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TA CUN - 11001-33-42-057-2017-00335-01-(13-12-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-057-2017-00335-01-(13-12-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Derecho a la pensión de invalidez, reconocimiento y pago pensión de invalidez.

Síntesis del caso: Solicitó pagar la pensión de invalidez al demandante en cuantía mensual del 75% de lo equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, más el 40% como lo dispone el ordenamiento jurídico, a partir del retiro; la indemnización plena o el reajuste de la indemnización ya reconocida a que tiene derecho, conforme la disminución de la capacidad médico laboral dictaminada; la indexación y actualización respectiva; 100 smlmv por reparación de los p erjuicios causados y $616.000, por concepto de daño emergente.

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional / DERECHO A LA PENSIÓN DE INVALIDEZ – Como al demandante le fue dictaminada una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, como consecuencia de afecciones y lesiones sufridas durante la prestación de su servicio como Patrullero de la Policía Nacional, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, en virtud de lo establecido en la Ley 923 de 2004 / RECONOCIMIENTO Y PAGO PENSIÓN DE INVALIDEZ – Se debe reconocer y pagar al señor (…) la pensión de invalidez equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables q ue correspondan (artículo 23 del Decreto 4433 de 2004), devengadas por el demandante cuando se produjo su retiro de la Institución Policial, artículo 2° del Decreto 1157 de 2014, con efectos fiscales a partir del día 10 de julio de 2019, fecha de estructuración de la invalidez, como quiera que no hay lugar a declarar

Decreto 1157 de 2014, con efectos fiscales a partir del día 10 de julio de 2019, fecha de estructuración de la invalidez, como quiera que no hay lugar a declarar la prescripción sobre la mesada pensional reconocida.

Problema jurídico: ¿Determinar si le asiste razón jurídica al señor para solicitar la nulidad del Oficio No. 285256/ARPRE-GRUPE-1.10 del 18 de o ctubre de 2016 y, consecuencialmente, reclamar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, a partir del retiro de la Institución, en cuantía del 75% del sueldo equivalente al salario mínimo más el 40%?

Tesis: “(…) prestó sus servicios como Patrullero al servicio de la Policía Nacional, siendo retirado de dicha institución por disminución de la capacidad sicofísica, el día 26 de junio de 2018 (…) no obra acta de Tribunal Médico Laboral, pues pese a que el demandante convocó su realización, los quebrantos de salud impidieron que se hiciera presente a la valoración médica, como quiera que para las fechas en que fue citado se e ncontraba incapacitado laboralmente (…) las decisiones adoptadas fueron expedidas por la autoridad militar competente para determinar la capacidad psicofísica del demandante, aplicando la normativa que regula el asunto y respetando el debido proceso para la convocatoria y práctica de la Junta Médico Laboral y del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía y los resultados plasmados en las actas respectivas obedecen situación médica y de capacidad p sicofísica d el demandante para el momento en que se le practicaron las valoraciones respectivas (…) atendiendo

Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía y los resultados plasmados en las actas respectivas obedecen situación médica y de capacidad p sicofísica d el demandante para el momento en que se le practicaron las valoraciones respectivas (…) atendiendo el dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, el demandante solicitó ante la Policía Nacional el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez; petición que fue resuelta en forma desfavorable mediante el Oficio No. 285256/ARPRE-GRUPE-1.10 del 18 de octubre de 2016 (…) se le realizó una nueva y actual valoración al señor (…) por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca, con el fin de determinar qué porcentaje de incapacidad laboral le diagnosticaba según la evolución de los diagnósticos padecidos, para de esta manera lograr e stablecer si tenía derecho a la pensión de invalidez solicitada, dictamen emitido el día 23 de agosto de 2019, teniendo como soporte la valoración personal realizada al paciente y la histo ria clínica del mismo (…) la valoración efectuada al demandante, previa orden judicial, por parte de la J unta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca, tiene pleno valor probatorio (…) cuando existen conceptos médicos que discrepan en cuanto a la disminución de la capacidad laboral del funcionario (emitido en el trámite administrativo y el de los peritos designados en el proceso) debe darse prelación al dictamen que emitan los expertos dentro del proceso, dado que puede ser controvertido como medio de prueba, lo que no acontece con las evaluaciones médicas realizadas en los trámites

y el de los peritos designados en el proceso) debe darse prelación al dictamen que emitan los expertos dentro del proceso, dado que puede ser controvertido como medio de prueba, lo que no acontece con las evaluaciones médicas realizadas en los trámites administrativos de reconocimiento de pensión de invalidez. (…) pese a que entre las valoraciones efe ctuadas por la Junta Médico Laboral, por la Junta Regional deCalificación de Invalidez del Cesar y la reciente llevada a cabo por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D .C. y Cundinamarca, transcurrieron varios años, se evidencia que para establecer los nuevos índices de lesión se tuvieron en cuenta la historia clínica y los conceptos y exámenes médicos p racticados con anterioridad, así mismo que los diagnósticos que han generado la pérdida de capacidad laboral son los mismos que fueron determinados cuando el demandante se encontraba en servicio activo como Patrullero de la Policía Nacional y aun cuando se ha presentado mejoría en los quebrantos de salud física y mental, desde el inicio se estableció que no era apto para el servicio por disminución de la capacidad psicofísica, aun sin que le fuera determinada la invalidez. (…) no establece diferencia entre el origen profesional o común de las patologías que conllevaron la disminución de la capacidad laboral, por lo que el régimen especial de la Fuerza Pública debe cubrir los riesgos de origen común y profesional. (…) no hay lugar a desestimar los dictámenes rendidos por las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del Cesar y de Bogotá D.C. y Cundinamarca, pues las conclusiones allí esbozadas no se hallan erróneas,

rendidos por las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del Cesar y de Bogotá D.C. y Cundinamarca, pues las conclusiones allí esbozadas no se hallan erróneas, confusas o arbitrarias; sin emb argo, por ser éste último dictamen la valoración más reciente de las condiciones de salud del demandante, haber sido practicado por orden judicial y sobre el mismo se llevó a cabo la respectiva contradicción, a la luz de la sana crítica y en aras de llevar a cabo una adecuada valoración de las pruebas, será el dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca, el que se tendrá en cuenta frente a la disminución de la capacidad laboral del señor (…) el demandante tiene derecho a que se le reconozca y pague la pensión de in validez, pues su pérdida de capacidad laboral y ocupacional actual, determinada por la Junta Re gional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca, fue de 51.89% (…) superior al porcentaje establecido en aplicación de lo previsto en la Ley 923 de 2004 y su Decreto reglamentario 4433 de la misma anualidad, efecto para el cual se tendrá en cuenta como fecha de estructuración de la incapacidad que le da lugar al reconocimiento de la prestación pensional pretendida, el día 10 de julio de 2019 (…) como al demandante le fue dictaminada una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, como consecuencia de afecciones y lesiones sufridas durante la prestación de su servicio como Patrullero de la Policía Nacional, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, en virtud de lo

de capacidad laboral superior al 50%, como consecuencia de afecciones y lesiones sufridas durante la prestación de su servicio como Patrullero de la Policía Nacional, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, en virtud de lo establecido en la Ley 923 de 2004. (…) la entidad demandada en dicho acto, desconoció el derecho d el demandante para ser beneficiario de la prestación pretendida, contenido en la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de la misma anualidad. (…) se dispondrá que la Nación – Ministerio de Defen sa – Policía Nacional, le reconozca y pague al señor (…) la pensión de invalidez equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables que correspondan (artículo 23 del Decreto 4433 de 2004), devengadas por el demandante cuando se produjo su retiro de la Institución Policial, conforme lo establece el artículo 2° del Decreto 1157 de 2014, con efectos fiscales a partir del día 10 de julio de 2019, fecha de e structuración de la invalidez, como quiera que no hay lugar a declarar la prescripción sobre la mesada pensional reconocida; precisando q ue la entidad demandada efectuará l os descuentos para salud sobre la pensión cuyo reconocimiento se efectúa y que el monto pensional no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente. (…) Las sumas resultantes a favor del demandante, por el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez acá ordenada, deberán pagarse debidamente indexados (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias 28 de

sumas resultantes a favor del demandante, por el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez acá ordenada, deberán pagarse debidamente indexados (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias 28 de enero de 2015, expediente T-4.516.802; Consejo de Estado, 28 de febrero de 2013, Sección Segunda, Subsección «B», 110010325000200700061 00. 1238-2007, Bertha Lucía Ramírez de Páez; 1° de julio de 2022, 25000-23-25-000-2004-01179-01, Dr.

César Palomino Cortés; 6 de julio de 2011, 68001-23-15-000-1998-0135-01 (0839-08), C.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero; 06 de diciembre de 2007, 50001-23-31-0002000-00248-01(4429-04), Dra. Bertha Lucia Ramírez De Páez; Sección Segunda, 27 de agosto de 2015, Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, 190012333000 2012 00725 01 (1422 - 2014).

FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993; Decreto 179 6 de 2000; Ley 923 de 2004; Decreto 4433 de 2004; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de

2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

1

2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

1

Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón

Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

Expediente

:

11001-33-42-057-2017-00335-01

Demandante : Jorge Luis Salazar Cudriz Demandado : Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema

: Reconocimiento pensión de invalidez

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el apoderado judicial de la parte demandante (fl. 493 CD-R) contra la sentencia del 09 de marzo de 2020 (fls. 476 a 486), proferida por el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda dentro del proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES

El medio de control. (fls. 72 a 80 ) El señor Jorge Luis Salazar Cudriz , actuando por intermedio de apoderado judicial, acudió ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el fin de interponer demanda de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se declare

con el fin de interponer demanda de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 285256/ARPRE-GRUPE-1.10 del 18 de octubre de 2016 , que le negó el reconocimiento y pago de la pensión por sanidad (invalidez) y el reajuste de la indemnización.

Como consecuencia de la solicitud de nulidad, a título de restablecimiento del derecho, solicitó, entre otros, se ordene a la demandada, lo siguiente: (i) pagar la pensión de invalidez al demandante en cuantía mensual del 75% de lo equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, más el 40% como lo dispone el ordenamiento jurídico, a partir del retiro de laExpediente: 11001-33-42-057-2017-00335-01

Demandante: Jorge Luis Salazar Cudriz

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

2 Institución por habérsele determinado discapaci dad psicofísica, sin solución de continuidad, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 3° de la Ley 923 de 2004, en concordancia con el artículo 2° del Decreto 1157 de 2014 y artículo 32 del Decreto 4433 de 2004 ; (ii) reconocer y pagar la indemniza ción plena o el reajuste de la indemnización ya reconocida a que tiene derecho, conforme la disminución de la capacidad médico laboral dictaminada, lo cual le da derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez, conforme e la Ley 923 de

que tiene derecho, conforme la disminución de la capacidad médico laboral dictaminada, lo cual le da derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez, conforme e la Ley 923 de 2004; (iii) pagar la indexación y actualización respectiva; (iv) reconocer y pagar el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de reparación de los perjuicios causados, conforme al artículo 138 del CPACA; (v) dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 195 y demás normas concordantes; (vi) reconocer y pagar la suma de $616.000, por concepto de daño emergente.

No obstante, se debe precisar que mediante auto proferido en audiencia inicial celebrada el día 20 28 de marzo de 2019 (fls. 312 a 319 ), el Juzgado de origen declaró probada la excepción de inepta demanda respecto de la pretensión relativa al r econocimiento y pago de la indemnización plena o reajuste de la indemnización, quedando el asunto objeto de estudio circunscrito únicamente a la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.

Fundamentos fácticos. El demandante señaló como soporte del presente medio de control lo siguiente:

Prestó sus servicios como Patrullero a la Policía Nacional, encontrándose actualmente en condiciones de discapacidad médico laboral, con una disminución del porcentaje de su capacidad psicofísica del 79.65%, según dictamen pericial que cuenta con plena val idez; sin embargo, no ha recibido de la entidad demandada, con regularidad, el tratamiento y la asistencia médica adecuadas, permitiendo el grave decaimiento de sus condiciones de salud al punto de padecer actualmente un alto grado de discapacidad laboral que lo hacen acreedor

embargo, no ha recibido de la entidad demandada, con regularidad, el tratamiento y la asistencia médica adecuadas, permitiendo el grave decaimiento de sus condiciones de salud al punto de padecer actualmente un alto grado de discapacidad laboral que lo hacen acreedor del acceso a la pensión de invalidez y que conllevó su retiro de la Policía Nacional a causa de la falta de aptitud para desempeñarse como Patrullero al servicio de la institución.

Las lesiones que dieron origen a la discapacidad méd ica padecida son sustancialmente graves, tanto que lo mantienen al margen del desempeño de cualquier actividad laboral en elExpediente: 11001-33-42-057-2017-00335-01

Demandante: Jorge Luis Salazar Cudriz

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

3 sector privado y, sin duda alguna tuvieron su origen durante su permanencia laboral en la institución policial; en efecto, actualmente padece de trastorno mixto de ansiedad y depresión, trastorno de los hábitos y de los impulsos no especificado, trastorno afectivo bipolar no especificado, síndrome el túnel carpiano, hipertensión esencial e hipoacusia no especificada.

Las lesiones y/o afecciones padecidas fueron originadas durante su permanencia en la Policía Nacional y desde la fecha de su retiro no ha tenido recuperación alguna y ha dependido siempre de sus familiares, generando una carga mayor ante la imposibilidad de obtener unos ingresos razonables y dignos, como consecuencia de su discapacidad psicofísica.

Aunado a lo anterior, a causa de su mal estado de salud ha tenido que incurrir en gastos médicos que ha tenido que soportar con la ayuda de su familia.

Aunado a lo anterior, a causa de su mal estado de salud ha tenido que incurrir en gastos médicos que ha tenido que soportar con la ayuda de su familia.

Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. La parte demandante citó como normas violadas: los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25, 29, 48, 49, 53, 228, 229 y 230 de la Constitución Política; artículo 9° del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 3° numeral 3.5 de la Ley 923 de 2004; artículo 2° del Decreto 1157 de 2014 y artículo 32 del Decreto 4433 de 2004.

Indicó el apoderado que el demandante sufrió un notable desmejoramiento en su salud y en su calidad de vida cuando se encontraba prestando su servicio a la institución policial; sin embargo, en el acta de Junta Médico Laboral no fueron consignadas plenamente las lesiones que padecía y que progresivamente deterioraron su estado de salud, tanto que fue declarado no apto para el servicio.

Sostuvo finalmente que, la Ley 923 de 2004, así como sus Decretos Reglamentarios 4433 de 2004 y 1157 de 2014, exigen como presupuesto sustancial para optar a la pensión de invalidez, una discapacidad mínima del 50%, sin perjuicio del pago pleno o el reajuste de la indemnización; luego entonces, según el espíritu del legislador, tales disposiciones especiales fueron concebidas para favorecer a los miembros de la Fuerza Pública, dadas las peligrosas funciones que desarrollan.Expediente: 11001-33-42-057-2017-00335-01

fueron concebidas para favorecer a los miembros de la Fuerza Pública, dadas las peligrosas funciones que desarrollan.Expediente: 11001-33-42-057-2017-00335-01

Demandante: Jorge Luis Salazar Cudriz

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

4 Contestación de la de manda. (fls. 279 a 288) Surtida la notificación a la entidad demandada, se tiene que la mandataria judicial de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, contestó la demanda manifestando que se opone a las pretensiones de la misma por cuanto al demandante, las entidades competentes, le determinaron una disminución de la capacidad laboral del 37.82%, esto es, muy inferior a la establecida por la ley para obtener el reconocimiento de la prestación pensional que se pretende y, en tal sentido, no es posible otorgar la pensión de invalidez.

En virtud de lo anterior, adujo que no es posible en el presente asunto, tener en cuenta el dictamen realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez a efectos de establecer la disminución de la ca pacidad laboral del demandante, ya que el mismo fue reglamentado mediante el artículo 42 de la Ley 100 de 1993, diferente a la legislación especial de las Fuerzas Militares y de Policía.

En conclusión, refiere que la Policía Nacional se rige por un régimen especial y cuenta con autoridades médico laborales propias para tales fines, las cuales son las únicas facultadas por la ley para pronunciarse sobre la capacidad laboral del personal que integra la institución.

Finalmente, propuso las excepciones que denominó (i) inexistencia del derecho pretendido;

autoridades médico laborales propias para tales fines, las cuales son las únicas facultadas por la ley para pronunciarse sobre la capacidad laboral del personal que integra la institución.

Finalmente, propuso las excepciones que denominó (i) inexistencia del derecho pretendido; (ii) carencia probatoria y (iii) excepción genérica.

II. PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 09 de marzo de 2020 (fls. 476 a 786) negó las súplicas de la demanda, precisando que la decisión adoptada por la Policía Nacional en el acto administrativo objeto de control de legalidad, se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico, toda vez que para dicha época el pronunciamiento de la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional sobre las condiciones laborales del demandante le daban una pérdida de su capacidad laboral del 37.82%, esto es, menos del 50% previsto por el Decreto 1157 de 2014, para ser b eneficiario de la pensión de invalidez.Expediente: 11001-33-42-057-2017-00335-01

Demandante: Jorge Luis Salazar Cudriz

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

5 Señaló al respecto, entre otros:

«[…].

En el presente proceso no dejó de ser una simple afirmación sin sustento probatorio el argumento según el cual la pérdida de capacidad laboral del demandante por causa de los servicios prestados como Patrullero de la Policía Nacional se estableció por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar en un 79.65%, ya que el documento

argumento según el cual la pérdida de capacidad laboral del demandante por causa de los servicios prestados como Patrullero de la Policía Nacional se estableció por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar en un 79.65%, ya que el documento que allegó al expediente con tal fin no reunió los requisitos exigidos por el artículo 226 del Código General del Proceso, al haberse omitido la identificación de quienes allí aparecen actuando como profesionales de la medicina, o, en su defecto, que tales signatarios integraban la respectiva Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar; además omitió acompañar el respectivo dictamen con los documentos e informaciones que fueron utilizados por los peritos, como lo exige el numeral 10 de la norma en cita. A ello se suma la imposibilidad para obtener la confirmación de tal actuación, en razón de la clausura de dicha instancia por anomalías advertidas en su funcionamiento que llevaron a que el Ministerio del Trabajo, en uso de las facultades otorgadas por el Decreto Ley 4108 de 2011, en consonancia con el numeral 2.2.5.1.34 del Decreto 1072 de 2015, trasladara la competencia de sus asuntos a la Junta del Departamento de Magdalena, como así lo advirtió el mismo apoderado del demandante en la audiencia inicial celebrada el 28 de marzo de 2019.

3.- El dictamen médico legal practicado por la Junta de Calificación de invalidez de Bogotá, que fue decretado de oficio por el juzgado, no surte efectos en el presente proceso para controvertir la calificación efectuada por la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional el 15 de agosto de 2013, en razón a que el actor no agotó el

proceso para controvertir la calificación efectuada por la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional el 15 de agosto de 2013, en razón a que el actor no agotó el procedimiento legal establecido por el artículo 21 del Decreto 1796 de 2000, pues acorde con el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado, […], será admisible tal dictamen ante la inconformidad que se presente frente a las evaluaciones realizadas por la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional y del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, una vez agotadas las instancias administrativas previstas por el legislador .

[…].

Acorde con la autorizada posición jurisprudencial que el Despacho acoge íntegramente, no es posible tener como plena prueba en el presente proceso el dictamen pericial rendido por la Junta de Calificación de Invalidez de Bogotá, ya que, como quedó establecido, el demandante Jorge Luis Salazar Cudriz no cumplió con el deber que le asistía de agotar en debida forma el trámite ante la instancia administrativa, con la petición de convocatoria del respectivo Tribuna Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía.

[…].».Expediente: 11001-33-42-057-2017-00335-01

Demandante: Jorge Luis Salazar Cudriz

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

6

III. DEL RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación (fl. 493 CD -R), en el cual solicita que se revoque en su totalidad la sentencia proferida, con fundamento en los siguientes argumentos, entre otros:

Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación (fl. 493 CD -R), en el cual solicita que se revoque en su totalidad la sentencia proferida, con fundamento en los siguientes argumentos, entre otros:

«[…]. No existe ni existió, por tanto, como así surge del proceso, contravención o quebrantamiento de tan importante y trascedente principio procesal, más aún cuando se advierte que aquella prueba anexa a la demanda fue legal y oportunamente aportada, cumpliendo las exigencias del artícu lo 167 en comento, en cumplimiento estricto de la carga de la prueba.

Sin embargo aquel hecho contingente del cierre de la Junta Regional de Invalidez del Cesar, tuvo ocurrencia, según la resolución No. 2070 del 11 de mayo de 2018, en esta misma fecha, y el dictamen pericial que obra en el proceso y que corresponde al No.4830 del 13 de febrero de 2015, igualmente ha de decirse, como bien puede inferirse, fue producido casi a 3 años anteriores de su cierre, cuando justamente se encontraba vigente y en pleno goce de sus facultades funcionales y de su competencia, lo que habría de imprimirle solidez y suficiente consistencia

[…]. Recuérdese además, como se anotó en precedencia que, mi mandante, contrario a la posición del a quo, a pesar de las condiciones gra ves de salud en las que se encontraba, y hallándose conforme con lo determinado en el acta médico laboral No. 1402 del 15 de agosto de 2013, que le dio el 37.82% de DML, dirigió su reclamación al Tribunal de Revisión Militar y de Policía, sin que este, por circunstancias de tipo formal,

1402 del 15 de agosto de 2013, que le dio el 37.82% de DML, dirigió su reclamación al Tribunal de Revisión Militar y de Policía, sin que este, por circunstancias de tipo formal, hubiese procedido a hacer dicha convocatoria, hacia la definición de su situación médico laboral en esa instancia, declarando con demasiada premura y sin causa suficientemente justificada el “DESISTIMIENTO TACITO”, concluyen do que así se determinaba “con el propósito de finalizar la actuación administrativa de este Tribunal de Revisión Militar y de Policía, y evitar mantener una situación sub judice por término indefinido”, sacrificándose, con este fácil expediente, y de esa manera a instancias, de estas últimas dependencias sanitarias, el derecho sustancial pretendido por mi mandante.

[…]. Es justamente, lo que en contravía con este mandato jurisprudencial y lo preceptuado por aquella normativa del principio de legalidad, ha sido sentado como fundamento o esencia de la ratio decidendi en la sentencia recurrida, otorgándole dicha prevalencia en su juicio valorativo de las pruebas, a aquel concepto emitido por la entidad demandada, a través de sus dependencias sanitarias, que l e otorgasen a mi procurado 1 año y 6 meses atrás el 37.82% de DML, subestimando y rezagando a un segundo plano no solamente el dictamen médico pericial aportado a la demanda remontado al 13 de febrero de 2015, con un 79.65% de DML, sino también el decretado

oficiosa y subsiguientemente por el a quo y que practicara la Junta Regional de InvalidezExpediente: 11001-33-42-057-2017-00335-01

Demandante: Jorge Luis Salazar Cudriz

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

7 de Bogotá el 23 de agosto de 2019, con un 51.98% de DML, gradual y escalonadamente, como se acaba de ver.

Estos dos últimos, debidamente ajustados a derecho que co ntaran con la aprobación unánime de las partes, además, y hay que resaltarlo, con un bien nutrido historial clínico y sólidos sustentos médico científicos que contrastan abiertamente con el cuestionamiento judicial en diferente sentido, pues, como ya se ha dicho, y así consta en su debate, no hubo ninguna objeción, tacha o contradicción, por sus intervinientes, a lo largo de todos los debates judiciales. […].».

IV. TRÁMITE PROCESAL

El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante fue concedido mediante auto proferido el 25 de septiembre de 2020 (fl. 493 CD-R) y admitido por este Despacho a través de proveído del 15 de junio de 2021 (fl. 497), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3 º) y 201 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Alegatos de conclusión. Admitido el recurso de apelación, se continuó con el trámite del

(numeral 3 º) y 201 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Alegatos de conclusión. Admitido el recurso de apelación, se continuó con el trámite del proceso, corriendo traslado a las partes y al Ministerio Público, en auto del 10 de septiembre de 2021, para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara (fl. 499), oportunidad aprovechada por las partes procesales y el Ministerio Público guardó silencio, según constancia secretarial de fecha 21 de octubre de 2021 (fl. 520).

Parte demandante. (fls. 501 a 511) Ratificó lo expuesto en la demanda y en el recurso de apelación, solicitando revocar la sentencia impugnada y acceder a las pretensiones, por considerar

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