🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-42-057-2017-00139-01-(03-08-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-057-2017-00139-01-(03-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá D.C., Tres (03) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Orlando Jaiquel

SENTENCIA

Referencia

Demandante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES

Demandado: LAUREANO HERNANDO ROBAYO FERRO.

Expediente: 11001 3342 057-2017-00139-01

Asunto: Lesividad

Procede el Tribunal a resolver los recursos de apelación interpuestos por la Administradora Colombiana de Pensiones y la apoderada del señor Laureano Hernando Robayo Ferro, contra la sentencia proferida el seis (06) de marzo de dos mil diecinueve (2019)1, por el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por la Administradora Colombiana de Pensiones, de ahora en adelante COLPENSIONES, contra el señor Laureano Hernando Robayo Ferro.

PETITUM

La entidad demandante, mediante apoderad o, solicitó la declaración de nulidad de la Resolución No.016354 de 28 de abril de 2016 expedida por el entonces Instituto de Seguros Sociales hoy COLPENSIONES, a través de la cual se reconoció una pensión de vejez al señor Laureano Hernando Robayo

nulidad de la Resolución No.016354 de 28 de abril de 2016 expedida por el entonces Instituto de Seguros Sociales hoy COLPENSIONES, a través de la cual se reconoció una pensión de vejez al señor Laureano Hernando Robayo Fierro, de conformidad con el Decreto 758 de 1990, en cuantía equivalente a $1.705.003, desconociendo el precedente jurisprudencial de las sentencias SU-062 de 2010, SU-130 y SU-856 de 2013.

Como consecuencia de lo anterior, se ordene la devolución a COLPENSIONES, de lo cancelado por concepto de la prestación pensional a partir de la fecha de inclusión en nómina de pensionados . A su vez, la devolución de lo pagado por concepto de salud del pensionado.

1 Folios 186 a 198. Cd a folio 199Expediente No. 2017-00139 01

Actor: COLPENSIONES

2

Se orden el pago de las sumas que se reconozcan a favor de la entidad demandante, de manera indexada.

SUPUESTOS FÁCTICOS

Según lo señalado en el escrito de la demanda, al señor Laureano Hernando Robayo Fierro, se le reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez mediante Resolución No.016354 de 28 de abril de 2006, en virtud de lo establecido en el Decreto 758 de 1990.

SUPUESTOS JURÍDICOS

La parte actora estimó como disposiciones vulneradas las siguientes:

Constitución Política de Colombia; Ley 100 de 1993, Ley 797 de 2003 y Decreto 758 de 1990.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La parte actora estimó como disposiciones vulneradas las siguientes:

Constitución Política de Colombia; Ley 100 de 1993, Ley 797 de 2003 y Decreto 758 de 1990.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia impugnada accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda con base en los argumentos que se sintetizan, así:

El Juez de instancia estableció el problema jurídico en determinar si el acto administrativo demandado que reconoció la pensión de vejez al señor Robayo Ferro de conformidad con el Decreto 758 de 1990 se encuentra afectado por nulidad por infracción del ordenamiento jurídico superior.

Abordó el tema precisando el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para indicar que el demandado nació el 22 de febrero de 1944, por lo cual, para el 1° de abril de 1994 tenía más de 40 años de edad y así, se concluyó en principio que su pensión debía liquidarse conforme al régimen al cual se encontraba afiliado con anterioridad a la entrada en vigencia del Régimen General de Pensiones.

Sin embargo, advirtió que la norma en cita dispuso que el beneficio de transición se pierde cuando el beneficiario de tal régimen por acreditar edad, de manera vol untaria se ha trasladado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad o viceversa , de manera correlativa.

Así las cosas, el Despacho señaló que para el 1° de abril de 1994 fecha de

prestación definida al de ahorro individual con solidaridad o viceversa , de manera correlativa.

Así las cosas, el Despacho señaló que para el 1° de abril de 1994 fecha de entrada en vigencia la Ley 100 de 1993, el señor Robayo Ferro contaba con 50 años de edad y reportado un total de 464.1 semanas cotizadas. Asimismo, que se acreditó que el demandado fue afiliado al Fondo de Pensiones y CesantíasExpediente No. 2017-00139 01

Actor: COLPENSIONES

3

BBVA Horizonte y solicitó el traslado al Instituto de Seguros Sociales el 21 de febrero de 2002.

Concluyó que la pensión de vejez debía ser liquidada en los término s consagrados en el Sistema General de Seguridad Social, pues acorde con lo previsto en el inciso 4° del artículo 36 de la mencionada ley y conforme al criterio expuesto sobe la materia sentada en la sentencia C-789 de 2002, su derecho pensional no podía ser reconocido bajo la normatividad anterior a su vigencia, situación que denota la nulidad del acto acusado.

De otro lado, advirtió que, dado que el demandado a la fecha de la sentencia ya había adquirido su estatus pensional, la entidad accionante deberá proceder a analizar nuevamente la situación pensional del señor Robayo Ferro y pronunciarse de manera inmediata frente al régimen que lo cobija.

En cuanto la petición de reintegro de las sumas de dinero canceladas en virtud del reconocimiento pensional, expuso que el literal c) del numeral 1° del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, consagró la imposibilidad de la devolución de

En cuanto la petición de reintegro de las sumas de dinero canceladas en virtud del reconocimiento pensional, expuso que el literal c) del numeral 1° del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, consagró la imposibilidad de la devolución de dichos conceptos cuando se cancelaron de buena fe.

Al respecto, al no probarse actos que desconozcan la buena fe del señor Robayo Ferro para el reconocimiento de la pensión de vejez, resulta improcedente la recuperación de lo pagado en virtud del acto acusado.

Por lo anterior, declaró la nulidad del acto demandado y ordenó a la entidad realizar el estudio del régimen pensional que gobierna al señor Robayo Ferro.

Finalmente, condenó en costas al extremo pasivo de la Litis, según el criterio objetivo sobre el asunto y lo analizado por el Consejo de Estado – Sección Primera, en sentencia de 7 de abril de 2016, expediente No. 2013 -00022-01 C.P. Guillermo Vargas Ayala.

RECURSOS DE APELACION

La apoderada del demandado2 acude a este Tribunal con el fin de que se revoque la decisión de instancia en todo lo desfavorable, y en su lugar se nieguen las pretensiones, en síntesis, bajo las siguientes consideraciones.

Resaltó que, en efecto, no se debe aplicar el régimen de transición, por lo que, es evidente que el señor Robayo Ferro es objeto de la aplicación de la Ley 100 de 1993.

2 Folio 205 a 214Expediente No. 2017-00139 01

Actor: COLPENSIONES

4

Advirtió que, si la entidad accionante no hubiera otorgado el reconocimiento

Ley 100 de 1993.

2 Folio 205 a 214Expediente No. 2017-00139 01

Actor: COLPENSIONES

4

Advirtió que, si la entidad accionante no hubiera otorgado el reconocimiento pensional, el demandado hubiere continuado con las cotizaciones y acreditado tiempo y edad de servicios en el año 2006.

Expuesto lo anterior, señaló que el Juzgado de instancia le correspondía el análisis concreto de la situación pensional del señor Robayo Ferro y no ordenar a COLPENSIONES el estudio del régimen pensional que le beneficia al afiliado.

Al respecto, indicó que el daño causado con el error de la accionante no puede ser asumido por el administrado, quien confió en lo plasmado en el acto administrativo, actuó de buena fe y d ejó de continuar cotizando para efectos de una pensión.

Finalmente, comulga con la decisión del Juzgado en cuanto no ordenó devolución de mesadas pensionales pagadas, pero advirtió que se debe reconocer la prestación periódica al demandado, a partir del momento en que cumplió los requisitos de tiempo de cotización y edad que le otorgan derecho a una pensión de vejez.

El apoderado de COLPENSIONES3 inconforme parcialmente con la decisión, interpuso recurso de apelación contra la sentencia bajo los siguientes argumentos.

Su desconcierto fue planteado respecto a la devolución de los dineros pagados por concepto de mesadas pensionales reconocidas por la entidad demandante al señor Robayo Ferro.

Aseguró que no se puede desconocer las consecuencias jurídicas ordinarias en defensa del principio de la buena fe, para el caso en concreto, el

pagados por concepto de mesadas pensionales reconocidas por la entidad demandante al señor Robayo Ferro.

Aseguró que no se puede desconocer las consecuencias jurídicas ordinarias en defensa del principio de la buena fe, para el caso en concreto, el enriquecimiento sin causa.

Señaló que la sentencia impugnada, al limitarse a negar las pretensiones sin sustento (alegar de forma abstracta la existencia de jurisprudencia no puede entenderse como un espacio argumentativo suficiente) y en uso genérico y mal del principio de la buena fe, se evidencia inconsistente con los clásicos, arraigados vigentes y muy bien fundamentados institutos del enriquecimiento sin causa y del efecto de la nulidad de los actos jurídicos, en este caso, el acto administrativo.

Advirtió que al señor Robayo Ferro, según Resolución No. GNR 241188 de 10 de agosto de 2015, la administración le puso de presente que el reconocimiento de la pensión que estaba recibiendo no está conforme con la

3 Folio 215 a 219Expediente No. 2017-00139 01

Actor: COLPENSIONES

5

ley y la Constitución, generando de ese momento un reproche a la conducta del demandado.

Por último, precisó que el pago de una pensión generada sin el cumplimiento de los requisitos legales, atenta igualmente contra el principio de estabilidad financiera del Sistema General de Pensiones, establecido en el Acto Legislativo 001 de 2005.

TRÁMITE

El Tribunal admitió los recursos de apelación debidamente sustentado s y concedió el término dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 para

Legislativo 001 de 2005.

TRÁMITE

El Tribunal admitió los recursos de apelación debidamente sustentado s y concedió el término dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera su concepto en el proceso de la referencia4.

La entidad demandante, la parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio en esta esta procesal.

COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer y resolver los recursos de apelación interpuesto por C OLPENSIONES y el accionado en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que inva lide lo actuado, este Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,

CONSIDERACIONES

CUESTIÓN PREVIA

Mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2019, esta Sala de decisión previo a resolver sobre la admisión de los recursos de apelación interpuestos por los extremos de la Litis, declaró la falta de jurisdicción de la Corporación para el conocimiento del medio de control de la referencia. Allí se advirtió que del material probatorio recaudado el señor Robayo Ferro prestó servicios y cotizó para pensión en calidad de trabajador privado, por ende, se invalidó la sentencia de primera instancia y se ordenó la remisión de las diligen cias a

del material probatorio recaudado el señor Robayo Ferro prestó servicios y cotizó para pensión en calidad de trabajador privado, por ende, se invalidó la sentencia de primera instancia y se ordenó la remisión de las diligen cias a los Juzgados Laborales del Circuito.

4 Folio 271Expediente No. 2017-00139 01

Actor: COLPENSIONES

6

La decisión fue objeto de recurso de reposición, el cual se resolvió a través de providencia de 14 de noviembre de 2019, donde se confirmó en cada una de las partes el auto recurrido.

El Juzgado Cuarto (4°) Laboral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., según auto de 14 de enero de 2020, planteó el conflicto negativo de competencia con este Tribunal, y en ese orden de ideas, remitió el expediente al Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria para resolver el mismo.

La anterior Corporación en virtud del inicio del funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y lo consagrado en el artículo 14 del Acto Legislativo 002 de 2015, remitió el proceso a la Corte Constitucional para lo de su competencia.

La Corte Constitucional mediante auto 536 de 19 de agosto de 2021 5, resolvió el conflicto de competencias suscitado, en el sentido de asignar la competencia del asunto de la referencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde resolver a esta Sala, determinar si es procedente declarar la nulidad de la Resolución No.016354 de 28 de abril de 2016 expedida por el entonces Instituto de Seguros Sociales hoy COLPENSIONES, que reconoció

Corresponde resolver a esta Sala, determinar si es procedente declarar la nulidad de la Resolución No.016354 de 28 de abril de 2016 expedida por el entonces Instituto de Seguros Sociales hoy COLPENSIONES, que reconoció una pensión de vejez al señor Laureano Hernando Robayo Ferro , en virtud del Decreto 758 de 1990, debido a la falta de cumplimiento de los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993, y en consecuencia la devo lución de los dineros cancelados por concepto de mesadas pensionales.

HECHOS PROBADOS

Previo al examen de las pretensiones del libelo, es necesario el estudio de las probanzas recaudadas en el proceso, entonces, de lo probado en el plenario se desprende que:

  • El Instituto de Seguros Sociales a través de la Resolución No.16354 de 28 de abril de 20066, reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez a favor del señor Laureano Hernando Robayo Ferro , de conformidad con lo establecido en el Decreto 758 de 1990, a partir del 1° de mayo de 2006 , atendiendo a que cumple los requisitos de l régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

En el acto en comento, se precisó que la liquidación realizada se basó

5 Cuaderno anexo “CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES” 6 Cd de antecedentes administrativos folio 150Expediente No. 2017-00139 01

Actor: COLPENSIONES

7

en 721 semanas cotizadas, generando una tasa de reemplazo equivalente a 57%. Se adjuntó la historia de los ingresos base de

Actor: COLPENSIONES

7

en 721 semanas cotizadas, generando una tasa de reemplazo equivalente a 57%. Se adjuntó la historia de los ingresos base de liquidación que da cuenta de los tiempos prestados por el entonces afiliado.

  • El señor Robayo Ferro , mediante escrito7, interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la anterior decisión. Allí cuestionó de un lado la omisión de la liquidación de la pensión con algunos aportes realizados al Fondo de Pensiones BBVA Horizonte; y de otro, la falta de pago de mesadas retroactivas desde el mes de enero de 2006.
  • La entidad demandante mediante la Resolución No.7563 de 27 febrero de 2008 8, resolvió el recurso de reposición interpuesto, en donde revocó el acto administrativo objeto de inconformidad , retirando la nómina la pensión del demandado . Documentó, que analizad a la historia laboral del afiliado se advirtió que no acreditaba los requisitos del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y , en consecuencia, su régimen pensional correspondía al Sistema General de Pensiones.
  • Se aportó la Resolución No.4229 de 17 de julio de 20099, según el cual el entonces Instituto de Seguros Sociales , resolvió el recurso de apelación contra el acto de reconocimiento pensional. En el acto administrativo en comento, se confirmó en todas y cada una de las

partes la Resolución No.7 563 de 27 febrero de 2008 que retiró de nómina de pensionados al señor Robayo Ferro.

  • El extremo activo de la Litis, a través de la Resolución No. 241188 de

partes la Resolución No.7 563 de 27 febrero de 2008 que retiró de nómina de pensionados al señor Robayo Ferro.

  • El extremo activo de la Litis, a través de la Resolución No. 241188 de 10 de agosto de 2015 10, resolvió una solicitud de reliquidación pensional de la prestación que devengaba el señor Robayo Ferro11. En el citado acto, negó la reliquidación y procedió a requerir al pensionado el consentimiento para la revocatoria de la Resolución No. 016354 de 28 de abril de 2016.
  • Inconforme el demandado con el anterior acto administrativo, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación12. La accionante a través de la Resolución No. GNR 241188 de 10 de agosto de 2015, confirmó en todas y cada una de las partes el acto recurrido.

7 Cd de antecedentes administrativos folio 150 8 Cd de antecedentes administrativos folio 150 9 Cd de antecedentes administrativos folio 150 10 Considerando 6° de la Resolución No. VPB 9973 de 1° de marzo de 2016 11 Cd de antecedentes administrativos folio 6 12 Considerando 7° de la Resolución No. VPB 9973 de 1° de marzo de 2016Expediente No. 2017-00139 01

Actor: COLPENSIONES

8

  • Según Resolución No. VPB 9973 de 1° de marzo de 2016 13, COLPENSIONES resolvió el recurso de apelación interpuesto, donde confirmó en todas y cada una de las partes la Resolución No. GNR 241188 de 10 de agosto de 2015, donde destacó que el demandado

COLPENSIONES resolvió el recurso de apelación interpuesto, donde confirmó en todas y cada una de las partes la Resolución No. GNR 241188 de 10 de agosto de 2015, donde destacó que el demandado acreditaba un total de 1028 semanas cotizadas , de la siguiente manera.

ENTIDAD

LABORÓ

DESDE HASTA NOVEDAD

IMPREL LTDA 1977-07-28 1978-03-29 TIEMPO DE

SERVICIO 1 AVESCO LTDA 1986-01-23 1986-12-29 TIEMPO DE SERVICIO 2 1 AVESCO

LTDA 1986-11-28 1991-02-28 TIEMPO DE

SERVICIO

1 INVERSIONES

A UNO A S EN C 1991-06-21 1994-12-31 TIEMPO DE

SERVICIO

PICOS Y

ENCHAPES DE

OCCIDEN 1992-04-22 1994-12-31 TIEMPO DE

SERVICIO

INVERSIONES A

UNO A S EN C 1995-01-01 1999-09-26 TIEMPO DE

SERVICIO

PISOS Y

ENCHAPES DE

OCCIDENTE 1995-01-01 1995-10-31 TIEMPO DE

SERVICIO

INVERSIONES A

UNO A S EN C 1999-10-01 2002-01-31 TIEMPO DE

SERVICIO

INVERSIONES A

UNO A S EN C 2002-03-01 2003-01-28 TIEMPO DE

SERVICIO

INVERSIONES A

UNO A S EN C 2003-02-01 2003-02-28 TIEMPO DE

SERVICIO

INVERSIONES A

UNO A S EN C

SERVICIO

INVERSIONES A

UNO A S EN C 2003-02-01 2003-02-28 TIEMPO DE

SERVICIO

INVERSIONES A

UNO A S EN C 2003-03-01 2003-06-30 TIEMPO DE

SERVICIO

INVERSIONES A

UNO A S EN C 2003-09-01 2004-03-28 TIEMPO DE

SERVICIO

INVERSIONES A

UNO A S EN C 2004-04-01 2004-04-28 TIEMPO DE

SERVICIO

INVERSIONES A

UNO A S EN C 2004-05-01 2004-06-30 TIEMPO DE

SERVICIO

INVERSIONES A

UNO A S EN C 2004-07-01 2004-07-29 TIEMPO DE

SERVICIO

INVERSIONES A

UNO A S EN C 2004-08-01 2004-08-29 TIEMPO DE

SERVICIO

INVERSIONES A

UNO A S EN C 2004-09-01 2004-10-31 TIEMPO DE

SERVICIO

INVERSIONES A

UNO A S EN C 2004-12-01 2005-01-31 TIEMPO DE

SERVICIO

INVERSIONES A

UNO A S EN C 2005-03-01 2005-12-31 TIEMPO DE

SERVICIO

13 Folios 180 a 183Expediente No. 2017-00139 01

Actor: COLPENSIONES

9

  • Obra certificación del Fondo de Pensiones y Cesantías BBVA Horizonte de fecha 16 de junio de 2006 14, donde se acredita que el señor Robayo Ferro, registra en la base de datos del entonces fondo

9

  • Obra certificación del Fondo de Pensiones y Cesantías BBVA Horizonte de fecha 16 de junio de 2006 14, donde se acredita que el señor Robayo Ferro, registra en la base de datos del entonces fondo “afiliado (a) trasladado al Instituto de Seguros Sociales, donde firmó solicitud de traslado el 21 de Febrero de 2002”
  • Se aportó copia del documento de identida d del señor Laureano Hernando Robayo Ferro , que acredita que nació el 22 febrero de

194415.

MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

Del régimen aplicado a la prestación pensional y el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

El Decreto 758 de 1990 (publicado en el Diario Oficial No 39.303, de 18 de abril de 1990), por medio del cual se aprobó el Acuerdo No.049 de 1990, expedido por el Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, a través del cual fue aprobado el reglament o general del seguro social de invalidez, vejez y muerte, dispuso en su artículo 12:

“ARTÍCULO 12. REQUISITOS DE LA PENSION POR VEJEZ. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos:

a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotizaci ón pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber

de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotizaci ón pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.” (Destaca la Sala)

Ahora bien, la Ley 100 de 1993, creó el Sistema de Seguridad Social Integral que cobijó a todos los habitantes del territorio nacional bajo la aplicación de los principios de universalidad, eficiencia y solidaridad. Dicho sistema comporta un conjunto de instituciones, normas y procedimientos, encaminado a garantizar las contingencias por él cubiertas. Del mismo hacen parte los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios allí definidos.

Con el objeto de salvagua rdar las expectativas legítimas y de cumplir con el principio constitucional de favorabilidad, partiendo de situaciones concretas de trabajadores que antes de la expedición de la Ley 100, ya habían hecho un recorrido importante con miras a adquirir el derecho a su pensión, el artículo 36 de la citada ley consagró un

14 Folio 185 15 Cd de antecedentes administrativos folio 150Expediente No. 2017-00139 01

Actor: COLPENSIONES

10

régimen de transición que otorgó a quienes acreditaran los supuestos allí establecidos, el derecho a pensionarse con las condiciones de edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y monto, definidas en el régimen normativo anterior a dicho estatuto.

Fue así como artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dispuso lo siguiente:

tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y monto, definidas en el régimen normativo anterior a dicho estatuto.

Fue así como artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dispuso lo siguiente:

ARTÍCULO 36. Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez. continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en 2 años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.

La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. (…) Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen.

Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro

cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen.

Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida.” (Destaca la Sala)

A partir de lo consagrado en el inciso 2º del precitado artículo, se desprende con total claridad que la persona que al momento de entrar en vigencia el sistema general de pensiones establecido en la Ley 100 de 1993, logre acreditar el cumplimiento del req uisito de la edad (35 años o más para mujeres y 40 años o más para los hombres) o del tiempo de servicio (15 o más años de servicios cotizados), adquiere el beneficio del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la citada ley y en consecuencia t iene derecho a que su pensión sea reconocida bajo los parámetros de i) edad, ii) tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y iii) monto, definidos en el régimen normativo anterior que resulte más favorable.

Sin embargo, tal premisa en sus incisos 4 y 5 previó una regla sobre la pérdida del régimen de transición cuando el afiliado que se trasladó al régimen de ahorro individual posteriormente desee regresar al régimen de prima media.Expediente No. 2017-00139 01

Actor: COLPENSIONES

11

La Corte Constitucional al decidir la demanda contra los mencionados incisos, mediante sentencia C-789 del 24 de septiembre de 2002 , declaró su exequibilidad, «en el entendido [de] que el régimen de transición se aplica a

11

La Corte Constitucional al decidir la demanda contra los mencionados incisos, mediante sentencia C-789 del 24 de septiembre de 2002 , declaró su exequibilidad, «en el entendido [de] que el régimen de transición se aplica a quienes, estando en el régimen de prima media con prestación definida, se trasladaron al r égimen de ahorro individual con solidaridad, habiendo cumplido el requisito de quince (15) años o más de servicios cotizados al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social en pensiones, y decidan regresar al régimen de prima media con pres tación definida, siempre y cuando: a) trasladen a éste todo el ahorro que efectuaron al régimen de ahorro individual con solidaridad; y b) dicho ahorro no sea inferior al monto del aporte legal correspondiente, en caso que hubieren permanecido en el régimen de prima media. En tal caso, el tiempo trabajado les será computado en el régimen de prima media.».

De acuerdo con lo anterior, como lo ha analizado esta Sala de decisión16, no cabe duda de que quienes se trasladen al régimen de ahorro individual con solidaridad y no hayan cumplido 15 años de servicios cotizados a primero de abril de 1994, pierden la posibilidad de pensionarse con el régimen de transición.

Ahora bien, está Sala de decisión en reciente sentencia de 27 de abril de dos mil veintidós (2022) con ponencia de la Magistrada Dra. Amparo Oviedo Pinto17, hizo el estudio la protección constitucional que ampliamente se ha desarrollado sobre los adultos mayores, bajo situaciones así:

“(…) 1.2.- Los adultos mayores como sujetos de espe cial protección constitucional.

Pinto17, hizo el estudio la protección constitucional que ampliamente se ha desarrollado sobre los adultos mayores, bajo situaciones así:

“(…) 1.2.- Los adultos mayores como sujetos de espe cial protección constitucional.

La Constitución Política de Colombia en sus artículos 13 y 46, instituyen como elemento fundamental del Estado Social de Derecho, la necesidad de otorgar una especial protección a ciertas personas que, por sus condiciones de manifiesta vulnerabilidad pueden ver un menoscabo en la consecución de una igualdad material ante la ley, en ese orden, se ha considerado a las personas adultas mayores como sujetos de especial protección constitucional como quiera que integran un grupo vulnerable de la sociedad en razón a sus condiciones físicas, económicas, o sociológicas que los diferencian de otro tipo de colectivos sociales18.

La Corte Constitucional, ha estimado que, los cambios fisiológicos atados al paso del tiempo pueden representar para quienes se encuentran en un estado de edad avanzada, un obstáculo y una mayor carga para ejercer o reivindicar sus derechos en relación con las condiciones que lo hacen las demás personas:

16 V. gr. en sentencia de veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020), Proceso 25000 -23-42-0002017-04907-00, Demandante: COLPENSIONES, Demandada: Gladys Angulo Ávila, M.P. Samuel José Ramírez Poveda. 17 Proceso con radicado No. 11001334205420170033801, Demandante: COLPENSIONES, Demandado: Juan Antonio Ávila Montenegro 18 Corte Constitucional, sentencia T252 de 2017.Expediente No. 2017-00139 01

Actor: COLPENSIONES

12

Demandado: Juan Antonio Ávila Montenegro 18 Corte Constitucional, sentencia T252 de 2017.Expediente No. 2017-00139 01

Actor: COLPENSIONES

12

“(…) si bien, no puede confundirse vejez con enfermedad o con pérdida de las capacidades para aportar a la sociedad elementos valiosos de convivencia, tampoco puede perderse de vista que muchas de las personas adultas mayores se enfrentan con el correr de los años a circunstancias de debilidad por causa del deterioro de su salud, motivo por el cual merecen estas personas una protección especial de parte del Estado, de la sociedad y de la familia, tal como lo establece el artículo 46 de la Constitución Nacional”19.

Es por lo anterior, que resulta necesario que el Estado disponga de un trato diferencial para las pers

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...