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TA CUN - 11001-33-42-057-2017-00094-02-(25-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-057-2017-00094-02-(25-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintidós (2022)

Expediente: 11001 -33-42-057-2017-00094-02

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Sonia Belkis Díaz Daza

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

1. ANTECEDENTES

Decide la sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) , por el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de la cual negó las súplicas de la demanda.

2. PRETENSIONES

La señora Sonia Belkis Díaz Daza en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda 1 contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional (MDN) – Policía Nacional, en adelante PN, con el fin de obtener lo siguiente:

2.1 La declaración de nulidad de la Resolución No. 5727 de 28 de junio de 2016 , en virtud de la cual la entidad demandada la retiró del servicio .

Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada a:

2.2 Reintegrarla al servicio activo en el mismo grado que se encontraba antes del retiro

Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada a:

2.2 Reintegrarla al servicio activo en el mismo grado que se encontraba antes del retiro como teniente coronel, y con las demás condiciones laborales que ostentaba, dejándola en el mismo puesto establecido en el Decreto 2438 de 3 de diciembre de 2012.

2.3 Pagar las diferentes prestaciones, cesantías y demás emolumentos que se afectaron con el retiro.

2.4 Reparar el dañ o ocasionado a la demandante : (i) “haciendo la devolución de los dineros desembolsados por la Policía Nacional de las cesantías al Fondo que maneja las mismas con los respectivos intereses dejados de percibir”; (ii) “por los gastos generados a raíz del p resente litigio (lucro cesante, daño emergente entre otros )”, tales como salarios, reajustes y demás emolumentos dejados de recibir desde el retiro hasta cuando se haga efectivo el reintegro, debidamente indexados, lo cual asciende a la suma de $1.001.336 por

1 Fls. 59-77.Expediente: 11001-33-42-057-2017-00094-02

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Sonia Belkis Díaz Daza

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Página 2 cada mes que dure la actora adscrita a Casur, pues este es el monto dejad o de recibir por la demandante y, (iii) pagando la indemnización correspondiente a 24 meses de salario, para un total de $133. 032.718.

cada mes que dure la actora adscrita a Casur, pues este es el monto dejad o de recibir por la demandante y, (iii) pagando la indemnización correspondiente a 24 meses de salario, para un total de $133. 032.718.

2.5 Ascender a la demandante al grado de coronel, o a aquel que corresponda en los mismos términos de sus compañeros de curso.

2.6 Pagar los daños morales e inmateriales causados a la demandante, en la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes o los que estime la autoridad judicial.

3. HECHOS

Los relatados por la parte demandante y que tienen relevancia jurídica son los siguientes :2

3.1 La demandante inició la carrera policial el 3 de junio de 1996 como oficial, siendo dada de alta como teniente efectivo el 16 de mayo de 1997 a través de la Resolución 5754.

3.2 Durante toda su vinculación fue una persona con un comportamiento intachable y una excelente capacidad humana; de igual manera, su desempeño profesional siempre fue destacado en relación con sus pares, razón por la cual desempeñó cargos de alta vulnerabilidad con el M DN y el Centro Automático de Despacho .

3.3 Pese a lo anterior , y sin entender las razones, e l 19 de mayo de 2019 la demandante fue propuesta por la Junta Asesora del M DN ante el Gobierno nacional, para ser retirada del servicio activo por llamamiento a calificar servicios, lo cual quedó soportado en el Acta No. 012 -Aprop-GRURE-3.22, que además carece de los soportes por los cuales se incluyó

del servicio activo por llamamiento a calificar servicios, lo cual quedó soportado en el Acta No. 012 -Aprop-GRURE-3.22, que además carece de los soportes por los cuales se incluyó a la demandante en la misma, pues no refiere cu ál fue la persona que la propuso, ni los motivos que dieron origen a tal decisión. Por lo tanto, s ostiene que la junta fue inducida para tomar la errada decisión de rec omendar el retiro de la actora.

3.4 Con los antecedentes referidos, se expidió la Resolución No. 5727 de 28 de junio de 2016, a través de la cua l el M DN ordenó el retiro del servicio de la demandante, por llamamiento a calificar servicios.

3.5 El acto administrativo fue notificado a la actora el 14 de julio de 2016 , y señala que en una clara vulneración de sus derechos fundamentales, pese a haberle preguntado al funcionario que la notificó cuáles recursos procedían contra la resolución y ante qu é autoridades, este le respondió que no le podía informar acerca de lo solicitado .

3.6 La señora Sonia Belkis Díaz Daza interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución No. 5727 de 28 de junio de 2016, los cuales fueron resueltos negativamente por medio de l Oficio No. OFI16-62746 de 16 de agosto de 2016.

3.7 Actualmente, la demandante se encuentra muy afectada moral y psicológicamente, “pues su proyección institucional va más allá del grado que a la fecha ostenta; y mucho más cuando se desconoce quién o quienes la postularon ante el Director General de la Policía y

3.7 Actualmente, la demandante se encuentra muy afectada moral y psicológicamente, “pues su proyección institucional va más allá del grado que a la fecha ostenta; y mucho más cuando se desconoce quién o quienes la postularon ante el Director General de la Policía y los mo tivos que dieron para que fuera incluida en dicha junta (…) pues tiene mayores condiciones que sus pares”.

2 Fls. 62-64.Expediente: 11001-33-42-057-2017-00094-02

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Sonia Belkis Díaz Daza

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

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4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La parte demandante considera que el acto acusado se encuentra viciado de nulidad, bajo los siguientes argumentos:

4.1 Aduce que se vulneraron sus derechos fundamentales, teniendo en cuenta que: (i) no se le permitió ejercer una defensa frente a la decisión de recomendarla para el retiro; (ii) no pudo conocer quién o qui énes la postularon ante el director general de la Policía y los motivos que dieron para recomendar su retiro, lo que generó una grave afectación a su buen nombre y honra y , (iii) no se le informaron los recursos que procedían contra el acto acusado.

4.2 Considera que la medida discrecional adoptada le ha truncado a la demandante el normal desarrollo de sus actividades laborales y la proyección institucional a la que aspiraba, lo cual le causó un grave perjuicio personal y familiar en la calidad de vida que estaban acostumbrados a llevar.

4.3 Afirma que la actora tuvo una excelente trayectoria profesional e institucional, con

aspiraba, lo cual le causó un grave perjuicio personal y familiar en la calidad de vida que estaban acostumbrados a llevar.

4.3 Afirma que la actora tuvo una excelente trayectoria profesional e institucional, con capacidades para asumir cualquier reto en la entidad.

4.4 Por otra parte, aduce que el trámite para la postulación de la demandante ante la junta se limita a un formato idéntico para todos los casos, en el que se incluyen normas para llamar a calificar servicios a los oficiales, sin embargo, en dicha acta se deben reflejar los motivos ciertos y razonados para tomar tal determinación, los que se echan de menos, por lo cual , reitera que debería contener información de las personas que la postularon para recomendar su retiro y las razones que estas dieron para el efecto, al constituir la verdadera motivación del acto acusado.

4.5 En vista de lo anterior, concluye que el acto acusado vulnera las normas legal es que regulan el llamamiento a calificar servicios, pues no existe un verdadero concepto previo de la junta asesora y la decisión definitiva no encuentra motivada en debida forma, lo que genera desviación de poder, al no plasmar las razones objetivas y he chos ciertos para demostrar el mejoramiento del servicio.

5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El MDN-PN presentó escrito de contestación3 de manera oportuna, en el que se refirió a los hechos y se opuso a las pretensiones de la demanda.

Como argumentos de defensa señaló que el retiro del servicio de la demandante obedeció a la causal de llamamiento a calificar servicios , conforme a las normas que regulan el

hechos y se opuso a las pretensiones de la demanda.

Como argumentos de defensa señaló que el retiro del servicio de la demandante obedeció a la causal de llamamiento a calificar servicios , conforme a las normas que regulan el mismo, habiéndose cumplido el procedi miento establecido para tal fin, por lo que el acto administrativo acusado goza de presunción de legalidad.

En cuanto a los señalamientos efectuados por la demandante para controvertir el acto acusado, refiere lo siguiente:

5.1 Respecto de la hoja de vida y las calidades profesionales y laborales de la demandante, indica que ello no le otorga fuero de estabilidad alguno, ni limita la potestad discrecional que el ordenamie nto otorga al Gobierno nacional, pues la idoneidad en el

3 Fls. 102-123.Expediente: 11001-33-42-057-2017-00094-02

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Sonia Belkis Díaz Daza

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Página 4 ejercicio del cargo y el buen desempeño en el mismo es el normal cumplimiento del deber que se espera de un funcionario y no otorga estabilidad. Por lo tanto, considera que no era necesario realizar un estudio de la trayectoria policial de la demandante para determinar lo correspondiente al retiro por llamamiento a calificar servicios.

5.2 Así mismo, la entidad aduce que cuando la causal es la antes referida, no se deben indicar razones adicionales a las plasmadas en el acto administrativo para disponer el retiro, pues las normas aplicables al mismo solo exigen dos requisitos para ello, los cuales se

5.2 Así mismo, la entidad aduce que cuando la causal es la antes referida, no se deben indicar razones adicionales a las plasmadas en el acto administrativo para disponer el retiro, pues las normas aplicables al mismo solo exigen dos requisitos para ello, los cuales se contraen a: (i) tener la recomendación de la Junta Asesora del M DN y, (ii) el cumplimiento de los requisitos por parte del uniformado para ser acreedor a la asignación de retiro, los que se cumplieron a cabalidad en el caso de la demandante , pues tal como ocurrió y como la misma parte actora lo afirma en la demanda, la junta recomendó el retiro, aunado a lo cual contaba con un tiempo de servicios de 19 años, 10 meses y 17 d ías, mayor al exigido en el Decreto 1157 de 2014 para acceder a la prestación de reti ro.

Refiere que la motivación que pretende encontrar la demandante en los antecedentes del acto de retiro solo se exigen cuando la causal es por voluntad del Gobierno, pues en este evento se busca el mejoramiento del servicio, sin embargo, como no fue la causal de retiro de la demandante, no se debe reunir dicha exigencia.

Para el efecto, trajo a colación s entencias del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en las que se concluye que el retiro por llamamiento a calificar servicios solo exige los dos presupuestos ya referidos, siendo esta motivación suficiente en los actos que disponen el retiro de los uniformados por dicha causal.

5.3 Por otra parte, indica que aplicar la figura del llamamiento a calificar servicios no es discriminatoria, ni atenta contra los derechos de la demandante, pues esta pasa a la reserva y a devengar asignación de retiro, con lo s beneficios que ello otorga, la que le permite

5.3 Por otra parte, indica que aplicar la figura del llamamiento a calificar servicios no es discriminatoria, ni atenta contra los derechos de la demandante, pues esta pasa a la reserva y a devengar asignación de retiro, con lo s beneficios que ello otorga, la que le permite contar con una remuneración que garantiza su subsistencia, salud, recreación, acompañamiento sicosocial, entre otros, los que son otorgados por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.

5.4 Finalmente, indicó que el retiro de la demandante por la causal analizada no implica el ejercicio de potestad sancionatoria, ni tampoco tiene como antecedente alguna situación disciplinaria, solo se dio por el cumplimiento de los requisitos exigidos para el llamamiento a calificar servicios, por lo que no se puede tratar esta clase de retiro como una forma de deshonra o una sanción contra el funcionario, sino como un reconocimiento al esfuerzo y dedicación por el tiempo requerido para el disfrute de la asignación de retiro.

6. SENTENCIA APELADA

El Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) 4 negó las pretensiones de la demanda.

Para sustentar la decisión indicó que, conforme a las normas aplicables al retiro de oficiales por llamamiento a calificar servicios en la P N, tales como el Decreto 1791 de 2000, modificado por la Ley 857 de 2003 , los requisitos para que opere la causal son: (i) la recomendación de la junta asesora del M DN y, (ii) contar con los requisitos para acceder a la asignación de retiro.

modificado por la Ley 857 de 2003 , los requisitos para que opere la causal son: (i) la recomendación de la junta asesora del M DN y, (ii) contar con los requisitos para acceder a la asignación de retiro.

4 Fls. 321-330.Expediente: 11001-33-42-057-2017-00094-02

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Sonia Belkis Díaz Daza

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

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Así mismo, conforme al análisis jurisprudencial realizado, concluyó q ue el llamamiento a calificar servicios no conlleva una sanción, por el contrario, es una herramienta que facilita a los miembros de la fuerza pública el disfrute de su asignación de retiro; de igual manera, el ordenamiento jurídico no impone la obligación de motivar el acto que dispone el retiro, pues se presume que es expedido para la constante renovación del personal de las fuerzas militares.

Por lo tanto, afirmó que la entidad cumplió con las formalidades requeridas para disponer el retiro de la demandante por dicha causal, pues: (i) contaba con veinte (20) años y catorce (14) días de servicios y, (ii) el acto administrativo tuvo como sustento la recomendación efectuada por la Junta Asesora del M DN, indicándose adicionalmente , que el retiro atendía a la renovación necesaria de la línea jerárquica.

También afirmó que la decisión de recomendar el retiro, no se encuentra en cabeza de una persona, como lo entiende la demandante, sino de un cuerpo colegiado, que en este caso

a la renovación necesaria de la línea jerárquica.

También afirmó que la decisión de recomendar el retiro, no se encuentra en cabeza de una persona, como lo entiende la demandante, sino de un cuerpo colegiado, que en este caso corresponde a la junta asesora, de manera que al ser el llamamiento a calificar servicio s una causal objetiva de retiro, solo basta que se acrediten los requisitos de ley para que proceda, los cuales expuso la parte demandada en el acto acusado, conforme a lo señalado en la Ley 857 de 2003.

De otro lado, r efirió que las excelentes condiciones profesionales de la demandante o su hoja de vida, si bien se encuentran acreditadas, no impiden que se cumpla la finalidad de la prerrogativa que contien e el retiro por llamamiento a calificar servicios, en la medida que este busca el relevo de la línea jerárquica en las fuerzas militares y , en todo caso, la idoneidad en el ejercicio de un cargo y el buen desempeño en el mismo no otorga una prerrogativa de permanencia a quien lo ejerce, teniendo en cuenta que tales condiciones de buen desempeño constituyen una obligación de todo servidor de cumplir con los deberes asignados.

En tal medida, concluyó que el acto acusado no fue expedido con falsa motivación o desviación del poder, pues el retiro del servicio obedeció a las razones expuestas en la Resolución No. 5727 de 28 de junio de 2016 , las cuales cuentan con el debido fundamento legal y jurisprudencial, y no existen pruebas en el plenario que den cuenta q ue la decisión de retirar a la actora hubiese sido por otras diferentes a las plasmadas.

7. RECURSO DE APELACIÓN

legal y jurisprudencial, y no existen pruebas en el plenario que den cuenta q ue la decisión de retirar a la actora hubiese sido por otras diferentes a las plasmadas.

7. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante interpuso el recurso de apelación 5 contra la sentencia de primera instancia para que la misma sea revocada , y en su lugar, se acce da a las súplicas de la demanda, con base en los siguientes argumentos:

No existió una preselección por parte de la dirección general de la P N para postular a los candidatos a llamamiento a calificar servicios ante la Junta Asesora del M DN, y ello se debe a que la entidad no cuenta con un protocolo para realizar los estudios previos que se requieren para el efecto.

Por tanto, aduce que ante la falta de tal procedimiento para postular a los candidatos a retiro, las decisiones que s e toma n al respecto se encuentran viciadas, pues resultan

5 Fls. 335-347.Expediente: 11001-33-42-057-2017-00094-02

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Sonia Belkis Díaz Daza

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Página 6 discriminatorias y conllevan abuso del poder por parte de quienes, sin tener algún fundamento, postulan a las personas que a bien tengan incluir.

En tal medida, sostiene que el acta de la Junta Asesora de 19 de mayo de 2016 está viciada, pues faltó a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, generando de esa manera la desviación de poder alegada al no estar debidamente motivada, en tanto s olo se contrae

pues faltó a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, generando de esa manera la desviación de poder alegada al no estar debidamente motivada, en tanto s olo se contrae a señalar que la accionante cuenta con los requisitos para asignación de retiro, pero por ejemplo no indica las razones por las cuales no se llamó a calificar servicios a sus restantes compañeros, quienes también contaban con tales requisito s.

Adicionalmente, indica que para el 19 de mayo de 2016 la demandante no estaba próxima a ser evaluada, para de esa manera realizar el estudio de la hoja de vida de cada uno de los posibles tenientes coroneles para ser llamados a curso de capacitación p ara aspirar al grado de coronel.

Por lo relatado, concluye que la decisión adoptada por la entidad demandada respecto de la actora fue arbitraria, pues desconoció los verdaderos motivos que justificaron su desvinculación, los que reitera , no se plasmaron en el acta, aunado a lo cual se le cercenaron sus aspiraciones en el desarrollo de su carrera institucional, en la medida que aspiraba a ser coronel de la P N, pero de manera sorpresiva fue retirada de la entidad.

Finalmente, reitera que se le vulneró el debido proceso en el acto de notificación de la resolución que dispuso el retiro, pues no le indicaron los recursos procedentes contra el mismo, lo que también genera la nulidad de dicha actuación, en tanto no tuvo conocimiento si podía o no ejercer los r ecursos que procedían contra la misma.

8. TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA

El proceso fue radicado en esta corporación el día 20 de enero de 2020 6, y mediante

si podía o no ejercer los r ecursos que procedían contra la misma.

8. TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA

El proceso fue radicado en esta corporación el día 20 de enero de 2020 6, y mediante providencia del 5 de febrero del mismo año7 se admitió el recurso de apelación impetrado. Posteriormente, mediante auto de 8 de julio de 2020 8 se negó la petición de pruebas en segunda instancia solicitada por la activa y se corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión, y subsigui entemente y por igual término, al Ministerio Público para que emitiera concepto.

De este término hicieron uso la s partes demandante y demandada 9, reiterando las manifestaciones realizadas en sus anteriores intervenciones. Por su parte, el Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto en esta etapa procesal .

9. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

9.1 Competencia

Es competente esta corporación para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, tal como lo establece el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el inciso 2.º del artículo 328 del Código General del Proceso.

6 Fl. 367. 7 Fl. 369. 8 Fl. 374-377. 9 Fls. 384-388 y 395 .Expediente: 11001-33-42-057-2017-00094-02

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Sonia Belkis Díaz Daza

8 Fl. 374-377. 9 Fls. 384-388 y 395 .Expediente: 11001-33-42-057-2017-00094-02

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Demandante: Sonia Belkis Díaz Daza

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Página 7 9.2 Problema jurídico planteado

Corresponde a la sala determinar si , ¿la Resolución No. 5727 de 28 de junio de 2016 se encuentra viciada de nulidad por falsa motivación y desviación del poder, debido a que dispuso el retiro del servicio de la actora por llamamiento a calificar servicios por razones ajenas a las allí plasmadas?

9.3 Tesis que resuelven los problemas jurídicos planteados

9.3.1 Tesis de la parte actora

Considera que se debe acceder a las pretensiones de la demanda, como quiera que el acto por medio del cual se dispuso el retiro de la entidad demandada se encuentra viciado de nulidad, en tanto desconoció los verdaderos motivos que justificaron la desvinculación y no se plasmaron en el acta de recomendación, aunado a lo cual se le cercenaron las aspiraciones en el desarrollo de la carrera institucional, en la medida que aspiraba a ser coronel de la P N, pero de manera sorpresiva fue retirada de la entidad.

9.3.2 Tesis de la entidad demandada

Señala que el retiro de la actora por llamamiento a calificar servicios estuvo fundado en las normas que lo consagran y conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, al tratarse de una facultad discrecional de la administración.

normas que lo consagran y conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, al tratarse de una facultad discrecional de la administración.

9.3.3 Tesis del juzgado de primera instancia

Negó las pretensiones de la demanda , pues encontró demostrado que se cumplieron los presupuestos establecidos en las normas aplicables al retiro por llamamiento a calificar servicios en la PN, en la medida que : (i) la actora contaba con veinte (20) años y catorce (14) días de servicios y , (ii) el acto administrativo tuvo como sustento la recomendación efectuada por la Junta Asesora del M DN, indicándose adicionalmente que , el retiro atendía a la renovación necesaria de la línea jerárquica.

9.3.4 Tesis de la sala

Se confirmará la sentencia de primera instancia, como quiera que el acto administrativo acusado cumple las exigencias de la Ley 857 de 2003, y satisface la finalidad de la figura de llamamiento a calificar servicios, la cual no es otra que la evolución institucional y el relevo dentro de la línea jerárquica de la fuerza pública10, además de ser “un instrumento que facilita que los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares y de policía disfruten de la asignación de retiro sin necesidad de que continúen en el ejercicio de las actividades castrenses” 11.

10. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO 10.1 La señora Sonia Belkis Díaz Daza perteneció a la PN y ostentó los siguientes cargos:

Cargo Desde Hasta Documental: Hoja de vida y certificación

HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO 10.1 La señora Sonia Belkis Díaz Daza perteneció a la PN y ostentó los siguientes cargos:

Cargo Desde Hasta Documental: Hoja de vida y certificación expedida por la

10 C.E., Sec. Segunda, Sent. 2005 -01375 nov. 21/2013 M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. 11 C.E., Sec. Segunda, Sent. 2016 -00387 abr. 7/2016 M.P. Gerardo Arenas Monsalve.Expediente: 11001-33-42-057-2017-00094-02

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Demandante: Sonia Belkis Díaz Daza

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

Página 8 Subteniente 03/07/1996 15/05/1997 Teniente 16/05/1997 30/05/2001 Capitán 01/06/2001 30/05/2006 Mayor 01/06/2006 02/12/2012 Teniente Coronel 03/12/2012 14/07/2016

Total: 20 años y 11 días

Dirección de Talento Humano de la P N (Fl. 3 CD). 10.2 Mediante la Resolución No. 5727 de 28 de junio de 2016, el MDN retiró del servicio activo de la PN a la demandante, por llamamiento a calificar servicios , a partir de la fecha de comunicación de dicho acto administrativo, lo que aconteció el 14 de julio de 2016 .

Documental: Copia del acto administrativo y acta de notificación

(Fls. 15-21 y 22).

comunicación de dicho acto administrativo, lo que aconteció el 14 de julio de 2016 .

Documental: Copia del acto administrativo y acta de notificación

(Fls. 15-21 y 22). 10.3 El día 19 de julio de 2016, la actora presentó el recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior decisión, frente a lo cual la entidad profirió el oficio No. OFI16-62746 de 16 de agosto de 2016, en el que señaló que no procedían los recursos contra la Resolución No. 5727 de 28 de junio d e 2016.

Documental: Copia del recurso y del oficio

(Fls. 23-27 y 30-31).

11. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE

11.1 Retiro del servicio

El marco legal que regula el retiro de oficiales y suboficiales de la P N se encuentra establecido en la Ley 857 de 2003, cuyo artículo 1.º define dicha situación como aquella en virtud de la cual este personal, sin perder el grado, cesa en la obligación de prestar servicio.

Ahora, tratándose de los oficiales, la norma señala que la desvinculación se debe efectuar a través de decreto expedido por el Gobierno nacional, facultad que podrá ser delegada en el Ministro de Defensa Nacional , hasta el grado de teniente coronel.

Adicionalmente, deberá someterse a concepto previo de la Junta A sesora del M DN, salvo que se trate de generales o que la causal de retiro sea destitución, incapacidad absoluta y permanente, gran invalidez, muerte o, en caso de que no supere la escala de medición del

que se trate de generales o que la causal de retiro sea destitución, incapacidad absoluta y permanente, gran invalidez, muerte o, en caso de que no supere la escala de medición del decreto de evaluación de l desempeño.

Por su parte, el artículo 2.º ibidem respecto de las causales de retiro indica:

“ARTÍCULO 2o. CAUSALES DE RETIRO. Además de las causales contempladas en el Decreto -ley 1791 de 2000, el retiro para los Oficiales y los Suboficiales de la Policía Nacional, procederá en l os siguientes eventos: (…)

4. Por llamamiento a calificar servicios.

5. Por voluntad del Gobierno Nacional en el caso de los Oficiales, o del Director General de la Policía Nacional, en el caso de los Suboficiales.

6. Por incapacidad académica”.

En vista de lo anterior y en lo que respecta al retiro por llamamiento a calificar servicios, el art. 3.º de la Ley 857 de 2003 dispone: “El personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, podrá ser retirado por llamamiento a calificar servicios, sólo cuando cumpla los requisitos para hacerse acreedor a la asignación de retiro” .Expediente: 11001-33-42-057-2017-00094-02

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Sonia Belkis Díaz Daza

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

Página 9 Ahora bien, en relación con dicha figura, la Corte Constitucional se pronunció en sentencia de unificación SU-091 de 2016 12, en la que evidenció las siguientes características:

(i) La institución emite un acto administrativo basado en una atribución legal que conduce

de unificación SU-091 de 2016 12, en la que evidenció las siguientes características:

(i) La institución emite un acto administrativo basado en una atribución legal que conduce al cese de actividades del uniformado, sin que ello implique sanción, despido o exclusión deshonrosa, y no es equiparable a otras formas de desvinculación, como la destitución.

(ii) Esta facultad solo puede ser ejercida cuando el uniformado cumple con el tiempo de servicios exigido en la norma para ser acreedor de la asignación de retiro , y requiere concepto previo de la Junta Asesora del M DN únicamente en el caso de los oficiales.

(iii) Dicho retiro no es definitivo, ni absoluto, pues el miembro de la fuerza pública deja de estar activo y pasa a la reserva, existiendo la posibilidad de que vuelva a ser reincorporado por llamamiento especial.

(iv) Es una forma consuetudinaria de permitir la renovación del personal de la s fuerzas militares y una manera común de terminar la carrera dentro de la institución, lo que protege la estructura jerárquica piramidal.

(v) Esta modalidad de retiro no exige la motivación expresa del acto administrati

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