. Desarrollar en la Policía Nacional la Carrera Profesional del Nivel Ejecutivo a que se refiere el artículo 1o. de la presente Ley, a la cual podrán vincularse Suboficiales, Agentes, personal no uniformado y de

incorporación directa. Esta nueva carrera comprenderá los siguientes aspectos: (…) 7Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11-001-33-42-057-2016-00599-01

Demandante: Ernesto Rodríguez Valencia Demandado: CASUR que estando al servicio de la Policía voluntariamente ingresaran al mismo

(personal homologado). En consecuencia, se evidencia una especial protección para los Suboficiales y Agentes que estando en servicio activo fueron homologados voluntariamente al Nivel Ejecutivo, en el sentido de que no se podían hacer más gravosos los requisitos exigidos para el régimen de asignación de retiro que en aquel entonces cubría a aquéllos y que se encontraba contenido en los Decretos 1212 (artículo 144) y 1213 (artículo 104) de 1990, los cuales requerían, según la correspondiente modalidad de retiro, quince (15) o veinte (20) años de

1212 (artículo 144) y 1213 (artículo 104) de 1990, los cuales requerían, según la correspondiente modalidad de retiro, quince (15) o veinte (20) años de servicio para el reconocimiento de la asignación. Ahora bien, es de destacar que en uso de las atribuciones otorgadas por la Ley 180 de 1995, mismas a las que se hizo alusión en forma previa, fue proferido el Decreto 132 de 199517, mediante el cual se pretendió regular el desarrollo de la carrera profesional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. No obstante, en forma posterior a la expedición de dicha normativa el Congreso de la República profirió la Ley 578 de 2000 18, mediante la cual se revistió una vez más al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias para expedir, entre otras normas, las de carrera profesional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional 19, con sustento en lo cual el Gobierno Nacional dictó el Decreto 1791 de 2000 20, mediante el cual se modificaron las normas de carrera del personal de Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, entre otros. Precisado lo anterior, es del caso destacar que en desarrollo de la Ley 4 de 17 “Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional”.18 “Por medio de la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias para expedir normas relacionadas con las fuerzas militares y de policía nacional”.19 Artículo 1o. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> De conformidad con el numeral 10 del artículo 150 de la

Constitución Política, revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, hasta por el término de seis (6) meses, contados a partir de la promulgación de la presente ley, para expedir las normas de carrera, los reglamentos de régimen disciplinario y de evaluación de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares; el reglamento de aptitud psicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y el régimen de carrera y/o estatuto del soldado profesional así como el reglamento de disciplina y ética para la Policía Nacional, el reglamento de evaluación y clasificación para el personal de la Policía Nacional, las normas de carrera del personal de oficial y suboficiales de la Policía Nacional, las normas de carrera profesional del nivel ejecutivo de la Policía Nacional , los estatutos del personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional; la estructura del sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones. (Negrilla y subrayado fuera de texto).20 “Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional.” 8Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11-001-33-42-057-2016-00599-01

Demandante: Ernesto Rodríguez Valencia Demandado: CASUR 199221, fue proferido el Decreto 1029 de 1994 22, mismo que en su artículo 53 contempló la asignación de retiro para el personal del Nivel Ejecutivo, estableciendo el tiempo de servicio exigible a ese personal para acceder a la

contempló la asignación de retiro para el personal del Nivel Ejecutivo, estableciendo el tiempo de servicio exigible a ese personal para acceder a la asignación de retiro. Sin embargo, no diferenció entre el personal homologado y el incorporado directamente, determinando indistintamente la exigencia de veinte (20) años de servicios cuando el retiro se produjere por llamamiento a calificar servicios, por voluntad de la Dirección General, por disminución de la capacidad psicofísica, por destitución o por haber sido condenado con pena principal de arresto; y veinticinco (25) años, cuando sean retirados por solicitud propia, por incapacidad profesional, por inasistencia injustificada al servicio por más de 10 días, por haber cumplido 65 años los hombres y 60 las mujeres, por conducta deficiente o por destitución23. No obstante, la Corte Constitucional en Sentencia C-613 de 1996, consideró que en razón de la declaratoria de inexequibilidad del Decreto Ley 41 de 1994, el cual creó el Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, el Decreto Reglamentario 1029 de 1994 resultaba inaplicable, toda vez que esa carrera profesional había desaparecido. Al respecto, esa Corporación sostuvo en dicha oportunidad: 21 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo

miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”.22 «Por el cual se emite el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional»23 Artículo 53. Asignación de retiro para el personal del nivel ejecutivo. El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, tendrá derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se le pague una asignación mensual de retiro equivalente a un setenta y cinco por ciento (75%) del monto de las partidas de que trata el artículo 51 de este Decreto, por los primeros veinte (20) años de servicio y un dos por ciento (2%) más, por cada año que exceda de los veinte (20), sin que en ningún caso sobrepase el ciento por ciento (100%) de tales partidas, en las siguientes condiciones: a) Al cumplir veinte (20) años de servicio y ser retirado por cualquiera de las siguientes causas:

1. Llamamiento a calificar servicio.

2. Voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional.

3. Por disminución de la capacidad psicofísica para la actividad policial.

4. Por destitución.

5. Por haber sido condenado por la pena principal de arresto o prisión y separado, en las condiciones establecidas en los artículos 87 y 88 del Decreto 41 de 1994. b) Al cumplir veinticinco (25) años de servicio y ser retirado o separado por cualquiera de las siguientes

causas:

1. Por solicitud propia.

2. Por incapacidad profesional.

b) Al cumplir veinticinco (25) años de servicio y ser retirado o separado por cualquiera de las siguientes causas:

1. Por solicitud propia.

2. Por incapacidad profesional.

3. Por inasistencia al servicio por más de diez (10) días sin causa justificada.

4. Por haber cumplido sesenta y cinco (65) años de edad los hombres y sesenta (60) años de edad las mujeres.

5. Por conducta deficiente.

6. Por destitución.

7. Por haber sido condenado a la pena principal de arresto o prisión y separado, en las condiciones establecidas en los artículos 87 y 88 del Decreto 41 de 1994.

9Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11-001-33-42-057-2016-00599-01

Demandante: Ernesto Rodríguez Valencia Demandado: CASUR “(…) En la sentencia C-417 de 1994, la Corte encontró que el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 62 de 1993, no había otorgado al Presidente la facultad de crear un nivel distinto al de oficiales, suboficiales y agentes dentro de la Policía Nacional y, por lo tanto, declaró inexequibles las expresiones “personal del nivel ejecutivo”, del Decreto 41 de 1994. En tal sentido, podría afirmarse que el Decreto reglamentario 1029 de 1994, a través del cual se regulaba el régimen de asignaciones y prestaciones para el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, resulta inaplicable, como quiera que a la luz de la sentencia C-417 de 1994, el “nivel ejecutivo” habría desaparecido. (…)” Ahora bien, es

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