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TA CUN - 11001-33-42-057-2017-00001-01-(18-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-057-2017-00001-01-(18-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Servicio Nacional de Aprendizaje SENA / CONTRATO REALIDAD – Alcance / DESNATURALIZACIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Declara la existencia de una relación laboral desde el 01 de julio de 1999 hasta el 31 de j ulio de 2013, salvo l as inte rrupciones que se hayan presentado / PRESCRIPCIÓN – Declara probada la prescripción en relación con los factores salariales y prestacion ales solicitados, por haber se co nfigurado la prescripción en virtud del contrato de prestación de servicios No. 397 del 26 de julio de 2000, el cual finalizó el 26 de febrero de 2001 y No. 1 59 del 24 de enero de 2008, el cual finalizó el día 24 de julio de 2008, configurándose así el fenómeno de la prescripción de los contratos celebrados con anterioridad a éstos.

Problema jurídico: ¿Determinar: i) si a la señora ( …), le asiste el derecho al reconocimiento de l as prestaciones sociales y demás acreencias laborales derivadas de l posible víncu lo labor al (co ntrato realidad) po r haber prestado sus servicios como instructora en el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, durante el periodo comprendido e ntre el año 19 99 al año 2013; y ii) si se ha configurado el fenómeno de la prescripción en el presente medio de control?

Tesis: “(…) es preciso concluir que en este caso hubo so lución de continuidad, es decir, que opera la interrupción de con tratos, toda vez, que e ntre la fec ha de

fenómeno de la prescripción en el presente medio de control?

Tesis: “(…) es preciso concluir que en este caso hubo so lución de continuidad, es decir, que opera la interrupción de con tratos, toda vez, que e ntre la fec ha de finalización de cada contrato y la de su inicio, en dos casos, transcurrió un interregno de tiempo superior a 30 días hábiles, a saber: i) La orden de prestación de servicios No. 606 el 08 de noviembre de 199 9, finalizó el día 08 de febrero de 20 00 y la siguiente orden fue suscrita hasta el día 26 de julio de la misma anualidad, es decir, transcurrieron nueve (9) meses y veintiséis (26) días y ii) La orden de prestación de servicios No. 271 del 29 de junio de 2007, finalizó el día 29 de agosto de 2007, sin embargo, el siguiente contrato se suscribió t an solo hasta el día 24 de enero de 2008, transcurriendo cuatro (4) meses y tres (3) días. ] (…) En virtud de lo anterior, teniendo en cuenta las disposiciones consagrar as en la más reciente sentencia de unificación, al enco ntrarse configurada la solución de cont inuidad, es procedente concluir que al hab erse presentado d os ( 2) inte rrupciones co ntractuales por un tiempo superior a treinta (30) días hábiles en las órdenes de prestación de servicio referidas en precedencia, se conf igura la prescripción d e los derechos q ue pudiesen derivarse de los contratos celebrados con anterioridad; por tanto, no se efectuará reconocimiento alguno de los derechos salariales o prestacionales

referidas en precedencia, se conf igura la prescripción d e los derechos q ue pudiesen derivarse de los contratos celebrados con anterioridad; por tanto, no se efectuará reconocimiento alguno de los derechos salariales o prestacionales derivados de dichos co ntratos, señalando que ún icamente se efectuará el reconocimiento pretendido a partir del contrato No. 559 de 2008, esto es, desde el 28 de agosto de 2008 hasta el 31 de julio de 2013, si a ello hay lugar como se pasa a indicar. (…) En efect o, en relación c on el tema de la prescripc ión, es opo rtuno aclarar que la sentencia de unificación del año 2021 mantu vo incólume la regla de prescripción dispuesta en la se ntencia de unificación del año 2016. Prec isado lo anterior, se evidencia y reitera que en el sub-lite no hay lugar a dicha declarat oria por cuanto i) el último contrato celebrado No. 1978 de 2013, f inalizó el día 31 de julio de 2013; iii) el día 11 de julio de 2016, la demandante presentó reclamación administrativa; y iv) el 11 de enero de 2017, la demandante presentó esta demanda. (…) En ese orden, es evidente que la pa rte de mandante acudió a reclamar su relación laboral dentro del término de tres años contados a partir de la finalización de su último contrato, razón esta suficiente para q ue no se declare la prescripción de su derecho, frente a los contratos sucesivos en los que no se presentó interrupción, pues tal como se adujo en líneas anteriores, operó la prescripción frente a las órdenes de prestación de servicios suscritas con anterioridad, toda vez que existió solución

su derecho, frente a los contratos sucesivos en los que no se presentó interrupción, pues tal como se adujo en líneas anteriores, operó la prescripción frente a las órdenes de prestación de servicios suscritas con anterioridad, toda vez que existió solución de cont inuidad en la ce lebración de d os de los co ntratos y al an alizar cada suscripción contractual, se encontraría configurada la prescripción en relación con los mismos. (…) Con todo y eso, resulta oportuno precisar que, la prescripción solo reca e sobre el reconoc imiento de derechos de carácter patrimonial y no delos derechos pensionales, ya que estos, tienen la calidad de prestación periódica, tal como lo resaltó el máximo órgano de control de la Jur isdicción Contenciosa en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 CE-SUJ2-005-1610; por lo que, en el presente asunto, es preciso aclarar qu e, pe se a que el rec onocimiento salarial se efectúa únicamente para el p eriodo comprendido entre el 28 de agosto de 2008 y el 31 de julio de 2013, por haber existido interrupción superior a treinta (30) días en d os de los co ntratos celebrados, operando la solución de continuidad, los aportes pensionales se tendrán en cuenta desde el día 01 de julio de 1999, fecha en la que inició el primer vínculo contractual entre l as partes, teniendo en cuenta las interrupciones presentadas. (…) Respecto de la no afiliación de salud, debe indicarse que no habrá lugar al reembolso de los aportes que la contratista hubiese realizado por la naturaleza parafiscal que envuelve estos

partes, teniendo en cuenta las interrupciones presentadas. (…) Respecto de la no afiliación de salud, debe indicarse que no habrá lugar al reembolso de los aportes que la contratista hubiese realizado por la naturaleza parafiscal que envuelve estos conceptos, postura que f ue acogida en la sentencia de unificación y que ya venía siendo aplicada por esta Sa la de Decisión para est os asuntos. (…) Por último, la Sala precisa que la Sentencia de Unificación del 09 de septiembre de 2021 emitida por el Consejo de Estado, res ulta aplicable al caso concreto, dado que el juez al momento de preferir una decisión de fondo debe observar la jurisprudencia vigente para ese tiempo, tanto así, q ue en el mencionado pronunciamiento, se señaló que las reglas jurisprudenciales q ue se fijaron ap licarían a todos l os casos pendientes de solución tanto en vía administr ativa como en vía judicial por medio de acciones ordinarias, salvo los cas os en que haya operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seg uridad jurídica, res ultarían inmodif icables. (…) • Declarar la existencia de una relación laboral desde el 01 de julio de 1999 hasta el 31 de julio de 2013, salvo las interrupciones que se hayan presentado. (…) • Declarar probada la prescripció n en relación con los factores salariales y prestacion ales solicitados, por haberse co nfigurado la prescr ipción en vi rtud del co ntrato de prestación de servicios No. 397 d el 26 de julio de 2000, el cual finalizó el 26 de

solicitados, por haberse co nfigurado la prescr ipción en vi rtud del co ntrato de prestación de servicios No. 397 d el 26 de julio de 2000, el cual finalizó el 26 de febrero de 2001 y No. 1 59 del 24 de enero de 2008, el cu al finalizó el día 24 de julio de 2008, co nfigurándose así el fenómeno de la prescripción de l os contratos celebrad os con anterioridad a éstos. (…) • El Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, de be tomar el ingreso base de c otización (los cuales corresponden al cargo de instructor) del tiempo comprendido entre el 01 de julio de 1999 y el 31 de julio de 2013, salvo sus inte rrupciones, mes a m es y, si existe diferencia en tre los ap ortes rea lizados como co ntratista y l os que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleado. (…) • El tiempo laborado por la señora (…) bajo la modalidad de prestación de servicios con el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, desde el 01 de julio de 1999 hasta el 31 de julio de 2013, salvo sus inte rrupciones, se debe computar para efect os pensionales. (…) • El pago de la diferencia salarial, si la hubiera, y las prestaciones y demás emolumentos que se deriv an de una relación laboral, deb en ser cancelados por la entidad demandada a partir del 28 de agosto de 2008 en virtud del contrato de prestación de servicios N o. 559, hasta el 31 de julio de 2013, toda

y demás emolumentos que se deriv an de una relación laboral, deb en ser cancelados por la entidad demandada a partir del 28 de agosto de 2008 en virtud del contrato de prestación de servicios N o. 559, hasta el 31 de julio de 2013, toda vez que los contratos anteriores fueron prescritos. (….) Con respecto a la condena en costas, esta Sa la observa que el ar tículo 188 del Código de Proced imiento Administrativo y de lo Contencioso Administr ativo, señala que (…) De la norma transcrita, se advierte que no se impone al funcion ario judicial la ob ligación d e condenar en costas, solo le da la posibilidad de «disponer», esto es, de pronunciarse sobre su procedencia. (…) En el presente asunto, se observa que no es procedente imponerlas, toda vez que no se verifica una conducta de mala fe que involucre abuso del derech o, ya que la pa rte demandante esbozó argumentos que aunque no prosperaron, son jurídicamente razonables. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C154 de 1997; Consejo de Estado, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de ago sto de 2016. 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. Actor: Lucinda María Cordero Causil; 19 de febrero de 2009, 7300123-31-000-2000-03449-01(3074-05), Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Dra. Bertha

Lucía Ramírez de Páez; Sección Segunda, Subsección «B», 23 de junio de 200 5, N°.0245, Dr. Jesús María Lemos Bustamante; 30 de marzo de 2006, M.P. Tarsicio Cáceres Toro, Ex p. 4885-2004; 25 de enero de 2001, No. 1654-2000, M.P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda; SUJ025-CE-S2-202, del nueve ( 9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), 050 01-23-33-000-2013-01143-01 (1317-201 6), demandante: Gloria Luz Manco Quiroz, demandado : municipio de Mede llín – Personería.

FUENTE FORMAL: Decreto ley 3135 de 1968; Decreto 1045 de 1978; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22); Ley 2080 de

2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

1

Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Expediente : 11001-33-42-057-2017-00001-01

Demandante : Martha Isabel Hernández Chaparro

Demandado : Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA

Expediente : 11001-33-42-057-2017-00001-01

Demandante : Martha Isabel Hernández Chaparro Demandado : Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Contrato realidad

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte demandada (fs. 410 a 421 ) contra la sentencia de 15 de noviembre de 2019 proferida por el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito de Bogotá (fs. 385 a 404), mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

El medio de control. (fs. 161 a 1 74). La señora Martha Isabel Hernández Chaparro, a través de apoderado, acudió ante esta Jurisdicción con el fin de interponer medio de c ontrol de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, con el fin de que se declare la nulidad del Oficio N° 2-2016-034718 de 29 de junio de 2016, proferido por el director regional del SENA, mediante el cual se le negó el reconocimiento de una relación laboral y el pago de las prestaciones sociales.

Como consecuencia de la anterior nulidad y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene al Servicio Nacional de Aprendizaje a: (i) declarar que entre esa entidad y la demandante existió una relación laboral desde el año 1999 al 2013; (ii) pagar las prestaciones sociales a cargo del empleador, tales como primas de servicios de junio y de diciembre, prima

demandante existió una relación laboral desde el año 1999 al 2013; (ii) pagar las prestaciones sociales a cargo del empleador, tales como primas de servicios de junio y de diciembre, prima de navidad, de vacaciones, vacaciones, bonificación por servicios prestados, prima quincenal, cesantía, e intereses sobre las cesantías a favor de la demandante por la ejecución de cada uno de los contratos con el SENA; iii) pagar las cotizaciones pensionales y de salud, que por seguridad social se causaron durante todo el tiempo laborado; (iv) reembolsar los pa gosExpediente: 1100133-42-057-2017-00001-01

Demandante: Martha Isabel Hernández Chaparro

Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA

2 efectuados por pólizas de cumplimiento y retención en la fuente efectuados por encima de lo legal; (v) condenar a la entidad a pagar los intereses moratorios generadas por la falta de pago de las prestaciones sociales; (vi) indexar las sumas dejadas de cancelar; y iv) conden ar a la demandada al pago de los perjuicios y costas del proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

Fundamentos fácticos. Relató que la señora Martha Isabel Hernández Chaparro fue vinculada en la modalidad de prestación de servicios al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, para desempeñar el cargo de Instructor 3010-1-20, desde el 1° de julio de 1999 hasta el 31 de julio de 2013.

Adujo que las labores asignadas, fueron labores que también desempeñaban los servidores de planta del SENA.

el 31 de julio de 2013.

Adujo que las labores asignadas, fueron labores que también desempeñaban los servidores de planta del SENA.

Señaló que siempre estuvo bajo subordinación, atendiendo ordenes órdenes permanentes, de los jefes inmediatos, en especial la coordinación académica. La demandante percibió una remuneración económica, la cual era pagada por nómina mensual, así mismo aduce que no podía ausentarse de forma autónoma de su puesto de trabajo ya que tenía que pedir permisos y autorizaciones de sus jefes inmediatos.

Manifestó que, al terminar su vínculo laboral con el SENA, no se le pagó ni se le han pagado prestaciones sociales como son: cesantías, interés a las cesantías, primas de servicio, vacaciones, primas de vacaciones, primas de navidad y aportes al sistema de seguridad social en pensiones salud.

Resaltó que la señora Martha Isabel Hernández Chaparro por medio de Derecho de Petición presentado el día 11 de junio de 2016, solicitó al SENA el reconocimiento y pago de las acreencias laborales por cada uno de los años laborados. En respuesta de lo anterior la entidad demandada en Oficio No. 2-2016-034718 de 29 de julio de 2016, negó las peticiones de la mencionada solicitud.

Finalmente aseguró que los trabajadores de planta de la entidad demandada que tenían elExpediente: 1100133-42-057-2017-00001-01

Demandante: Martha Isabel Hernández Chaparro

Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA

3 mismo cargo y funciones percibían un salario mayor al que recibían los contratistas.

Demandante: Martha Isabel Hernández Chaparro

Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA

3 mismo cargo y funciones percibían un salario mayor al que recibían los contratistas.

Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Citó como normas violadas por el acto demandado los artículos 13, 25, 38, 39, 40, 53, y 58 de la Constitución Política ; 25, 27 y 48 Ley 734 de 2002; 32 numeral 3 Ley 80 de 1993; 17 Ley 790 de 2002; Decreto 1042 de 1978; Decreto 1045 de 1978; Decreto 1050 de 2003; Decreto 4171 de 2009; Ley 909 de 2004.

Adujo que la entidad demandada transgredió derechos fundamentales de la señora Martha Isabel Hernández Chaparro, al haber ocultado una relación laboral bajo la figura del contr ato de prestación de servicios. Por otro lado, citó jurisprudencia en la que se establecen los elementos que deben presentarse para que se desvirtúe un contrato de prestación de servicios y se cree una verdadera y efectiva relación laboral subordinada.

Manifestó que la labor de los docentes tiene por esencia prestar sus servicios de forma personal y estar subordinado a los reglamentos educativos y a los establecidos por el Ministerio de Educación, por lo que se entiende que la naturaleza de la labor de la demandante como docente del SENA fue de carácter laboral dependiente o subordinada.

Contestación de la demanda. (fs. 109 a 208). El Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, mediante escrito de 19 de septiembre de 2018, dio contestación de la demanda donde se

Contestación de la demanda. (fs. 109 a 208). El Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, mediante escrito de 19 de septiembre de 2018, dio contestación de la demanda donde se opuso a las pretensiones de la demandante, afirmando que no existió un vínculo laboral, toda vez que el actor fue contratado por prestación de servicios, bajo los parámetros establecidos en la Ley 80 de 1993, resaltó que en cada uno de los contratos se definió claramente la forma de pago era a través de honorarios y no salario.

Aseguró que las personas vinculadas a la administración mediante contrato de prestación de servicios realizan sus actividades con autonomía técnica, administrativa y sin subordinación, y lo único que hace la entidad es supervisar y controlar el resultado de acuerdo a los objetivos de la institución y que se acordaron en el contrato suscrito por el contratista.

Adujo que por lo anterior existen razones suficientes para que el SENA se oponga a la declaración de nulidad del Oficio No. 22016-034718, ya que la demandante suscribióExpediente: 1100133-42-057-2017-00001-01

Demandante: Martha Isabel Hernández Chaparro

Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA

4 contratos de prestación de servicios sin continuidad, en los cuales fue pactado de forma expresa el objeto, obligaciones, actividades, plazos, condiciones de pago, y demás aspectos regulados por la Ley 80 de 1993. También adujo que la contratación dependía de la demanda de inscripción de estudiantes, lo cual es variable en cada periodo académico, moti vo por el cual impide que el SENA pueda tener planta permanente.

regulados por la Ley 80 de 1993. También adujo que la contratación dependía de la demanda de inscripción de estudiantes, lo cual es variable en cada periodo académico, moti vo por el cual impide que el SENA pueda tener planta permanente.

Manifestó que tampoco existe una subordinación en la relación contractual, debido a que el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA expidió la Resolución No. 04016 de 2009 en la cual estableció que ninguna función les atribuye a los coordinadores el cargo de superioridad jerárquica o funcional de los contratistas, debido a que las funciones son netamente administrativas.

Afirmó que dentro del proceso no se prueban los tres elementos que configuran una relación laboral, por lo que se deben negar las pretensiones solicitadas por el demandante.

Indicó que debe tenerse en cuenta la prescripción, pues la solicitud de declaración de relación laboral debe hacerse dentro de los 3 años siguientes a la finalización del vínculo contractual, y en caso de existir solución de continuidad entre uno y otro vínculo contract ual se debe analizar de manera individual cada contrato.

II. PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Cincuenta y Siete ( 57) Administrativo del Circuito de Bogotá , mediante sentencia proferida el 15 de noviembre de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda.

Argumentó que entre la entidad demandada y la actora se suscribieron contratos, por un lapso de tiempo comprendido entre el 1° de julio de 1999 al 31 de julio de 2013, por lo que no se trata de una relación de tipo ocasional, sino que se está en presencia de una ve rdadera relación laboral, dado que tuvo una continuidad de más de 13 años, donde se constituy ó

se trata de una relación de tipo ocasional, sino que se está en presencia de una ve rdadera relación laboral, dado que tuvo una continuidad de más de 13 años, donde se constituy ó claramente una relación de tipo laboral.

Dijo que se evidenció que siempre existió un objeto común, el cual fue la prestación de susExpediente: 1100133-42-057-2017-00001-01

Demandante: Martha Isabel Hernández Chaparro

Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA

5 servicios profesionales como docente de aprendices del SENA, que las interrupciones entre los contratos corresponden en la gran mayoría a periodos cortos, lo que presume una continua necesidad del servicio. Sin embargo, precisó que únicamente la interrupción que afecta la continuidad es la evidenciada entre los contratos 606 y 3 97, que superó un periodo de 6 meses.

Señaló que, de acuerdo a los certificados aportados al proceso se determinó que la señora Martha Isabel Hernández Chaparro, cumplió con las actividades impuestas por la entidad , además que prestaba los servicios de forma personal con un horario establecido y a cambio ella recibía una remuneración por dichos servicios.

Relató que en el presente caso la actora presentó petición el 11 de julio de 2016 ante la entidad accionada, «mediante la cual solicitó el reconocimiento y pago de las acreencias laborales que considera tiene derecho. Dicha petición fue resuelta de forma negativa a los intereses del mismo mediante oficio N° 2-2016-034718 de fecha 29 de julio de 2016, proferido por la Coordinadora Grupo de Apoyo Administrativo del Servicio Nacional de Aprendizaje –

intereses del mismo mediante oficio N° 2-2016-034718 de fecha 29 de julio de 2016, proferido por la Coordinadora Grupo de Apoyo Administrativo del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, en el cual la entidad accionada consideró qu e la actora al estar vinculada mediante contrato de prestación de servicios no tenía derecho al pago de las acreencias laborales solicitadas» (sic).

Señaló que, en relación a la prescripción, se encontró probado que la vinculación de la demandante fue hasta el 31 de julio de 2013 y la reclamación para el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales adeudadas en razón a su labor como docente, interrumpió el fenómeno de la prescripción puesto que fue radicada el 11 de julio de 2016, tiempo para el cual no habían transcurrido más de 3 años.

Finalmente, respecto a los derechos referidos a la seguridad social de la señora Martha Isabel Hernández Chaparro, es procedente el reconocimiento por todo el tiempo de la vinculación mediante la prestación de servicios, dado su carácter de imprescriptibles.

III. DEL RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión de la juez de primera instancia, el apoderado de la parteExpediente: 1100133-42-057-2017-00001-01

Demandante: Martha Isabel Hernández Chaparro

Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA

6 demandada, interpuso recurso de apelación (fs. 410 a 421) contra la sentencia de 15 de noviembre de 2019, que accedió a las pretensiones de la demanda , en el cual manifestó que la juez de primera instancia desestimó la naturaleza de los contratos de prestación de servicios

noviembre de 2019, que accedió a las pretensiones de la demanda , en el cual manifestó que la juez de primera instancia desestimó la naturaleza de los contratos de prestación de servicios celebrados entre la demandante y el SENA, como tampoco tuvo en cuenta la prescripción que se presentó en la mayoría de los contratos celebrados por las partes.

Señaló que, en cada uno de los contratos celebrados por las partes, fue definida de manera clara la forma en la que debían pagarse los honorarios y las labores que debía cumplir la señora Martha Isabel Hernández Chaparro.

Alegó que, dentro de las pruebas documentales aportadas se puede observar los diferentes contratos de prestación de servicios suscritos de forma consensuada entre el Servicio Nacional de Aprendizaje y la demandante, los cuales se celebraron y ejecutaron de manera interrumpida con más de 15 días en la mayoría de los contratos.

Respecto a la prescripción el apoderado de la entidad demandada sostuvo que, al haberse presentado un Derecho de Petición por parte de la accionante con fecha de 11 de julio de 2016, se interrumpió la prescripción de los derechos laborales reclamados por la demandante, sin embargo, en caso de ser declarada alguna relación laboral algunos derechos o prestaciones han prescrito por el paso del tiempo. También alega que el juez de primera instancia debió analizar de forma individual cada relación contractual para determinar la prescripción de los mismos.

Finalmente, solicita que la sentencia revocada ya que no se estableció la existencia de un contrato de trabajo, debido a que no se logró evidenciar una subordinación como tampoco que la demandante cumplía con las mismas funciones que realizaba un instructor de planta, por lo que no se establecen elementos necesarios para que sea declarada una relación laboral.

contrato de trabajo, debido a que no se logró evidenciar una subordinación como tampoco que la demandante cumplía con las mismas funciones que realizaba un instructor de planta, por lo que no se establecen elementos necesarios para que sea declarada una relación laboral.

III. CONSIDERACIONES

Competencia.- Conforme a la preceptiva del artículo 153 1 de la Ley 1437 de 2011 esta

1 «Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primeraExpediente: 1100133-42-057-2017-00001-01

Demandante: Martha Isabel Hernández Chaparro

Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA

7 Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.

Problema jurídico. Se contrae a determinar: i) si a la señora Martha Isabel Hernández Chaparro, le asiste el derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales derivadas del posible vínculo laboral (contrato realidad) por haber prestado sus servicios como instructora en el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, durante el periodo comprendido entre el año 1999 al año 2013; y ii) si se ha configurado el fenómeno de la prescripción en el presente medio de control.

Tesis de la Sala. En el asunto sometido a estudio se modificará la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, toda vez, que conforme a la reciente sentencia de unificación que se citará a continuación, hay lugar a efectuar algunas precisiones, así: el término de interrupción entre cada contrato será de 30 días hábiles, conforme se pasa a estudiar.

sentencia de unificación que se citará a continuación, hay lugar a efectuar algunas precisiones, así: el término de interrupción entre cada contrato será de 30 días hábiles, conforme se pasa a estudiar.

Ahora, para desatar el problema jurídico planteado, se entrará a estudiar los siguientes temas: i) marco normativo y jurisprudencial del contrato realidad; ii) hechos probados; iii) caso concreto y iv) condena en costas.

  1. Marco normativo del contrato realidad.- La Corte Constitucional declaró exequible el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que estableció la posibilidad de celebrar contratos de prestación de servicios con las entidades del sector público, después de hacer un análisis al respecto, definió las características del contrato de prestación de servicios, estableció las diferencias con el contrato de trabajo, donde pudo concluir que el contrato de prestación de servicios es ajustado a la Constitución, siempre y cuando la administración no la utilice para ocultar la existencia de una verdadera relación laboral personal subordinada y dependiente .

Lo anterior significa, que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestre la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el

instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda».Expediente: 1100133-42-057-2017-00001-01

Demandante: Martha Isabel Hernández Chaparro

Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA

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corresponda».Expediente: 1100133-42-057-2017-00001-01

Demandante: Martha Isabel Hernández Chaparro

Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA

8 cual surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, artículo 53 de la Constitución Política, de igual manera se resaltó que este tipo de vinculación procede cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta, y además que la vigencia del contrato debe ser temporal.

El Consejo de Estado, ha reiterado en varias ocasiones 2 que para que se configure un contrato de trabajo, se deben acreditar los tres elementos propios de una relación laboral de trabajo, los cuales son: (i) la prestación personal del servicio; (ii) la subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador y (iii) la remuneración.

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