TA CUN - 11001-33-42-057-2017-00289-01-(29-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-057-2017-00289-01-(29-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicado No.: 11001-33-42-057-2017-00289-01
Demandante: FANNY PUENTES BUITRAGO
Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJESENA
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad contra la sentencia proferida el 23 de agosto de 2019 por el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. DEMANDA1
1.1. PRETENSIONES
La señora FANNY PUENTES BUITRAGO, actuando mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con el objeto que se declare la nulidad del Oficio No. B22017-000536 del 17 de abril de 2017, a través del cual la subdirección Centro de Diseño y Met rología del Servicio Nacional de Aprendizaje, en adelante SENA, negó el reconocimiento y pago de las acreencias y prestaciones sociales.
Solicita que se declare que entre las partes hubo una relación laboral, derivada de la ejecución de sendos contratos de prestación de servicios entre el 24 de julio de 2006 y el 31 de diciembre de 2010.
Solicita que se declare que entre las partes hubo una relación laboral, derivada de la ejecución de sendos contratos de prestación de servicios entre el 24 de julio de 2006 y el 31 de diciembre de 2010.
A título de restablecimiento del derecho solicita que , de forma indexada, se reconozca y pague los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos legales dejados de pagar, equivalentes a los que corresponda al cargo de planta de la entidad, teniendo en cuenta los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes, incluido los aportes a salud y pensión.
Pide que se dé cumplimiento a lo previsto en el artículo 192 del CPACA.
1.2. HECHOS
La Sala los resume en los siguientes términos:
1 Folios 16 a 25 del expediente2
Radicado No.: 11001-33-35-042-2017-00289-01
Demandante: FANNY PUENTES BUITRAGO
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La demandante laboró a través de sendos contratos de prestación de servicios, como Instructora en el SENA, en los módulos de comunicación para la comprensión, ética y transformación del entorno, mentalidad emprendedora y asesoría en planes de negocio, conforme la metodología y criterios técnicos establecidos por los Centros de Gestión Industrial, de Servicios Financieros y de Diseño y Metrología.
Entre sus funciones estaba la de brindar asesoría en la elaboración de planes de negocio en diferentes programas con los que cuentan los Centros del SENA.
La accionante prestó sus servicios de forma permanente, personal, y bajo
Diseño y Metrología.
Entre sus funciones estaba la de brindar asesoría en la elaboración de planes de negocio en diferentes programas con los que cuentan los Centros del SENA.
La accionante prestó sus servicios de forma permanente, personal, y bajo continua subordinación y supervisión de la Dirección del SENA. Además, recibió un salario mensual, cumplió un horario de trabajo de 7:00 AM a 5:00 pm y a menudo los fines de semana, cuando debía asistir a ferias empresariales y otros eventos programados por la entidad, sin recibir pagos de horas extras.
La demandante laboró en igualdad de condiciones que los funcionarios de planta del SENA.
Precisó que el trabajo realizado en la entidad no fue ocasional ni esporádico , razón por la que debe primar el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, así como los derechos al trabajo, estabilidad en el empleo, remuneración mínima vital y móvil y dig nidad humana y, en consecuencia, se debe reconocer la existencia una relación laboral y el pago de las prestaciones sociales a que haya lugar.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
- Constitucionales: arts. 2º, 6º, 13, 25, 53, 122 y 125. - Ley 443 de 1998. - Ley 909 de 2004. - Decreto Ley 2400 de 1968. - Decreto Ley 770 de 2005. - Decreto 2772 de 2005. - Resolución No. 1542 de 2007.
Adujo que la entidad , durante el vínculo contractual , desconoció las prestaciones sociales a las que tenía derecho, pasando por alto que reunió los
- Decreto 2772 de 2005. - Resolución No. 1542 de 2007.
Adujo que la entidad , durante el vínculo contractual , desconoció las prestaciones sociales a las que tenía derecho, pasando por alto que reunió los requisitos de un empleado público, pues cumplió las mismas funciones de un profesional de planta del SENA como Instructora de los módulos de comunicación para la comprensión ética y transformación del entorno, mentalidad emprendedora y asesoría en planes de negocio. En ese sentido, consideró que se vulneró el derecho a la igualdad.
Afirmó que se vulneró el artículo 48 constitucional, porque no se le afilió al Sistema de Seguridad Social.3
Radicado No.: 11001-33-35-042-2017-00289-01
Demandante: FANNY PUENTES BUITRAGO
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Acusa el acto de incurrir en violación de la ley. Al respecto, m anifestó que durante el vínculo contractual hubo dependencia, subordinación, prestación del servicio personal, cumplimiento de horario y hubo una remuneración, razón por la cual la relación fue laboral.
Precisó que a pe sar de que el acto enjuiciado niega una relación laboral, se encuentra probado que los subdirectores y jefes inmediatos de la demandante impartieron órdenes, tales como: cumplir horario y trabajar los fines de semana.
Hizo alusión a la Ley 909 de 2004, que regulan el empleo público, el Decreto Ley 770 de 2005, y l os Decretos 2539 y 2772 de 2005, que establece las competencias laborales generales de los empleados públicos de los distintos niveles jurídicos.
770 de 2005, y l os Decretos 2539 y 2772 de 2005, que establece las competencias laborales generales de los empleados públicos de los distintos niveles jurídicos.
Consideró que el acto administrativo demandado fue expedido con falsa motivación, porque se vulneraron normas constitucionales y legales , y guardó silencio frente a las peticiones formuladas.
Indicó que la entidad contrató a la accionante a través de varios contratos de prestación de servicios para realizar labores permanentes y misionales, lo cual está expresamente prohibido por la ley. Al respecto, citó las sentencias C154 de 1997 y C-171 de 2012 expedidas por la H. Corte Constitucional.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
El SENA afirmó que se deben negar las pretensiones, ya que conforme lo previsto en la Ley 80 de 1993, la Ley 1150 de 2007 y el Decreto 1082 de 2015 le es permitido contratar por prestación de servicios.
Adujo que el SENA fue creado como una iniciativa para el cumplimiento de la función del Estado de invertir en desarrollo social y técnico de los trabajadores colombianos, impartiendo horas de formación, propias de la educación no formal, “que son aquellas ofrecidas por una persona natural contratada para laborar por un determinado número de horas como instructor impartiendo conocimiento especializado e instrucción sobre un área técnica establecida, dentro de un módulo dictado en un programa impartido por la entidad”.
Manifestó que las personas naturales o jurídicas vinculadas al SENA por medio de contratos de prestación de servicios realizan actividades con autonomía técnica, administrativa, financiera y sin subordin ación, no se dan órdenes, sino
Manifestó que las personas naturales o jurídicas vinculadas al SENA por medio de contratos de prestación de servicios realizan actividades con autonomía técnica, administrativa, financiera y sin subordin ación, no se dan órdenes, sino que “ se supervisa y controla el resultado de acuerdo a los objetivos de la institución y que se plasmaron en el contrato suscrito por el contratista”. Agregó que los contratos fueran celebrados sin continuidad, pactando el pl azo, condiciones de pago, etc.
2 Folios 40 a 50 del expediente4
Radicado No.: 11001-33-35-042-2017-00289-01
Demandante: FANNY PUENTES BUITRAGO
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Por las anteriores razones no procede la nulidad del acto enjuiciado conforme a las disposiciones de la Ley 80 de 1993, la Ley 1150 de 2007, el Decreto 2474 de 2008 y el Decreto 734 de 2012, así como lo previsto en la senten cia C-154 de 1997 de la H. Corte Constitucional.
Sostuvo que la contratación de instructores depende de la demanda de inscripción de estudiantes, lo cual varía en cada periodo académico y las materias que se deben dictar, situaciones que impiden al SENA tener una planta permanente, pues podría ocurrir que el educador se quede sin carga laboral o que su preparación profesional no corresponda a la demanda educativa requerida. Al efecto, citó el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, sobre la posibilidad de contr atar personal por prestación de servicios “ cuando las actividades relacionadas con la administración y funcionamiento de la actividad no pueden realizarse con personal de planta”.
de contr atar personal por prestación de servicios “ cuando las actividades relacionadas con la administración y funcionamiento de la actividad no pueden realizarse con personal de planta”.
Citó la sentencia C-960 de 2007 de la H. Corte Constitucional, sobre la diferencia entre contrato de prestación de servicios y contrato laboral, y expuso que el SENA contrata Instructores “ en razón de su experiencia, capacitación y formación profesional”, y tienen autonomía e independencia.
Afirmó que:
No es posible para el S ENA, de conformidad con el ordenamiento jurídico crear más cargos de instructores en la planta permanente porque el requisito legal, exigido para la creación de cargos, referente a las " CARGAS DE TRABAJO " no es un requisito real, esa carga de trabajo es eventual, periódica y según los cursos que se convoquen, y pueden ser por períodos de 3 meses, pueden extenderse en el tiempo, puede suspenderse o pueden abrirse varios programas en diferentes programas que requieran en diferentes oportunidades determinados profesionales y ello es precisamente lo que obliga a acudir a la autorización legal prevista en el artículo 4 del Decreto 2400 de 1968.
Explicó que al momento de dictarse sentencia se debe tener en cuenta la sentencia de unificación del 18 de noviembre de 2003 del H. Consejo de Estado, radicado No. IJ-0039, C.P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, en la cual se dijo que las relaciones de coordinación entre el contratante y el contratista no implican la existencia de subordinación, propia de las relaciones laborales. Además, tratándose de labores de formación académica se requiere que el servicio sea prestado en un determinado horario y en las instalaciones del ente educativo.
implican la existencia de subordinación, propia de las relaciones laborales. Además, tratándose de labores de formación académica se requiere que el servicio sea prestado en un determinado horario y en las instalaciones del ente educativo.
Indicó que la demandante ignoró las cláusulas establecidas en los contratos celebrados denominadas “ VIGILANCIA ADMINISTRATIVA” , “ que suponen por parte del SENA una interventoría en cabeza del coordinador académico” , así como “OBLIGACIONES CONTRACTUALES”, en razón a la responsabilidad que le asistía como educador, sin que sea válido ser una rueda suelta.5
Radicado No.: 11001-33-35-042-2017-00289-01
Demandante: FANNY PUENTES BUITRAGO
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Hizo alusión a la sentencia del H. Consejo de Estado, expediente 2008 -270, según la cual coordinación de labores no implica subordinación.
Dijo que el SENA por medio de la Resolución No. 04016 de 2009 reglamentó las funciones de los Coordinadores, sin que se le haya atribuido el carácter de superior jerárquico o funcional, ni jefe de los contratistas. En cambio, las funciones son netamente administrativas, que consisten en permitir el desarrollo de la labor de los instructores y el proceso de desarrollo integral del estudiante, y, por ende, no conllevan subordinación.
Aclaró que “al hallar configurada la relación laboral en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades en las relaciones laborales, descansa en el hecho de ‘forzar’ la ley, escindirla de manera acomodaticia
Aclaró que “al hallar configurada la relación laboral en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades en las relaciones laborales, descansa en el hecho de ‘forzar’ la ley, escindirla de manera acomodaticia para lograr cometidos estrictamente económicos alejados de la juridicidad que deben rodear las demandas y decisiones”.
Mencionó que los contratos de prestación de servicios no se enmarcan dentro de una relación laboral y cuando tal situación ocurre el contratista no adquiere la condición de empleado público. Además, no se puede pasar por alto la autonomía de la voluntad del contratista para celebrar el contrato.
Propuso la excepción de “prescripción”.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA3
El Juzgado Cincuenta y Siete (57 ) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. mediante sentencia del 23 de agosto de 2019 , accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Realizó un recuento jurisprudencial y normativo sobre las limitaciones legales para utilizar la figura de los contratos de prestación de servicios, así como de la configuración de una relación laboral derivada de la celebración de contratos de prestación de servicios, siendo necesario acreditar la prestación personal del servicio, la retribución del mismo y que se haya ejecutado bajo una situación de continuada subordinación y dependencia , carga que le corresponde demostrar a la parte demandante.
Hizo alusión al régimen legal del SENA , explicando que , de acuerdo con lo previsto en el artículo 4º del Decreto 1424 de 1998 , la entidad tiene como función permanente impartir formación laboral y profesional “ e indica que el cargo de instructor coordina y ejecuta actividades académicas” . Además,
previsto en el artículo 4º del Decreto 1424 de 1998 , la entidad tiene como función permanente impartir formación laboral y profesional “ e indica que el cargo de instructor coordina y ejecuta actividades académicas” . Además, afirmó que, conforme a lo previsto en el artículo 44 del Decreto 2277 de 1977 y la sentencia del 27 de febrero de 2014, radicado No. 201100312, del H. Consejo de Estado, “establecido el desempeño de funciones docentes por parte de los
3 Folios 268 a 284 del expediente.6
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Demandante: FANNY PUENTES BUITRAGO
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
instructores del SENA, es claro qu e estás no se pueden adelantar a través de contratos de prestación de servicios”.
En cuanto a la situación particular, manifestó que la demandante fue contratada para prestar sus servicios en el SENA del 24 de julio de 2006 al 31 de diciembre de 2010, a través de sendos contratos de prestación de servicios, por lo que no se trató de una relación esporádica u ocasional, pues requirió la continuidad durante más de 4 años.
Explicó que el objeto contractual fue similar durante el vínculo entre las partes, correspondiente a prestar servicios profesionales como Instructora o Formadora de aprendices del SENA.
Señaló que la interrupción entre cada contrato fue corta, motivo por el cual se presume una continua necesidad del servicio.
Adujo que la accionante cumplió con las actividades impuestas por la entidad, de forma personal, cumplió un horario establecido, y a cambio de ello recibió una remuneración.
presume una continua necesidad del servicio.
Adujo que la accionante cumplió con las actividades impuestas por la entidad, de forma personal, cumplió un horario establecido, y a cambio de ello recibió una remuneración.
Precisó que con las declaraciones recaudadas y las pruebas documentales se corroboró que la demandante prestó sus servicios personales como Instructora en los cursos ofrecidos por el SENA a los aprendices matriculados en los programas de emprendimiento y banca de oportunidades, realizando las mismas labores que cumplen los Instructores de planta de la en tidad, cumplió horario y recibió una remuneración por su labor. Además, la labor es inherente al giro normal del ente educativo.
Sostuvo que:
El elemento sustancial de la subordinación encuentra respaldo en las afirmaciones sobre la dependencia que existía en el cumplimiento de sus funciones como instructora y el control directo por parte de los líderes o coordinadores de planta, tales como Álvaro Ariza, o Gloria Puentes: aunado a ello, debe precisarse que, según el criterio jurisprudencial visto previamente, el elemento de subordinación debe ser apreciado en conjunto con las funciones inherentes a la labor docente, así como a la naturaleza, objetivos y misión de la entidad contratante.
En conclusión, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, consideró que entre las partes existió una verdadera relación laboral por el periodo comprendido entre el 24 de jul io de 2006 y el 31 de diciembre de 2010.
Por otra parte, precisó que el último vínculo contractual se terminó el 31 de diciembre de 2010 y la reclamación administrativa se presentó ante la entidad
diciembre de 2010.
Por otra parte, precisó que el último vínculo contractual se terminó el 31 de diciembre de 2010 y la reclamación administrativa se presentó ante la entidad el 3 de abril de 2017, razón por la cual operó la prescri pción para el reconocimiento de los derechos patrimoniales derivados de la relación laboral.7
Radicado No.: 11001-33-35-042-2017-00289-01
Demandante: FANNY PUENTES BUITRAGO
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Sin embargo, dado que los derechos pensionales son imprescriptibles, se debían reconocer.
Así las cosas, ordenó a la accionada tomar como ingreso base de cotización los honorarios pactados por el periodo contractual del 24 de julio de 2006 al 31 de diciembre de 2010, y “establecer, mes a mes, si existió diferencia entre los aportes realizados directamente por la con tratista y los valores que debieron ser liquidados con destino al sistema de seguridad social en pensiones, a fin de consignar su valor en la Administradora de Pensiones a la cual se encuentre afiliada”.
Además, ordenó al SENA una vez tenga claro las dife rencias por aportes a pensión, efectu ar el pago que le corresponde como empleador , dar cumplimiento en los términos del artículo 198 del CPACA y no condenó en costas.
IV. EL RECURSO4
Inconforme con la decisión, la entidad interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia, reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.
Sostuvo que los contratos de prestación de servicios celebrados con la
solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia, reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.
Sostuvo que los contratos de prestación de servicios celebrados con la accionante se fundamentaron en la Ley 80 de 1993, en concordancia con la Ley 1150 de 2007 y el Decreto 1082 de 2015. Además, en cada contrato se estipularon unas cláusulas independientes y exclusivas para cada vínculo, tales como objeto, obligaciones, pago de honorarios, plazo, entre otros , además que “se ejecutaron de manera interrumpida”.
Destacó que el legislador autoriza la celebración de contratos de prestación de servicios cuando una actividad relacionada con la administración o funcionamiento de la entidad no puede realizarse con personal de planta de la entidad y, “en el caso de los instructores del SENA esta situación, se aprecia en las Sentencias C960 de 2007; C282 de 2007, C38 6 de 2000, C397 de 2006, C154 de 1997, T214 de 2005; T1109 de 2005” de la H. Corte Constitucional.
Aclaró que la prestación de los servicios de la demandante en la entidad fue interrumpida. Además, versó sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores, teniendo en cuenta la experiencia, capacitación y formación profesional de la contratista.
Explicó las diferencias entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios. Además, que atendiendo la naturaleza de la entidad se imparten horas de formación propias de la educación no formal, lo cual es contratado
4 Folios 290 a 293 del expediente.8
Radicado No.: 11001-33-35-042-2017-00289-01
horas de formación propias de la educación no formal, lo cual es contratado
4 Folios 290 a 293 del expediente.8
Radicado No.: 11001-33-35-042-2017-00289-01
Demandante: FANNY PUENTES BUITRAGO
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
por un determinado número de horas como evaluador o instructor, impartiendo conocimiento especializado e instrucción sobre un área técnica establecida, conforme los módulos de los programas existentes en el SENA.
Manifestó que los contratistas realizan las actividades con autonomía técnica administrativa y financier a, sin subordinación ni órdenes. Adicionalmente, las labores solo se supervisan y controlan de acuerdo con los objetivos del SENA y lo pactado en los contratos de prestación de servicios.
Al respecto, afirmó que no se supervisa cómo la demandante realiza las actividades, pues existe autonomía para fijar las condiciones del cumplimiento del servicio. Por su parte, como cont raprestación la contratista recibe unos honorarios.
Adujo que el simple hecho de que las labores que realice la demandante se desarrollen bajo la supervisión del Coordinador, no implica que exista subordinación, elemento propio de las relaciones laborales.
Explicó que entre las partes hubo una coordinación de actividades , con el fin de garantizar la efectiva prestación de los servicios contratados. Al respecto, indicó que los argumentos de la accionante respecto al desarrollo de la s funciones propias de la entidad, el lugar de trabajo, la entrega de elementos y el cumplimiento del horario, no son un indicio de subordinación, pues lo pretendido con la contratación de la demandante era la efectividad en el servicio.
Afirmó que el A quo no demostró la subordinación continuada, lo cual resulta
el cumplimiento del horario, no son un indicio de subordinación, pues lo pretendido con la contratación de la demandante era la efectividad en el servicio.
Afirmó que el A quo no demostró la subordinación continuada, lo cual resulta necesario para desvirtuar la relación contractual.
Precisó que el simple hecho de realizar labores similares a las asignadas al personal de planta del SENA no configura la existencia de una relación laboral, pues ello puede deberse a que el personal no alcance para cumplir las labores de la entidad.
Sostuvo que con las declaraciones rendidas no se demostró que la demandante estuviera subordinada a la entidad, pues no se acreditó que cumpliera horario ni que recibiera órdenes por parte de los funcionarios del SENA, máxime cuando la labor fue complementaria y “en otras instalaciones”.
Adicional, sostuvo que los testigos no fueron presenciales y en muchos casos declararon lo que la misma demandante les había contado.
Así las cosas, pidió un análisis intensivo de cada declaración rendida, así como de las demás pruebas aportadas, con el fin de que se realice una valoración conjunta.9
Radicado No.: 11001-33-35-042-2017-00289-01
Demandante: FANNY PUENTES BUITRAGO
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
V. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA
Las partes no presentaron alegatos.
VI. CONSIDERACIONES
6.1. COMPETENCIA
Este H. Tribunal es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con el artículo 153 del CPACA.
No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a
VI. CONSIDERACIONES
6.1. COMPETENCIA
Este H. Tribunal es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con el artículo 153 del CPACA.
No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir de fondo el asunto.
6.2. PROBLEMA JURÍDICO
Se contrae a establecer si se configuró una relación laboral entre la señora PUENTES BUITRAGO y el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE , y si, en consecuencia, la accionante tiene derecho al reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones dejados de percibi r con ocasión de ese vínculo, o si no están demostrados dichos elementos . En caso de declararse configurada, se deberá determinar si operó la prescripción.
6.3. TESIS DE LA SALA
Considera la Sala que debe confirmar la sentencia de primera instancia, toda vez que, aunque se probó que se configuraron los elementos de una relación laboral, solo procede el reconocimiento de los aportes a seguridad social, dado que en el asunto operó el fenómeno de la prescripción.
Por su parte, se adicionará el numeral 3º de la sentencia apelada, en el entendido que para el reconocimiento de los aportes a seguridad social, la demandante deberá acreditar las cotizaciones que efectuó y, en el evento que no lo haya hecho o existan diferencias, deberá asumir el porcentaje que le corresponda.
6.4. HECHOS PROBADOS Y MEDIOS PROBATORIOS
En cuanto a lo relevante para el objeto de la presente Litis, se cuenta con las siguientes pruebas:
corresponda.
6.4. HECHOS PROBADOS Y MEDIOS PROBATORIOS
En cuanto a lo relevante para el objeto de la presente Litis, se cuenta con las siguientes pruebas:
- Copia de los contratos, actas de inicio y liquidación, así como certificaciones emitidas por la entidad, según los cuales la entidad contrató los servicios del demandante (fls. 7 a 14, 60 a 62 y 75 a 141), así:10
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Demandante: FANNY PUENTES BUITRAGO
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
CONTRATO
DE
PRESTACIÓN
DE
SERVICIOS
FECHA DE INICIACIÓN HASTA OBJETO 037 de 2006 24/07/2006
(FL. 79) 16 de diciembre de 2006 o hasta la finalización del contrato Prestación de servicios de formación profesional integral, impartiendo 197 horas, de acuerdo con el horario de cada grupo , en Formación para el Emprendimiento, mentalidad emprendedora y ética; aplicando las metodologías y criterios técnico pedagógicos establecidos por el Centro de Gestión Industrial del SENA , de acuerdo a la cotización que forma parte integral del contrato. La entidad asumirá los gastos de desplazamiento y de manutención en aquellos casos en que el contratista deba realizar acciones o participar e n programas de interés para el Centro de Gestión Industrial fuera de la ciudad sede y que sean necesarios para asegurar el logro y cabal cumplimiento del objeto de este contrato. 095 de 2006
participar e n programas de interés para el Centro de Gestión Industrial fuera de la ciudad sede y que sean necesarios para asegurar el logro y cabal cumplimiento del objeto de este contrato. 095 de 2006
- Con acta de suspensión del 31 de diciembre de 2006 al 25 de enero de 2007 (fl. 94).
9/11/2006 (fl. 92) 22 de diciembre de 2006 o hasta la ejecución total del contrato Prestación de servicios de formación profesional integral, impartiendo un total de 171 horas, de acuerdo con el horario de cada grupo, en los bloques modulares y módulos instruccionales de: COMUNICACIÓN PARA LA COMPRENSIÓN; ÉTICA Y TRANSFORMACIÓN DEL ENTORNO ; MENTALIDAD EMPRENDEDORA ; aplicando las metodologías y criterios técnico pedagógicos establecidos por el Centro de Gestión Industrial del SENA, de acuerdo con la cotización que forma parte integral del contrato. La entidad asu mirá los gastos de desplazamiento y de manutención en aquellos casos en que el contratista deba realizar acciones o participar en programas de interés para el Centro de Gestión Industrial fuera de la ciudad sede y que sean necesarios para asegurar el logro y cabal cumplimiento del objeto de este contrato. 018 de 2007 14/03/2007 (fl. 85) 22 de diciembre de 2007 o hasta la ejecución total del contrato Prestación de servicios de formación profesional integral, impartiendo un total de
(fl. 85) 22 de diciembre de 2007 o hasta la ejecución total del contrato Prestación de servicios de formación profesional integral, impartiendo un total de 200 horas, de acuerdo con el horario de cada grupo , en los bloques modulares y módulos instruccionales de: COMUNICACIÓN PARA LA COMPRENSIÓN Y EMPRENDIMIENTO; aplicando las metodologías y criterios técnico pedagógicos establecidos por el Centro de Gestión Industrial del SENA, de acuerdo con la cotización que forma parte integral del contrato. La entidad asumirá los gastos de desplazamiento y de manutención en aquellos casos en que el contratista deba realizar acciones o participar en programas de interés para el Centro de Gestión Industrial fuera de la ciudad sede y que sean11
Radicado No.: 11001-33-35-042-2017-00289-01
Demandante: FANNY PUENTES BUITRAGO
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
necesarios para asegurar el logro y cabal cumplimiento del objeto de este contrato. 078 de 2007 26/09/2007 (fl. 86) 22 de diciembre de 2007 o hasta agotar presupuesto Prestación de servicios de formación profesional integral, impartiendo un total de 726 horas, de acuerdo con el horario de cada grupo , en los bloques modulares y módulos instruccionales de: EMPRENDIMIENTO; PROYECTO DE VIDA; aplicando las metodologías y criterios técnico pedagógicos establecidos por el Centro de Gestión Industrial del SENA , de
módulos instruccionales de: EMPRENDIMIENTO; PROYECTO DE VIDA; aplicando las metodologías y criterios técnico pedagógicos establecidos por el Centro de Gestión Industrial del SENA , de acuerdo con la cotización que forma parte integral del contrato. La entidad asumirá los gastos de desplazamiento y de manutención en aquellos casos en que el contratista deba realizar acciones o participar en programas de interés para el Centro de Gestión Industrial fuera de la ciudad sede y que sea n necesarios para asegurar el logro y cabal cumplimiento del objeto de este contrato. 109 de 2008 20 de febrero de 2008 10 meses Prestación de servicios personales para brindar asesoría a la elaboración de planes de negocio, en los programas de: fondo emprender, Bogotá emprendedora y Banca de oportunidades y asesoría en la implementación del si
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