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TA CUN - 11001-33-42-057-2017-00317-01-(04-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-057-2017-00317-01-(04-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

Nación Ministerio de Educación Nacional y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN – La accionante reúne y acredita los presupuestos legales para el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión, toda vez que tiene más de 63 años de edad, pero no cuenta con el tiempo exigido para obtener la pensión, se condena reconocer y pagar la indemnización sustitutiva de pensión a la señora, teniendo en cuenta los aportes por ella realizados entre el 8 de febrero de 1993 al 14 de julio de 2003 / PRESCRIPCIÓN – La indemnización sustitutiva hace parte del Sistema Integral de Seguridad Social en pensiones, convirtiéndose en una especie de ahorro que pertenece al trabajador por los aportes efectuados durante un periodo de su vida laboral, se traduce en una garantía con que cuentan los afiliados a este sistema que no han podido cumplir con uno de los requisitos para adquirir su derecho a la pensión, se guía por los principios que rigen la seguridad social en pensiones, es de carácter irrenunciable e imprescriptible / INDEXACIÓN – El valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por el demandante desde el momento en que se originó la obligación 1 de junio de 2016, fecha en que el causante solicitó el reconocimiento, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial vigente para la fecha en que debió hacerse el pago.

reconocimiento, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial vigente para la fecha en que debió hacerse el pago.

Problema jurídico: ¿Determinar establecer si la señora (…), tiene o no derecho a que la entidad demandada reconozca y pague a su favor la indemnización sustitutiva de pensión de jubilación, por los tiempos que fungió como docente vinculada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio?

Extracto: “(…) nació el 22 de marzo de 1958, es decir, a la fecha cuenta con 6 3 años de edad, por lo que supera la edad exigida en el artículo 33 de la Ley 100 de

1993 y en cuanto al tiempo cotizado, en el Formato No. 1 “Certificado de Información laboral”, se observa que fue afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio cotizando en seguridad social pensión por espacio de 10 años, 5 meses y 6 días, entre el 8 de febrero de 1993 y el 14 de julio de 2003, y por ello, no alcanzó a cotizar el número años al servicio público exigidos para obtener la pensión de jubilación. (…) obra solicitud del 21 de enero de 2016, mediante la cual, la demandante pidió el reconocimiento y pago de la devolución de aportes en el sector público. (…) la prestación que solicita la demandante le sea reconocida, proviene de los aportes realizados por ella al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por su servicio como docente estatal, es decir, de causa diferente a la

público. (…) la prestación que solicita la demandante le sea reconocida, proviene de los aportes realizados por ella al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por su servicio como docente estatal, es decir, de causa diferente a la pensión de vejez que Colpensiones le reconoció, que fue producto de los aportes pensionales efectuados por aquella al sistema general de seguridad social por su relación laboral docente con instituciones educativas de naturaleza privada, luego entonces, en virtud de la confianza legítima que le asiste a la activa de obtener la devolución de los dineros que por más de 10 a ños aportó para pensión en Fonpremag, le asiste o no el derecho a recibir la indemnización sustitutiva de pensión. (...) no se pasa por alto que el régimen de los docentes, al momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se enc uentra entre los exceptuados de su aplicación, empero al ser la indemnización sustitutiva accesoria a la pensión, dado que ambas prestaciones se cimientan sobre la base de cotizaciones, hay lugar a la primera, mientras no se consoliden los requisitos para tener derecho a la segunda mencionada, entonces, siendo compatible la pensión jubilación reconocida por servicios prestados al sector público y la pensión otorgada por Colpensiones por tiempos cotizados con empleadores particulares, cobra importancia para desatar la situación bajo análisis, el axioma que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, luego es necesario estudiar la figura de la compatibilidad entre la pensión de jubilación docen te por tiempo públicos y la pensión vejez reconocida en el sistema general de pe nsiones. (…) Las razones que preceden, llevan a la Sala a concluir que la accionante reúne

estudiar la figura de la compatibilidad entre la pensión de jubilación docen te por tiempo públicos y la pensión vejez reconocida en el sistema general de pe nsiones. (…) Las razones que preceden, llevan a la Sala a concluir que la accionante reúne y acredita los presupuestos legales para el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión, toda vez que tiene más de 63 años de edad, pero no cuentacon el tiempo exigido para obtener la pensión, y bajo tal comprensión se desvirtua la presunción de legalidad del acto demandado, lo que impone declarar su nulidad. (…) En consecuencia, se revocará la sentencia de primera instancia que negó la s súplicas de la demanda y en su lugar se accederá a las pretensiones de la demanda. (…) Advierte la Sala, que según la orientación jurisp rudencial de la Corte Constitucional, entre otras, en la Sentencia T-695A de 03 de septiembre de 20 10, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo, la indemnización sustitutiva hace parte del Sistema Integral de Seguridad Social en pensiones, convirtiéndose en una especie de ahorro que pertenece al trabajador por los ap ortes efectuados durante un periodo de su vida laboral, razón por la cual se traduce en una garantía con que cuentan los afiliados a este sistema que no han podido cumplir con uno de los requisitos para adquirir su derecho a la pensión. (…) En consecuencia , la indemnización sustitutiva se guía por los principios que rigen la seguridad social en pensiones. Es decir, es de carácter irrenunciable e imprescriptible. (…) Para efectos de actualizar las sumas adeudadas a la actora, la entidad accionada debe dar

indemnización sustitutiva se guía por los principios que rigen la seguridad social en pensiones. Es decir, es de carácter irrenunciable e imprescriptible. (…) Para efectos de actualizar las sumas adeudadas a la actora, la entidad accionada debe dar aplicación a lo previsto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, así co mo a la siguiente fórmula, que ha admitido la jurisprudencia del H. Consejo de Estado (…) En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (R h), que es lo dejado de percibir por el demandante desde el momento en que se originó la obligación (1 de junio de 2016, fecha en que el causante solicitó el reconocimiento), por el guarismo que resulta de dividir el índice final de p recios al consumidor certificado por el DANE vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial vigente para la fecha en que debió hacerse el pago. (…) Ahora bien, atendiendo los criterios jurisprudenciales antes citados y aplicados al sub examine, no se observa conducta fraudulenta o temeraria de parte de la parte actora o que haya obstaculizado el proceso ante la jurisdicción que amerite la imposición de costas dispuesta por el a quo, ya que esta presentó la demanda e intervino en todas las actuaciones adelantadas para el darle trámite, e interpuso el recurso de apelación con la convicción de lograr que esta jurisdicción aceptara su tesis y acogiera los argumentos de su recurso. (…) Además, cuando se expidió el C.P.A.C.A., en su artículo 188 señaló que se “dispondrá sobre condena en costas”,

tesis y acogiera los argumentos de su recurso. (…) Además, cuando se expidió el C.P.A.C.A., en su artículo 188 señaló que se “dispondrá sobre condena en costas”, y que su “liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”, es decir, que esta última norma aplicaba solo para su tasación y cobro, no para establecer si el criterio de la condena en costas era subjetivo (temeridad) u objetivo. (…) En ese orden de ideas, no se observa el motivo para modificar la línea jurisprudencial que en esta jurisdicción estableció un criterio subjetivo basado en la mala fé o “temeritas” y en tal orden, ha lugar a revocar la condena en costas impuestas a la parte accionada. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias T578A de 2010; C-529 de 2010; C-083 de 2019; T-695A de 2010; Consejo de Estado, 3 de Septiembre de 2015, Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, 080012331-0002012-00356-01(20626); 19 de enero de 2015, 4583-2013, Dr. Gu stavo Eduardo Gómez Aranguren; 16 de julio de 2015, 4044-2013, Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez; Dr. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS del once (11) de junio de dos mil veinte (2020), 47001-23-33-000-2016-00325-01(2198-17).

FUENTE FORMAL: Ley 91 de 1989; Ley 812 de 2003; Ley 115 de 1994; Ley 60 de

veinte (2020), 47001-23-33-000-2016-00325-01(2198-17).

FUENTE FORMAL: Ley 91 de 1989; Ley 812 de 2003; Ley 115 de 1994; Ley 60 de 1993; Ley 114 de 1913; Ley 116 de 1928; Ley 37 de 1933; Ley 6ª de 1945; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Decreto 1042 de 1978; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 71 de 1988; Ley 100 de 1993; Ley 4ª de 1992; Ley 797 de 2003; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

EXPEDIENTE : 11001-33-42-057-2017-00317-01

DEMANDANTE: ANA MERCEDES BALLESTEROS RODRIGUEZ

DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

DEL MAGISTERIO

ASUNTO : INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PENSIÓN

APELACIÓN SENTENCIA

Se decide el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado de la parte actora contra

DEL MAGISTERIO

ASUNTO : INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PENSIÓN

APELACIÓN SENTENCIA

Se decide el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la Sentencia proferida el treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá-D.C. –Sección Segunda, que negó las súplicas de la demanda incoada por la señora Ana Mercedes Ballesteros Rodríguez contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

ANTECEDENTES

La demandante, por intermedio de apoderado, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional– Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, solicitando en las pretensiones la nulidad del Oficio No. S-2016-64489 del 22 de abril de 2016, mediante la cual se le negó la indemnización sustitutiva de vejez.

Como consecuencia de la anterior declaración y, a título de restablecimiento del derecho, se declare que la demandante tiene derecho a que se le reconozca y pague la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez de que trata el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, el Decreto1730 de 2001, 4640 de 2005 y demás normas concordantes.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

de 1993, el Decreto1730 de 2001, 4640 de 2005 y demás normas concordantes.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación Expediente. No. 2017-00317-01 2

Que se ordene a la demandada, pagar a la actora la indemnización sustitutiva correspondiente a los aportes efectuados entre el 8 de febrero de 1993 al 14 de julio de 2003.

Que se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional, a pagar las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor, de conformidad con el certificado de valores pagados que expida la entidad.

Se disponga que la entidad de cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el inciso segundo del artículo 192 del CPACA y cancele intereses moratorios de acuerdo al inciso tercero ibídem.

Se condene en costas.

Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se expusieron los siguientes

HECHOS:

La demandante nació el 22 de marzo de 1958, y actualmente cuenta con más de 59 años de edad, habiendo prestado sus servicios al Estado colombiano como docente aportando a pensión en el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio entre el 08 de febrero de 1993 hasta el 14 de julio de 2003 previo los correspondientes descuentos.

No cumplió el requisito de tiempo de servicios que se requiere para cualquiera de las modalidades existentes y se encontraba en imposibilidad de seguir cotizando.

Mediante Oficio S-2016-64489 del 22 de abril de 2016, se negó el reconocimiento y pago

No cumplió el requisito de tiempo de servicios que se requiere para cualquiera de las modalidades existentes y se encontraba en imposibilidad de seguir cotizando.

Mediante Oficio S-2016-64489 del 22 de abril de 2016, se negó el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA

La pasiva contestó la demanda a través de escrito visto a folios 20 a 58 del expediente, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, alegando falta de legitimación por pasiva, por cuanto la Nación – Ministerio de Educación Nacional, no expidió el acto administrativo que reconoció la prestación social, ni es quien debía pronunciarse sobre las solicitudes radicadas por la demandante, ya que dicha función corresponde a la Secretaría de Educación respectiva. Seguidamente se refirió a temas ajenos al planteado en el libelo

demandatorio.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación Expediente. No. 2017-00317-01 3

LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., profirió Sentencia el treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019), en la que negó las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones1:

Precisó que el art. 279 de la Ley 100 de 1993 exceptuó a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de la aplicación de esta norma, por lo que los docentes oficiales conservaron el régimen pensional administrado por el citado fondo.

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de la aplicación de esta norma, por lo que los docentes oficiales conservaron el régimen pensional administrado por el citado fondo.

Aclaró que las disposiciones pensionales vigentes a la fecha de expedición de la Ley 91 de 1989 eran las señaladas por la Ley 33 de 1985, permaneciendo así hasta la expedición de la ley 812 de 2003 que estableció que los docentes vinculados a partir de su entrada en vigencia, serían afiliados a Fompremag y tendrían derechos pensionales del régimen de prima media establecido en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

Frente a la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, ilustró que el artículo 46 Constitucional impuso al Estado la obligación de garantizar los servicios de la seguridad social integral a las personas de la tercera edad, así como protegerlos y asistirlos, y el artículo 48 impone el respeto a los derechos adquiridos.

Señaló que el artículo 37 consagró la indemnización sustitutiva de pensión, siendo establecida como un derecho supletorio para las personas que hayan cumplido la edad para acceder a la pensión de vejez, pero que por alguna circunstancia no cuentan con la semanas mínimas exigidas y se encuentran en imposibilidad de seguir cotizando, permitiéndoles recibir una compensación en dinero.

Refirió que esta figura fue reglamentada por el Decreto 1730 de 2001, modificado posteriormente por el artículo 1° del Decreto 4640 de 2005, del cual, fueron declaradas nulas las expresiones “afiliados” y “afiliado” por el Consejo de Estado en Sentencia del 11 de marzo de 2010.

posteriormente por el artículo 1° del Decreto 4640 de 2005, del cual, fueron declaradas nulas las expresiones “afiliados” y “afiliado” por el Consejo de Estado en Sentencia del 11 de marzo de 2010.

Mencionó que en Sentencia T-578A del 21 de julio de 2010, la Corte Constitucional anunció su alcance, concluyendo que la indemnización sustitutiva solo puede ser exigida por el beneficiario, que reúna los presupuestos del artículo 37 de la Ley 100 de 1993, esto es, contar con la edad para pensionarse sin tener el mínimo de semanas cotizadas exigidas

1 Fls. 130 -144.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación Expediente. No. 2017-00317-01 4

por la ley para acceder a la pensión de vejez y no tener la posibilidad de continuar realizando aportes.

Descendió al caso concretó e indicó que la actora se encontraba afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como docente del sector público, entre el 8 de febrero de 1993 al 14 de julio de 2003, realizando aportes a pensiones. De otro lado, que mediante Resolución GNR 184516 del 17 de julio de 2013, la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, le reconoció pensión vitalicia de vejez en los términos del Decreto 758 de 1990, como beneficiaria de la transición, con el 90% del promedio del salario base devengado durante los últimos 10 años de servicios cotizados, teniendo en cuenta un total de 1.327 semanas cotizadas al extinto ISS, con una mesada pensional de

salario base devengado durante los últimos 10 años de servicios cotizados, teniendo en cuenta un total de 1.327 semanas cotizadas al extinto ISS, con una mesada pensional de $ 3.904.283 a partir del 1 de agosto de 2013.

En tal contexto determino que, a la demandante no le asiste el derecho a reclamar la indemnización sustitutiva de pensión prevista en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, porque ésta se otorga de manera supletoria en beneficio del trabajador cotizante que no puede acceder al beneficio de la pensión vejez, es decir, se otorga en reemplazo de la pensión vejez.

Aseguró que el hecho de que los aportes efectuados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no se hayan tenido en cuenta para el reconocimiento de la pensión por parte de Colpensiones, no posibilita ipso iure el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, ya que el requisito sine qua non para su procedencia es que el reclamante no pueda acceder a la pensión, cualquiera que sea la entidad que reconozca.

Resaltó que la señora Ana Mercedes Ballesteros Rodríguez goza del beneficio de la pensión vitalicia de vejez que le brinda el amparo suficiente para su subsistencia, garantizando así su derecho fundamental previsto por el artículo 48 de la Constitución, concluyendo que en su caso no se configura el supuesto previsto en el artículo 37 mencionado que posibilite el reconocimiento del beneficio supletorio de la indemnización sustitutiva. Sobre el particular se refirió a la Sentencia proferida por el Consejo de Estado el 3 de mayo de 2018, con ponencia del Dr. William Hernández Gómez.

el reconocimiento del beneficio supletorio de la indemnización sustitutiva. Sobre el particular se refirió a la Sentencia proferida por el Consejo de Estado el 3 de mayo de 2018, con ponencia del Dr. William Hernández Gómez.

De otro lado, indicó que la demandante no tiene derecho a la devolución de los aportes que realizó en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ya que su régimen se hallaba gobernado de manera exclusiva por la Ley 91 de 1989 y no consagraba tal prerrogativa, sin que le sean aplicables normas que rigen para el sistema de seguridad social en pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, ya que los docentes están excluidos.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación Expediente. No. 2017-00317-01 5

Por último, condenó en costas.

RECURSO DE APELACION

El apoderado judicial de la parte demandante, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque y, en su lugar se accedan las pretensiones, con fundamento en los argumentos que se resumen a continuación2:

Asegura que la jurisprudencia ha indicado que procede la excepción establecida en normas especiales siempre y cuando esta resulte más favorable al régimen especial, que por cierto no estableció la prestación solicitada, y de no ser así, se estaría impidiendo a un grupo de personas en virtud de una norma especial, acceder a los derechos mínimos consagrados en la norma general.

Discute que el hecho de que los docentes de que trata la excepción del art.279 de la Ley

un grupo de personas en virtud de una norma especial, acceder a los derechos mínimos consagrados en la norma general.

Discute que el hecho de que los docentes de que trata la excepción del art.279 de la Ley 100 de 1993 se encuentren dentro de un régimen especial, no puede tornarse en un elemento de discriminación que dificulte su acceso a los derechos mínimos en una norma aplicable a la generalidad de la población. Al respecto, trae a colación la Sentencia del 11 de agosto de 2011, Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve.

Se refirió al artículo 1 del Decreto 4640 de 2005, del que señaló que los términos “afiliados y “afiliado”, fueron declarado nulos por el Consejo de Estado, atendiendo la protección de ese conjunto de personas que como la demandante, efectuaron sus aportes con anterioridad al 01 de abril de 1994, y por consiguiente no cuentan con el carácter de vinculados al Sistema General de Pensiones.

Trajo a colación varios pronunciamientos del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional sobre la indemnización sustitutiva de la pensión, relatando que en todos los casos se protege el derecho a la devolución de los aportes, cuando éstos se ha efectuado con anterioridad a la norma que dio vía libre al derecho, en consideración a los derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social, favorabilidad, irrenunciabilidad a los derechos prestacionales.

Arguye que si bien la demandante actualmente devenga una pensión reconocida por Colpensiones, la misma se encuentra reconocida de acuerdo al Decreto 758 de 1990, teniendo en cuenta únicamente tiempos cotizados a empresas del sector privado, y no

Arguye que si bien la demandante actualmente devenga una pensión reconocida por Colpensiones, la misma se encuentra reconocida de acuerdo al Decreto 758 de 1990, teniendo en cuenta únicamente tiempos cotizados a empresas del sector privado, y no dineros sufragados, ni a cargo de la Nación, ni el erario público, por lo que tampoco se puede considerar como motivo para fundar la negativa al reconocimiento de la prestación

2 Fls. 149 a 157.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación Expediente. No. 2017-00317-01 6

solicitada. Finalmente cuestiona la condena en costas, expresando que para condenar en costas no basta que la parte sea la vencida, sino que se requiere una valoración por parte del Juez de la conducta observada por ella en el proceso, y en el presente caso, tanto el demandante como su apoderado no realizaron conductas tendientes a dilatar el proceso, razón por la cual no hay lugar a la condena en costas ordenada.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

El apoderado de la parte actora presentó alegatos en memorial visible a folios 166 a 176 del expediente reiterando los argumentos expuestos en la apelación.

La entidad demandada se pronunció a través de escrito visible a folios 178 y 179, diciendo que a la docente le fue reconocida pensión de vejez por parte Colpensiones, por lo que no se da el carácter subsidiario para que se reconozca la indemnización sustitutiva.

El Ministerio Público no rindió concepto.

CONSIDERACIONES

no se da el carácter subsidiario para que se reconozca la indemnización sustitutiva.

El Ministerio Público no rindió concepto.

CONSIDERACIONES

Se trata de decidir el recurso de apelación, formulado por el apoderado de la parte demandante, contra la Sentencia proferida el treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.-Sección Segunda, que negó las súplicas de la demanda.

I. PROBLEMA JURÍDICO

Conforme los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación, consiste en establecer si la señora Ana Mercedes Ballesteros Rodríguez, tiene o no derecho a que la entidad demandada reconozca y pague a su favor la indemnización sustitutiva de pensión de jubilación, por los tiempos que fungió como docente vinculada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

II. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO

La demandante nació el 22 marzo de 1958 3, y prestó sus servicios a la docencia oficial realizando aportes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio entre el 8 de febrero de 1993 al 14 de julio de 20044.

3 Fl.2 del cuaderno de pruebas.

4 Fl.4.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación Expediente. No. 2017-00317-01 7

La Fiduprevisora hizo constar que al 9 de marzo de 2017 5, la actora no se encontraba

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación Expediente. No. 2017-00317-01 7

La Fiduprevisora hizo constar que al 9 de marzo de 2017 5, la actora no se encontraba afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y que ella estuvo vinculada al servicio educativo estatal con la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., con novedad de retiro según Resolución del 23 de marzo de 2004.

Según Formato Único para Expedición de certificado de Salarios obrante a folios 5 y 6 del expediente, la demandante prestó sus servicios con vinculación temporal tiempo completo desde el 12 de marzo de 1991 al 30 de noviembre de 1991, luego bajo la misma naturaleza del 20 de enero de 1992 al 30 de noviembre de 1992, y posteriormente fue nombrada en propiedad a partir del 8 de febrero de 1993 hasta el 15 de julio de 2003, en que se retiró por renuncia.

De acuerdo a la información contenida en el Formato No. 2 “Certificación de Salario Base”, prestó sus servicios como docente al sector público y se le cotizó a seguridad social pensión sobre el sueldo y la prima de vacaciones6.

Por medio de petición con radicado No. 20160320094462 del 21-01-20167, la demandante solicitó ante el Fondo del Magisterio, las devolución de aportes pensionales. La anterior

solicitud, fue resuelta por el Secretaría de Educación de Bogotá D.C. con el Oficio No. S2016-64489 del 22 de abril de 2016, de manera negativa, indicándole que no había lugar a la devolución de aportes por cuanto esta figura no estaba contemplada para los docentes que se vincularan en vigencia de la Ley 91 de 1989.

Mediante la Resolución GNR 184514 del 17 de julio 2013 8, la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES , reconoció y ordenó el pago de la pensión vitalicia de vejez a la señora Ana Mercedes Ballesteros Rodríguez, a partir del 1° de agosto de 2013 en cuantía de $3.904.283, de acuerdo con el Decreto 758 de 1990.

III. REGÍMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Mediante la ley 91 de 1989 (modificada parcialmente por la ley 812 de 2003), se creó el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y se agrupó en un mismo cuerpo normativo el régimen prestacional y el régimen de seguridad social de los docentes oficiales, quienes a partir del 1º de enero de 1990 debía vincularse obligatoriamente al FONPREMAG, entidad encargada de pagar la totalidad de sus prestaciones.

5 Fl.10 6 Según da cuenta el folio 9. 7 Fl.11.

8 Fls. 16-6.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación Expediente. No. 2017-00317-01 8

7 Fl.11.

8 Fls. 16-6.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación Expediente. No. 2017-00317-01 8

La afiliación a este régimen especial y por ende al FONPREMAG es obligatoria y automática para todos los docentes oficiales del país, obligación que implica a su vez aportar un porcentaje del sueldo básico para el funcionamiento y el pago de las prestaciones por parte de dicho fondo.

La ley 91 de 1989, permitió al Magisterio Nacional contar con un Sistema de Seguridad Social exclusivo y especial para los docentes, a través del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuyos recursos son manejados mediante un contrato de fiducia, para el cual se contrató a la Fiduciaria La Previsora S.A., la cual tiene como función administrar los recursos del Fondo y efectuar los pagos de las prestaciones sociales y servicios médicos a que tienen derecho los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales de todo el país, así como el núcleo familiar de los mismos.

Según lo establecido en el artículo 5º de la ley 91 de 1989, el mencionado Fondo tiene como objetivos: (i) efectuar el pago de prestaciones sociales del personal afiliado; (ii) garantizar la prestación de los servicios médico-asistenciales que contrata con ciertas entidades, de conformidad con las instrucciones que al respecto imparta el Consejo Directivo del Fondo; (iii) velar para que la Nación cumpla en forma oportuna con los aportes que le corresponden e igualmente transfiera los descuentos de los docentes; y (iv) propender porque todas las entidades deudoras del Fondo Nacional de Prestaciones

Directivo del Fondo; (iii) velar para que la Nación cumpla en forma oportuna con los aportes que le corresponden e igualmente transfiera los descuentos de los docentes

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