TA CUN - 11001-33-42-057-2017-00160-01-(02-08-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-057-2017-00160-01-(02-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “F”
Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Magistrado Ponente: Dr. Luis Alfredo Zamora Acosta
REFERENCIAS:
Radicación: 11001-33-42-057-2017-00160-01
Demandante: ANGÉLICA PATRICIA MOLANO FIGUEROA
Demandado: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR.
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Correspondió a la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso, tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Se procede entonces a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada contra la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2019 , por el Juzgado 57 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. LA DEMANDA
La señora Angélica Patricia Molano Figueroa acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener la declaratoria de nulid ad de: i. El oficio OJU-E-802-2016 de 22 de diciembre de
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener la declaratoria de nulid ad de: i. El oficio OJU-E-802-2016 de 22 de diciembre de 2016, suscrito por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur, mediante el cual negó la solicitud de reconocimiento y pago de acreencias laborales derivadas del vínculo laboral surgido con la E.S.E. Hospital Tunjuelito II Nivel, entre el 1° de septiembre de 2013 a 31 de agosto de 2016.
A título de restablecimiento del derecho solicita se declare que entre la entidad demandada y ella existió un vínculo laboral desde el 1° de septiembre de 2013 a 31 de agosto de 2016. En consecuencia de ello, se condene a la accionada al reconocimiento y pago de las diferencias salariales entre lo ya pagado por concepto de honorarios y lo pagado por la demandada a los auxiliares de farmacia. Así mismo requirió el pago de las acreencias “laborales” causadas en el periodo antes referido, tales como auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, bonificación por servicios prestados, prima de navidad, prima de vacaciones, compensación en dinero de las vacaciones, al pago de aportes al sistema de seguridad social en salud y en pensiones. De igual forma requirió el pago de las cotizaciones en forma retroactiv a a la Caja de Compensación Familiar Compensar, el2 Rad. 11001 33 42 057 2017 00160 01
Demandante: Angélica Patricia Molano Figueroa
reconocimiento y pago de la indemnización contenida en la Ley 244 de 1995 y el pago de
Rad. 11001 33 42 057 2017 00160 01
Demandante: Angélica Patricia Molano Figueroa
reconocimiento y pago de la indemnización contenida en la Ley 244 de 1995 y el pago de la licencia de maternidad.
Finalmente requirió el pago de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daños morales, la indexación de la condena el pago de intereses moratorios a que haya lugar y se condene en costas a la demandada.
1.1.2. Hechos y omisiones
Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera:
1. Afirma que se vinculó laboralmente en la modalidad de contrato de prestación de servicios en la E.S.E. Hospital Tunjuelito II Nivel hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur, desde el 1° de septiembre de 2013 hasta el 31 de agosto de 2016 , donde desempeñó funciones relativas al cargo de auxiliar de farmacia.
2. Indica que las funciones desempeñadas como auxiliar de farmacia, correspondieron a las desarrolladas por el personal de planta y en un horario de 7:00 p.m. a 7:00 a.m., día de por medio incluyendo domingos y festivos.
3. Asevera que recibió órdenes de forma constante, impartidas entre otros por la doctora Lina María Rodríguez Alfonso y Alejand ra Ortega y recibió así mismo llamados de atención y felicitaciones verbales por parte de sus jefes inmediatos.
4. Señala que l a entidad accionada exigió que la accionante se afiliara como
llamados de atención y felicitaciones verbales por parte de sus jefes inmediatos.
4. Señala que l a entidad accionada exigió que la accionante se afiliara como independiente al sistema general de seguridad social en salud y pensi ones y de forma mensual se le descontaba lo correspondiente a retención en la fuente e ICA.
5. Sostiene que no le era posible delegar sus actividades sin la autorización de su jefe inmediato.
6. Afirma que para el mes de agosto de 2016, contaba con 3 meses de embarazo y que para ese mismo mes, sufrió una amenaza de aborto, razón por la cual la accionante finalizó su contrato de prestación de servicios.
7. Indica que el día 1 de diciembre de 2016, la parte actora solicitó a la demandada el pago de las prestaciones sociales por todo el tiempo laborado.
8. La anterior solicitud fue despachada de forma desfavorable por medio del oficio OJU-E-802-2016 de 22 de diciembre de 2016.
1.1.3 Normas violadas y concepto de la violación.
Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:3 Rad. 11001 33 42 057 2017 00160 01
Demandante: Angélica Patricia Molano Figueroa
Constitucionales: artículos 1, 2, 4, 6, 13, 14, 25, 29, 48, 53, 58, 121, 122, 123, 125, 126, 209, 277 y 351-1 superiores. Legales: Decreto 3074 de 1968, artículo 8 del Decreto 3135 de 1968, artículo 51 del
126, 209, 277 y 351-1 superiores. Legales: Decreto 3074 de 1968, artículo 8 del Decreto 3135 de 1968, artículo 51 del Decreto 1848 de 1968, artículo 25 Decreto 1045 de 1968, Decreto 01 de 1984, Decreto 1335 de 1990, Ley 4 de 1992, Ley 332 de 1996, Ley 1437 de 2011, Ley 1564 de 2012, artículos 15, 17, 18, 20, 22, 23, 128, 157, 161, 195 y 204 d e la Ley 100 de 1993, Ley 244 de 1995, Ley 443 de 1998, Ley 909 de 2004, artículo 32 de la Ley 80 de 1993, artículo 99 de la Ley 50 de 1990, artículo 8 de la Ley 4 de 1990, artículos 5 y 71 del Decreto 1250 de 1970, Decreto 1919 de 2002, artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo.
Estructura el concepto de violación de la siguiente manera:
Afirmó que no se desconoce la viabilidad que tiene el Estado para utilizar la figura del contrato de prestación de servicios como un elemento para la concreción de sus fines, sin embargo el uso de dicha figura debe comportar de manera inequívoca la independencia del contratista y así la ausencia total de subordinación.
Indicó que las obligaciones atribuidas a la accionante fueron encaminadas al desarrollo de la misión de la entidad, la cual es la prestación del servicio de salud y que aunado a lo anterior existía personal de planta que desarrollaba idénticas funciones.
Como sustento de sus pretensiones citó la sentencia C-171 de 2012 proferida por la Corte
la misión de la entidad, la cual es la prestación del servicio de salud y que aunado a lo anterior existía personal de planta que desarrollaba idénticas funciones.
Como sustento de sus pretensiones citó la sentencia C-171 de 2012 proferida por la Corte Constitucional, así como pronunciamientos proferidos por el Consejo de Estado entre l os cuales encontramos aquel de fecha 10 de octubre de 2013 (Rad 2006-01664) y el de 15 de mayo de 2013 (Rad 2001-03631).
Indicó que la tesis imperante del Consejo de Estado es que aún cuando se acrediten los elementos constitutivos de la relación laboral ello no comporta otorgar al contratista la calidad de empleado público, sin embargo eso no quiere decir que no deba ser reparado a título de indemnización, por lo que se debe reconocer las prestaciones sociales y los aportes correspondientes.
1.2 Contestación de la demanda1
La entidad accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y puso de presente que la accionante de forma libre, consciente y voluntaria celebró los contratos de prestación de servicios en los cuales se estipuló de forma clara que dicho contrato no daba lugar a una relación laboral, por lo que no hay lugar al pago de prestaciones sociales, máxime cuanto taxativamente se señaló que el hospital carecía de la planta de personal necesaria para ejecutar las funciones encomendadas a la accionante en dicho contrato.
Recordó que las Empresas Sociales del Estado se rigen por derecho privado en materia contractual por lo que en aras de garantizar el cumplimiento de sus funciones y dado el
1 Fl 114-134 del expediente.4 Rad. 11001 33 42 057 2017 00160 01
contractual por lo que en aras de garantizar el cumplimiento de sus funciones y dado el
1 Fl 114-134 del expediente.4 Rad. 11001 33 42 057 2017 00160 01
Demandante: Angélica Patricia Molano Figueroa
gran cúmulo de actividades a desarrollar acude a los contratos de prestación de servicios para tal fin.
Indicó que el cargo desempeñado por la demandante “no es de aquellos que sean de carácter permanente en la Entidad, del cual pudiera desplegarse un contrato de trabajo; el cargo desempeñado por el demandante no es un cargo que guarda relación con el objeto social de la entidad demandada, por ende que no hay lugar a realizar ningún tipo de reconocimiento laboral ”.
Propuso como medios exceptivos de de fensa los siguientes: falta de jurisdicción, prescripción, c aducidad, inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad, inexistencia de la obligación y del derecho , pago, ausencia de vinculo de carácter laboral, cobro de lo no debido, relación contractual con el actor no era de naturaleza laboral, buena fe y presunción de legalidad de los actos administrativos y contratos celebrados entre las partes.
1.3 Decisión judicial objeto de impugnación2.
Sea lo primero indicar que en sentencia de 11 de septiembre de 2019, la juez de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda y para ello, en primera medida estudió las limitaciones legales de la utilización del contrato de prestación de servicio, procedió a explicar la teoría de la primacía de la realidad frente a las formalidades y expuso el marco general de los efectos patrimoniales del reconocimiento de la existencia de la relación
las limitaciones legales de la utilización del contrato de prestación de servicio, procedió a explicar la teoría de la primacía de la realidad frente a las formalidades y expuso el marco general de los efectos patrimoniales del reconocimiento de la existencia de la relación laboral con fundamento en dicho principio, así como de también desarrolló el concepto de prescripción aplicable para las controversias denominadas “contrato realidad”
En lo que toca al caso concreto indicó que se encuentra debidamente probado que entre el 1° de agosto de 2013 al 30 de agosto de 2016 la accionante celebró contratos para el desarrollo de actividades inherentes a la misión del ente contratante, como lo son las del área de cuidado de la salud en la dependencia de atención farmacéutica a los usuarios como auxiliar de farmacia.
Así mismo verificó la coincidencia total de las funciones encomendadas a las personas que desempeñaban el cargo de planta denominado “Auxiliar del Área de Salud” con las actividades encomendadas a la accionante.
Afirmó que de las declaraciones de terceros recibidas en el trámite procesal, encontró que estas son consonantes con lo afirmado por la demandante en los hechos de la demanda y con las documentales por ella allegadas en lo que toca a la prestación del servicio de forma personal, la realización de la labor inherente al giro ordinario de la entidad, el cumplimiento del horario y la remuneración percibida.
Sostuvo que no se desconoce que los testigos incoaron demanda en idéntica situación a la demandante, sin embargo no advirtió que su dicho estuviese parcializado ; por el contrario lo encontró desprevenido y congruente.
2 Fl 264-279 del expediente.5
demandante, sin embargo no advirtió que su dicho estuviese parcializado ; por el contrario lo encontró desprevenido y congruente.
2 Fl 264-279 del expediente.5 Rad. 11001 33 42 057 2017 00160 01
Demandante: Angélica Patricia Molano Figueroa
Indicó que el elemento de subordinación encuentra respaldo “ en las afirmaciones sobre la permanente dependencia que existía en el cumplimiento de sus funciones como Auxiliar de Farmacia, consonante con la naturaleza, objetivos y misión pública de la entidad accionada, en razón de las órdenes directas y constantes impartidas por el Regente de Farmacia como jefe directo o por restantes jefes del Hospital”
Señaló que la accionante carecía de autonomía e independencia para el ejercicio de las tareas encomendadas, aunado al carácter permanente de la relación.
En lo que toca a la prescripción indicó que esta no tuvo ocurrencia puesto que la vinculación contractual se mantuvo hasta el 30 de agosto de 2016, la reclamación fue radicada el 1 de diciembre de la misma anualidad y la demanda fue presentada el 26 de abril de 2017.
Encontró acreditado que para la fecha de terminación del vínculo contractual, la señora Molano Figueroa se encontraba en estado de embarazo, sin embargo no se acreditó qu e la terminación de dicho vínculo tuvo relación con su estado de gravidez por lo que denegó el reconocimiento de la licencia de maternidad. Así mismo denegó el pago de la sanción prevista en la Ley 244 de 1995, ya que por la naturaleza constitutiva del derecho que goza
el reconocimiento de la licencia de maternidad. Así mismo denegó el pago de la sanción prevista en la Ley 244 de 1995, ya que por la naturaleza constitutiva del derecho que goza la sentencia, no es posible endilgar mora alguna y negó también el reconocimiento de daños morales por ausencia probatoria al respecto.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, la juez de primera instancia resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR que entre Angélica Patricia Molano Figueroa (…) y el Hospital Tunjuelito Nivel II E.S.E., hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E, existió una verdadera relación laboral con ocasión de los servicios prestados mediante contratos de pre stación de servicios, celebrados entre el 1 de agosto de 2013 y el 30 de agosto de 2016, conforme a lo explicado en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio núm OJU-E-802-2016 del 22 de diciembre de 2016, mediante el cual la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. negó el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, con ocasión de los servicios prestados por Angélica Patricia Molano Figueroa al Hospital Tunjuelito Nivel II E .S.E., mediante la modalidad de contrato de prestación de servicios.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la entidad accionada Subred Integrada de Servicios de Salud
Sur E.S.E, a:
a) Reconocer y ord enar el pago a la demandante Angélica Patricia Molano Figueroa (…), de todas las prestaciones sociales comunes y ordinarias
Sur E.S.E, a:
a) Reconocer y ord enar el pago a la demandante Angélica Patricia Molano Figueroa (…), de todas las prestaciones sociales comunes y ordinarias derivadas de la relación laboral cuya existencia aquí se declara, correspondiente a primas legales y extralegales, bonificaciones, c esantías, intereses a las cesantías, y demás emolumentos correspondientes al cumplimiento de las funciones como Auxiliar de Farmacia del Hospital Tunjuelito Nivel II E.S.E., causados durante el periodo comprendido entre el 1 de agosto de 2013 y 30 de agosto de 2016, tomando como salario el monto de los honorarios pactados en cada uno de los contratos celebrados. b) Establecer, mes a mes, si existió diferencia entre los aportes realizados directamente por la contratista Angélica Patricia Molano Figueroa y los valores que debieron ser liquidados con destino al sistema de seguridad social en salud y pensiones, tomando como salario los honorarios contractuales pactados durante el tiempo de su vinculación, esto es, entre el6 Rad. 11001 33 42 057 2017 00160 01
Demandante: Angélica Patricia Molano Figueroa
1 de agosto de 2013 y el 30 de agosto de 2016, y en caso afirmativo consigne su valor en la correspondiente Administradora de Salud y Pensión, a la cual se encuentre afiliada. c) Al momento de efectuar el pago, la entidad accionada deberá ACTUALIZAR los valores que surjan de la condena relacionada e n los literales anteriores, mediante la fórmula consignada en la parte motiva de esta sentencia, acorde con lo previsto por el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
los valores que surjan de la condena relacionada e n los literales anteriores, mediante la fórmula consignada en la parte motiva de esta sentencia, acorde con lo previsto por el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
Cuarto: Sin costas en la instancia.
QUINTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
(…)”.
1.4 Del recurso de apelación3.
Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado de la entidad accionada interpuso recurso de apelación4 en el que resaltó que la forma de vinculación a la planta de personal se encuentra regulada por la Ley 909 de 2004 y por lo tanto ante la insuficiencia de personal para atender la misión encomendada legalmente a la accionada debe acudir a la figura de la contratación estatal.
Señaló que dicha figura no genera la existencia de una relación laboral y de forma alguna el pago de salarios , ya que el uso de dicha figura se encuentra avalado por la ley y su naturaleza fue plenamente conocida por la accionante, quien de forma voluntaria suscribió cada uno de los contratos a los que hoy en día pretende darles un contorno laboral.
Indicó que para la ejecución de las actividades encomendadas, la señora Molano Figueroa contaba con una supervisión, que no puede ser malinterpret ada como una representación de subordinación y que no puede dar lugar al pago de prestaciones y salarios predicables solo de los empleados públicos, máxime cuando su vinculación era temporal, es decir, por el tiempo limitado para “ ejecutar el objeto contra ctual, además dentro de ese tiempo se ausentó en diferentes días como lo manifestaron los testigos, por lo anterior, los contratos de prestación de
solo de los empleados públicos, máxime cuando su vinculación era temporal, es decir, por el tiempo limitado para “ ejecutar el objeto contra ctual, además dentro de ese tiempo se ausentó en diferentes días como lo manifestaron los testigos, por lo anterior, los contratos de prestación de servicios de servicios fueron un acuerdo de voluntades entre las partes”.
Afirmó que “el accionante, señor, prestó sus servicios de contratista en el Hospital Tunjuelito Nivel II E.S.E, quien también laboraba en otras entidades, tenía total autonomía al realizar sus actividades consignadas en cada uno de los contratos de prestación de servicios suscrito por el accionante y la entidad demandada” y que este “fue interrumpido en varias oportunidades durante largos periodos que prueba que nunca existió continuidad como se demuestra en los contratos allegados con la demanda”
En virtud de lo señalado solicitó sea rev ocada la sentencia de primera instancia y sean denegadas las pretensiones.
3 Fl 286-300 del expediente. 4 Fl 229-231 del expediente.7 Rad. 11001 33 42 057 2017 00160 01
Demandante: Angélica Patricia Molano Figueroa
1.5 Alegatos finales de las partes5
Mediante auto de fecha 10 de marzo de 2022, se corrió traslado a las partes por el término común de 10 días para que alegaran de conclusión.
La entidad accionada6 indicó que de la revisión del material probatorio que obra en el expediente no reposa prueba alguna que guarde relación con las funciones vigentes para el periodo de comprendido entre el 1° de agosto de 2013 al 30 de agosto de 2016
La entidad accionada6 indicó que de la revisión del material probatorio que obra en el expediente no reposa prueba alguna que guarde relación con las funciones vigentes para el periodo de comprendido entre el 1° de agosto de 2013 al 30 de agosto de 2016 correspondientes para el cargo de Auxiliar del Área de Salud, puesto que la que reposa en el expediente da cuenta de la existencia del cargo en la planta de la Subred, la cual fue conformada en el año 2016, por lo que se advierte que no existe medio probatorio que dé cuenta que durante la vinculación contractual de la accionante “ existiere alguna pers ona de planta que ejecutara las mismas actividades que la ex contratista”.
En lo que respecta a la valoración de los testimonios, solicita que se tenga cautela en lo manifestado por ellos con ocasión de su calidad de demandantes por la misma causa, aunado a que estos fueron imprecisos, por lo que no deben constituir como prueba reina para acceder a las pretensiones de la demanda.
Indicó que no existe material suficiente que acredite el cumplimiento de los requisitos que edifican la relación laboral pretendida y ordenada por el a-quo. Resaltó que a diferencia de otras entidades distritales, el funcionamiento de las empresas sociales del Estado como lo es la demandada, se funda en la venta de sus servicios y sus usuarios son población pobre y vulnerable sin capacidad y resaltó que la prestación del servicio de salud, no puede supeditarse a la previa creación de los empleos.
Sostuvo que la realidad socioeconómica ha permitido la existencia de los contratos de prestación de servicios, lo cual le s permite a las entidades contar con personal especializado y suficiente para llevar a cabo las acti vidades que no podría adelantar con
Sostuvo que la realidad socioeconómica ha permitido la existencia de los contratos de prestación de servicios, lo cual le s permite a las entidades contar con personal especializado y suficiente para llevar a cabo las acti vidades que no podría adelantar con personal de planta pues éste resulta insuficiente. Precisó que se evidencian interrupciones entre contrato y contrato lo cual denota la no existencia de continuidad en la prestación del servicio, máxime si se tiene en cuenta que entre dichos contratos también existió un cambio de objeto.
La parte accionante7 puso de presente que si bien es cierto la prueba testimonial allegada es importante, esta no resulta indispensable, como quiera que de la documental que reposa en el expediente de la referencia se encuentran debidamente acreditados los elementos de la relación laboral. Además sostuvo que la gran cantidad de demandas similares a la accionante no debe ser interpretado como un complot en contra de la administración “ sino como una delicada situación, una problemática social y laboral que se está presentando ”. Por lo demás reiteró los argumentos expuestos en la demanda.
El Ministerio Público no allegó concepto.
5 Fl 341 del expediente. 6 Fl 365-379 del expediente. 7 Fl 427-437 del expediente.8 Rad. 11001 33 42 057 2017 00160 01
Demandante: Angélica Patricia Molano Figueroa
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1 De la competencia.
Conforme lo dispone el artículo 153, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso y siendo que la sentencia objeto de los recursos de apelación
Conforme lo dispone el artículo 153, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso y siendo que la sentencia objeto de los recursos de apelación fue proferida en primera instancia por la Juez 57 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, este Tribunal es competente para conocer del asunto en segunda instancia.
2.2 Problema jurídico.
Con el objeto de establecer la legalidad del acto administrativo demandado, que negó el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social solicitadas por la demandante, la Sala deberá determinar si existió o no una relación laboral entre la señora Angélica Patricia Molano Figueroa y la E.S.E. Hospital de Tunjuelito II Nivel hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur, durante el período comprendido entre el 1° de septiembre de 2013 hasta el 13 de agosto de 2016, y si como consecuencia de ello, tiene derecho al reco nocimiento y pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir con ocasión de ese vínculo.
2.3 Marco normativo y jurisprudencial que da origen al contrato realidad
2.3.1 Del contrato de prestación de servicios
El contrato de prestación de servicios se encuentra regulado en la Ley 80 de 1993, en su artículo 32, establece lo siguiente:
“(…) ARTÍCULO 32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que s e refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a
los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que s e refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…)
3o. Contrato de Prestación de Servicios.
Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuan do dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable (…)”.
Se entiende entonces por contrato de prestación de servicios, el que celebran las entidades estatales para el desarrollo actividades de administración o funcionamiento, los cuales sólo pueden celebrarse con personas naturales, siempre que esas actividade s no puedan realizarse con personal de planta, o requieran de conocimientos especializados. Así mismo, la norma fue clara en establecer que dichos contratos no generan relación laboral ni9 Rad. 11001 33 42 057 2017 00160 01
Demandante: Angélica Patricia Molano Figueroa
prestaciones sociales, así como que deben celebrarse sólo por el tér mino estrictamente indispensable.
Por lo tanto, y dadas las características propias de la normativa citada con anterioridad, es claro que en el concepto del contrato de prestación de servicios se ponen de presente dos condiciones para su celebración, como lo son: i. El que la actividad a contratar no pueda
Por lo tanto, y dadas las características propias de la normativa citada con anterioridad, es claro que en el concepto del contrato de prestación de servicios se ponen de presente dos condiciones para su celebración, como lo son: i. El que la actividad a contratar no pueda realizarse con personal de planta, o ii. Que se requiera para su prestación de conocimientos especializados.
2.3.2. Del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.
El contrato de trabajo y el contrato de prestación de servicios, tienen características distintas, y éste último puede ser desvirtuado si se configuran los tres elementos de la relación laboral, caso en el cual se debe aplicar el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formas, lo que genera el derecho al pago de prestaciones sociales, sin que esto signifique que la persona que se encuentre en estas circunstancias fácticas, adquiera por ello la calidad de empleado público.
Este principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, ha sido desarrollado en innumerables sentencias de las Altas Cortes. Es así como se ha establecido que el contrato de prestación de servicios no puede constituirse en un instrumento para desconocer los derechos laborales y conforme a ello, con el fin de hacer primar la relación laboral sobre las formas que pretendan ocultarla, es posible acudir a ese principio constitucional.
En tal sentido, la Corte Constitucional en sentencia C-154 de 1997, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad contra apartes del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, determinó, entre otros aspectos, las características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo, frente a lo que concluyó:
de inconstitucionalidad contra apartes del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, determinó, entre otros aspectos, las características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo, frente a lo que concluyó:
“(…) Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requi ere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir d e una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.
Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajose obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios,
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